CNDJ - F52001110200020170010901ADJUNTA20220422112444-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170010901ADJUNTA20220422112444-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3888
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 520011102000201700109 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual declaró al doctor VLADIMIR ENRIQUE HERRERA MORENO, en calidad de JUEZ 1 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA, responsable de haber incurrido en la falta grave culposa por la infracción de los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que se integra normativamente con el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 146 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los artículos 2, 11, 22, 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, sancionándolo con UN (1) MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO. 1 Decisión proferida por los doctores Óscar Carillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela archivo digitalizado 046sentenciasancionatoria20210917.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3888
Radicado No. 520011102000201700109 01 Funcionarios en Apelación de Sentencia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El origen del presente trámite es la queja promovida por LUIS ALBERTO MAYA MORENO contra VLADIMIR ENRIQUE HERRERA MORENO, en calidad de JUEZ 1 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA, por cuanto este habiendo conocido de las acciones de cumplimiento con radicado número 860013331001201600392002, 860013331001201600393003, 860013331001201600394004, demoró un mes en remitir el asunto al superior jerárquico con ocasión del recurso de impugnación formulado por los actores contra las providencias que negaron por improcedente cada una de las mencionadas acciones5.
2. Asignado el asunto el 10 de febrero de 20176, correspondió su trámite a la magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, quien mediante auto del 24 de abril de 2017 dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor VLADIMIR ENRIQUE HERRERA MORENO, JUEZ 1 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA y de oficio decretó algunas pruebas7.
3. Mediante oficio DESAJPAO17-2430 fechado 1 de agosto de 2017, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto-Nariño remitió certificación relacionada con los cargos desempeñados por el doctor VLADIMIR ENRIQUE HERRERA 2 Promovida por el Resguardo Indígena Nasa Kiwnas Cxhab contra el Municipio de Puerto Asís y el Departamento Nacional de Planeación
3 Promovida por el Resguardo Indígena Floresta La Española contra el Municipio de Puerto Guzmán y el Departamento Nacional de Planeación. 4 Promovida por el Resguardo Indígena Inga de Puerto Limón contra los municipios de Mocoa, Puerto Guzmán y Villagarzón y el Departamento Nacional de Planeación 5 Folios 1-4 archivo digitalizado 001expedientedisciplinariodigitalizado. 6 Folio 5 archivo digitalizado 001expedientedisciplinariodigitalizado. 7 Folios 7-8 archivo digitalizado 001expedientedisciplinariodigitalizado. P á g i n a 2 | 30
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Radicado No. 520011102000201700109 01 Funcionarios en Apelación de Sentencia MORENO en calidad de JUEZ 1 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA a partir del 1 de julio de 20098.
4. El 11 de agosto de 2017 el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Mocoa remitió copia de las acciones de cumplimiento con radicado números 860013331001 20160039200 y 860013331001 201600393009.
5. Despacho comisorio mediante el cual se notificó personalmente el 17 de agosto de 2017 el doctor VLADIMIR ENRIQUE HERRERA MORENO en calidad de JUEZ 1
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA, del auto que ordenó abrir investigación en su contra10.
6. Obran certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios
del doctor VLADIMIR ENRIQUE HERRERA MORENO11.
