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CNDJ - F52001110200020170022001ADJUNTA20220804100014-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020170022001ADJUNTA20220804100014-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201700220 01 Aprobado según Acta N. 59 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de marzo de 2022, por el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria por prescripción, en favor del abogado MARINO GERMÁN MEDINA BOLAÑOS. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 presentada por el abogado Bolívar Madroñero Hernández, a quien el señor Jesús Eudoro Troya le otorgó poder el 23 febrero de 2017 para que lo representara en una demanda ejecutiva laboral; sin embargo, el profesional del derecho Marino Germán Medina Bolaños, aceptó poder dentro del trámite, sin solicitarle paz y salvo al doliente. 1 Folio 1 al 4 del archivo virtual “01ExpedienteDisciplinarioDigitalizado”. A 5075 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 520011102000201700220 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Señaló que el 8 de marzo de 2017, llegó a presentar la demanda que se había comprometido con su cliente y, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto le informó que me “habían revocado el poder y había contestado la demanda”.

Con la queja se allegó copia del poder otorgado al quejoso, con fecha de presentación del 23 de febrero de 2017, además del mandato otorgado al investigado del 28 del mismo mes año y varios documentos del proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado No. 2017-00006. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 23 de marzo de 20172, se constató que el doctor Marino Germán Medina Bolaños, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 87’714.663, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 101.426, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 16 de marzo de 20173, al Magistrado Álvaro Raúl Vallejo Yela de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 2 Folio 23 ibidem. 3 Folio 21 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2 de mayo de 20174 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de agosto siguiente, para lo cual emitió los respectivos oficios de notificación, reprogramándose para el 21 de noviembre del mismo año por la inasistencia del investigado.

En medio de la actuación y ante la ausencia del disciplinable a diferentes audiencias y los constantes aplazamientos a las diligencias, se le declaró persona ausente el 18 de junio de 20185, y se designó defensor de oficio en cuatro oportunidades, quien finalmente se posesionó el 14 de febrero de 2020. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El mencionado acto procesal se realizó en sesiones del 21 de noviembre de 2017, 14 de noviembre de 2018, 5 de junio de 2019, 18 de agosto de 2021 y 15 de marzo de 2022, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión libre: indicó que fungía como apoderado de la señora Edna Troya en dos procesos; respecto al radicado No. 2017-00006, sostuvo que se le confirió poder el 28 de febrero de 2017 y la contestación de la demanda la hizo el 7 de marzo siguiente. Precisó tener una buena

comunicación con sus clientes, los señores Troya. Señaló que el quejoso envío una carta “amenazante” a sus clientes por lo sucedido; aclaró que si le hubieran informado que había otro profesional del derecho, lo lógico era respetar ese “proceder”; sin 4 Folio 24 ibidem. 5 Folio 65 ibidem. P á g i n a 3 | 18 A 5075 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO embargo, fue el mismo despacho judicial quien le reconoció personería y le revocó el poder a Bolívar Madroñero, por cuanto no hizo nada en el proceso.

Ampliación y ratificación de queja: manifestó que en el trámite del proceso laboral No. 2017-00006, su colega fue desleal porque asumió el encargo cuando él fungía como mandatario, y al solicitar el expediente para ejercer la defensa, se enteró que el poder se lo habían revocado sin justificación alguna.

Pruebas allegadas y decretadas: • El 30 de junio de 2018, el investigado allegó una declaración juramentada del señor Jesús Eudoro Troya, en la que indicó que su hija contrató al abogado para que lo representara en un proceso laboral, “en el que se tramitó con éxito porque se ganó en el juzgado”, además de algunas piezas procesales del juicio ordinario identificado bajo el radicado No. 2017-00006.

  • Copias del expediente ordinario laboral promovido por Edwin Andrés Jojoa contra Edna Ruth Troya Mosquera, que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, bajo el radicado No. 2017000066.

DEL PROVEÍDO APELADO 6 Expediente digital “03Anexo02Copias20170006”. P á g i n a 4 | 18 A 5075 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de marzo de 2022, resolvió terminar anticipadamente las diligencias a favor del abogado Marino Germán Medina Bolaños Aseveró la primera instancia que los hechos que motivaron la queja tuvieron ocurrencia en los meses de febrero y marzo de 2017, en atención a que el quejoso recibió poder por parte de la señora Edna Ruth Troya Mosquera el 23 de febrero de 2017, y al investigado le otorgaron mandato el 28 siguiente.

