🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F52001110200020170015001ADJUNTA20211122103452-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F52001110200020170015001ADJUNTA20211122103452-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2017 00150 01 Aprobado, según Acta n.° 072 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Jaime Anderson Villota Ayala, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, mediante sentencia del veintidós (22) de febrero de 2019 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y 34 literal d, ibidem, a título de culpa de conformidad con los deberes establecidos en los numerales 10 y 8.º del artículo 28, ibidem, respectivamente. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 M. P. Álvaro Raúl Vallejos Yela en sala con el magistrado Óscar Carrillo Vaca.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. Los comportamientos materia de la investigación de primera instancia consistieron en que el abogado investigado, aunque actúo como apoderado de la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto, como demandada, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00010 y 2014-00014, no asistió a las audiencias programadas para el dieciocho (18) de enero de 2017, sin haber presentado justificación para ello. Asimismo, habría incurrido en una falta contra la lealtad con su cliente, dado que no informó a su poderdante el inconveniente que le impedía asistir a las audiencias a fin de que la entidad territorial, enterada de la situación, pudiera tomar las medidas necesarias para atender los diferentes compromisos encomendados al doctor Villota. 2.2 Esta actuación disciplinaria se originó en el informe que presentó la jefe de la oficina asesora jurídica de la Alcaldía de Pasto el quince (15) de febrero de 20173, en la que puso de presente dos autos proferidos en la misma fecha, esto es el veintisiete (27) de enero de 2017, por el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Pasto, en los que se sancionó al abogado Villota Ayala por la inasistencia a las audiencias

programadas para el dieciocho (18) de enero de 2017 dentro de los procesos 2014-00010 y 2014-00014.4

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió el informe5 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional del derecho, mediante auto del quince (15) de 3 Folio 1 del cuaderno principal 4 Folios 3 y 4, ibídem. 5 Acta individual de reparto visible en el folio 5 del cuaderno principal.

P á g i n a 2 | 32 marzo de 2017 se ordenó la apertura de proceso disciplinario6 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. Según certificado n.° 590007, el abogado Jaime Anderson Villota Ayala, identificado con cédula de ciudadanía n.° 13069769, aparecía registrado con la tarjeta profesional n.° 175052 del Consejo Superior de la Judicatura, que estaba vigente para el dos (2) de marzo de 2017. Del mismo modo, no figuraban sanciones disciplinarias8. 3.3. El abogado investigado se notificó personalmente del auto de apertura el veinticuatro (24) de abril de 20179. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: seis (6) de marzo de 201810 y veintisiete (27) de junio de 201811. En esta última oportunidad se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se le formularon los siguientes cargos disciplinarios, a saber: Imputación fáctica 1: Porque no asistió a las audiencias programadas

para el dieciocho (18) de enero de 2017 dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00010 y 201400014, en los que fungía como apoderado de la parte demandada, lo que conllevó a que mediante autos del veintisiete (27) de enero de 2017, el juzgado de conocimiento le impusiera multa en cada una de las cuerdas procesales.12: Imputación jurídica 1 Se consideró que el profesional incurrió en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de Ley 1123 de 2007, a 6 Folio 8 del cuaderno principal. 7 Folio 7, ibidem,. 8 Certificado expedido el 2 de marzo de 2017. 9 Folio 11, ibídem. 10 Folio 48, ibidem. 11 Folio 67, ibídem. 12 Minuto 48:20 de la audiencia. P á g i n a 3 | 32 título de culpa, por haber infringido el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28, ibidem, normas que son del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de

abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Imputación fáctica 2: Por no haber informado a su cliente sobre el desarrollo de su labor profesional, en tanto y cuanto no informó el inconveniente que le impedía asistir a las audiencias en relación con la programación de dos compromisos el mismo día, a fin de que la entidad territorial, enterada de la situación, pudiera haber tomado las medidas necesarias para atender los diferentes compromisos encomendados. Imputación jurídica 2: Se consideró que el profesional incurrió en la falta contenida en el artículo 34, literal d, de Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber infringido el deber contenido en el numeral 8.º, ibidem, normas que son del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten P á g i n a 4 | 32 para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el primero (1.º) de

noviembre de 2018 con la presentación de alegatos de conclusión por el disciplinado13. 3.6. La sentencia de primera instancia se profirió el veintidós (22) de febrero de 201914. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, el disciplinado presentó recurso de apelación15.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró al abogado José Leiber Pinto Delgado responsable de las faltas previstas en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa y, literal d, del artículo 34, ibidem, atribuida a titulo de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo encontró probada la falta a la debida diligencia profesional del señor Villota Ayala, por cuanto este dejó de asistir a las audiencias iniciales realizadas dentro de los procesos con radicado 2014-00010 y 2014-00014, lo cual estaba plenamente demostrado con las respectivas actas y los autos mediante los cuales, el juzgado de conocimiento, lo sancionó por su inasistencia porque no presentó justificación oportuna para ello.