7. Mediante auto de 1 de julio de 2020, se procedió a cerrar la
investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por la Ley 1474 de
201112. Decisión notificada por estado el 16 de junio de 201713.
8. La Comisión de primera instancia, mediante auto de 22 de enero de 2021, profirió pliego de cargos contra el doctor
VLADIMIR ENRIQUE HERRERA MORENO, JUEZ 1
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA, por la posible comisión de la falta disciplinaria derivada de la infracción a los deberes estipulados en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 8 Folios 12-13 archivo digitalizado 001expedientedisciplinariodigitalizado. 9 Folios 14-15 archivo digitalizado 001expedientedisciplinariodigitalizado y archivo digitalizado 002anexocopiasaccioncumplimiento201600394. 10 Folios 16-19 archivo digitalizado 001expedientedisciplinariodigitalizado. 11 Folio 22 archivo digitalizado 001expedientedisciplinariodigitalizado y archivo digitalizado 032certificadoantecedentesprocuraduría. 12 Archivo digitalizado 005autocierreinvestigacion. 13 Archivo digitalizado 009ConstanciaFijacionEstado. P á g i n a 3 | 30
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Radicado No. 520011102000201700109 01 Funcionarios en Apelación de Sentencia 153 de la Ley 270 de 1996, que se integra normativamente con el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 146 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, y los artículos 2, 11, 22, 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, al presuntamente configurarse una demora injustificada en la concesión de las impugnaciones deprecadas dentro de las acciones de cumplimiento con radicado números 860013331001 2016003920014, 860013331001 2016003930015, 860013331001 2016003940016 desde el 12 de diciembre de 2016 hasta el 19 de enero de 2017, superando con creces el término concedido para tal efecto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997. La falta fue calificada como grave en la modalidad de culpa grave, por la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones, en concordancia con lo estipulado el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 y en el parágrafo del artículo 44 de la misma norma, pues como se sostuvo con anterioridad el disciplinable se tardó 12 días hábiles para resolver sobre la concesión de las impugnaciones formuladas en las mencionadas acciones de cumplimiento, cuando el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 precisó que estas debían resolverse al día siguiente de formulada la impugnación, lo cual contraría el principio de celeridad y eficacia que debe regir la función constitucional de administrar justicia y los principios inherentes a este tipo de acciones17. Decisión notificada al investigado el 19 de enero18 y 5 de febrero de 202119. 14 Promovida por el Resguardo Indígena Nasa Kiwnas Cxhab contra el Municipio de Puerto Asís y el Departamento Nacional de Planeación
15 Promovida por el Resguardo Indígena Floresta La Española contra el Municipio de Puerto Guzmán y el Departamento Nacional de Planeación. 16 Promovida por el Resguardo Indígena Inga de Puerto Limón contra los municipios de Mocoa, Puerto Guzmán y Villagarzón y el Departamento Nacional de Planeación 17 Decisión proferida por el doctor Óscar Carrillo Vaca y el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela visible en el archivo digital 012pliegocargos. 18 Archivo digitalizado 013oficioscumplimiento 19 Archivo digitalizado 014oficioscumplimiento. P á g i n a 4 | 30
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9. El 10 de febrero de 202120, el doctor VLADIMIR ENRIQUE HERRERA MORENO, presentó escrito de descargos en el que afirmó que entre los años 2016 y 2017 debido a las condiciones de violencia que sufrió el departamento del Putumayo se ocasionó una gran carga de acciones de tutela a las cuales debió darles prelación debido a la perentoriedad de los términos.
Aludió que le correspondía al profesional universitario la proyección y el manejo de las acciones constitucionales, tales como tutelas, acciones populares y de cumplimiento; pero la prioridad se daba a las primeras de ellas razón por la cual los términos dentro de los asuntos objeto de investigación disciplinaria no pudieron cumplirse a cabalidad, teniendo en cuenta que para el trimestre en el que sucedieron los hechos se tramitaron 59 acciones de tutela.
