CNDJ - F52001110200020170007201ADJUNTA20221103164019-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170007201ADJUNTA20221103164019-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000201700072 01 Aprobado, según Acta n.° 084 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado por parte del disciplinable Héctor Efraín Ordóñez España, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes mediante sentencia del veintidós (22) de febrero de 2019 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, por: i) la comisión de la falta contra el deber de honradez tipificada en el artículo 35, numeral 4, en concordancia con el artículo 28, numeral 8, del Código Disciplinario de los Abogados; ii) por la comisión de la falta a la lealtad con el cliente tipificada en el artículo 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 M. P. Álvaro Raúl Vallejos Yela. 34, literal D, en concordancia con el artículo 28, numeral 18, literal C, ibídem. Ambas faltas en la modalidad dolosa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas materia de investigación por parte de la primera instancia consistieron en que el abogado Héctor Efraín Ordoñez España: i) No entregar al señor Mario Raúl Muñoz la suma de dos millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y tres pesos a la mayor brevedad posible, percibida por el cobro de títulos judiciales y ii) no informar con veracidad a su cliente la recepción del dinero.
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentó el once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017) el señor Mario Raúl Muñoz, quien señaló que contrató los servicios del abogado Héctor Efraín Ordoñez España con Ia finalidad de que lo representara en un proceso ejecutivo en calidad de endosatario para el cobro de un títulovalor, y que el abogado habría cobrado y retenido los dineros embargados a órdenes del juzgado en contra de la ejecutada, sin que hasta el momento el haya procedido a la restitución de los dineros a favor del quejoso. Los hechos que rodearon el anterior comportamiento iniciaron en el año 2016, con el acuerdo de voluntades entre el señor Mario Raúl Muñoz y el señor Héctor Efraín Ordóñez España, cuyo objeto era que
el segundo lo representara en un proceso ejecutivo para el cobro de un título valor. En el proceso antes mencionado, se logró la ejecución de la obligación y tal y como se solicitó en las medidas cautelares, se 3 Folio 1 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 32 embargó el sueldo de las partes ejecutadas para cubrir el monto de la deuda inicial, gastos, costas procesales y los intereses a la mora4. Los dineros recolectados en el proceso no fueron restituidos al señor Mario Raúl Muñoz, razón por la cual, en el mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), citó al abogado Ordóñez España a una audiencia de conciliación ante casa de justicia para que realizara la devolución; audiencia a la que no asistió el investigado5. Adicional a lo anterior, en el mes de agosto de dos mil dieciséis (2016), el señor Mario Raúl Muñoz le envió oficios solicitando nuevamente el reintegro del dinero recolectado en el proceso, pero el profesional del derecho respondió con evasivas.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez asignada la queja por reparto6 y previa acreditación de la condición de abogado del disciplinable, mediante auto del 1. ° de marzo de dos mil diecisiete (2017), notificado mediante edicto desfijado el seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017)7 se decretó la apertura de investigación disciplinaria y se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, para el doce (12) de junio de dos mil
diecisiete (2017). 3.2. Comoquiera que el abogado Ordóñez España no compareció al proceso conforme a la anterior citación y cumplido el término de emplazamiento8 sin que compareciera a justificar su inasistencia, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio9. 4 Folio 1 ibidem. 5 Folio 2 ibidem. 6 Folio 10 ibidem. 7 Folio 5 ibidem. 8 Correspondiente al edicto desfijado el cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Folio 23 ibidem. 9Folio 30 ibidem. P á g i n a 3 | 32 3.3. El día dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017), tampoco fue posible realizar la audiencia y mediante escrito allegado el día cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el abogado implicado presentó justificación por su inasistencia. 3.4. Por medio de escrito de catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el abogado Christian Camilo Córdoba Muñoz solicitó ser relevado del cargo de defensor de oficio. 3.5. Por medio de oficio fechado a catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el disciplinable presentó solicitud de aplazamiento para la audiencia programada el día 20 de febrero del mismo año; en esta oportunidad, el despacho procedió a levantar acta de no comparecencia y a designar como nuevo defensor de oficio al abogado Jeins Alexander Gustín López. Además, se fijó como fecha para la audiencia el día veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho
(2018)10. 3.6. El día veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) no fue posible adelantar la audiencia de pruebas y calificación por inasistencia del abogado inculpado y su defensor de oficio. En esa oportunidad, el defensor presentó memorial exponiendo las causas que motivaron su inasistencia. En consecuencia, se fija el día nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) como fecha para llevar a cabo la audiencia. 3.7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)11 y veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)12. En esta última oportunidad se calificó la actuación y se formularon cargos al disciplinable, con fundamento en la siguiente imputación: 10 Folio 107 ibidem. 11 Folio 78 a 79 ibidem. 12 Folio 92 a 94 ibidem. P á g i n a 4 | 32
Imputación fáctica: Se consideró que, en ejercicio de su profesión como abogado, el disciplinable representó al demandante en el proceso ejecutivo No. 2002-0235, tramitado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, y que, en desarrollo de esa gestión, por estar facultado para ello, solicitó y recibió los dineros retenidos por el juzgado, sin que hubiera procedido, como era su deber, a informar a su cliente de la gestión y evolución del proceso, y, a entregar ese dinero, a la mayor brevedad posible13.
