CNDJ - F52001110200020170021001ADJUNTA20211006150914-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170021001ADJUNTA20211006150914-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201700210 01 Aprobado, según acta No. 063 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura…». P á g i n a 1 | 17
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN NO. 520011102000201700210 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada DORIS LILIANA ROMO OBANDO, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 01 de marzo de 2017, el señor José Videlmo Montilla Rodríguez elevó queja disciplinaria contra la abogada DORIS LILIANA ROMO OBANDO, al indicar que en el mes de enero de 2011, le otorgó poder con el fin de adelantar un proceso de sucesión por el deceso de su padre José Joaquín Montilla quien falleció en noviembre del año 2010, el cual le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, bajo el radicado No. 2012-00085.
Agregó que, “ella se comprometió de hacer los cobros pertinentes, nos pidió $500.000 para una póliza. Después de esto seguía con evasivas y asegurándome que todo era muy favorable, volví a viajar y me entere (sic) que a la sentencia tenían que hacerle una corrección al buscarla ella me dijo que efectivamente había sucedido eso pero que tranquilo que eso era un pequeño error del Juez”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado instructor ordenó la apertura de proceso disciplinario, programó audiencia de pruebas para el día 03 de octubre de 2017 y dispuso solicitar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, las
actuaciones desplegadas por la abogada DORIS LILIANA ROMO 2 Sala conformada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela. P á g i n a 2 | 17
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA OBANDO dentro del proceso sucesoral No. 2012-000853. Ante un error en la comunicación dirigida a la investigada, señaló nuevamente el día 17 de enero de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
En la fecha señalada, no se presentó la disciplinable DORIS LILIANA ROMO OBANDO, por lo que el Magistrado de primera instancia dispuso emplazarla y de no comparecer, se entendería declarada persona ausente y designado como defensor de oficio el doctor Andrés Mauricio Vargas Guzmán, en aplicación del inciso 3° y parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, solo se logró programar su inicio para el día 06 de noviembre de 2018. 3.1. Audiencia de Pruebas. La primera etapa se cumplió en la fecha programada, con la presencia de una nueva defensora de oficio, a quien se le puso de presente la queja, momento en el que solicitó la inspección judicial al proceso sucesoral, prueba que negó el Magistrado instructor por cuanto ya se contaba con las copias en el expediente que originó la presente
investigación; no obstante, accedió a escuchar en declaración de la doctora Paola Andrea Revelo Guerrero (compañera de oficina de la disciplinable) quien estuvo en las oportunidades en las que el quejoso buscó a la abogada. 3.1.1. Calificación Provisional de la Actuación. Se continuó la audiencia de pruebas el día 17 de julio de 2019, diligencia en la que el Magistrado calificó provisionalmente la actuación, destacando que la queja cita dos puntos: primero, no llevar 3 Auto del 30 de mayo de 2017. P á g i n a 3 | 17
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA hasta su culminación el proceso de sucesión y segundo, no informar sobre el avance del diligenciamiento. Por lo que aduce, que se amparó en lo que sucedió en el expediente No. 2012-00085 del Juzgado Sexto
Civil Municipal de Pasto. Agregó que de las copias obtenidas, derivó que la disciplinable no terminó la gestión que se le encomendó, pues se tenía un auto del 10 de octubre de 2016, a través del cual la Jueza le ordenó corregir los inventarios, avalúos, trabajo de partición y adjudicación presentados, y no cumplió con esta orden en forma íntegra, en razón a que el 04 de noviembre de 2016 presentó un trabajo de partición y adjudicación, sin los inventarios y avalúos, el cual se agregó al expediente sin tenerse
en cuenta, pues con ese memorial, no cumplió con lo ordenado por la funcionaria judicial4. En ese orden de ideas, esa fue la última actuación de la abogada DORIS LILIANA ROMO OBANDO en el proceso sucesoral No. 201200085 y por ello señaló que abandonó el proceso desde el año 2016. En lo que respecta a los informes, no se tiene prueba que muestre las presuntas faltas a las que se alude en la queja, por lo tanto, por esas conductas no se formuló cargos. Fundamentó la imputación jurídica, en el deber que establece el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la posible falta dispuesta en el artículo 37 numeral 1° ibídem, en la modalidad de culpa, pues la abogada actuó con negligencia, con incuria y se observó un mal manejo de su gestión profesional. 4 Ver, auto del 08 de febrero de 2017 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, folio 141 anexo 1. P á g i n a 4 | 17
