CNDJ - F52001110200020170021601ADJUNTA20220505103829-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170021601ADJUNTA20220505103829-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 52001110200020170021601 Aprobado según Acta 034 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asume el conocimiento del recurso de apelación incoado por el quejoso, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 el 8 de febrero de 2019, ordenando la terminación de la investigación disciplinaria seguida a SILVIA MIREYA ROSERO MERA, Fiscal Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto - Nariño. HECHOS El Procurador Regional de Nariño remitió2 la queja que interpuso el señor Paulo Andrés Achicanoy Calvache, acusando a la Fiscal Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto de no contestar la petición radicada el 4 de abril de 2016 dentro de la noticia criminal Nro. 520016099032201480324, en la cual ostenta la calidad 1La Sala dual estuvo conformada por el Magistrado Ponente Oscar Carrillo Vaca y el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2Folios 1 al 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 52001110200020170021601
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de denunciante, y negarle el acceso al expediente, pues tampoco expidió copias del mismo.
ANTECEDENTES PROCESALES En decisión adiada 24 de abril de 20173, se abrió indagación preliminar contra, “… quien fungió como Fiscal 7 Seccional de Pasto”, ordenando oficiar a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Pasto, a fin de que certificara el nombre del funcionario titular de dicho cargo durante el mes de abril de 2016. Con oficio Nro. GSA-31060-20560-20364, el Grupo de Apoyo Seccional Nariño de la Fiscalía General de la Nación, acreditó que la Fiscal Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto en la referida época, fue la doctora SILVIA MIREYA ROSERO MERA. En esta etapa, se incorporó copia de las principales piezas de la noticia criminal CUI Nro. 5200160990322014803245, en la que figura como denunciante Paulo Andrés Achicanoy Calvache y en calidad de denunciada Carmen Elisa Achicanoy de Gelpud, por el presunto delito de maltrato mediante restricción a la libertad física consagrado en el artículo 230 del Código Penal6, cuyo sujeto pasivo es el señor José Dolores Achicanoy Salcedo, padre del quejoso. 3Folio 7 4Folio 18 5Que obran en el cuaderno de anexos No. 1 6El que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su
grupo familiar o en menor de edad sobre el cual no se ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. P á g i n a 2 | 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 52001110200020170021601
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El 21 de septiembre de 2018, se abrió investigación disciplinaria a la referida fiscal, porque al parecer no respondió la petición formulada el 4 de abril de 2016 por el señor Paulo Andrés Achicanoy Calvache y se ordenó oficiar a la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto para que informara sobre el trámite dado a la solicitud.
DECISIÓN APELADA El 8 de febrero de 20197, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuso la terminación y archivo de la investigación a favor de SILVIA MIREYA ROSERO MERA en su calidad de Fiscal Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto - Nariño, indicando que de la noticia criminal Nro. 520016099032201480324 y las demás pruebas obrantes en el proceso, se encontró que el 4 de abril de 2016 el denunciante
presentó petición ante la funcionaria, requiriendo la expedición de copias a su costa, siendo resuelta el 17 de mayo de 20168. Aunado a ello, en escrito del 27 de marzo de 2017 el señor Paulo Andrés Achicanoy Calvache elevó una nueva solicitud que fue contestada por la fiscal el 4 de abril de 2017, puntualizando que la denuncia instaurada inicialmente por el delito de secuestro simpleartículo 168 del Código Penal-, se asignó originalmente al GAULA, pero recaudados los elementos materiales probatorios pertinentes, la investigación se orientó hacia el punible de maltrato mediante restricción a la libertad física -artículo 230 del Código Penal-, razón por 7Folios 37 al 39 8Folio 7 cuaderno de anexos No. 1 P á g i n a 3 | 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 52001110200020170021601
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS la cual se remitió a su despacho. Explicó al querellante todas las actuaciones realizadas, incluida la decisión de archivo al verificarse la atipicidad de la conducta, ordenando citarlo para la recepción de las copias.