En cuanto a la imputación jurídica, el a quo formuló cargos por: i) el incumplimiento al deber señalado en el artículo 28, numeral 8 º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la falta contenida en el artículo 35, numeral 4º; ibídem, a título de dolo, y ii) por el incumplimiento al deber señalado en el artículo 28, numeral 18º, literal C, ibídem, de conformidad con la falta contenida en el artículo 34, literal D, ibídem, a título de dolo14. 3.8. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veinticinco (25)15 de octubre de dos mil dieciocho (2018), oportunidad en la cual se escuchó en alegatos de conclusión tanto al representante del ministerio público como al defensor de oficio del disciplinado. 3.10. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dictó sentencia sancionatoria el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019)16, decisión que se notificó a través de medio electrónico el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)17. La defensa presentó recurso de apelación18 13 Folio 109 ibidem. 14 Folio 109 ibidem. 15 Folio 94 ibidem. 16 Folio 106 ibidem. 17 Folio 119, ibidem. 18 Folio 123, ibidem. P á g i n a 5 | 32 mediante escrito recibido el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve
(2019) concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 14 de marzo de 201919.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró al abogado Héctor Efraín Ordóñez España responsable de las faltas contenidas i) en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y ii) en el artículo 34, literal D, ibídem a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes con fundamento en las siguientes consideraciones: En relación con la primera conducta, el a quo encontró configurada la falta, por cuanto consideró plenamente demostrado que el disciplinable, en ejercicio de la profesión, asumió la representación judicial de la parte demandante en el proceso ejecutivo N.° 2002 – 235 tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, «y que, en desarrollo de esa gestión, recibió y cobró los títulos judiciales constituidos en el trámite de ese proceso.» Así lo pudo verificar mediante el reconocimiento de personería para actuar que hizo el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, y de la ratificación y ampliación de la queja que bajo la gravedad del juramento hiciera el quejoso en la diligencia el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)20. Al respecto, complementó la providencia: La recepción de los dineros está demostrada por la propia
aceptación hecha por el disciplinable, mediante oficio dirigido al quejoso con fecha 28 de septiembre de 2016; en ese 19 Folio 130, ibidem. 20 Folio 78-79 ibidem. P á g i n a 6 | 32 documento, se comprometió a pagarle por concepto de lo cobrado en el proceso ejecutivo, la suma de dos millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y tres pesos. La primera instancia consideró como pruebas las constancias procesales que sobre el particular se encuentran en el mencionado proceso ejecutivo, la ratificación y ampliación de la queja. En ese sentido, concluyó que el investigado, en ejercicio de las gestiones encomendadas y habiendo recibido los títulos ejecutivos el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), hasta el momento de la sentencia de primera instancia, no procedió, como era su deber, a reintegrar las sumas de dinero que fueron retenidas y que le correspondían al quejoso como pago de la obligación dentro del proceso ejecutivo referenciado. En esa medida, dejó estableció que el comportamiento del disciplinable se adecuaba a la descripción típica de la falta contra el deber de honradez prevista en el artículo 35, numeral 4º del Código Disciplinario de los Abogados, por no haber entregado a su cliente, a la mayor, la totalidad del dinero recibido en virtud de la gestión profesional; comportamiento omisivo que inició su consumando desde el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que recibió los títulos constituidos por el juzgado. Aunado a lo anterior, resaltó que el disciplinable no solamente no
cumplió con el deber de honradez que le era exigible como consecuencia del compromiso asumido con el quejoso, por no devolver los dineros, sino que, además, infringió el deber de lealtad con su cliente, porque, durante el tiempo que estuvo vigente el compromiso profesional, no informó con veracidad al poderdante sobre la evolución del asunto encomendado; particularmente, de la recepción por su parte, de los dineros que el juzgado le había retenido a la deudora para efectuar el pago de la obligación demandada. P á g i n a 7 | 32 Con relación a la antijuridicidad, consideró que: […] en desarrollo de la gestión, vulneró flagrantemente ese deber, sin justificación atendible alguna, incurriendo con ese comportamiento en una ilicitud sustancial disciplinariamente relevante porque, en este caso, es evidente que no se trata de una simple inobservancia formal del deber de honradez sino de una vulneración sustancial de ese deber, en cuanto tiene que ver con la finalidad de su consagración; es decir, Ia de preservar la transparencia en el manejo de los recursos por parte de los abogados en el ejercicio de su profesión; comportamiento con el cual afectó la función social que tienen de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la Justicia, y, concretamente, su misión de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. En relación con la falta contra el deber de lealtad con el cliente, la ilicitud sustancial de la conducta se evidencia en el hecho de que, siendo obligación de los abogados en el ejercicio de la