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Acto seguido, le dio la palabra a la defensora de oficio, quien se ratificó en la prueba que solicitó en la audiencia del 06 de noviembre de 2018 y de oficio se dispuso solicitar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, para que certifique qué actuaciones se dieron en el expediente No. 2012-00085 después de proferirse el auto del 08 de
febrero de 2017. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa se inició el día 26 de agosto de 2020, diligencia a la que se hizo presente la disciplinable DORIS LILIANA ROMO OBANDO y su defensora de oficio, procediéndose a escuchar en la declaración a Paola Andrea Revelo Guerrero, quien adujo que en varias oportunidades le colaboró a su compañera de oficina averiguando el estado del proceso, porque tenía problemas relacionados con su cadera, pero que no le constaba si el trámite de sucesión se había terminado. Insistió en que nunca observó inconvenientes en la relación clienteabogado, aunque en una oportunidad el quejoso le manifestó a la abogada DORIS LILIANA ROMO OBANDO que no siguiera con el proceso y que ya no requería sus servicios, porque iba a dárselo a una familiar, día en el que dejó de volver José Videlmo Montilla Rodríguez. 3.2.1. Versión Libre. En la misma sesión, la doctora DORIS LILIANA ROMO OBANDO manifestó que el proceso de sucesión se adelantó como debía, pero en el año 2016 se presentaron unos inconvenientes con el quejoso, en razón a que una de sus hijas terminó la carrera de derecho y quería P á g i n a 5 | 17
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA que ella se hiciera cargo de la gestión que inicialmente se le había
encomendado. Adujo que cuando se profirió la sentencia, le informó al quejoso que la misma contenía un error, quien no estuvo de acuerdo con lo sucedido y por ello tuvieron un altercado, terminando por prescindir de sus servicios. Agregó que, le manifestó a su cliente que iba a presentar un oficio para la corrección de la sentencia, pero él insistió en que ya no quería sus servicios y por esa razón no volvió. Añadió que nunca recibió dineros del señor José Videlmo Montilla Rodríguez, pero a pesar de ello, llevó el proceso hasta la sentencia; sin embargo, por un error numérico debieron solicitar la aclaración y en ese momento le revocó el poder. Reconoció no haberle informado al Juzgado de Conocimiento que ya no era la apoderada de la parte demandante y tampoco renunció al poder, además, el quejoso le había entregado un memorial en el que prescindía de sus servicios, pero no encontró el mismo, posiblemente porque le hizo devolución de los documentos, en razón a que el poder ya lo tenía otro abogado. 3.2.2. Alegatos de Conclusión. La disciplinable cedió la palabra a su defensora de oficio, quien refirió las principales actuaciones del proceso sucesoral No. 2012-00085 ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, aduciendo que el 07 de junio de 2016 se aprobó la partición y adjudicación, observándose constancia de ejecutoria por parte del secretario. No obstante, cuando se fue a hacer la inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos se
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA notó que la sentencia tenía errores y por ello la abogada DORIS LILIANA ROMO OBANDO, solicitó su corrección.
Agregó que el 04 de noviembre de 2016, allegó el trabajo de partición, pero para esa época el quejoso le revocó el poder, tal y como lo afirmó la disciplinable y la testigo Paola Andrea Revelo Guerrero. Insistió en que la abogada DORIS LILIANA ROMO OBANDO siempre cumplió con sus deberes al interior del proceso sucesoral y si dejó de actuar fue porque le revocaron el mandato. Concluye que, para febrero de 2018 se le revocó el mandato y en marzo de ese año, se le dio poder a otro profesional del derecho, habiendo cumplido sus obligaciones hasta cuando se lo permitió su cliente, al solicitar la corrección de la sentencia. Puso de presente que la disciplinable no tiene antecedentes y que el señor José Videlmo Montilla Rodríguez no amplió la queja, por lo tanto se debía absolver.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró disciplinariamente responsable a la doctora DORIS LILIANA ROMO OBANDO, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de
2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa. En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Decisión que construyó, con fundamento en que a partir de la información aportada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, se demostró que la doctora DORIS LILIANA ROMO OBANDO dejó de P á g i n a 7 | 17
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA actuar desde el 04 de noviembre de 2016, omitiendo cumplir con la orden de presentar de manera completa los inventarios y avalúos, conforme a lo ordenado por la titular del Juzgado en auto del 10 de octubre de 2016. Agregó que, desde ese momento, hasta el 07 de febrero de 2018 cuando fue separada del proceso en razón a la revocatoria del poder por parte de José Videlmo Montilla Rodríguez, la abogada dejó de cumplir con el mandato, tal y como ella misma lo reconoció en la versión libre.
