CNDJ - F52001110200020170010101ADJUNTA20220811073604-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170010101ADJUNTA20220811073604-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201700101 01 Aprobado, según acta No. 061 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente el abogado JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los
Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Folios 92 – 105 Cuaderno original. Sala compuesta por los H.M. Oscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela. P á g i n a 1 | 16
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201700101 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA con el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem a título de dolo y le impuso una sanción de suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor ARTURO VICENTE CASSETA MUÑOZ3, en la que manifestó haber contactado al abogado JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA y haberle conferido poder el día 28 de agosto de 2015 para que en su representación adelantara un proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio por valor de $2.000.000 a la señora OLGA PATRICIA OJEDA OLIVA, para lo cual el abogado le cobró la suma de $650.000 por concepto de honorarios.
Manifestó que el disciplinable recibió la suma de $1.500.000 por parte de la señora OLGA PATRICIA OJEDA OLIVA y no llevó a cabo el proceso ejecutivo ni le hizo entrega de los dineros, habiendo tenido
conocimiento de la situación, intentó contactarse con el abogado sin éxito. Posteriormente, mediante escrito radicado del 5 de mayo de 2017 el quejoso aclaró que, la suma entregada por parte de la deudora al abogado ascendió a $2.100.000 y para el efecto aportó los recibos suscritos por el profesional.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folios 1-2 cuaderno principal.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
1. El proceso fue repartido el 24 de enero de 20174 a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quién una verificó que el Dr. JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA, de acuerdo con el certificado No. 154239 del 9 de junio de 20175 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, es abogado, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.978.004 y es titular la tarjeta profesional No. 136.341 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, profirió auto ordenando la apertura del proceso disciplinario el día 27 de abril de 20176.
2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 22 de febrero, 13 de junio de 2018 y 21 de mayo de
2019, en esta fue otorgado el traslado de rigor, el Sr. Casseta Muñoz amplió la queja, el despacho decretó y practicó pruebas y la actuación fue calificada.
3. En la sesión del 21 de mayo se calificó la actuación resolviendo ordenar la terminación del proceso adelantado contra el disciplinado por la supuesta falta al deber de diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y formular cargos por la presunta falta prevista en el artículo 35 numeral 4 en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibidem en la modalidad de dolo.
Frente a la falta a la debida diligencia la primera instancia consideró que el abogado había sido diligente en la recuperación del dinero adeudado pues ese era finalmente el propósito del mandato por lo que se abstuvo de formular cargos al respecto, no obstante, en relación con la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 en la 4 Folio 6 cuaderno principal 5 Folio 13 cuaderno principal 6 Folio 14 cuaderno principal P á g i n a 3 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA modalidad dolosa toda vez que está demostrado en el proceso, a partir de los recibos aportados, el testimonio de la señora Ojeda Oliva, el señor Arturo Casseta que el abogado en el momento de ejecutar el mandato que le fue conferido recibió la suma de $2.500.000 que no
fueron entregados a su mandante.
4. El día 25 de septiembre de 2019 se adelantó audiencia de juzgamiento, en desarrollo de la cual el Despacho hizo un recuento de lo actuado y corrió traslado para alegaciones finales.
El defensor de oficio hizo uso del derecho de presentar alegatos conclusivos, solicitando la absolución de su prohijado, considerando que el dinero fue restituido, por lo que se suscribió un acuerdo entre el disciplinable y el quejoso mediante el cual aquel le entregó a este la suma de $3.000.000, asegurando que la no entrega de los dineros se debió a una falta de comunicación. Finalmente refirió la existencia de una duda razonable que debía resolverse en favor de su representado, en aplicación del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007.
4. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en sentencia del 2 de diciembre de 2019 declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA, y lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de ocho meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haberlo encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello materializar la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 del mismo cuerpo normativo.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para arribar a tales conclusiones refirió que el disciplinado fue contratado por el quejoso para que adelantara un proceso ejecutivo con el propósito de recuperar la suma de $2.000.000 que le adeudaba la señora Olga Patricia Ojeda Oliva, contenido en una letra de cambio que le fue entregada.
