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CNDJ - F52001110200020170001701ADJUNTA20210930104019-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020170001701ADJUNTA20210930104019-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2017 00017 01 Aprobado, según Acta n.° 061 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de julio de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2 en el proceso disciplinario que se surte en contra de los abogados Jairo Arturo Rueda Narváez y Esteban Mauricio Ortiz Zambrano, quienes fueron declarados disciplinariamente responsables por la incursión en las siguientes faltas: (i) el abogado Rueda Narváez por la comisión ―a título de culpa― del concurso heterogéneo de las faltas contra el deber de diligencia profesional y de honradez, previstas en los numerales 1.° del artículo 37 y 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela en sala dual con el magistrado Oscar Carrillo Vaca. concordancia con los deberes contenidos en los numerales 10 y 8 del artículo 28 ibidem, por lo que se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses; y (ii) el abogado Ortiz Zambrano por la comisión ―a título de culpa― de la falta contra el deber de diligencia profesional previsto en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, por lo que se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Por otro lado, se absolvió a los disciplinables por la falta contra el deber de lealtad con el cliente y, al abogado Esteban Mauricio Ortiz Zambrano por la falta contra el deber de honradez.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas materias de investigación y por las cuales fueron sancionados los investigados en primera instancia consistieron por un lado, en que los abogados Jairo Arturo Rueda Narváez y Esteban Mauricio Ortiz Zambrano incumplieron su deber de diligencia profesional por no haber realizado la gestión encomendada, la cual comprendía el estudio documental, la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría y, posteriormente, la interposición y

tramitación del medio de control de reparación directa. Por otro lado, se investigó y sancionó al abogado Rueda Narváez por haber incurrido en la falta contra el deber de honradez, al no haber entregado a su cliente los documentos que recibió en virtud de la gestión profesional encomendada. Página 2 | 32 Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 14 de diciembre de 2016 por el señor Carlos Arturo Coral Martínez3 quien expresó haber conferido poder, el 8 de febrero de 2013, a los abogados Jairo Arturo Rueda Narváez y Esteban Mauricio Ortiz Zambrano, con el fin de que ejercieran el medio de control de reparación directa en contra de la Nación; Ministerio Defensa Nacional; Policía Nacional y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con ocasión a la presunta falla en el servicio médico que le ocasionó perjuicios a la salud de su hijo. Señaló que, al momento de suscribir el poder, los abogados le solicitaron la suma de doscientos mil pesos ($200.000) por concepto de honorarios profesionales. Además, manifestó que los profesionales del derecho no adelantaron ninguna gestión en relación con la acción encomendada, situación que conllevó a la caducidad del medio de control. Por último, manifestó que sus apoderados eludían sus llamadas y solicitudes de información sobre el proceso y, adicionalmente, alegó que en el mes de octubre el abogado Jairo Rueda le devolvió los doscientos mil pesos ($200.000) y le indicó que los documentos inicialmente entregados para adelantar la gestión se habían

extraviado.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la calidad de abogados de los profesionales denunciados5, mediante auto del 30 de enero de 2017 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de 3 Folios 3 al 11 del archivo virtual denominado «01ExpedienteDigitalizado» del expediente digitalizado. 4 Folio 51, ibidem. 5 Folios 55 a 57, ibidem.

Página 3 | 32 mayo de 20176, la cual fue reprogramada para el 30 de agosto siguiente7 y, posteriormente, para el 19 de enero de 2018, ante la solicitud de aplazamiento de la audiencia por parte de los disciplinables. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 19 de enero8, 21 de agosto9 y 1° de noviembre de 201810, 20 de febrero11, 1512 y 22 de agosto13 de 2019. En desarrollo de esta audiencia los disciplinables rindieron versión libre de los hechos, frente a los cuales señalaron lo siguiente: El abogado Jairo Rueda manifestó que el señor Carlos Arturo Coral, en compañía de su hija, acudieron a su oficina con el propósito de que adelantaran un trámite administrativo, referente a una demanda de reparación directa. Que el quejoso nunca tuvo disponibilidad para ejercer la respectiva demanda o, en su defecto, la conciliación ante la Procuraduría, como quedó consignado en el poder. Señaló que el dinero entregado por el quejoso iba a ser

