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CNDJ - F52001110200020170020001ADJUNTA20220224081350-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020170020001ADJUNTA20220224081350-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201700200 01 Aprobado, según acta No. 015 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela. P á g i n a 1 | 16

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201700200 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesión, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 13 de marzo de 2017, la señora DIANA MERCEDES ROSERO TREJO elevó queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO, al indicar que el 05 de diciembre de 2016, le otorgó poder con el fin de representar a su hijo William Esteban Cuchala Rosero (para ese momento menor de edad), en el proceso penal No. 1655 seguido contra el policía PT. Wilfrang David Álvarez Rangel ante el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto, sin que adelantara de manera eficiente la actuación relativa a la víctima.

Agregó que, una vez proferida la decisión por parte de dicha autoridad judicial, el abogado dejó vencer los términos para interponer el recurso de apelación y no presentó las pruebas en el proceso penal. Destacó que el día 08 de marzo de 2017, el referido abogado le devolvió

$300.000 de los $400.000 cancelados por concepto de honorarios.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado de JOSÉ ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO, ordenó la apertura del proceso disciplinario3. Ante la inasistencia del disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional inicialmente señalada, se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días y una vez posesionado el defensor de oficio designado, se programó 3 Auto del 31 de agosto de 2017.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA nuevamente para el 01 de noviembre de 2018, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Instalada la audiencia con la asistencia del defensor de oficio, se dio lectura al escrito de queja y se dispuso como prueba solicitar al Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto, copia del expediente preliminar No. 1655 seguido contra el policía PT. Wilfrang David Álvarez Rangel; además, se ordenó recibir el testimonio de la víctima William Esteban Cuchala Rosero. Posteriormente, en sesiones llevadas a cabo los días 04 de abril y 29 de agosto de 2019, se ordenó reiterar la comunicación al testigo

William Esteban Cuchala Rosero y en esa última fecha, se dispuso recibir el testimonio de la abogada Lina del Rosario Enríquez Enríquez, quien asumió la representación de la víctima en el proceso origen de la presente investigación, el día 13 de abril de 2018. En diligencia llevada a cabo el 13 de agosto de 2020, el magistrado instructor puso de presente que la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 04 de febrero de 2020, no fue debidamente descargada ni guardada, por lo tanto, decretó la nulidad de lo actuado desde esa fecha, inclusive, dejando incólumes las pruebas practicadas. 3.1.2. Testimonio de Lina del Rosario Enríquez Enríquez. Acto seguido la abogada Lina del Rosario Enríquez Enríquez, indicó que fue la apoderada del joven William Esteban Cuchala Rosero cuando este ya había cumplido la mayoría de edad, señalando que fue P á g i n a 3 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA con posterioridad al poder presentado por el doctor JOSÉ ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO. Situación que no le permitió recordar las intervenciones que cumplió el disciplinable, por cuanto no lo conoció y su participación en el proceso penal inició después del 13 de abril de 2018. 3.1.3. Calificación Provisional de la Actuación.

Enseguida, el magistrado a quo calificó la actuación formulando pliego cargos contra el abogado JOSÉ ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO, por la posible trasgresión al deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, que le impone atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y con ello, la probable falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, destacando que actuó a título de culpa, porque no cumplió sus obligaciones al dejar de hacer lo que le correspondía4. Motivó la imputación fáctica, poniendo de presente la queja y el poder presentado por la señora DIANA MERCEDES ROSERO TREJO, quien actuó como madre y representante legal del entonces menor William Esteban Cuchala Rosero, en el cual estableció el mandato que le fue conferido al abogado JOSÉ ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO. Asimismo, referenció el oficio y las copias recibidas por parte del Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto5, en donde se informó que una vez revisada la indagación seguida contra el policía PT. Wilfrang David Álvarez Rangel, se determinó que el disciplinable presentó el memorial poder el día 12 de diciembre de 2016, fecha en la que se reconoció personería jurídica, sin ejecutar otras labores dentro de la investigación penal. 4 Minutos 00:31:47, 00:34:01, 00:35:40 y 00:37:06 5 Oficio No. 05570 MDN-DEJPMDGDJ-J182IPM-TRD-41.12. Folio 18 C. Principal.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Igualmente, hizo referencia a que ni siquiera compareció al Juzgado de Conocimiento para renunciar al mandato y se limitó a devolver a su cliente la suma de $300.000 de los $400.000 que le había pagado por concepto de honorarios. Por último, aludió que la declaración recibida por parte de la abogada Lina del Rosario Enríquez Enríquez, se limitó a señalar que la quejosa la buscó para que representara su a hijo, siendo contratada como tal en el año 2018.