Estableció del material probatorio allegado al proceso, que el dinero adeudado le fue entregado al Dr. Fierro Vergara por parte de la señora Ojeda, en pagos parciales entre los años 2015 y 2016, que constaban en los recibos entregados y que ascendieron a $2.100.000, estructurando el reproche en la falta a la honradez, al haber retenido el dinero que recibió en cumplimiento del objeto del mandato conferido. Concluyó indicando que el profesional del derecho vulneró sin justificación alguna el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 configurando la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 ibidem a título de dolo, pues siendo consciente que la gestión para la cual fue contratado consistía en recuperar el dinero adeudado por la señora Ojeda Oliva una vez recibido decidió retenerlo por varios años. Frente a la modalidad de la conducta consideró que su voluntad fue la de retener el dinero que en el giro normal de sus gestiones profesionales recibió y que no era suyo. Atendiendo los argumentos planteados por la defensa del disciplinado, manifestó el despacho que aun cuando se aceptara la tesis de la falta
de comunicación entre las partes, como argumento que impidió la entrega oportuna de los dineros, lo cierto es que el abogado tenía la opción de acudir ante un juez de la república para realizar un pago por consignación, entre otros elementos. P á g i n a 5 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De tal manera que, haciendo un análisis de los hechos y pruebas obrantes en el proceso, la primera instancia tuvo certeza de la comisión de la falta imputada, siendo adecuado el estudio de tipicidad, pues la conducta se enmarca claramente en la descripción jurídica de las normas contempladas en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, por omitir su obligación de entregar los dineros recibidos.
Por lo anterior, decidió imponer una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de ocho meses, concomitante con una multa de dos SMMLV, soportado en la función de la sanción y los criterios para su imposición contemplados en los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, considerando que la falta al deber de honradez es uno de los más graves previstos en el Código Disciplinario del Abogado, cuya transgresión genera una directa trascendencia social, con la cual causó un perjuicio económico directo
a su poderdante y a la misma deudora, todo con la intención directa de apoderarse de los dineros.
5. TRÁMITE EN LA COMISIÓN En fecha 3 de marzo de 20207, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del ALEJANDRO MEZA CARDALES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021, a partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión 7 Folio 4 cuaderno del grado jurisdiccional de consulta P á g i n a 6 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de enero de 20218 efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quien funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias9, es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta10 de las decisiones que profieran las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 DEL CASO EN CONCRETO Corresponde a esta Comisión pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 2 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al 8 Folio 6 cuaderno del grado jurisdiccional de consulta. 9 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». 10 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de
consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, funciones asumidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. P á g i n a 7 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogado JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA, de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo y le impuso sanción de suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, considerando que contra la misma no se presentaron recursos, es procedente para conocer en grado jurisdiccional de consulta.
De la revisión del expediente no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. 7.2.1 PROBLEMA JURÍDICO En el marco de la competencia descrita con observancia de los límites legales fijados para el estudio del grado jurisdiccional de consulta,
corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado adoptada en primera instancia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente en relación con la transgresión al deber de honradez al retener las sumas de dinero recibidas en virtud de la gestión que le fue encomendada? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia debe confirmarse como quiera que las pruebas que obran en el expediente, que fueron invocadas y estudiadas por el Consejo Seccional para declarar disciplinariamente responsable al abogado JAIME ARMANDO P á g i n a 8 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA FIERRO VERGARA, demuestran que con el comportamiento por él desplegado, transgredió el deber contenido en el artículo 28 numeral 811 y a su vez configuró la falta contenida en el artículo 35 numeral 412.
Realizado el estudio para definir la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, concluyó el aquo que el investigado con su actuar incurrió en una falta a la honradez conforme al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, configurándose la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 del mismo cuerpo normativo, llegando a la certeza de la conducta desplegada con base en las pruebas arrimadas al proceso.