Adujo que se debía analizar si la mora en que se incurrió obedeció a situaciones tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa de un tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable de cara a la jurisprudencia constitucional referente a ese tema específicamente lo señalado en sentencias T-747 de 2009 , C-543 de 1992, T190 de 1995, T803 de 2012, T230 de 2013, SU-394 de 2016 y T-565 de 2016. Señaló que el mero vencimiento del término procesal no generaba la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones injustificadas, pues si bien el principio general es el de obligatoriedad de los términos procesales, éste puede admitir, excepciones circunstanciales tal como se evidencia de las decisiones emitidas por la Corte Constitucional arriba 20 Archivo digitalizado 015descargos01. P á g i n a 5 | 30
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Radicado No. 520011102000201700109 01 Funcionarios en Apelación de Sentencia referidas. Para el caso en concreto adujo que el Despacho fue diligente en cuanto a la emisión de las providencias que pusieron fin a los asuntos en primera instancia, sentencias que negaron las pretensiones de las demandas, decisiones que además fueron confirmadas en su integridad por el Tribunal Administrativo de Nariño, por lo cual no se causó un perjuicio irremediable a los demandantes. Manifestó que la mora en la remisión del asunto al superior, se
generó por las circunstancias estructurales por las que atravesaba el Despacho en ese momento, tales como la alta congestión de expedientes ordinarios y constitucionales, lo que conllevó a que no fuera posible atenderlos tal y como lo exigen los códigos en cuanto a términos se refiere. Además, señaló que para el año 2016, cuando ocurrió la presunta falta, el Despacho conoció 1122 expedientes con una salida a 31 de diciembre de 515, de los cuales 280 eran acciones de tutela y para el primer trimestre de 2017 se conoció de 73 acciones de tutela, lo que reflejaba la alta carga que tenía el Juzgado, pero también la eficiencia del mismo en el trámite de sus asuntos. Por último, aportó copia de las estadísticas rendidas para los años 201621 y 201722, copia de la resolución número 38 de 17 de noviembre de 201623 mediante la cual se le concedió comisión de servicios para los días 23 a 25 de noviembre de 2016, para participar en la capacitación académica denominada “curso de 21 Archivo digitalizado 016descargos02estadística2016. 22 Archivo digitalizado 017descargos03estadistica2017. 23 Archivo digitalizado 018descargos04resolucionpermiso038. P á g i n a 6 | 30
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Radicado No. 520011102000201700109 01 Funcionarios en Apelación de Sentencia formación en audiencia inicial, pruebas en la oralidad y liquidación de créditos” y solicitó la práctica de algunas pruebas.
10. Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2021 se resolvió la solicitud probatoria elevada por el disciplinable24.
11. El 10 de marzo de 202125 el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño remitió copia (i) del acta de la reunión llevada a cabo el 21 de enero de 2016 con el fin de debatir la aplicación de los artículos 4 y 5 del Acuerdo número PSAA1510414 con la participación de los jueces administrativos del Circuito de Mocoa26 (ii) de los acuerdos núm. PSAA15-1041327 y PSAA15-1041428 y (iii) del formato de calificación integral de servicio del doctor VLADIMIR ENRIQUE HERRERA MORENO, en su calidad de JUEZ 1 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA para los años 201629 y 201730.
12. La Directora del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa informó que (i) al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de esa ciudad para el año 2016 le fueron repartidas 269 tutelas, 1 habeas corpus y 73 acciones constitucionales para el año 201731, (ii) no se tuvo conocimiento directo ni indirecto frente a que si alguno de los empleados del Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Mocoa tuvieron síntomas de estrés laboral, así como tampoco se desconoce si los mismos debieron acudir a consultas psicológicas o psiquiátricas y (iii) el promedio de acciones de tutela diarias de las que conoció el Circuito de Mocoa para los años 2016 y 2017
24 Archivo digital 020autopruebasdescargos. 25 Archivo digital 028certificacionconsejoseccionalnariño. 26 Archivo digital 023copiaactavisitaenero2016. 27 Archivo digital 024copiaacuerdopsaa1510413. 28 Archivo digital 025copiaacuerdopsaa1510414. 29 Archivo digital 026copiacalificacion2016. 30 Archivo digital 027copiacalificacion2017. 31 Archivo digital 029certificacioncentroserviciosmocoa. P á g i n a 7 | 30
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Radicado No. 520011102000201700109 01 Funcionarios en Apelación de Sentencia fue de 25 tutelas32.
13. El 5 de abril de 2021 el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Mocoa certificó las acciones de tutela que le fueron repartidas a ese despacho durante los años 2016 y 201733.
