CNDJ - F52001110200020170020301ADJUNTA20210419113231-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170020301ADJUNTA20210419113231-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., 14 de abril de 2021
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 52001110200020170020301 Aprobado, según Acta No. 021 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, le corresponde conocer vía consulta de la sentencia de primera instancia del 19 de julio de 2019, proferida por la, entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Nariño2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado James Arturo Zambrano Morales por la infracción a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8º y 10º e incurrir así en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia del Magistrado Oscar Carrillo Vaca en Sala dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. P á g i n a 1 | 18
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 52001110200020170020301
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dieciocho (18) meses y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos objeto del trámite de primera instancia consistieron en la inconformidad de la señora Irma Graciela Arévalo Cortez en su calidad de Representante Legal de “Cootransespino Ltda.”, quien señaló que le otorgó mandato el 18 de diciembre de 2014 al abogado James Arturo Zambrano Morales para que continuara con el trámite del proceso ejecutivo singular No. 2014-00129 en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Túquerres, el cual se dio por terminado por
desistimiento tácito el 27 de mayo de 2016, debido a la inactividad y abandono del abogado encartado desde el 10 de marzo de 2015. Adicional la parte demandada del proceso ejecutivo en cita le entregó al disciplinable James Arturo Zambrano Morales la suma de $8.100.000 como abono a la obligación, de los cuales retiene injustificadamente la suma de $4.100.000.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3, acreditada la condición de abogado del investigado4, se constata que registra sanciones disciplinarias en su contra, tales como suspensión de 4 meses en el ejercicio profesional, con inicio de sanción el 28 de julio al 27 de noviembre de 2017; 3 Folio 1 del cuaderno principal. 4 Folio 7, ibídem. Según certificado No. 147761 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Con tarjeta profesional NO VIGENTE al 1º de junio de 2017.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA suspensión de 2 meses en el ejercicio profesional, con inicio de sanción el 1º de septiembre al 31 de octubre de 2016; suspensión de 6 meses en el ejercicio profesional desde el 9 de diciembre de 2016 al 8 de junio de 2017, y 8 meses de suspensión profesional desde el 19 de octubre de 2018 al 18 de junio de 20195.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 28 de abril de 20176, ordenó la apertura del proceso disciplinario; posteriormente, en las sesiones del 25 de septiembre7, 6 de diciembre de 20188 y 8 de mayo de 20199, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la defensa de oficio designada al abogado, previo emplazamiento y declaración de persona ausente10, fecha última en la cual se elevó cargos disciplinarios contra el abogado James Arturo Zambrano Morales. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: -Copia de los recibos de pago de sumas de dinero realizadas al abogado encartado, de $3.500.000, $4.000.000, $200.000 y $400.000 en el mes de enero, febrero y abril de 2015, por concepto de abono a la deuda realizado por el señor Orlando Leonel Martínez Flórez11. -Ratificación y ampliación de queja. Bajo la gravedad del juramento la señora Irma Graciela Arévalo Cortez, se ratificó en su dicho e indicó que contrató al abogado encartado para que cobrara una deuda judicialmente a Orlando Leonel Martínez Flórez, logrando el abogado 5 Folio 119, ibídem. Certificado No. 431134 expedido por la Secretaria de esta Corporación Judicial. 6 Folio 66, ibídem. Cd anexo. 7 Folio 56, ibídem. Cd anexo. 8 Folio 112, ibídem. Cd anexo
9 Folio 118, ibídem. Cd anexo. 10 Folio 38, ibídem. 11 Folio 2, ibídem. P á g i n a 3 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA recuperar la suma de $8.100.000, según información y recibos que le presentó el deudor; pero sólo reintegró $4.000.000, reteniendo la suma de $4.100.000, aduciendo el abogado que se había gastado el dinero.
