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CNDJ - F52001110200020170007701ADJUNTA20210623141941-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020170007701ADJUNTA20210623141941-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 520011102000-2017-00077-01 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Bolívar Madroñero Hernández, contra la decisión del 1º de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento y dispuso el consecuente archivo de la indagación preliminar seguida en contra de la doctora MARÍA ELENA DÁVILA ORTIZ, en condición de Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto. CALIDAD DE FUNCIONARIA JUDICIAL La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto certificó el 18 de abril de 2017, la calidad de Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto de la doctora MARÍA ELENA DÁVILA ORTIZ al 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, en Sala dual con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. P á g i n a 1 | 12

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Radicación No. 520011102000-2017-00077-01 Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio igual que el tiempo de servicio en el cargo desde el 1º de noviembre de 2014 hasta el 7 de noviembre de 20162. HECHOS Se originó la presente actuación disciplinaria por queja del señor BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, quien denunció a la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto por posibles irregularidades disciplinarias, al declarar el 8 de julio de 2016 la improcedencia del incidente de desacato por “carencia actual de objeto” radicado dentro de la acción de tutela No. 2012-00095 y propuesto en condición de hijo de la accionante. Igualmente, se refirió al proceso penal No. 2013-09929 seguido en contra de Armando Cisneros Narváez por el delito de inasistencia alimentaria, en el que la juez esperó hasta la audiencia de formulación de acusación para declararse impedida por enemistad grave. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto de fecha 19 de enero de 2017, se asignó el conocimiento de la queja al despacho del doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño3. 2 Folios 27 y 28. 3 Folio 4. P á g i n a 2 | 12

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Radicación No. 520011102000-2017-00077-01 Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Con auto calendado el 14 de marzo de 2017, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora MARÍA ELENA DÁVILA ORTIZ, en calidad de Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, al tiempo que decretó pruebas4. A las presentes diligencias fueron acumulados los radicados números 2017-001305 y 2017-002576 por tratarse de los mismos hechos, decisión notificada mediante edicto fijado el 29 de agosto de 20197. En esta etapa, la secretaría del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto informó que la acción de tutela No. 2012-00095 de Rosalbina Hernández de Madroñero en contra de Proinsalud, cursó y se falló en el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, pero en razón a impedimento de su titular, conocieron los incidentes de desacato que interpuso el quejoso como hijo de la accionante en contra de Proinsalud. De otro lado, se remitió copia digitalizada del proceso penal No. 201309929 por el delito de inasistencia alimentaria en contra de Armando Cisneros Narváez8 y la Jefe de la Oficina Judicial de Pasto remitió copia de la acción de tutela No. 2012-00095.9  DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4 Folios 6 y 7. 5 Folio 22. 6 Folio 34. 7 Folio 37.

8 Folio 46. C.D 9 Folio 41. C.D P á g i n a 3 | 12

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Radicación No. 520011102000-2017-00077-01 Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio El 1º de noviembre de 2019, la Sala de primera instancia terminó el procedimiento y dispuso el consecuente archivo de la indagación preliminar seguida en contra de la doctora MARÍA ELENA DÁVILA ORTIZ, en calidad de Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto10. La decisión se soportó en las siguientes consideraciones: Advirtió el a quo con base en las copias digitalizadas de la acción de tutela No. 2012 00095, que la decisión proferida por la funcionaria en torno a decretar la improcedencia por carencia de objeto del incidente de desacato, tuvo sustento en la muerte de la accionante, lo que impedía que se procurara la defensa de sus derechos fundamentales vulnerados a través de dicho trámite, estimándose con ello que la decisión no fue arbitraria. En relación con la manifestación de impedimento de la funcionaria en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 20 de octubre de 2016 dentro del proceso penal No. 2013-09929, estimó que no era constitutiva de irregularidad disciplinaria, en tanto que una vez advirtió causal de impedimento que pudiese afectar su imparcialidad así lo hizo, en virtud a la oralidad que rige el sistema penal acusatorio.

Adicional a lo anterior, aclaró el a quo que la causal de impedimento que invocó la funcionaria fue la descrita en el artículo 56 numeral 11 de la Ley 906 de 2004, porque el señor Madroñero Hernández había 10 Folios 49 a 55. P á g i n a 4 | 12

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Radicación No. 520011102000-2017-00077-01 Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio instaurado distintas denuncias penales y disciplinarias en su contra, más no por enemistad grave, como lo señaló el quejoso, trámite que se surtió de conformidad con el artículo 57 de la misma normatividad, al ser remitido al Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, quién ordenó devolver el expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal porque para el 22 de diciembre de 2016 la doctora Dávila Ortiz ya no fungía en tal calidad. Bajo este contexto, la Sala concluyó que no existía mérito para abrir investigación disciplinaria formal en contra de la funcionaria y se daban los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de apelación, en el que solicita revocar la decisión de primera instancia, señalando que “reiteraba los conceptos expuestos en la queja” en contra de la doctora Dávila Ortiz y reclama una nueva investigación, en

razón a que la funcionaria seguía actuando estando impedida, en otra acción de tutela que interpuso contra el municipio de Pasto con el radicado No. 2019-00182.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 5 | 12