14. El 5 de abril de 2021, se recibieron las declaraciones de los
señores Dora Sophia Rodríguez Salazar, Jessika Alexandra Delgado Paz, Mario Alberto Delgado Peña y Carlos Euclides Parra Vallejo, con la presencia del Representante del Ministerio Público y el funcionario disciplinable34. 14.1. La doctora Dora Sophia Rodríguez Salazar manifestó que para los años 2015 y 2017 se desempeñó como sustanciadora y profesional universitaria del Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Mocoa y que para dicho momento se dio un colapso en las acciones de tutela, lo que generó una alta congestión laboral, pues para el primer trimestre del año 2017 el despacho conoció
de un promedio de 8 tutelas diarias. Ante pregunta realizada por el disciplinable, informó que para el manejo de acciones constitucionales se encargaba César Alfonso Apraez Muñoz y el oficial mayor que fue Carmen y luego Jessica Alexandra Delgado Paz. Refirió que aproximadamente un 80% del tiempo de trabajo estaba dirigido a resolver las acciones de tutela presentadas por la población desplazada en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 32 Archivo digital 031certificacioncentroserviciosmocoa. 33 Archivo digital 034respuestajuzgadoadministrativomocoa y 035certificacionjuzgadomocoa. 34 Archivo digital 037actaaudiencia20210405 y 038audiencia20210405. P á g i n a 8 | 30
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Radicado No. 520011102000201700109 01 Funcionarios en Apelación de Sentencia 14.2. En su testimonio la doctora Jessica Alexandra Delgado Paz señaló que estuvo vinculada a partir del mes de diciembre de 2015 en el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Mocoa, y que para la época de los hechos al despacho se repartían entre 10 y 15 tutelas diarias presentadas la mayoría en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y por ende una innumerable cantidad de incidentes desacatos. Adicionalmente aludió que, aunque para esa fecha ya existía el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Mocoa durante un año a partir de su creación no recibió reparto. Refirió que durante los 5 años que laboró en el Juzgado 1
Administrativo del Circuito de Mocoa, hubo inconvenientes con los suministros de papelería de tóner y demás implementos necesarios para el cumplimiento de las funciones del Juzgado, teniendo en ocasiones que desplazarse a la ciudad de Pasto para poder solicitar al almacén su colaboración. Indicó que para diciembre de 2016 y enero de 2017 era ella la encargada de las tutelas, pero ante la elevada carga laboral de sendas acciones constitucionales todo el despacho tuvo que colaborar, es decir, las 2 sustanciadoras, los 2 profesionales, el secretario y la citadora. 14.3. El testigo Mario Alberto Delgado Peña adujo desempeñarse en la actualidad como profesional universitario grado 16 del Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Mocoa. Afirmó que para la época de los hechos se desempeñaba como secretario del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de P á g i n a 9 | 30
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Radicado No. 520011102000201700109 01 Funcionarios en Apelación de Sentencia Mocoa y para los años 2016 y 2017, se enfrentaron todos los despachos judiciales a un elevado número de acciones constitucionales, ya que al día se repartían entre 20 o 30 tutelas en todo el Circuito de Mocoa, las cuales tenían en común que todas se presentaban a través de una persona que representaba a varios grupos de desplazados. Manifestó que a raíz del exagerado número de tutelas que se presentaban, se generó un fenómeno estructural en la
administración de justicia en el Circuito de Mocoa, pues se pausaron las especialidades de cada Juzgado para dedicarse a las acciones constitucionales, y por tanto se pudo ocasionar mora en los diferentes trámites, situación que podía comprometer la responsabilidad de los funcionarios judiciales. 14.4. El testigo Carlos Euclides Parra Vallejo, indicó desempeñarse como secretario del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa a partir del 15 de agosto de 2011. Refirió que la carga laboral del Juzgado siempre ha sido muy alta y para la época de los hechos el despacho tuvo conocimiento de 720 procesos, es decir en el año 2016, por lo que todos los empleados dirigían sus esfuerzos al cumplimiento de los términos previstos en la ley. Sobre las acciones de cumplimiento manifestó que el sustanciador debía proyectar el auto que concedía el recurso y, posteriormente lo entregaba al Juez para su revisión, y que la demora en la remisión al superior obedeció a la carga laboral que para la época se presentaba en el despacho, puesto que entre los P á g i n a 10 | 30
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Radicado No. 520011102000201700109 01 Funcionarios en Apelación de Sentencia años 2013 a 2017 era el único Juzgado Administrativo del Circuito de Mocoa. Finalmente hizo referencia a que en el Juzgado ha existido deficiencia en cuanto al suministro de tecnología y recursos necesarios para el desempeño normal de las labores.