Ahora bien, frente a las exculpaciones ofrecidas por el abogado referidas a que no pudo asistir porque tenía otro compromiso encomendado por la Secretaría de Educación, el a quo indicó que ello 13 Folio 94, ibidem. 14 Folio 96, ibidem

15 Folio 117, ibidem. P á g i n a 5 | 32 no era justificación suficiente, en tanto y cuanto «no adelantó las actuaciones necesarias para concurrir a las audiencias programadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto» como lo era haberle informado a su cliente que concurría otra diligencia en el momento para el cual se programaron las audiencias y, con ello, impidió que sus superiores tomaran las medidas pertinentes para que fuese reemplazado en esas diligencias; no justificó su inasistencia de manera oportuna; y decidió priorizar su visita a la citada institución educativa, aun cuando ello implicaba desatender una citación judicial y dejar huérfana de defensa a la entidad que le confirió poder. Es decir que el juzgador de primer grado sostuvo que el abogado incurrió en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º, de la Ley 1123 de 2007 en tanto y cuanto dejó de asistir a las audiencias calendadas el dieciocho (18) de enero de 2017; sin que sus exculpaciones pudieran constituir una causal de exoneración de la responsabilidad. Cuestión que encontró probada, a partir de: i) Los autos proferidos el veintisiete (27) de enero de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, habida cuenta de que en ellos se indicó que el disciplinado no habría asistido a la audiencia inicial dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00014 y 201400010. ii) Si hubiese informado a sus superiores de la concurrencia de esas diligencias con otras, habrían buscado una solución.

  1. Asistió a la visita a un colegio en la misma fecha, priorizando la atención de aquella sobre las diligencias judiciales. iv) Presentó de manera tardía la justificación a su inasistencia.

En relación con la falta contra la lealtad con el cliente, consistente en no haber informado la constante evolución del asunto encomendado, P á g i n a 6 | 32 el a quo consideró configurado el tipo, por cuanto, a pesar de que el abogado conocía desde el veintisiete (27) de diciembre de 2016 que debía asistir a la visita del Colegio José Félix Jiménez, no informó a la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, su cliente, respecto de la concurrencia de los dos compromisos a fin de que no se viera afectado el interés de la entidad territorial. Así lo sostuvo la primera instancia: Adicionalmente, el hecho de que no hubiese informado a la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, respecto a las vicisitudes que se generaron para acudir a la citación realizada por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, también implica la comisión, por parte del letrado indagado, de una infracción a la lealtad con el cliente. No podría decirse algo diferente si se observa que el profesional del derecho inculpado, omitió informar a la entidad que representaba sobre situaciones que, eventualmente, podrían afectar sus intereses y la prosperidad de su defensa y que podían ser subsanadas, en caso de haberse reportado oportunamente. (Negrillas y subrayas por fuera del texto) En cuanto a la antijuridicidad, por un lado, encontró probada la afectación del deber a la diligencia profesional dado que por la inasistencia a las audiencias, la Secretaría de Educación se quedó sin

representación en un trámite esencial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como era la audiencia inicial. Pues lo que «se le reprocha es el hecho de haber puesto en riesgo los intereses de una entidad pública al no asistir a las audiencias programadas dentro de los procesos n.º 2014-00010 y 201400014». Ahora bien, por otro lado encontró que se habría afectado el deber de lealtad con el cliente por cuanto, si hubiere informado de la situación con anticipación, la secretaría habría podido enviar a otro profesional y P á g i n a 7 | 32 de esa manera, hubiese podido evitar haber puesto en riesgo los intereses de la entidad estatal. Respecto a la culpabilidad estableció que el comportamiento del togado debía ser atribuido bajo la modalidad culposa en las dos conductas reprochadas, comoquiera que, por un lado, al no hacerse cargo del deber de diligencia y haber dejado acéfala la defensa de su poderdante en las diligencias, mostró desidia en su actuar y, por otro lado, ya que inadvirtió informar a la secretaría sobre la dificultad para comparecer a las diligencias, aun cuando ello se podía evitar. Frente a la dosificación de la sanción, el juzgador de primer grado tuvo en cuenta la modalidad en que se cometió la conducta, la comisión de un concurso heterogéneo de infracciones y el desempeño del abogado como apoderado de una entidad pública para determinar la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado especial del disciplinado

solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, disponer la absolución de responsabilidad disciplinaria. De manera subsidiaria solicitó la nulidad de la sentencia bajo las causales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. En relación con la solicitud de nulidad, alegó que con la sentencia de primer grado se configuró una violación al derecho a la defensa del investigado, dada una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, tal y como lo es que se hubiere modificado el supuesto fáctico que configuró una de las faltas en relación con el pliego de cargos. En tal virtud, sostuvo que en el pliego de cargos se le imputó la falta a la debida diligencia bajo el supuesto fáctico de que el abogado no P á g i n a 8 | 32 asistió a las audiencias programadas para el dieciocho (18) de enero de 2017, sin que de manera oportuna hubiere presentado justificación y, contrario a ello, en la sentencia de primera instancia se varió la imputación fáctica. Lo anterior por cuanto, en esta última se le reprochó una falta de diligencia en la representación de su cliente, puesto que no adelantó las actuaciones necesarias para concurrir a las audiencias programadas por el juzgado de conocimiento como lo era haber informado a sus superiores de la ocurrencia de aquellas a fin de que enviaran un reemplazo y, en ese entendido, impidió que sus superiores tomaran las medidas pertinentes. Conforme lo referido, el apelante indicó que se le había agregado un elemento fáctico que no se indicó en la audiencia de formulación, tal y

como lo es la omisión en informar a sus superiores sobre el cruce de diligencias a fin de que estos buscaran la manera de dar cumplimiento a las mismas. Del mismo modo, resaltó que se le reprochó el haberle dado prioridad a la visita al colegio frente a la audiencia, aun cuando ello no fue un comportamiento reprochado en la imputación. En otro sentido, en relación con la revocatoria de la sentencia indicó que, por un lado, la falta a la debida diligencia no se configuró toda vez que la encargada de hacer seguimiento a los procesos judiciales en curso y, en esa medida indicarle al disciplinado el deber de asistir a la audiencia, era la oficina jurídica de la Alcaldía de Pasto, motivo por el cual, la falta era predicable de la jefe jurídica de la entidad y no de él como apoderado. Así las cosas, indicó que existía atipicidad en la conducta, puesto que no asistió a las audiencias programadas porque no tuvo conocimiento de ellas, dado que la oficina encargada de hacer seguimiento a los procesos no le indicó que aquellas se realizarían. P á g i n a 9 | 32 Por otro lado, alegó la atipicidad de la conducta imputada respecto a la falta contenida en el artículo 34, literal d, de la Ley 1123 de 2007, bajo dos argumentos, en el primero, sostuvo que la entidad estatal no fungía como cliente del abogado, sino que aquél era un empleado de la misma y, en ese sentido, no podían configurarse los elementos esenciales de la falta. El segundo argumento estuvo dirigido a cuestionar los elementos del tipo, en este sentido sostuvo que la falta resultaba atípica dado que no

estaba probado que él conocía de la ocurrencia de las audiencias y, en ese sentido, no podía informar a la entidad de lo que no conocía. Por ello, además, señaló que esta falta debía subsumirse en la del artículo 37, numeral 1.º, dado que la descripción de la conducta obedecía más a aquella, que la aquí cuestionada. En punto a la antijuridicidad, alegó que debía aplicarse el numeral 2.º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como causal eximente de responsabilidad, toda vez que encontró en choque entre su deber funcional como empleado de la entidad pública, con su deber de diligencia a causa de tener un evento en un colegio público y la celebración de las audiencias, una encomendada por la secretaría y la otra en torno a los procesos de nulidad y restablecimiento, oportunidad en la que primó el deber funcional y, por esa razón debía aplicarse esa disposición normativa. Ahora bien, en este mismo punto señaló que él no tenía conocimiento de que, en efecto, se llevarían a cabo dichas audiencias, dado que esa era una tarea de la oficina jurídica y no suya. Cuestión que se acompasa con la delegación que se le hizo para asistir ese mismo día al colegio José Félix Jiménez a fin de que aquél entrara en funcionamiento. En tal sentido, refirió que, comoquiera que el a quo partió de la premisa equivocada de que él tenía conocimiento de que P á g i n a 10 | 32 las audiencias habían sido programadas, se imponía la revocatoria de la sentencia. Además, indicó que debía aplicarse la duda razonable en su favor por