destinado a gastos procesales, tales como notificaciones, copia de traslados y para los documentos que se iban a aportar al proceso. Añadió que nunca se acordó mediante contrato de prestación de servicios profesionales porcentaje alguno por concepto de honorarios. 6 Folios 59 a 61, ibidem. 7 Folio 83, ibidem. 8 Folios 117 al 123, ibidem. 9 Folios 163 al 165, ibidem. 10 Folios 173 al 175, ibidem. 11 Folios 193 y 194, ibidem. 12 Folio 213, ibidem. 13 Folio 219, ibidem. Página 4 | 32 Así mismo indicó que en múltiples ocasiones trataron de comunicarse con el quejoso y su familia, con el fin de que le suministraran los documentos requeridos —lo cual nunca realizaron— y que además, el quejoso nunca le preguntó sobre las actuaciones adelantadas en el proceso de la referencia. Manifestó que el 10 de noviembre de 2016, el señor quejoso se acercó a su oficina para que le devolvieran los doscientos mil pesos ($200.000) que habían sido entregados, de lo cual se dejó un recibo firmado por aquel. En relación con el hecho de la no devolución de documentos, indicó que todos los documentos no fueron aportados y que aquellos entregados fueron simples copias y no originales. En particular, señaló haber recibido del quejoso únicamente copia de la sentencia de acción de tutela; dos (2) o tres (3) copias simples de historias clínicas de procedimientos del hijo del

quejoso; una (1) copia de un registro civil de nacimiento y fotocopias de la cédula de ciudadanía del quejoso y su esposa. Enfatizó que el 10 de noviembre de 2016 le devolvió algunos de los documentos recibidos por parte del cliente y que en caso de no contar con alguno de los documentos recibidos, le ayudaría a solicitarlo a la entidad respectiva, mediante derecho de petición. Por último indicó que, antes de suscribir el poder, le explicaron al quejoso el término de caducidad de la acción, toda vez que por la época de los hechos —2011, 2012 y 2013— la acción estaba a punto de caducar, en relación con los daños ocasionados al hijo del quejoso. Página 5 | 32 Por su parte, el abogado Esteban Ortiz ratificó el hecho de haberle solicitado al quejoso la suma de doscientos mil pesos ($200.000) para gastos del proceso; que le brindaron la información respectiva y le indicaron la pertinencia de contar con un concepto médico. Asimismo, señaló que le solicitaron al quejoso que debía aportar los documentos relacionados con la negativa de la atención médica por parte de la Policía y que, en efecto, el señor entregó solamente unas copias de las historias clínicas y un (1) registro civil de nacimiento. Que junto con su colega firmaron el poder otorgado por el quejoso y le explicaron que podían intentar el medio de control de reparación directa, el término de caducidad, el requisito de procedibilidad y los gastos asociados al proceso. Por último precisó que no tuvo acceso a los documentos entregados, ya que el manejo de los

documentos estaba a cargo del doctor Jairo Rueda. De igual forma se decretaron y practicaron pruebas documentales y testimoniales, así como también tuvo lugar la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor Carlos Arturo Coral Martínez, quien afirmó la totalidad de los hechos expuestos en la noticia disciplinaria y, adicionalmente, fue enfático en señalar que la razón por la cual acudió a los abogados fue la lesión ocasionada en los ojos de su hijo, ante la negligencia por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Por ese motivo, su pretensión fue que los abogados interpusieran una demanda en contra del Estado, por lo cual les entregó la historia clínica de Sanidad Policial, de la Clínica Unigarro, copia de la acción de tutela, entre otros documentos. Alegó que les dio la suma de doscientos mil pesos ($200.000) Página 6 | 32 para gastos del proceso; que nunca le solicitaron documentos adicionales y que, posteriormente, fueron evasivos en relación con la información del asunto encomendado. Por último señaló que en una oportunidad el abogado Jairo Rueda le devolvió la suma antes indicada y le manifestó que los documentos se le habían perdido, motivo por el cual no se había iniciado la gestión. 3.3. Una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado sustanciador procedió a calificar la actuación disciplinaria con la formulación de cargos en contra de los abogados Jairo Arturo Rueda Narváez y Esteban Mauricio Ortiz Zambrano, en el

siguiente sentido: En cuanto a la imputación fáctica, les atribuyeron tres conductas consistentes en (i) no haber realizado la gestión procesal para la cual fueron contratados, es decir, la conciliación extrajudicial y la presentación e impulso de la demanda contenciosa administrativa, (ii) no haber informado a su cliente con veracidad, sobre la evolución del asunto encomendado y (iii) no haber realizado la devolución oportuna de los documentos recibidos de su cliente cuando se determinó que no adelantarían gestión alguna en relación con el encargo profesional que se les había encomendado o desde el momento en que esa gestión era imposible realizar por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción. En lo que se refiere a la imputación jurídica, consideró que con las conductas referidas los disciplinables podrían haber incurrido en la comisión de la falta contra el deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1°, en concordancia con el artículo 28 numeral 10º ibidem; en la falta Página 7 | 32 contra el deber de lealtad con el cliente prevista en el artículo 34 literal d), en concordancia con el artículo 28 numeral 8° y en la falta contra el deber de honradez prevista en el artículo 35 numeral 4°, en concordancia con el artículo 28 numeral 8°, de la Ley 1123 de 2007, todas atribuibles a título de culpa. Las normas citadas establecen lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se Página 8 | 32 dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