Así las cosas, ante la inexistencia de la conducta reprochada a la disciplinable, el a quo aplicó el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso apeló9 la terminación con fundamento en lo siguiente:
Acusó a la investigada de tergiversar la realidad procesal al indicar que sí respondió la petición del 4 de abril de 2016, pues de ser así, lo habría mencionado en la contestación a la segunda solicitud radicada el 27 de marzo de 2017, la cual si atendió, pero no entregó copias de la actuación, involucrando para ello a su asistente Gladys Rocío Gómez, quien en constancia secretarial manifestó que al intentar proporcionarlas el interesado no respondió su celular, situación que tachó de falsa anunciando la existencia de audios que aportaría, “… a su debido tiempo tras las mentiras de la Sra fiscal 7 seccional” (folio 42; sic a lo transcrito). Resaltó que la fiscal engañó a la primera instancia, pues la respuesta contenida en el oficio Nro. 430 del 17 de mayo de 2016 corresponde a una petición que presentó ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pasto trasladada a la Fiscalía, afirmación que 9Folio 42 (4 de marzo de 2019) P á g i n a 4 | 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 52001110200020170021601
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS se corroboraba en el oficio Nro. 0306 del 4 de abril de 2017 signado por la funcionaria.
Aseveró que la disciplinable no tuvo en cuenta el estado de salud neurológico de su padre, ni su historia clínica para decretar el archivo
de la actuación, beneficiando a las personas que manipulaban a su progenitor. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió el 30 de abril de 2019 en el despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10, quien en proveído del 2 de mayo de 201911 avocó conocimiento del asunto. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La secretaría judicial de esta corporación el día 8 de febrero de 2021, efectuó el reparto del presente asunto, asignándolo al despacho de quien funge como ponente12. 10Folio 4 del C. 2 instancia 11Folio 6 del C. 2 instancia 12Folio 13 del C. 2 instancia P á g i n a 5 | 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 52001110200020170021601
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS CONSIDERACIONES Competencia. Esta Corporación es competente por mandato del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios y empleados de la rama judicial. Dentro de la primera categoría, a voces
del artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se encuentran los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la república y los fiscales, última calidad que ostentaba la investigada en la época de ocurrencia de los hechos. Así mismo, en cumplimiento a lo reglado por el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021, en el presente caso el marco normativo regulatorio indica que para desatar el recurso, deben aplicarse las reglas del Código General Disciplinario, habida consideración a la etapa procesal en que se encuentra, que en lo sustancial, valga aclarar, en nada difieren con las de la Ley 734 de 2002, vigente para el momento de concesión del recurso. De entrada, advierte esta Comisión que el principal reproche del censor se concreta en que la investigada nunca contestó la petición del 4 de abril de 2016, en cuyo contenido se observa:
“SAN JUAN DE PASTO, ABRIL 04 DEL 2016
Doctora:
SILVIA MIREYA ROSERO M
FISCALIA SÉPTIMA SECCIONAL – UNIDAD DE SEGURIDAD
PÚBLICA PASTO – NARIÑO
E.S.D.
Referencia: Derecho de Petición, Proceso No.
5200160990322001480324. P á g i n a 6 | 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 52001110200020170021601
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Cordial saludo.
Acudiendo al artículo 23 de la Constitución, ley 1775 de 2015, Ley 1437 de 2011. Mi persona PAULO ANDRÉS ACHICANOY CALVACHE identificado con CC No. 1.085.309.273 de Pasto con el debido respeto me dirijo a usted a fin de solicitar a su despacho según art 14 ley 1755 de 2015 se sirva expedir a mi costa copia del proceso de la referencia teniendo en cuenta que siendo el denunciante me encuentro legitimado para realizar tal reclamación y conocer del expediente” (Folio 4; sic a lo transcrito) (subrayas fuera del original). Por su parte, la solicitud del 6 de mayo de 2016 dirigida al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses trasladada a la Fiscal Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto, refiere: “San Juan de Pasto, mayor de 2016 Señores
INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS
FORENSES
Referencia: Derecho de Petición, Proceso No.
5200160990322001480324.