cuanto no había certeza de si en efecto el municipio de Pasto estuvo representado en las diligencias a las que él no asistió, pues como no había certeza de ello, no podía asegurarse se desprendía que el ente territorial no estaba informado sobre la realización de las audiencias. En otro aparte, alegó que debía ser aplicado el principio de duda razonable toda vez que la notificación de la citación a las audiencias se realizó al correo institucional del despacho de la alcaldía, que no le fue reenviado a su correo y, por ello, por un lado, no había certeza de que a él le hubieren notificado de las audiencias y, por el otro, no existía certeza de que el ente territorial no estuviera enterado de la realización de las mismas. Indicó que el juicio de culpabilidad resultaba erróneo, toda vez que el presupuesto para hallarlo responsable era que tenía conocimiento de la realización de las audiencias, aun cuando ello no se había probado. Puntualizó que la sentencia de primera instancia desconoció el principio de in dubio pro disciplinado toda vez que tomó como ciertas las situaciones afirmadas por el quejoso, sin prueba que diera la certeza necesaria para que ellas tuvieran la entidad suficiente para declarar la responsabilidad disciplinaria, que en este caso se le atribuyó. Informó que se estaba vulnerando la garantía de non bis in ídem toda vez que el ya había sido sancionado por el juzgado por la inasistencia a las audiencias y, en este caso, se estaba sancionando por la misma situación fáctica. P á g i n a 11 | 32 Finalmente, alegó que la sentencia de primer grado realizó una

inadecuada valoración probatoria porque no tuvo en cuenta aquellas que daban cuenta de que él no cometió las faltas imputadas y, las que demostraban que, al menos, existía duda en la realización de las conductas endilgadas.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto al magistrado Alejandro Meza Cardales, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del diez (10) de mayo de 201916.

El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 202117.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el 16 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 5, ibídem. P á g i n a 12 | 32

numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Problemas jurídicos y solución Del recurso de apelación interpuesto se extraen tres (3) problemas jurídicos que pasan a resolverse, en los siguientes términos: 7.2. Primer problema jurídico ¿Debe declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad a la calificación jurídica de la actuación, por haberse configurado una irregularidad sustancial que haya afectado el derecho fundamental del debido proceso y a la defensa del investigado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a declarar la nulidad del proceso toda vez que este se desarrolló en observancia de los derechos a la defensa y a debido proceso del disciplinado. Como primer punto, el recurrente indicó que existía una incongruencia entre la imputación fáctica y la conducta que constituyó la base para la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, en tanto y cuanto la descripción fáctica que sostuvo la decisión, hoy objeto de alzada incluyó nuevos reproches que no fueron advertidos por el magistrado sustanciador en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Esencialmente, refirió que en el pliego de cargos se le imputó al disciplinado la falta a la debida diligencia bajo el supuesto fáctico de que no asistió a las audiencias programadas para el dieciocho (18) de

P á g i n a 13 | 32 enero de 2017, sin que de manera oportuna hubiere presentado justificación. Por el contrario, en la sentencia de primera instancia se le incluyó, en la falta del artículo 37, numeral 1º, la omisión en informar a sus superiores sobre el cruce de diligencias a fin de que estos buscaran la manera de dar cumplimiento a las mismas, así como también, el haberle dado prioridad a la visita al Colegio frente a la audiencia, aun cuando ello no constituyó el comportamiento endilgado en la calificación provisional. Al respecto, esta Comisión encuentra que no es cierto que existió una variación en la imputación fáctica que constituyó el fundamento para la declaratoria de responsabilidad disciplinaria. En este caso, la omisión de informar al poderdante sobre la futura realización de las audiencias no constituyó la conducta objeto de la falta a la debida diligencia. El hecho de no informar a su jefe directo la concurrencia de las diligencias y el hecho de haber priorizado la visita al colegio, fueron las explicaciones que dio la primera instancia para no encontrar justificación a la falta cometida. Para sustentar esta consideración, la Comisión se permite traer a colación los apartes de la audiencia de pruebas y de la sentencia que dan cuenta de que estos dos elementos –el no haber informado y haber priorizado un encargo sobre el otro–, se analizaron en una y otra actuación procesal, pero no como el fundamento fáctico de la responsabilidad disciplinaria, sino como elementos que sirvieron al a quo para desvirtuar los argumentos defensivos presentados por el disciplinable. En la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se le