[…]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

A continuación, el defensor de los investigados solicitó la práctica de pruebas testimoniales, las cuales fueron decretadas

por el a quo. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 30 de octubre de 201914 y 12 de marzo de 202015. En esta audiencia se practicó el testimonio de la señora Brenda Arroyo y el defensor de confianza presentó alegatos de conclusión, en los cuales solicitó la exoneración de responsabilidad disciplinaria de sus prohijados, ante la contradicción observada en la queja y su ampliación, lo que permitía desvirtuar la existencia de falta disciplinaria alguna. Resaltó además que el disciplinado Jairo Arturo Rueda en su intervención señaló que únicamente recibió del quejoso algunos documentos que le fueron aportados en copia simple, destinados en principio a la solicitud de conciliación, pero que luego fueron destinados al incidente de desacato presentado el 17 de julio de 2013. Advirtió que hubo errores por parte de la secretaria en la elaboración del poder y que el alcance del mandato estuvo siempre encaminado hacia el estudio de la viabilidad de la acción. Considera que, ante la 14 Folio 249 y 250, ibidem. 15 Folio 254 y 255, ibidem. Página 9 | 32 inexistencia de prueba que acredite el recibo de los documentos señalados por el quejoso en el escrito de queja, se debe tener por sentado que los documentos nunca fueron recibidos por los representados, por lo cual no estaban obligados a su devolución. En síntesis concluyó que las pruebas recaudadas no prestaban mérito para sancionar a los abogados, lo que conllevaba indefectiblemente a

la aplicación del principio de presunción de inocencia en favor de los disciplinados. 3.5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño dictó sentencia el 3 de julio de 202016. Esta decisión se notificó personalmente a través de correo electrónico a los sujetos procesales17 y por edicto18. La defensa presentó recurso de apelación mediante escrito que remitió el 18 de agosto de 2020 vía correo electrónico, y fue concedido por auto del 03 de septiembre de 202019.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño20, se declaró disciplinariamente responsables a los abogados Jairo Arturo Rueda Narváez y Esteban Mauricio Ortiz Zambrano, en el siguiente sentido: (i) al abogado Rueda Narváez por la comisión ―a título de culpa― del concurso real heterogéneo de las faltas contra el deber de diligencia profesional y de honradez, previstas en los numerales 1.° del artículo 37 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes contenidos en los numerales 16 Archivo virtual denominado «03 Sentencia indiligencia y honradez No. 2017-00-017. JAIRO ARTURO RUEDA Y OTRO» del expediente digital. 17 Archivo virtual denominado «05 Oficios notificación sentencia.pdf» del expediente digital.

18 Archivo virtual denominado « 10 Constancia Sec Edicto.pdf » del expediente digital. 19 Archivo virtual denominado « 13 Auto concede apelación.pdf » del expediente digital. 20 M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela en sala dual con el magistrado Oscar Carrillo Vaca. Página 10 | 32 10 y 8 del artículo 28 ibidem, por lo que se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses; y (ii) al abogado Ortiz Zambrano por la comisión ―a título de culpa― de la falta contra el deber de diligencia profesional previsto en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, por lo que se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. De igual forma, absolvió a los disciplinables por la falta contra el deber de lealtad con el cliente que les fue imputada en la formulación de cargos y, al abogado Esteban Mauricio Ortiz Zambrano, lo absolvió por la falta contra el deber de honradez imputada en la formulación de cargos. Para arribar a dicha conclusión, el a quo esgrimió las siguientes consideraciones: En primer lugar, concluyó que se encontraba acreditado el compromiso adquirido por los disciplinables con el quejoso, en el sentido de que este no se limitó al estudio de los documentos entregados por su cliente, sino que además incluía la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría y también

la presentación y trámite de la demanda judicial respectiva ante la jurisdicción contencioso administrativa. En segundo lugar, el a quo consideró que, a pesar del compromiso profesional adquirido por los disciplinables, éstos no adelantaron las gestiones contratadas durante la vigencia del mandato, tal como lo afirmaron el quejoso, los testigos de cargo y los investigados en sus versiones libres. De allí que encontrara acreditada la existencia de la falta contra el deber de diligencia profesional en relación con los dos profesionales del derecho. Página 11 | 32 En tercer lugar y, en relación con la falta contra el deber de lealtad con el cliente, consideró que no quedaron demostrados, en grado de certeza, los supuestos de hecho constitutivos de esa falta y, por ende, en aplicación del principio de in dubio pro disciplinable, determinó absolver a los abogados. En cuarto lugar, respecto de la falta contra el deber de honradez, la Sala encontró demostrada la consumación de la falta a cargo del abogado Jairo Rueda y no del abogado Esteban Mauricio Ortiz, toda vez que fue aquel quien recibió los documentos —historia clínica del hijo del quejoso de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de la Clínica Oftalmológica Unigarro y copia de una acción de tutela— para el desarrollo de la gestión y no los devolvió a sus poderdantes. De igual manera, estimó que con las conductas omisivas —atribuidas a título de culpa— que fueron imputadas a los disciplinables se materializó una vulneración sustancial a los deberes de diligencia y honradez profesional. Esto por cuanto se desconoció el ejercicio eficiente de la representación judicial encomendada, el acceso a la