PAULO ANDRÉS ACHICANOY CALVACHE, mayor de edad y
vecino de esta ciudad, identificado con CC No. 1.085.309.273 de Pasto, obrando en calidad de hijo del señor JOSÉ DOLORES ACHICANOY SALCEDO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con CC No. 1795876, me dirijo a usted con el debido respeto en uso del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 Constitucional y la Ley 1155 de
2015, a fin de solicitar a su despacho se sirva expedir a mi costa copia del expediente del mencionado realizado el 15 de enero de 2016, identificado con el concepto No. 5760-C2015, teniendo en cuenta mi parentesco de primer grado con el mencionado me encuentro legitimado para realizar dicha petición” (Folio 32; sic a lo transcrito) (subrayas propias). P á g i n a 7 | 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 52001110200020170021601
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Es evidente entonces que ambas confluyen en un propósito común: la expedición de copias de la carpeta de fiscalía CUI Nro. 520016099032201480324, al margen de que la segunda haya enfatizado en el informe pericial de psiquiatría, por lo que la respuesta dada en el oficio Nro. 430 del 17 de mayo de 201613 -de la cual el recurrente solo allegó el primer folio-, si atendió la petición del señor
Paulo Andrés Achicanoy Calvache. Aunado a lo anterior, un análisis detallado del acervo probatorio permite concluir que al año siguiente - 27 de marzo de 2017-, el censor elevó el mismo requerimiento que fue atendido favorablemente a sus intereses mediante oficio Nro. 0306 del 4 de abril de 201714, en el cual la investigada informó: “…De otro lado, informo que sólo el día de hoy, abril 4 de 2017, a
las dos de la tarde, es la fecha y hora en que la Asistente judicial de este despacho me da cuenta del derecho de petición, por lo cual se ordenó que se lo cite para que el día de mañana pueda presentarse a la oficina de la Fiscalía Séptima Seccional, para recibir copias de la actuación, de lo cual se dejará la constancia correspondiente, por cuanto nos encontramos dentro del término establecido para ello”. (subrayas fuera del original) Ahora bien, el apelante reprocha que la fiscal tergiversó la realidad involucrando para ello a la señora Gladys Rocío Gómez, quien mintió en constancia secretarial, al referir que no contestó su celular cuando lo llamó para entregarle las copias, argumento que alude a un comportamiento estrictamente atribuible a la asistente del despacho, pues la doctora SILVIA MIREYA ROSERO MERA ya había autorizado la reproducción del proceso, siendo su asistente la encargada de 13Folio 43 14Folio 44 y 45 P á g i n a 8 | 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 52001110200020170021601
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS comunicar al interesado la orden emitida, para así proporcionar lo solicitado a través del medio más expedito.
Pese a lo anterior, esta Corporación encuentra que la afirmación del recurrente riñe con la realidad procesal, ya que obra en el expediente copia de la tutela incoada por el quejoso contra la Fiscal Séptima
delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto, identificada con el consecutivo Nro. 520012204000201700116, en cuya contestación15 se advierte que la funcionaria puso en conocimiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto lo siguiente: “… según me informa la Asistente de Fiscal, que luego de varias llamadas al número celular del señor Paulo Andrés Achicanoy, finalmente contestó al número de celular marcado; ella preguntó por el señor Paulo Andrés Achicanoy, él si le contestó. Empero, cuando se le dijo que puede acudir al despacho a retirar las copias por él solicitadas, permaneció callado y no dijo nada, cortando la llamada”. Novedad ante la cual, la fiscal ordenó a su asistente y al investigador adscrito al despacho, desplazarse a la dirección que el quejoso había registrado16 para entregarle la respuesta al derecho de petición y las copias solicitadas. Allí fueron atendidos por la señora Neyfer Rosero, quien les manifestó que conocía al quejoso, no obstante, “…él vivió en dicho lugar hace más de DOS AÑOS, pero que desde esa época NO lo ha vuelto a mirar, ni conoce el lugar de su nueva residencia” (folio 14 del cuaderno de anexos Nro. 1; sic a lo transcrito), situación que permite concluir que la investigada lejos de tergiversar la realidad con apoyo de sus funcionarios, agotó todas las posibilidades a su alcance para entregar al peticionario lo solicitado. 15Obrante a folios 13 al 15 del cuaderno de anexos Nro. 1 16Carrera 7 E # 20-29, barrio Villaflor II.