imputaron cargos, el fundamento fue el siguiente: «El despacho infiere que desde el punto de vista objetivo se puede concluir que el abogado podría haber incurrido en una falta contra el deber de P á g i n a 14 | 32 diligencia profesional en el cumplimiento de sus obligaciones como apoderado del municipio de Pasto por el hecho de no haber asistido a las audiencias programadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2014-00010 y 2014-00014. No obstante, el despacho considera que frente al elemento subjetivo el investigado debió ponderar la importancia de los dos compromisos atendiendo a su importancia urgencia y necesidad, por lo cual, el despacho considera que el investigado debió priorizar las audiencias que previamente se habrían programado por parte del juzgado administrativo atendiendo a que, por una parte su inasistencia afecta el normal desarrollo de las gestiones procesales por parte del juzgado dada la congestión de asuntos en los despachos judiciales, pero adicionalmente la inasistencia a esas audiencias dejó sin representación oportuna y eficaz a la entidad demandada en el trámite.» Para contrastar se citan las consideraciones de la sentencia: Inicialmente, debe recordarse que la presente investigación disciplinaria se fundamenta en la inasistencia del doctor JAIME ANDERSON VILLOTA AYALA a las audiencias programadas para el día 18 de enero de 2017. Al respecto, debe decirse que, tal como se señaló en la formulación de cargos, no existe controversia respecto a la inasistencia del doctor JAIME ANDERSON VILLOTA AYALA a las mencionadas audiencias, y a la

representación de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto que ejercía dicho abogado, en los procesos contenciosos administrativos Nº 2014-00010 y 2014-00014. Siendo así, lo pertinente es establecer si, tal como lo ha expuesto la defensa, la inasistencia a las citadas audiencias se encuentra justificada en circunstancias de fuerza mayor o, si, por el contrario, podría determinar la comisión de la falta contra la diligencia profesional y la lealtad con el cliente. (…) En ese entendido y de acuerdo con las alegaciones del investigado, estaría justificada si no comparecencia a las audiencias programadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto. P á g i n a 15 | 32 No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el testimonio de José Félix Solarte Martínez, la simultaneidad de la visita a la Institución Educativa de El Carmen (Colegio José Félix Jiménez) y la programación de las audiencias de los procesos Nº 2014-00010 y 201400014, no fue informada por parte del doctor Jaime Anderson Villota Ayala y, por tanto, fue dicho profesional quien asumió la decisión de forma autónoma de priorizar una de esas labores. De la revisión de los cargos y de la sentencia de primera instancia se advierte que, contrario a lo señalado por el recurrente, ambas actuaciones tuvieron como conducta constitutiva de la falta: el no haber asistido a las audiencias iniciales programadas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho realizadas el dieciocho (18) de enero de 2017. Entonces, no es cierto que hubiese

existido una variación en la imputación, sino que las consideraciones referentes al no haber informado y el hecho de haber priorizado una diligencia sobre la otra, fue el análisis de los argumentos exculpativos del disciplinado, los que no constituyeron el fundamento fáctico de la declaratoria de responsabilidad. Ahora bien, la Comisión no puede pasar por alto una especie de irregularidad en que incurrió la primera instancia a partir de la formulación de cargos y es que no le especificó cual conducta alternativa de que trata la falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, fue la que configuró la falta. En efecto, en el presente asunto la primera instancia consideró que el abogado investigado incurrió en una falta a la debida diligencia toda vez que no asistió a las audiencias programadas para el dieciocho (18) de enero de 2017 sin justificación para ello. Un vicio de este tipo sin duda alguna no se acomoda a la máxima procesal según la cual «[l]a formulación de cargos deberá contener en P á g i n a 16 | 32 forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica», de acuerdo con el tenor literal del inciso 5.º del artículo 105 del Estatuto del Abogado, habida consideración de que un mismo comportamiento, en principio, solo puede encajar en una falta, excepción hecha de los casos de concurso material de faltas disciplinarias. En tal sentido, se puede considerar que no toda irregularidad procesal implica necesariamente la declaratoria de una nulidad puesto que se requiere demostrar la afectación sustancial de las garantías del debido

proceso o del derecho de defensa, de conformidad con el principio conocido como de transcendencia a que se refiere el numeral 2.º del artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado. Desde esa perspectiva, la finalidad de la institución del pliego de cargos es dar a conocer al investigado en forma detenida y exacta la conducta o los comportamientos que se le atribuyen y por los cuales se le va a juzgar, de modo que pueda hacer efectivo su derecho de defensa. En ese escenario procesal se formula la pretensión procesal, que a la postre se va a determinar en la sentencia, tal y como lo ha sostenido esta corporación18. Lo verdaderamente relevante a efectos de establecer si la irregularidad resulta contraria a la garantía del debido proceso es, entonces, verificar si la particular forma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...