Estableció que, la forma de terminar el poder debió cumplir lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso5, siendo evidente que el mandato que otorgó José Videlmo Montilla Rodríguez a la doctora DORIS LILIANA ROMO OBANDO, estuvo vigente hasta cuando se presentó la revocatoria, “deduciendo la Sala que terminó abandonándolo”, conducta omisiva que valoró como antijurídica en la
medida en que desatendió el deber profesional. Consideró evidente, que era indispensable que renunciara si no iba a seguir atendiendo el proceso sucesoral ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto o si su deseo era seguir adelante hasta que se le revocara el mandato, debió presentar de manera completa los inventarios, avalúos, trabajo de partición y adjudicación, conforme a lo ordenado en auto del 10 de octubre de 2016. Concluyó en que el hecho de que la abogada no estuviera pendiente de lo que sucedía en el trámite sucesoral No. 2012-00085, terminó por confirmar su incuria en la atención de la gestión profesional, proceso en el que aún tenía mandato, motivo por el cual la sancionó. 5 “Artículo 76. Terminación del Poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”. P á g i n a 8 | 17
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En la misma decisión, el a-quo dejó constancia de la pérdida de tres audios en el proceso disciplinario, específicamente de las audiencias
de pruebas y calificación provisional celebradas los días 03 de octubre de 2017, 17 de enero y 12 de abril de 2018, sin que por ello decretara la nulidad, al considerar que no observó vulneración a las garantías procesales de la disciplinable, “porque en el primero simplemente se ordenó fijar nueva fecha porque no se notificó en debida forma a la Dra. DORIS LILIANA ROMO OBANDO, en el segundo se tomó la ampliación de queja sin presencia de la disciplinable, motivo por el cual no se tuvo en cuenta porque afecta garantías procesales, y en el tercero se ordenó el emplazamiento, decisión ésta que pudo haberse tomado a través de auto. Por otra parte, las anomalías se subsanaron por la actividad procesal de la disciplinable y su defensora de oficio, quienes nunca expusieron que esta situación les hubiera afectado en sus garantías procesales”.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 11 de noviembre de 2020 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante oficio No. 6175-MPGE.
El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 17 de febrero de 2021, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es esta jurisdicción la competente para velar porque los postulados éticos consagrados en la Ley 1123 de 2007 se cumplan por los abogados en el ejercicio de la profesión o con ocasión de la misma, por ello el control disciplinario está orientado al logro de los fines de la profesión de abogado, en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, dada la relevancia social que dicha profesión adquiere por el vínculo necesario que es éste, para que el ciudadano acceda a la administración de justicia.
Por lo tanto, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar ese control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses de los disciplinables. 6.1. Analisis del caso. Procede la Comisión a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente, en el que se encuentra
demostrado que la disciplinable DORIS LILIANA ROMO OBANDO representó al señor José Videlmo Montilla Rodríguez como demandante en un proceso de sucesión ante el Juzgado Sexto Civil P á g i n a 10 | 17
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Municipal, en el que mediante sentencia del 07 de junio de 2016, se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de la herencia presentada por la disciplinable.
De igual manera, se extrae que también solicitó la corrección de esa decisión, ocasionando que mediante auto del 10 de octubre de 2016, el Juzgado de Conocimiento la requiriera para que nuevamente presentara la diligencia de inventarios y avalúos, “en forma correcta con la cabida del lote, ubicación y escritura de donde parte su tradición para igualmente repetir el trabajo de partición y adjudicación y en consecuencia allí si proceder a dale trámite a la solicitud invocada”6. En cumplimiento de esa exigencia, la abogada DORIS LILIANA ROMO OBANDO, presentó un memorial el día 04 de noviembre de 2016, siendo esta su última actuación en el proceso sucesoral. Revisado el proceso disciplinario, se infiere además que el a-quo garantizó su defensa material al remitirle las comunicaciones a la dirección que tiene inscrita en el Registro Nacional del Abogados y para la audiencia de pruebas del 17 de enero de 2018, también se
remitiera a la que aportó en la demanda de sucesión presentada7, pero ante su desatención de no presentarse ante esta jurisdicción, exigió que esa etapa se adelantara con la defensa técnica de oficio designada, hasta la audiencia de juzgamiento. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia garantizó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, 6 Ver, auto del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, folio 137 cuaderno anexo 1. 7 Certificado No. 154090 del 09 de junio de 2017, folio 14 cuaderno principal. P á g i n a 11 | 17
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto.
