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CNDJ - F52001110200020170008101ADJUNTA20220302154018-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020170008101ADJUNTA20220302154018-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

XXX

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 520011102000201700081-01 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolviera el recurso de apelación impetrado por el abogado CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO contra la sentencia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 25 de junio de 20211, en la cual lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se advierte que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS De los tópicos narrados en el informativo se extrae que el doctor CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO, actuando como apoderado de confianza del señor William Albeiro Chaucanes dentro del proceso penal No. 2011-00261-00 seguido por el delito de lesiones personales, 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejo Yela y Óscar Carrillo Vaca. XXX

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Rad. N. 520011102000201700081-01 ABOGADO EN APELACIÓN adelantado en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuquerres, Nariño, solicitó diversos aplazamientos y no asistió a las audiencias de formulación de acusación del 29 de julio de 2015 y preclusión de 14 de diciembre de 2016, circunstancias por las que compulsaron copias para su investigación disciplinaria, al considerar el despacho de conocimiento que coadyuvaron a la prescripción de la acción penal. ANTECEDENTES PROCESALES En proveído del 1 de marzo de 2017, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dispuso la apertura de proceso disciplinario2 en contra del abogado. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones de 20 de febrero, 4 de mayo, 15 de agosto, 18 de septiembre de 20183, 22 de abril y 11 de mayo de 20214, en la última fecha calificaron jurídicamente la actuación, formulando cargos en contra del profesional del derecho por la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibidem5, a título de culpa, toda vez que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación al no asistir

a las audiencias programadas para los días 7 de abril, 3 de junio, 4 de 2 Folios 47 y 48 del archivo “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado” 3 Folio 64 a 113 del archivo “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado” 4 Archivos:“016ActaAudiencia20210422”y “022ActaAudiencia20210511” 5 “Artículo 28. Son deberes del abogado

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo..” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional P á g i n a 2 | 7

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Rad. N. 520011102000201700081-01 ABOGADO EN APELACIÓN agosto, 6 de octubre de 2014, 25 de mayo, 13 de julio de 2015, 24 de junio y 18 de octubre de 2016 dentro del referenciado trámite penal, dilatando el proceso y con el tiempo dando lugar a la prescripción de la acción penal. Agregó que una vez operada dicha causal de improseguibilidad de la actuación punitiva, no asistió a la audiencia de preclusión programada para el 14 de diciembre de 2016 y 27 de enero de 2017.

El 12 de mayo de 20216 se celebró la audiencia de juzgamiento, donde la defensora de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño mediante sentencias del 25 de junio de 20217 declaró disciplinariamente responsable al letrado, por haber incurrido en la falta imputada en el pliego de cargos, en la modalidad culposa, al considerar que entre el mes de abril de 2014 y enero de 2017 elevó numerosas solicitudes de aplazamiento y no asistió a algunas audiencias programadas dentro del proceso penal No. 2011-00261, circunstancias que coadyuvaron a que operara el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Notificado de la decisión8, el disciplinado presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en auto de 30 de noviembre de 20219. 6 Archivo “028ActaAudiencia20210512” 7 Archivo “029SentenciaSancionatoria” 8 Archivo “032MemorialInterponeApelacion” P á g i n a 3 | 7 XXX

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Rad. N. 520011102000201700081-01 ABOGADO EN APELACIÓN Una vez allegadas las diligencias a esta Corporación, en reparto del 20 de enero de 202210 correspondió al despacho de quien en esta providencia funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede

de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La falta a la debida diligencia imputada al togado reside en que en el curso del proceso penal No. 2011-00261-00 el profesional del derecho solicitó el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación programada para los días 7 de abril, 3 de junio, 4 de agosto, 6 de octubre de 2014, 25 de mayo, 13 de julio de 2015, 24 de junio, 18 de octubre de 2016 e inasistió injustificadamente a la del 29 de julio de 2015, circunstancias que truncaron presuntamente el normal desarrollo del proceso, pues operó la prescripción de la acción penal, motivo por el cual fijaron el 14 de diciembre de 2016 para llevar a cabo la audiencia de preclusión, pero el togado no asistió, y siendo reprogramada para el 27 de enero de 2017 solicitó su aplazamiento. En consecuencia, desde esas fechas en que se consumó la comisión de la falta endilgada ya han transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 200711, razón por la cual 9 Archivo “ 039ConcedeRecurso20211130” 10 Archivo “01 52001110200020170008101 acta” C. 2 inst. 11 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización

del último acto ejecutivo de la misma. P á g i n a 4 | 7 XXX

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Rad. N. 520011102000201700081-01 ABOGADO EN APELACIÓN operó la prescripción siendo esta una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. En consecuencia, es procedente declarar la terminación del procedimiento en favor del doctor CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que preceptúa: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en favor del abogado CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO, de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

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Rad. N. 520011102000201700081-01 ABOGADO EN APELACIÓN efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado P á g i n a 6 | 7 XXX

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ABOGADO EN APELACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 7 | 7

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