Se identifica de manera clara que el investigado realizó las actuaciones para las que fue contratado, logrando recuperar el dinero a favor de su cliente sin necesidad de iniciar actuación judicial, pero su deber era devolver el dinero recibido con ocasión de su gestión a la menor brevedad posible, conducta de carácter permanente que solo cesa en tanto se realice una actuación positiva, consistente en la devolución correspondiente, sin que esta elimine la falta consumada o extinga la acción disciplinaria. Tenemos entonces, que el abogado solo hasta septiembre de 2018, devolvió el dinero a su cliente, con lo cual su comportamiento omisivo, se circunscribe a la definición típica contemplada legalmente, estando demostrada la comisión de la falta y siendo adecuado el estudio de tipicidad efectuado por la primera instancia. 11 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 12 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. P á g i n a 9 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En este sentido, habiendo recibido los dineros adeudados a su cliente en pagos que hiciera la señora Olga patricia Ojeda Oliva en diciembre de 2015, enero, febrero, julio y agosto de 2016, solo después de iniciado el presente proceso disciplinario, decidió entregarle a su cliente el valor recaudado, estando claramente probada la transgresión al deber de actuar con lealtad y honradez, sin que medie causal eximente de responsabilidad que justifique la transgresión, puesto que la excusa propuesta por la defensa no es de recibo, en tanto a falta de comunicación para hacer la devolución, el profesional del derecho contaba con diferentes medios – incluso judiciales -, para realizar la devolución a la que estaba obligado, de tal forma que el estudio de antijuridicidad realizado por la primera instancia se encuentra conforme a derecho.
Por lo tanto, la conducta del Dr. JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA se adecuó a los presupuestos del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y afectó, el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad sin justificación alguna, conducta calificada a título de dolo, en tanto el disciplinable conocía la tipicidad de su conducta y, pese a ello, actuó en contra de sus deberes, es decir, con la intención reprochable de realizar una conducta típica y antijurídica que involucra tanto el aspecto cognoscitivo o intelectivo.
7.2.2. CONCLUSIÓN Analizado el trámite procesal y el contenido del fallo del 2 de diciembre de 2019, está claro para la Comisión que el profesional del derecho acusado, materializó la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 consistente en no entregar a su cliente y a la menor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, toda vez que P á g i n a 10 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA no devolvió oportunamente al quejoso los recursos recaudados objeto de la acreencia a su favor.
De tal forma que, con su conducta omisiva generó el quebrantamiento de sus deberes éticos, sin existir causal eximente de responsabilidad alguna, actitud que representa una omisión grave y de trascendencia social, puesto que configura un injusto que genera un daño sobre su cliente que confió en él, encomendándole el cobro de haberes a su favor, circunstancias que demuestran la antijuridicidad de su conducta. Consecuentemente, el análisis de culpabilidad ha sido adecuado, puesto que el profesional del derecho, habiendo logrado el recaudo de los dineros en favor de su cliente, decidió a su libre albedrío, no devolverlos oportunamente a su poderdante, encontrando la confluencia del elemento volitivo y cognoscitivo en el actuar del disciplinado. Así entonces, le asiste razón al a quo frente al apropiado análisis de
existencia de la falta, junto con el de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
8. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN De acuerdo con los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 200713, en consonancia con los 13 “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, esta Comisión debe proceder a revisar la dosificación de la sanción impuesta de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
Así las cosas, al profesional del derecho se le impuso una sanción de ocho (8) meses de suspensión del ejercicio profesional concomitante con una multa equivalente a dos (2) S.M.L.M.V por hallarlo
responsable de las faltas cometidas previstas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se tiene que mediante este proveído se confirmará la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo, que comprende una falta a la honradez. Conforme con las consideraciones presentadas y dado que con la omisión del investigado se quebrantaron los derechos y expectativas del quejoso, se reitera que la sanción disciplinaria cobra especial importancia, reivindicando la confianza de la sociedad general en la profesión de abogado, pues la actitud del disciplinado, afectó la majestad de la profesión, que se convierte en un medio para tener acceso a la justicia, de tal manera que incumplir sus deberes, afecta al gremio en general, de modo que la trascendencia social de la misma justifica la imposición de la sanción.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Bajo esa convicción la primera instancia consideró que el comportamiento del disciplinable tiene gran trascendencia social, por tratarse de una falta a la honradez del abogado, pues con su proceder, además de afectar al quejoso también perjudicó a la señora Olga Patricia Ojeda Oliva, quien ostentaba la calidad de deudora y pagó en dos oportunidades el dinero que le había sido entregado en préstamo, dando lugar en la segunda ocasión a que se le impusiera una medida cautelar, a causa del actuar deshonroso del disciplinado, por tanto, la sanción se genera como una consecuencia de la falta cometida, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, estando esta superioridad de acuerdo con la imposición realizada por la primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Nariño que declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem a título de dolo y le impuso una sanción de suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el P á g i n a 13 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 14 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16