Afirmó que no pactaron honorarios. -Testimonio de Orlando Leonel Martínez Flórez, quien es el deudor en el proceso ejecutivo No. 2014 00129, quien afirmó haberle entregado al abogado la suma de $8.100.000 como abono a la deuda, según los recibos que aportó al presente disciplinario de fechas 15 de enero de 2015, 5 de febrero de 2015 y 7 de abril de 2015. Aclaró que para ese año aún debía $1.300.000, lo cual no hizo pues el abogado James Arturo Zambrano Morales desapareció. -Copia del expediente contentivo del proceso Ejecutivo No. 2014 00129 del Juzgado 2º Civil Municipal de Túquerres12. En la última sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con fundamento en la imputación fáctica arriba reseñada (acápite 2º de esta providencia) se formularon cargos disciplinarios contra el abogado James Arturo Zambrano Morales, los cuales se
reafirmaron en la sentencia de primera instancia, por la posible incursión en las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que señalan lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 12 Folios 80 a 111, ibídem. P á g i n a 4 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En esa decisión, se dijo que dichas conductas infringían presuntamente los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8º y 10 de la Ley 1123 de 2007, que a su letra dice:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales(…) 10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales(…) Endilgó la modalidad de dichas conductas, como culposa la del artículo
37 numeral 1º en razón a que se observó inactividad del abogado desde el 10 de marzo de 2015 motivo por el cual el 27 de mayo de 2016 se archivó el proceso por desistimiento tácito; y dolosa la del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por haber recuperado la suma de $8.100.000 y haber retenido $4.000.000 sin devolverlos a su cliente. Se corrió traslado del pliego de cargos a la defensa oficiosa, quien no solicitó pruebas para ser practicada en la etapa de Juzgamiento. Se decretó de oficio la actualización de antecedentes disciplinarios del implicado. Se tramitó la audiencia de juzgamiento el 31 de mayo de 2019, en la que se escucharon los alegatos de la defensa de oficio del disciplinable, quien adujo que se absolviera a su prohijado de los cargos formulados en su contra puesto que existían dudas en cuanto al pacto de honorarios. P á g i n a 5 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño profirió la sentencia del 19 de julio de 201913, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado James Arturo Zambrano Morales, a quien le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dieciocho (18) meses y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado James Arturo Zambrano Morales, con fundamento en la declaración bajo la gravedad del juramento de la señora Irma Graciela Arévalo y en expediente contentivo del proceso ejecutivo No. 2014 00129 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Túquerres, por cuanto se constató que se le otorgó poder al profesional del derecho mencionado para cobrar una deuda que el señor Orlando Leonel Martínez Flórez tenía con Cootransespino Ltda, pero debido a la inactividad y abandono de la parte demandante representada por el disciplinable, se archivó el proceso por desistimiento tácito, adecuándose dicho comportamiento en la falta contra la debida diligencia profesional atribuida en los cargos.
Indicó que la falta es antijurídica, pues transgredió el deber de diligencia profesional sin justificación atendible, toda vez que aún en la eventualidad de existir deudas por concepto de honorarios entre el cliente y el profesional del derecho, el deber de diligencia se mantiene hasta tanto no renuncie o le revoquen el mandato. Finalmente, señaló que se trató de un comportamiento culposo, pues la negligencia con que actuó el abogado constituye uno de los factores determinantes de esta clase de conductas. 13 Folios 126 a 140, ibídem. P á g i n a 6 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De otro lado, adecuó típicamente el comportamiento del abogado, de retener unas sumas de dinero que percibió como abono a la deuda ejecutiva, en el deber de honradez, imputándole la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró que el señor Orlando Leonel Martínez entregó al abogado la suma de $8.100.000, de los cuales solamente ha recibido su cliente $4.000.000, sin que la duda de lo pactado por honorarios justifique la retención, puesto que el abogado debe cobrar la deuda en su totalidad y las costas procesales para que se proceda a descontar lo que se debía por honorarios, en pleno acuerdo con su cliente. Señaló la modalidad de la falta como dolosa, pues el abogado es conocedor que su obligación era devolver el dinero restante, pues no le pertenecía, ya que era abono a la obligación ejecutiva.
Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinado sanción de suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio profesional y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la modalidad de las conductas, una dolosa y la otra culposa, registra antecedentes disciplinarios y la trascendencia de la misma pues vulneró con su comportamiento dos deberes importantes en el ejercicio profesional como lo es la diligencia
y la honradez.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Concepto. La consulta, es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de P á g i n a 7 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa.
El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia de yerros jurídicos que deben ser corregidos como garantía de una justicia material, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta institución procesal: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del
juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de P á g i n a 8 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)".
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado implicado sancionatoriamente y, ii) la garantía de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y
debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado encartado, pues naturalmente le son desfavorables. 5.2. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado sancionado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se circunscribirá a verificar la protección a derechos fundamentales del sancionado en primera instancia como debido proceso, defensa y contracción dentro de la actuación disciplinaria que se adelantó contra el abogado James Arturo Zambrano Morales. Cabe resaltar que esta Corporación Judicial verificó que no existió irregularidad alguna respecto a la vinculación del abogado disciplinado al presente trámite judicial, toda vez que se evidenció las múltiples acciones materializadas para ello, pero este no compareció en ninguno de los momentos procesales llevados a cabo, tras la queja interpuesta por la señora Irma Graciela Arévalo Cortéz. Se destaca como desde la apertura del proceso disciplinario se enviaron múltiples comunicaciones14 a la dirección registrada por el abogado en la Unidad 14 Folios 9, 14, 35,41,56,61,68,115,121. P á g i n a 9 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de Registro Nacional de Abogados, esto es, la Manzana 53 Casa 16
Chambu II de Pasto según certificado No. 14776115. La primera instancia envió las debidas notificaciones a la dirección profesional en cita, sin que se hubiesen evidenciado otras al interior del
presente disciplinario, toda vez que en el proceso ejecutivo No. 2014 00129 no indicó dirección de notificación; luego se siguió correctamente los lineamientos que la ley le impone, procediéndose a emplazar y declararlo persona ausente y en consecuencia a nombrarle el respectivo defensor de oficio para que lo representara a lo largo de la actuación, lo cual en efecto se hizo, además de decretarse pruebas a favor del encartado, y escuchar a la defensa oficiosa en alegatos de conclusión. 5.2.2. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo. De la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. De las probanzas obrantes en el expediente, en especial la copia del proceso ejecutivo No. 2014 00129, se advierte que el abogado Jorge Eduardo Tobar Timana le sustituyó el poder a su colega James Arturo Zambrano Morales para que continuara con dicho asunto16, reconociéndosele personería jurídica a éste último el 10 de marzo de 2015, data desde la cual no se advierte que éste hubiese desplegado actuación alguna de ninguna naturaleza, al punto de abandonar el asunto, lo que conllevó a que el Juzgado aplicara la figura procesal del desistimiento tácito y en consecuencia ordenara el archivo del proceso17. 15 Folio 7, ibídem. 16 Folio 91, ibídem. 17 Folios 109 a 111, ibídem. P á g i n a 10 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El artículo 317 del Código General del Proceso, señala que un proceso que dure inactivo por determinado tiempo es dable aplicar la figura del desistimiento tácito: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo”.
En el caso concreto el proceso ejecutivo en cita se libró mandamiento de pago el 27 de junio de 2014, la última actuación surtida fue la del auto del 10 de marzo de 2015 mediante el cual se reconoció personería jurídica al hoy implicado, sin que se registre actividad alguna durante más de un año. Deviene del anterior ejercicio de adecuación típica que el abogado no atendió con celosa diligencia su encargo profesional, conducta omisiva que se encuadra plenamente en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con el verbo rector abandonar el encargo profesional, sin mediar justificación alguna que lo exima de dicha responsabilidad. Ahora bien, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere un deber profesional de los consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues en la misma normatividad el artículo 4º
indica que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”. P á g i n a 11 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De cara a la infracción al deber de diligencia, que fue el atribuido al aquí disciplinado, esta Comisión debe determinar si con lo obrante en el expediente surge causal que justifique la conducta típica, o si, por el contrario, en ausencia de esta, se impone confirmar la responsabilidad del abogado encartado.