profesión «informar con veracidad a sus clientes sobre la evolución del asunto encomendado», no solo desconoció formalmente sino sustancialmente ese deber, por afectar también la finalidad que determinó su consagración normativa; es decir, la necesidad de garantizar la lealtad en las relaciones abogado cliente en lo referente al suministro de información verdadera sobre la evolución de la gestión encomendada. Se estimó también la culpabilidad dolosa del investigado en razón a su formación profesional y experiencia en litigio, de la que dedujo que tenía conocimiento de los deberes, y pese a ello, encaminó su conducta a violentarlos, «al no haber entregado a su cliente los dineros recibidos en el trámite del proceso ejecutivo, entrega que debió hacer a partir del momento en que recibió ese dinero; y segundo, por actuar de manera desleal con su cliente, al no suministrarle información de la evolución del asunto encomendado, con el propósito de ocultarle la recepción de los dineros». Para finalizar, en punto a la dosificación de la sanción, el a quo estimó que la existencia del concurso heterogéneo de faltas imputadas y la modalidad dolosa implicaban una mayor gravedad y reproche del comportamiento disciplinario objeto de juzgamiento. P á g i n a 8 | 32 Con fundamento en lo anterior, eligió la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de ocho (8) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. APELACIÓN El disciplinado solicitó revocar la sentencia de primera instancia con
fundamento en los siguientes puntos: En primer lugar, expresó que, previo acuerdo entra las partes, los dineros se tomaron a título de mutuo con interés, por lo que en proceso de insolvencia se reconoció la obligación al señor Muñoz; y señaló que la naturaleza del proceso que debió haber iniciado el señor Mario Raúl Muñoz era civil. Luego, mencionó que le entregó dineros al quejoso personalmente y por medio del señor Lainer Eraso Ruiz, de quien anexa una declaración juramentada extra-proceso. Posteriormente, resaltó que en la sentencia no se tomaron en cuenta los escritos que presentó donde solicitó la suspensión del proceso por estar incapacitado, lo que a su juicio constituyó una violación al derecho de defensa y debido proceso, generando nulidad. Continuó haciendo énfasis en que, en la sentencia de primera instancia, no se hizo manifestación alguna sobre la solicitud que hizo sobre el cambio de la investigación al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. P á g i n a 9 | 32 Señaló que nunca actuó de manera dolosa, puesto que todo lo hizo a la luz pública, informándole cada paso al señor Raúl Muñoz, personalmente y por intermedio de su yerno. Finalmente, indicó que anexo al recurso presentaría recibos de los dineros entregados a medida que se iban cancelando y la declaración extra-proceso del señor Lainer Eraso Ruiz. Conforme lo anterior, solicitó revocar la sentencia y absolverlo de toda sanción.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación, se repartió para conocimiento del magistrado
Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según acta del tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)21. Mediante constancia del ocho (8) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) se dejó registro del reparto del expediente de la referencia, al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones 21 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 10 | 32 constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación22, corresponde a esta instancia resolver dos problemas jurídicos, a saber: 7.2. Primer problema jurídico ¿Debe declararse la nulidad de lo actuado con ocasión de la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa por cuenta de la no comparecencia del disciplinable al proceso? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El hecho de que el señor Ordoñez España no haya comparecido al proceso, no es motivo suficiente para inferir que lo actuado reviste de nulidad, debido a que, oportunamente, se cumplió con lo requerido para declararlo persona ausente, por lo que se puede afirmar que tuvo la oportunidad de ser representado por un abogado 22 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 32 de oficio y también de concurrir a ejercer su defensa material, razones por las que se desestimará la solicitud de nulidad. Para llegar a dicha conclusión, se hará referencia a (i) la viabilidad de procesar al disciplinable a pesar de su incomparecencia al proceso y (ii) al caso concreto. 7.2.1 La viabilidad de procesar al disciplinable a pesar de su incomparecencia al proceso Si bien no hay duda de que la asistencia del investigado a todas las etapas procesales reviste de una gran importancia en diversos aspectos, pues, es esta la mejor forma de desarrollar cada una de las