Es preciso destacar, que la pérdida de los tres audios en el proceso disciplinario, específicamente de las audiencias de pruebas y calificación provisional celebradas los días 03 de octubre de 2017, 17 de enero y 12 de abril de 2018, les asiste razón a los Magistrados de primera instancia, al afirmar que no se vulneró las garantías procesales de la disciplinable, en razón a que en la primer diligencia se destacó el error en la comunicación enviada a la doctora DORIS LILIANA ROMO OBANDO, por lo cual no se realizó.
En la siguiente fecha, ordenó su emplazamiento, por cuanto solo se hizo presente el señor José Videlmo Montilla Rodríguez y aunque el Magistrado instructor le recibió la ampliación del escrito inicial -por residir en la ciudad de Bogotá-, al momento de calificar la actuación se dejó constancia de que no tendría en cuenta esa diligencia para la formulación de cargos, debido a que se comisionó a un Juzgado Penal Municipal de esta ciudad, sin que se hiciera presente el quejoso para repetir esa declaración. Para la audiencia de pruebas del 12 de abril de 2018, relevó al primer defensor de oficio y designó una nueva representante para DORIS LILIANA ROMO OBANDO, por cuanto para ese momento ya había sido emplazada la disciplinable, en la cartelera de la Secretaría de primera instancia y en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, plazo que venció el día 07 de febrero de 20188. Por ninguna de las anteriores situaciones, se observa reproche por parte de la abogada, ni en las intervenciones posteriores de la defensora de oficio. 8 Constancia del 12 de febrero de 2018, folio 39 cuaderno principal. P á g i n a 12 | 17
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA De igual manera, se evidencia que la primera instancia, encontró acreditada que la abogada DORIS LILIANA ROMO OBANDO con su comportamiento desconoció el deber consagrado en numeral 10 del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por lo mismo, estaría incursa en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1ª ibídem. Pues bien, entrando en el examen de legalidad de la sentencia que impera este grado jurisdiccional de consulta, para esta Corporación es claro que la adecuación de la conducta en la falta imputada se encuentra ajustada en el marco de tipicidad, al tenerse probado que la abogada DORIS LILIANA ROMO OBANDO, adecuó su comportamiento en actos de indiligencia profesional, al abandonar el proceso de sucesión previamente referido, después de presentar un trabajo de partición y adjudicación, sin los inventarios y avalúos9; pues no volvió atender el diligenciamiento, ni sustituyó o renunció al mandato que inicialmente se le había conferido. Adicionalmente, encuentra la Comisión que no obra en el expediente prueba que justifique la falta cometida por la togada, no siendo de recibo el alegato de su defensora de oficio en la primera instancia, al afirmar que siempre cumplió con sus deberes al interior del proceso sucesoral y si dejó de actuar fue porque le revocaron el poder, situación que no se refleja en las copias obtenidas del Juzgado Sexto Civil Municipal de pasto, por cuanto ello solo ocurrió hasta el día 07 de febrero de 2018, demostrando la modalidad culposa de la conducta endilgada, pues además no procedió a actuar en ningún sentido ni cumplió con su deber profesional. 9 Ver, auto del 08 de febrero de 2017 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, folio 141 anexo 1.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En tal sentido, la Comisión en sentencia aprobada en acta No. 05 del 12 de febrero de 202110, señaló: “Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta11, resulta acertada la imputación en grado de omisión y a título de culpa, toda vez que se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia -dejar de hacer (omisión)-, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: La negligencia”.
Así entonces, no existe discusión respecto de la responsabilidad de la investigada en el cometido de la infracción al deber de diligencia profesional, como tampoco respecto del elemento subjetivo de la conducta omisiva a título de culpa, por actuar de manera negligente. En este punto, es menester señalar que para esta Comisión se presenta adecuada la sanción impuesta por el a-quo, al haber tenido en cuenta que la togada DORIS LILIANA ROMO OBANDO no registra antecedentes disciplinarios. En los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que ha de confirmarse el fallo examinado por vía de consulta, determinación que aprueba los razonamientos para la sanción impuesta, pues la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de
un Estado Social de Derecho. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 170011102000201600082-01 M.P. Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 11 Artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 14 | 17
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada DORIS LILIANA ROMO OBANDO, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en
el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 16 | 17
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 17 | 17