3.1.4. Continuación Audiencia de Pruebas. Solicitada las pruebas por el defensor de oficio, el magistrado de primera instancia ordenó requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que aportara copia de la tarjeta decadactilar del disciplinable, con el fin de verificar su vigencia y obtener su plena identidad. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. Se cumplió esta etapa el día 26 de agosto de 2020, oportunidad en la que el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión, señalando que no existía certeza acerca de la plena identidad del abogado investigado, como quiera que, el poder conferido por la quejosa se otorgó al abogado JOSÉ ALEJANDRO ROSERO “JARAMILLO” y no al abogado JOSÉ ALEJANDRO ROSERO. Advirtió que, en todo caso, únicamente se contaba con el poder y no

con un contrato de prestación de servicios, que permitiera determinar a qué actividades se había comprometido el disciplinable, pues señaló que, generalmente los intereses de la víctima dentro de los procesos P á g i n a 5 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA penales son representados por la Fiscalía, siendo el papel de esos apoderados muy limitado, incluso, no siendo necesaria su presencia para la prosecución de la actuación respectiva.

En virtud de lo anterior, solicitó se diera aplicación al principio de in dubio pro disciplinable, en la medida que, a su juicio existía duda no solo de su identidad, sino en el contenido del contrato a él conferido.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa. En consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

Consideró el a quo, que el doctor JOSÉ ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO “dejó de hacer lo que de él se esperaba, limitándose a presentar el poder conferido para que le fuera reconocida personería

jurídica, abandonando la gestión encomendada, en particular, por omitir presentar los recursos de ley frente a la providencia inhibitoria proferida dentro del referido proceso, siendo que figuró como representante de las víctimas desde el 12 de diciembre de 2016 hasta el 13 de abril de 2018, fecha en la cual le fue reconocida personería jurídica, como tal, a la abogada LINA ENRÍQUEZ ENRÍQUEZ. En efecto, al analizarse con detenimiento las referidas pruebas observa la Sala que el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de P á g i n a 6 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Pasto mediante auto del 12 de diciembre de 2016 le reconoció personería jurídica al abogado JOSÉ ALEJANDRO ROSERO, para actuar como representante de víctimas dentro del sumario 2615[20] y, posteriormente, en vigencia de dicho mandato, con auto del 21 de febrero de 2017, profirió providencia inhibitoria para adelantar investigación en contra del patrullero WILFRANG DAVID ÁLVAREZ RANGEL y ordenó el archivo de las diligencias[21].

De este modo, está probado, que la referida providencia se notificó a los sujetos procesales y a la denunciante y, sin embargo, frente a la misma no se propuso recurso alguno, de manera que, el 2 de marzo de 2017 la misma quedó debidamente ejecutoriada[22]. (…)

En este orden de ideas, puede decirse que el Dr. JOSÉ ALEJANDRO ROSERO al no presentar los recursos de ley frente a la providencia inhibitoria proferida dentro del sumario 2615 adelantado en el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto, ni adelantar ninguna otra acción judicial dirigida a enervar dicha providencia, dejó de lado esa celosa diligencia, hasta el extremo de que, como ya se dijo, la propia señora DIANA MERCEDES ROSERO TREJO tuvo que solicitar información al juzgado de instrucción e interponer una acción de tutela con el fin de que se dejara sin efectos la decisión que no fue oportunamente recurrida.”6 Luego, al estudiar los argumentos puestos de presente por del defensor de oficio, señaló: “De otra parte, frente al argumento de que, en los procesos penales, generalmente, los intereses de las víctimas están representados por la Fiscalía y, que en esa medida, la labor del representante de víctimas no resulta relevante, no lo comparte la Sala, 6 Página 9 del documento. P á g i n a 7 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA no solo porque el disciplinable no solo no adelantó gestión diferente a la presentación del poder a él conferido, sino porque en el caso concreto se pudo precisar cuál fue la labor que dejó de realizar en virtud del mandato a él conferido -presentación de los recursos de ley frente a la providencia inhibitoria-. Adicionalmente, en los términos del

artículo 305 de la Ley 522 de 1999, la eventual constitución de parte civil en el proceso penal militar tiene por objeto contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos, además de las connotaciones de reparación que de aquella deviene.”7

5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL La actuación fue remitida el 14 de octubre de 2020 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante oficio No. 5207-MPGE.

El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 03 de marzo de 2021, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7 Página 12 del documento. P á g i n a 8 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta, el cual opera

como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses de los disciplinables. 7.1. Caso concreto Procede la Comisión a emitir su pronunciamiento en grado de consulta, con apoyo en el material probatorio referido, en el que se encuentra demostrado que el disciplinable fue contratado para representar al joven William Esteban Cuchala Rosero, como apoderado de víctima en el proceso penal No. 1655 ante el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto, sin que se hubiera constituido en parte civil8. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. Revisado el proceso disciplinario, se obtiene además que el a quo garantizó su defensa material al comunicarle al doctor JOSÉ ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO el auto de apertura de la 8 ARTÍCULO 305 LEY 522 DE 1999. CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL. <Ley derogada por la Ley 1407 de

2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La constitución de parte civil en el proceso penal militar tiene por objeto contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos. Esta podrá constituirse por el perjudicado con el delito y por intermedio de abogado titulado, desde el momento de la apertura de la investigación

hasta antes de que se dicte el auto que señala fecha y hora para la iniciación de la audiencia pública de juzgamiento. P á g i n a 9 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA investigación a la dirección que aportó en el Registro Nacional de Abogados9, pero ante su disposición de no presentarse a esta jurisdicción, exigió que el presente trámite se continuara solo con la defensa técnica de oficio designada.