instancias y, en efecto, de garantizar el ejercicio de los derechos que recaen sobre el disciplinable, hay que dejar claro que no constituye requisito sine qua non para seguir el curso de la actuación disciplinaria, ya que, para ello, se encuentra consagrada la posibilidad de designar un defensor de oficio, previo cumplimiento de los requisitos legales, con el cual se pueda avanzar con normalidad en la investigación. En ese orden de ideas, la sentencia condenatoria se considerará respetuosa del derecho al debido proceso y a la defensa, siempre y cuando el disciplinable haya tenido la verdadera oportunidad de (i) conocer la existencia del proceso disciplinario y de (ii) ejercer su defensa directamente o a través de un apoderado de confianza o de oficio. Es por eso que el procedimiento aplicable al régimen disciplinario de los abogados parte de una premisa fundamental, y es la obligatoria presencia del disciplinado en las audiencias por medio de las cuales se tramita la actuación verbal, al punto de que su inasistencia acarrea necesariamente la suspensión de la diligencia. Así lo prescribe el P á g i n a 12 | 32 parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a
designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación Así las cosas, como se expresa en la sentencia del veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), con radicación 520011102000 2018 00242 0123: No obstante la regla general que exige la presencia del disciplinable para proseguir la actuación, la norma prevé́ dos alternativas: la primera, que el investigado sea representado por su defensor y la segunda, que en caso de que persista la incomparecencia del abogado investigado se prosiga la actuación por intermedio de un defensor de oficio. La posición que ha sido adoptada en repetidas ocasiones en esta Comisión, recalca que la ausencia del abogado investigado es susceptible de ser saneada mediante la designación del defensor de confianza o de oficio, siempre que sea debidamente designado. De lo anterior, se hace necesario resaltar que dicha designación tiene unos requisitos, sobre lo cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial24 ha establecido la necesidad de notificar personalmente al 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Magistrado Ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de febrero de 2022, Rad. n.° 520011102000 2018 00263 01. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo P á g i n a 13 | 32 disciplinable y, en su defecto, a través del defensor de oficio, previo agotamiento de ciertas formalidades para declararlo persona ausente, esto es, citarlo a la dirección registrada en el Registro Nacional de Abogados y emplazarlo mediante edicto en dos (2) ocasiones, en
búsqueda de brindar garantías al investigado en los aspectos de conocer el proceso y ejercer el derecho a la defensa. [...] el título segundo del Estatuto del Abogado, que regula el proceso disciplinario, prevé́ un doble emplazamiento para el investigado en el evento de que no se conozca de su paradero. En sana lógica, a falta de un lugar para notificar al disciplinable, el juez disciplinario debe emprender, en primer lugar, dos gestiones complementarias para localizarlo: comunicarlo a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y, además, fijar un edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala. Agotadas [...] tales gestiones de localización, es decir, «si el disciplinable no comparece» después de ser comunicado y emplazado por primera vez, la norma dispone que debe ser emplazado nuevamente mediante un edicto cuya finalidad es declararlo persona ausente y asignarle un defensor de oficio. Con todo, este especial procedimiento persigue una doble necesidad: por un lado, rodear de garantías al disciplinable para que tenga la oportunidad de enterarse de la apertura de una investigación en su contra y, por el otro, permitir la continuación del proceso aun a pesar de la ausencia del investigado sin sacrificar su derecho de defensa, gracias a la presencia de un defensor de oficio que lo represente en la instrucción y el juzgamiento. Según lo expuesto con anterioridad, la ausencia o no comparecencia del investigado no es causal para que el proceso deba suspenderse, ni la continuación de este sin la presencia del disciplinable, es, de por sí, causal de suspensión del proceso, ya que, previo el cumplimiento