La primera instancia consideró que la conducta del encartado quebrantó el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” Conforme lo analizado en precedencia, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado disciplinable, por cuanto lesionó el deber profesional que le imponía actuar con celosa diligencia en el encargo encomendado, ya que estando facultado para actuar no lo hizo por más de un año, al punto de abandonar la gestión y por ello se declaró el desistimiento tácito, sin ser excusa válida que existía duda en los honorarios pactados, pues si ello era así debió renunciar al mandato. Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta, resulta acertada la
imputación fáctica y jurídica que realizó el Seccional de instancia, en grado de omisión y a título de culpa, toda vez que se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia -abandonar-, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: La negligencia. De la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 Obran en el expediente las manifestaciones de la quejosa Irma Graciela Arévalo Cortez y Orlando Leonel Martínez, testimonios creíbles y corroborados con los recibos de pago por concepto de abono al proceso P á g i n a 12 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ejecutivo No. 2014 00129, medios de convicción que permiten la constatación que en enero, febrero y abril de 2015, el deudor le entregó $8.100.000 al abogado James Arturo Zambrano Morales. De dichas manifestaciones la quejosa indica que el abogado solamente le entregó la suma de $4.000.000, reteniendo el resto y cuando ella le requirió por la suma de $4.100.000, le manifestó que se lo había gastado.
En ese orden de ideas, el abogado dejó de cumplir con el deber de honradez al no entregar a la mayor brevedad posible a quienes él representaba el dinero que en el giro normal de la gestión le dio el
deudor, de lo cual era consciente, incurriendo así en la falta del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, tal y como lo consideró la primera instancia, conducta que se mantiene hasta que no devuelva lo correspondiente a su cliente. En punto de la antijuridicidad de la conducta imputada, la primera instancia consideró que la conducta del encartado quebrantó el deber profesional consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Obrar con lealtad y honradez” Conforme lo analizado en precedencia, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado disciplinado, por cuanto desconoció sus obligaciones en materia de honradez con su cliente, pues está reteniendo una suma de dinero que le pertenece a la quejosa como acreedora en el proceso ejecutivo, independientemente que exista duda en el pacto de honorarios, como lo deja ver la defensa de oficio, puesto que los profesionales deben ser claros al momento de establecer los términos del mandato en lo atinente a objeto, costos, contraprestación y forma de pago, lo cual al parecer no fue precisado por el abogado a su cliente, quien en ampliación de queja adujo que no habían pactado honorarios. P á g i n a 13 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Es más, esta Comisión insiste en que es deber del abogado entregar a
su cliente el valor total de los dineros recibidos y exigir luego de ello sus honorarios, de acuerdo con lo pactado, salvo que exista acuerdo en contrario o que el abogado haya sido autorizado. Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta, resulta acertada la imputación fáctica y jurídica que realizó el Seccional de primera instancia, en grado de acción y a título de dolo, toda vez que se trató de la trasgresión a un específico deber de honradez, conociendo los profesionales del derecho que en materia de dinero deben ser muy cuidadosos. Es por todo lo anterior, que para La Comisión Nacional de Disciplina Judicial queda establecido que el comportamiento atribuido al disciplinable se adecúa típicamente a las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exclusión de responsabilidad, por ende, se confirmara la sentencia de primera instancia. Se advierte así mismo, que la sanción de suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión concurrente con la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 200718. Conforme a la actuación procesal, se tuvieron en cuenta como criterios generales, el concurso y modalidades de las conductas, la presencia de antecedentes disciplinarios, la trascendencia social de su conducta y el perjuicio causado a su cliente, a quien le archivaron un
proceso ejecutivo por inactividad de su abogado, así como la no entrega 18Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. 4 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción…. P á g i n a 14 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la totalidad del abono de la deuda realizada por el deudor de la obligación directamente al abogado.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Nariño, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado James Arturo Zambrano Morales por la infracción a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8º y 10º, e incurrir así en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dieciocho (18) meses y multa equivalente a cinco (5)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. P á g i n a 15 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para que imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 16 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 17 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 52001110200020170020301
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 18 | 18