De igual manera, se evidencia que en la formulación de cargos se encontró acreditado que el abogado JOSÉ ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO adecuó su comportamiento en actos de indiligencia profesional al no representar apropiadamente a la víctima, en el proceso penal previamente referido, a pesar de habérsele reconocido personería. También se observa que la adecuación típica de la conducta en la falta imputada, fue ajustada al desconocer el deber consagrado en numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por lo mismo, el a quo consideró que estaría incurso en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, al “dejar de hacer lo que le correspondía”. Aspectos que fueron señalados en la formulación de cargos, los cuales al entrar en el estudio de legalidad de la sentencia que prevalece en este grado jurisdiccional de consulta, se encuentra que se incorporó un componente sustancial que no abarcó la pretensión en

su motivación fáctica, pues se consideró que el abogado JOSÉ ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO, omitió presentar los recursos de ley frente a la providencia inhibitoria proferida dentro del referido proceso10, elemento que debía contener la imputación en forma expresa en su fundamento fáctico. 9 Folio 10 C. Principal. Certificado 236595 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. 10 ARTÍCULO 458 LEY 522 DE 1999. AUTO INHIBITORIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El funcionario se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse. Tal decisión se tomará en auto interlocutorio, contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante. P á g i n a 10 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Situación que no contiene el llamado a juicio, ya que no se tuvo en cuenta ese hecho puntual determinado y al no establecerse en el marco de la imputación, no debía ser considerado para sancionar al abogado JOSÉ ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO, pues su ausencia seria relevante, para garantizar la defensa del disciplinable y posiblemente, encaminar sus argumentos sobre el contexto de ese

hecho. Para esta Corporación, la sentencia consultada no otorga libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y debe circunscribirse a los aspectos imputados, por cuanto aquella pretensión se entiende como la manifestación de la voluntad, siendo el medio que le permite al ius puniendi del Estado, convocar a los disciplinables para exponerle las razones por las que será llamado a juicio. Dicho esto, es necesario entonces que exista armonía entre la pretensión y los hechos fácticos que se le reprochan al disciplinable, pues no podría ajustase esa hipótesis en la sentencia, sin haber sido señalado previamente en la imputación. En relación con ese aspecto, en anterior oportunidad esta Corporación, señaló: “En esa medida, tal como ocurre en materia penal, es preciso diferenciar todas las circunstancias fácticas en las que se desarrolla la conducta, de aquellos hechos que resultan jurídicamente relevantes, precisamente porque sirven para realizar el estudio de tipicidad. Para ello, el operador disciplinario debe establecer la falta a la cual encontró ajustada la conducta La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio o el denunciante o querellante, podrán designar abogado que los represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas. P á g i n a 11 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del sujeto activo y determinar, a partir de este análisis, «los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica»[30], describiéndolos con claridad en las decisiones que profiere al calificar provisionalmente la actuación y al definir de fondo sobre la responsabilidad del disciplinable.

En cuanto al alcance del concepto en esta jurisdicción, encontramos que la correcta definición de los hechos jurídicamente relevantes permite fijar la pretensión procesal[31] que se estructura precisamente a partir de la correcta imputación fáctica y permite delimitar la controversia jurídica en punto a: (i) los hechos a probar; (ii) si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum del proceso.”11. En el caso sub examine, se establece que la omisión en la formulación de cargos, se produjo al considerarse que dejó de hacer lo que le correspondía, sin que se señalara que le concernía adelantar en representación de la víctima dentro del proceso penal, razonamiento que no delimitó expresamente los hechos jurídicamente relevantes, durante el tiempo en el que conservó el mandato otorgado por la quejosa DIANA MERCEDES ROSERO TREJO, quien actuó como representante legal del entonces menor William Cuchala Rosero.

Por lo expuesto, se establece que al tratarse de una falta de diligencia, la claridad de la imputación fáctica debe cumplir con lo dispuesto en el 11 Ver sentencia del 22 de septiembre de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, radicado No. 110011102000201900475 01, aprobado en acta No. 059. P á g i n a 12 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, precisando los lapsos del ejercicio profesional que señaló la sentencia y con ello, la estructura misma la falta.

Por lo tanto, se advierte que se presentó un vacío en la imputación fáctica que viola el derecho de defensa del sancionado, la cual no permite convalidar la nulidad de la formulación de cargos, por cuanto se le atribuiría una carga al investigado, si se subsanara una falencia propia del operador judicial. Razones suficientes para que esta Corporación, disponga revocar la sentencia del 25 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, que declaró la responsabilidad disciplinaria y sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, para en su lugar, absolver al abogado JOSÉ ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO por el cargo endilgado.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 13 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al abogado JOSÉ ALEJANDRO ROSERO JARAMILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la

Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 14 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16

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