de los requisitos legales, la designación de un defensor de oficio no es más que una garantía adicional otorgada al disciplinable dentro de la actuación, con el fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa y se le respete el del debido proceso. P á g i n a 14 | 32 7.2.2 El caso concreto Luego del análisis documental del archivo del proceso, se concluye que se hizo una correcta notificación al señor Ordóñez España según lo que dispone la Ley 1123 de 2007, situación que garantiza, como consecuencia, que tuviera conocimiento de la actuación disciplinaria y lo facultaba a ejercer su derecho de defensa y comparecer al proceso. En el expediente, se encuentran las citaciones25 enviadas a las dos direcciones consagradas en la unidad de Registro Nacional de abogados, estas son, las de oficina y residencia del investigado, con el fin de que compareciera a notificarse personalmente del auto de apertura de la investigación. De igual manera, están presentes los edictos emplazatorios que se hicieron necesarios al no contar con la comparecencia del señor Ordóñez España: el primero, como se ha dicho anteriormente, con fines de lograr que el investigado tuviera conocimiento de la existencia del proceso, fue fijado el dos (2) de marzo de 2017 y desfijado el seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), luego de permanecer en cartelera por el tiempo ordenado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El segundo edicto emplazatorio fue fijado el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) y desfijado el cinco (5) de julio de dos mil
diecisiete (2017), este, con fines de lograr la comparecencia del investigado a enterarse de las determinaciones adoptadas en el proceso, y, si eso no era posible, proceder a declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio, como en efecto ocurrió el día 13 de julio de 2017, previo cumplimiento de las disposiciones legales. 25 Folios 12, 17 y 18 ibidem. P á g i n a 15 | 32 Se resalta entonces que fueron múltiples las citaciones que se le hicieron al señor Ordóñez España, y, por consiguiente, oportunidades que tuvo para participar activamente en la actuación disciplinaria. La primera26 se libró a su dirección de residencia y de trabajo el día 10 de marzo de 2017 para que concurriera a notificarse del auto que declaró la apertura del proceso y para comunicarle que para la fecha del doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) se llevaría a cabo audiencia de pruebas y calificación. A la mencionada audiencia no asistió sin justificación alguna, razón por la que se efectuó el emplazamiento y la designación de defensor de oficio, asegurándole así su derecho a la defensa y al debido proceso. La segunda27 se remitió a su defensor, el siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) y a él, el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) con el fin de citarlos a comparecer a audiencia de pruebas y calificación el dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017); a la que no compareció, y presentó excusa médica el cinco (5)
de octubre de dos mil diecisiete (2017). La tercera28 se remitió el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), para convocar al disciplinado y a su apoderado a la audiencia de pruebas y calificación el día veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), fecha en la que se designó un nuevo profesional como defensor de oficio, previa solicitud del anterior. A esa audiencia no compareció el investigado y presentó excusa médica para aplazarla. 26 Folios 18 y 19 ibidem. 27 Folios 33-37 ibidem. 28 Folios 42, 43, 45, 46, 47 ibidem. P á g i n a 16 | 32 La cuarta29 se envió el cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018) para citarlo a audiencia de pruebas y calificación del veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), a la que el defensor de oficio presentó excusa y el investigado no asistió. La quinta30 se hizo llegar el veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018) para que asistiera a audiencia de pruebas y calificación el día nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) a la que asistió el defensor de oficio y no asistió el investigado. Esta audiencia se suspendió y por tanto y se remitió una sexta31 citación el día trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), para continuar la audiencia el día veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho
(2018), a la cual no asistió el disciplinable y allegó una excusa médica que, analizándola detenidamente, demuestra que asistió a urgencias es el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), de mod que tuvo una incapacidad médica por el término de un día, que terminó el mismo veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)32, aspecto este que no le impedía asistir a la audiencia citada. En este punto, es necesario pronunciarse también sobre la solicitud de cambio de radicación del proceso que hizo el investigado y sobre la cual no se pronunció la providencia de primera instancia, basado en que su domicilio estaba ubicado en el Valle del Cauca, mientras que el proceso estaba siendo adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. De lo anterior, hay que decir que la Ley 1123 de 2007 en su artículo 60, dispone: Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 29 Folios 36-39 ibidem. 30 Folios 71-77 ibidem. 31 Folios 89-91 ibidem. 32 Folios 95-100 ibidem. P á g i n a 17 | 32 Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.
Además de lo anterior, se debe tener en cuenta que en el transcurso
del proceso, las direcciones del disciplinable contenidas en el Registro Nacional de Abogados, correspondían a la ciudad de Pasto, sumado a una de las excusas que presentó33 informaba que su direc
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