15. Mediante auto de 2 de agosto de 2021, el magistrado
sustanciador Óscar Carrillo Vaca, ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión35.
16. En la oportunidad procesal permitida, el funcionario solicitó se archivara la actuación disciplinaria de acuerdo con los argumentos que en oportunidad pretérita puso de presente al rendir descargos36.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Seccional de primera instancia, mediante sentencia de 17 de septiembre de 202137, sancionó al doctor VLADIMIR ENRIQUE HERRERA MORENO, en calidad de JUEZ 1 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA, con suspensión de UN (1) MES en el ejercicio del cargo, al hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta grave culposa por la infracción de los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que se integra normativamente con el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 146 Código de Procedimiento Administrativo 35 Archvio digital 039autoordenacorrertrasladoalegatos. 36 Archvio digital 044descargos20210819. 37 Archvio digital 046sentenciasancionatoria20210917. P á g i n a 11 | 30
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Radicado No. 520011102000201700109 01 Funcionarios en Apelación de Sentencia y de lo Contencioso Administrativo, y los artículos 2, 11, 22, 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, sancionándolo con UN (1) MES DE
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO.
La Comisión Seccional confirmó la responsabilidad del disciplinado, respecto de los cargos que le fueran formulados, al desatender los términos que la Ley 393 de 1997 señala para remitir al superior los expedientes de las acciones constitucionales de cumplimiento, pues la disposición normativa confiere máximo un día para remitir al superior los procesos impugnados, al mencionar que una vez recibida la impugnación “el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico”, sin embargo, el doctor VLADIMIR ENRIQUE HERRERA MORENO tardó 12 días en hacerlo. Para tal efecto, la Comisión Seccional procedió a hacer un análisis de las pruebas recaudadas de las cuales si bien avizoró una congestión judicial y un volumen de trabajo elevado en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, consideró que no existió un motivo razonable que justificara dicha demora, toda vez que de la revisión minuciosa de los reportes estadísticos remitidos por el disciplinable se advirtió que en el último trimestre laboral del año 2016, comprendido entre octubre y diciembre, el despacho resolvió 5 acciones de cumplimiento, 59 tutelas y 17 sentencias de asuntos ordinarios; al iniciar el trimestre comprendido entre los meses de enero y marzo de 2017, el Despacho que preside el disciplinable tenía 0 tutelas pendientes y 2 acciones de cumplimiento. Lo anterior denota que al menos cuando se reiniciaron las labores de la Rama Judicial, el 11 de
enero de 2017, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Mocoa no tenía sino 2 acciones de cumplimiento pendientes por resolver, P á g i n a 12 | 30
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Radicado No. 520011102000201700109 01 Funcionarios en Apelación de Sentencia debiendo darse prelación al proveído a través del cual se concederían las impugnaciones pendientes antes de ocuparse de los asuntos ordinarios. Resaltó la Comisión que el auto a través del cual se debe conceder una impugnación no ameritaba mayor estudio ni esfuerzo de sustanciación, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, para que proceda solamente debió observarse que se interpusiera dentro del término legal, situación de la que ya Secretaría había dado cuenta en la constancia donde informó que el proceso entraba al despacho para “conceder la impugnación”. En cuanto a la sanción a imponer, estableció que al tratarse de una falta calificada como grave realizada a título de culpa grave correspondía imponer sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, analizando de una parte que el disciplinable carecía de antecedentes y la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función, y de otra, el grave daño social causado con el comportamiento, la afectación de derechos fundamentales y además de haber infringido el disciplinable en múltiples oportunidades los mismos deberes. DE LA APELACIÓN Mediante escrito oportunamente radicado el 12 de octubre de
202138, el doctor VLADIMIR ENRIQUE HERRERA MORENO, presentó recurso de apelación contra la providencia del 17 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de 38 Archivo digitalizado 049recursoapelacion20211012. P á g i n a 13 | 30