P á g i n a 9 | 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 52001110200020170021601
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Finalmente, el censor adujo que la disciplinable omitió valorar el estado de salud neurológico de su padre José Dolores Achicanoy Salcedo, lo que condujo a archivar la actuación penal. Sobre este particular, se aclara que no es un argumento de alzada sino un hecho nuevo que no se relaciona con aquello puesto en conocimiento de la primera instancia, en tal sentido, no le compete a esta Comisión emitir pronunciamiento al respecto, quedando en libertad el apelante para que si es su deseo lo ponga en conocimiento de la autoridad de primera instancia.
En consecuencia, se confirmará la decisión de terminación y archivo adoptada por el a quo el 8 de febrero de 2019. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en auto del 8 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenando la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora SILVIA MIREYA ROSERO MERA, en su calidad de Fiscal Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones a que haya lugar
advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para lo anterior, se debe enviar a los correos electrónicos del quejoso y la disciplinada, copia integral de la providencia notificada, en formato P á g i n a 10 | 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 52001110200020170021601
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador acuse recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 52001110200020170021601
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 52001110200020170021601
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 520011102000201700216 01
Aprobado, según acta No. 34 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto el proveído aprobado, en el sentido de: “CONFIRMAR la decisión proferida en auto del 8 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenando la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora SILVIA MIREYA ROSERO MERA, en su calidad de Fiscal Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto”; sin embargo, debo aclarar el voto, debido al fundamento normativo con que se tomó dicha
determinación. P á g i n a 13 | 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 52001110200020170021601
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Al respecto, el sustento legal que el Seccional trajo a colación para adoptar la determinación de terminar y archivar la investigación, fue el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, misma normatividad sobre la cual debió seguir la resolución del recurso.
Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso17, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 2118 del Código Disciplinario Único, hoy 2219 del Código General Disciplinario, aunque haya entrado en vigencia la Ley 1952 de 201920. En efecto, es evidente que se trata de un tema de ultraactividad en materia de recursos, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional al señalar: “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su 17 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas
decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 18 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 19 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla
fuera del texto original). 20 Vigente a partir del 29 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la vigencia y derogatoria del precepto 265 del Código General Disciplinario. P á g i n a 14 | 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 52001110200020170021601
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”. (…) Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada (…)”21. (Negrillas y
subrayas fuera de texto). Así las cosas, el caso sub iudice debió ser resuelto bajo las normas de la Ley 734 de 2002, que al momento de interponer el recurso -el cual hoy se desata-, contempló las facultades de los quejosos (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. 21 Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984. P á g i n a 15 | 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 52001110200020170021601
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada VA República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 520011102000201700216 01
Aprobado, según acta No. 34 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto el proveído aprobado, en el sentido de: “CONFIRMAR la decisión proferida en auto del 8 de
P á g i n a 16 | 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 52001110200020170021601
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenando la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora SILVIA MIREYA ROSERO MERA, en su calidad de Fiscal Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto”; sin embargo, debo aclarar el voto, debido al fundamento normativo con que se tomó dicha determinación.
Al respecto, el sustento legal que el Seccional trajo a colación para adoptar la determinación de terminar y archivar la investigación, fue el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, misma normatividad sobre la cual debió seguir la resolución del recurso. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso22, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 2123 del Código Disciplinario Único, hoy 2224 del Código General Disciplinario, aunque haya entrado en vigencia la Ley 1952 de 201925. 22 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas
decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 23 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 24 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla
fuera del texto original). 25 Vigente a partir del 29 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la vigencia y derogatoria del precepto 265 del Código General Disciplinario. P á g i n a 17 | 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 52001110200020170021601
Referencia: FUNCIONARIOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En efecto, es evidente que se trata de un tema de ultraactividad en materia de recursos, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional al señalar: “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”.
(…) Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada (…)”26. (Negrillas y subrayas fuera de texto). 26 Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.