administración de justicia y la transparencia en el manejo adecuado de los documentos recibidos para el ejercicio de la gestión profesional, a causa de la inactividad de los disciplinables y la no devolución de los documentos entregados por el cliente. Por último, el a quo declaró la responsabilidad disciplinaria de los abogados, como se mencionó en precedencia, y les impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses para el abogado Ortiz Zambrano y de cuatro (4) meses para el abogado Rueda Narváez, en aplicación de los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN Página 12 | 32

El defensor de confianza de los disciplinados solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, específicamente el numeral 1° de la parte resolutiva, que declaró disciplinariamente responsables a los profesionales del derecho por la comisión —a título de culpa— de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y, adicionalmente, al abogado Rueda Narváez, por la incursión en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° ibidem, a título de culpa. Para tal efecto, planteó los siguientes argumentos: - Consideró que no estuvo acreditado el vínculo profesional entre los disciplinados y el quejoso, tendiente a la interposición de una demanda de reparación directa, así como tampoco el alcance del poder otorgado, con lo cual se desvirtuaba la tipicidad requerida para la materialización de la falta contra la debida diligencia

profesional. - Alegó que, al no existir prueba fehaciente que acreditara la entrega de la documentación referenciada en la queja, no se podría configurar la tipicidad requerida para la estructuración de la falta contra la honradez y, por ende, no tendrían lugar los demás elementos de la responsabilidad disciplinaria. Acto seguido, recalcó que la primera instancia no determinó de manera clara y precisa cuáles habrían sido los presuntos documentos que no fueron devueltos al quejoso. - A su juicio, el material probatorio recaudado en el proceso disciplinario no tenía la entidad suficiente para demostrar la comisión de las faltas endilgadas a los abogados investigados, que permitiera al a quo, en grado de certeza, proferir fallo sancionatorio; particularmente reprochó la credibilidad que la primera instancia le otorgó a la versión del quejoso y a los testigos de cargo, porque a su juicio, denotaban evidentes contradicciones en su relato. Página 13 | 32 - Solicitó la aplicación del principio de in dubio pro disciplinado con fundamento en la ausencia de pruebas que condujeran a determinar la existencia de las faltas por las cuales se impuso sanción. - Finalmente resaltó que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, en relación con las faltas contra la debida diligencia profesional y honradez. En criterio del apelante, el medio de control de reparación directa habría caducado el 17 de julio de 2015, por lo que a partir de esta data se debía contabilizar el término de cinco (5) años previsto para la

prescripción de la acción disciplinaria.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia secretarial del 8 de febrero del año 202121 se dejó registro del reparto del expediente de la referencia, para

conocimiento del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha 21 Archivo virtual denominado «2017-0017[1].pdf» del expediente digital. Página 14 | 32 aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales

de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento y resolución de los problemas jurídicos. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación22, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 7.2.1. ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, en relación con las faltas tipificadas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 ibidem, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Únicamente es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, en relación con la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la potestad sancionatoria para esa falta prescribió, a más tardar, el 8 de febrero de 2020, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para sostener esta tesis se hará referencia a la 22 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 15 | 32 prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. — La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la

potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—23 se debe tener en cuenta la realización del último acto. 23Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. Página 16 | 32 Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta

corporación24, debe aplicarse por integración normativa25 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»26. [Negrillas fuera de texto] De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. — Caso concreto En el presente asunto, las conductas materias de investigación y por las cuales fueron sancionados los investigados en primera instancia consistieron por un lado, en que los abogados Jairo Arturo Rueda Narváez y Esteban Mauricio Ortiz Zambrano incumplieron su deber de diligencia profesional por no haber realizado la gestión encomendada, la cual comprendía el estudio documental, la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría y, posteriormente, la interposición y tramitación del medio de control de reparación directa. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos

Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 26 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] Página 17 | 32 Por otro lado, se investigó y sancionó al abogado Rueda Narváez por haber incurrido en la falta contra el deber de honradez, al no haber entregado a su cliente los documentos que recibió en virtud de la gestión profesional encomendada. Así las cosas, en relación con la conducta constitutiva de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007, esta Comisión observa que la misma es de carácter omisivo y permanente, en relación con la cual el término de la prescripción inicia a contarse a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar profesional. En ese o

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