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Radicado No. 520011102000201700109 01 Funcionarios en Apelación de Sentencia Disciplina Judicial de Nariño, bajo los siguientes argumentos: Transcribió la jurisprudencia constitucional que refirió en sus descargos y en sus alegaciones finales, sobre el análisis que se debía impartir ante la existencia del vencimiento de los términos procesales y la eventual justificación de dicha mora judicial. Refirió que para el año 2016, el Juzgado a su cargo tramitó un total de 1122 expedientes, con una salida con sentencia u otro medio de 515 procesos. De ese total, 280 fueron tutelas, de las cuales, tan solo en el cuarto trimestre, momento en que se sucedieron los hechos materia de investigación, se tramitaron 59 y para el primer trimestre de 2017, se conoció de 73 acciones de tutela. Lo anterior señaló el apelante demostraba la alta carga que tenía el despacho, pero también que el mismo fue eficiente en el trámite de sus asuntos. En ese sentido, no podía considerarse vulnerado el principio de eficiencia por cuanto con el mínimo de recursos físicos, pero con un alto recurso humano se logró la consecución de los fines propuestos por el Estado en cuanto a la administración de justicia se refiere. Adujo que la mora en la remisión del asunto al superior es una
actuación, que si bien es meramente de trámite debe ser analizada atendiendo las circunstancias estructurales en que se encontraba el despacho en aquel momento, es decir, la altísima congestión de expedientes no solo ordinarios sino de acciones constitucionales, lo cual conllevó a que humanamente no fuera posible atender todos los asuntos en la manera como exigen los códigos en cuanto a términos se refiere. P á g i n a 14 | 30
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Radicado No. 520011102000201700109 01 Funcionarios en Apelación de Sentencia Alegó el grado de culpa que se le imputó, pues se encontraba ante un juzgado altamente congestionado, con una cantidad elevada de asuntos ordinarios y colapsado por las acciones de tutela que según el artículo 11 de la Ley 393 de 2007, tienen prelación sobre la acción de cumplimiento, motivo por el cual pese a tener que extender su horario laboral cada día hasta las 9 o 10 de noche no daba abasto para atender la totalidad de asuntos puestos a su consideración, dificultándose entonces estar pendiente de los términos de remisión de las acciones de cumplimiento con ocasión de su impugnación, cuando sus esfuerzos se dirigieron a proyectar las decisiones de fondo dentro de los términos señalados en la ley de las tantas acciones constitucionales repartidas. De igual manera solicitó tenerse en cuenta que los días 23, 24 y 25 de noviembre de 2016 se encontraba de permiso otorgado por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante Resolución No. 038 de 17 de noviembre de 2016, para asistir a la capacitación
académica denominada “curso de formación en audiencia inicial, pruebas en la oralidad y liquidación de créditos” organizada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El 3 de diciembre de 2021, se asignó el asunto a este Despacho para lo de su competencia39. 39 Archivo digitalizado 01 52001110200020170010901 acta.
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones40. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1641. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201642 y C-112/1743, por lo que a partir de la entrada en
funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada 40 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 41 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 42 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 43 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 16 | 30
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3888
Radicado No. 520011102000201700109 01
Funcionarios en Apelación de Sentencia por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2. Del disciplinado.
La calidad de sujeto disciplinable del doctor VLADIMIR ENRIQUE HERRERA MORENO, fue acreditada mediante certificación de fecha 31 de julio de 2017 expedida por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto en la que se indica que el citado funcionario se ha desempeñado en el cargo de JUEZ 1 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA a partir del 2 de agosto de 201244.
3. Legitimidad del apelante.
En este caso particular, considera la Comisión que el disciplinable está legitimado para apelar la sentencia proferida en su contra, a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, aplicable
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