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Radicación No. 520011102000-2017-00077-01 Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio El proceso se recibió por reparto el 27 de febrero de 202011 en el despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 257A de la Constitución Política y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer

en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.12 De entrada, observa la Comisión, que la inconformidad del quejoso estriba en su insistencia respecto de la supuesta comisión de falta 11 Fol. 3 c. 2da Inst. 12 Ahora Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. P á g i n a 6 | 12

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Radicación No. 520011102000-2017-00077-01 Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio disciplinaria por parte de la juez denunciada, exponiendo que ratifica lo expuesto en la queja y manifiesta no compartir la decisión de terminación y archivo definitivo solicitando su revocatoria. Sobre este particular, es preciso aclarar que no es función de las autoridades que ostentan la tarea de ejercer la acción disciplinaria respecto de los servidores de la Rama Judicial, entrar a cuestionar las actuaciones adelantadas por quienes están encargados de administrar justicia, por el simple hecho que una persona se muestre inconforme o no comparta una decisión judicial, que por virtud de la ley goza de la doble presunción de legalidad y acierto, y solo siendo objeto de averiguación disciplinaria en esos casos, las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en una presunta falta. Por lo anterior, una revisión integral a la actuación de primera instancia

y a la decisión adoptada, permite advertir que de las pruebas obrantes en el plenario, como las copias digitalizadas de la acción de tutela No. 2012-00095 de Rosalbina Hernández de Madroñero en contra de Proinsalud y del proceso penal No. 2013-09929 por el delito de inasistencia alimentaria en contra de Armando Cisneros Narváez, obrantes en los CDs aportados a folios 41 y 46, respectivamente, fulge con claridad la ausencia de compromiso disciplinario por parte de la juez denunciada. En primer lugar, la declaratoria de improcedencia del incidente de desacato por carencia de objeto en la acción de tutela referida, obedeció P á g i n a 7 | 12

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Radicación No. 520011102000-2017-00077-01 Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio a la muerte de la accionante, lo que lógicamente impedía que se continuara con la protección efectiva del derecho a la salud de una persona fallecida, puesto que recuérdese, el objeto de esta acción es lograr el cumplimiento y protección de los derechos fundamentales vulnerados o en riesgo, según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y en este caso, dicho derecho por ser personalísimo ya no existía. Sobre la decisión de la funcionaria de declararse impedida en el curso de la audiencia celebrada el 20 de octubre de 2016, tampoco se advierte irregularidad alguna, ya que las piezas procesales contentivas de la

actuación penal, demuestran que invocó la causal de impedimento contemplada en el artículo 56 numeral 11 del Código de Procedimiento Penal, debido a que el quejoso había interpuesto varias denuncias penales y quejas disciplinarias en su contra, argumento válido que invocó para proteger su independencia e imparcialidad en el asunto, procediéndose a darle trámite de conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, esto es, manifestándolo a quien seguía en turno –Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pastopara que se pronunciara sobre el mismo, y en efecto lo hizo, mediante proveído del 22 de diciembre de 2016 ordenando devolver el asunto al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, al no fungir para ese momento en el cargo la funcionaria Dávila Ortiz. Cabe precisar, tal y como señaló el a quo, que el haber manifestado su impedimento en la audiencia de formulación de acusación no constituye irregularidad alguna, en tanto que el procedimiento de la Ley 906 de P á g i n a 8 | 12

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Radicación No. 520011102000-2017-00077-01 Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio 2004 es primordialmente oral, por lo que las decisiones por regla general son proferidas en audiencia, y era ese precisamente el momento y escenario procesal oportuno para hacerlo.

De conformidad con lo anterior, esta Comisión confirmará la decisión apelada, al no encontrar elementos de juicio para afirmar que la juez denunciada ha cometido irregularidad que comporte la eventual comisión de falta disciplinaria, resultando acertada la terminación de procedimiento como lo dispuso la primera instancia. Finalmente, en atención a lo expresado por el quejoso en su escrito de apelación, respecto a la solicitud de apertura de un nuevo proceso disciplinario en contra de la funcionaria, porque al parecer actuó estando impedida en otra acción de tutela, esta Comisión considera que las afirmaciones del apelante además de confusas, no alcanzan siquiera a sustentar una orden de compulsa de copias, y si estima que la juez podría estar incursa en conductas constitutivas de falta, puede acudir válidamente ante la colegiatura de origen, a formular la respectiva queja aportando los soportes o razones de la misma. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 1º de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional P á g i n a 9 | 12

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Radicación No. 520011102000-2017-00077-01 Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio de la Judicatura de Nariño, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento y dispuso el consecuente archivo de la indagación

preliminar seguida en contra de la doctora MARÍA ELENA DÁVILA ORTIZ, en condición de Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REGRESEN las diligencias a la Comisión Seccional de origen a fin de que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 12

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Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12

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