Dijo el a quo que la posible falta disciplinaria en que habría incurrido el disciplinable, se consumó en el mismo momento en el cual aceptó el mandato de la señora Edna Ruth Troya Mosquera , es decir, el 28 de febrero de 2017, y se agotó formalmente en el momento en el que el

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto le reconoció personería para actuar al investigado por medio del proveído del 8 de marzo siguiente, por lo que desde esas fechas ya han transcurrido más de cinco años, sin que la jurisdicción disciplinaria resolviera, por lo que lo procedente era declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción. LA APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de alzada, con sustento en que la “justicia debe ser efectiva”, pues fue debido a las constantes inasistencias del P á g i n a 5 | 18 A 5075 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disciplinable que ocurrió la prescripción, al punto que en el trámite disciplinario, se le nombró defensor de oficio.

Manifestó que “la terminación anticipada no es congruente con la prescripción”, debido a que fue el disciplinable quien propició la dilación del presente proceso, al citar a testigos de difícil notificación, por esto, el término de prescripción se debía tomar desde que el abogado Medina Bolaños no asistió a las citaciones que le hizo el juzgado de conocimiento en el proceso laboral. Finalmente, el quejoso solicitó compulsar copias al abogado inculpado, por una supuesta dilación del presente proceso, con el objetivo de que

se investigara dicha conducta. El mismo día [15 de marzo de 2022], por correo electrónico se allegó escrito de apelación por parte del quejoso, con el que indicó que el término de prescripción no debía ser de carácter instantáneo “porque se trata de la aceptación de un poder sin los requisitos de ley, como es el hecho de que su poderdante debió presentarle el paz y salvo del anterior poder y pago de honorarios del abogado revocado requerido para ello, violando la lealtad que debemos tener en estos casos de aceptación” (sic). Añadió que existió un agravante porque la supuesta “prescripción” fue premeditada por el disciplinable, tanto así que “ante esta renuencia de presentarse a las audiencias con sus testigos, en no menos cuatro (4) oportunidades y los esfuerzos de la sala disciplinaria, le fuera nombrado un defensor de oficio para la audiencia de hoy 15 de marzo de 2022, y no antes como debió ser, y evitar esta supuesta prescripción, esto P á g i n a 6 | 18 A 5075 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO demuestre que el investigador no debió de ninguna manera aplicar la ‘terminación anticipada’ bajo estos presupuestos, porque es premiar a los abogados que dilatan los procesos”.

TRÁMITE DEL RECURSO Presentado el recurso, el Magistrado sustanciador de primera instancia,

lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 28 de abril de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior P á g i n a 7 | 18 A 5075 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 22.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los

intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de alzada, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 8 | 18 A 5075 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201700220 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Del mismo modo, se encuentra verificado que el medio vertical se formuló y sustentó de manera oportuna, al interponerse dentro del curso de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de marzo de 2022; por tanto, atienden lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.

3. Del caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el magistrado sustanciador de primera instancia terminó la presente investigación disciplinaria por considerar que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción en torno a la presunta falta de lealtad y honradez con los colegas, al aceptar un poder, en el proceso ordinario laboral No. 2017-00006, sin que mediara paz y salvo del abogado Segundo Bolívar Madroñedo (quejoso), quien ejercía tal calidad hasta el momento del desplazamiento.

Por tanto, para la contabilización del guarismo indicado ─5 años─ lo que prevalece como punto de partida es el momento en el que el abogado decidió aceptar la gestión profesional, mediante la cual se le acusó de relevar a su colega, sin precaver que el poder conferido a aquél hubiera sido revocado, o que se hubiera obtenido paz y salvo por la actuación de quien lo precedía en el mandato. Así las cosas, obra dentro del infolio copia del poder conferido por Edna Ruth Troya Mosquera al abogado Marino Germán Medina Bolaños, del

cual se sabe que fue otorgado el 28 de febrero de 2017 porque así consta en los sellos de presentación notarial7, debidamente aceptado por 7 Folio 34-35 del archivo virtual “03Anexo02Copias20170006”. P á g i n a 9 | 18 A 5075 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el profesional investigado y, con el cual, compareció ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la causa laboral No. 2017-00006, el 7 de marzo de 2017, para hacerse reconocer como representante judicial de la demandada contestando la demanda, por lo que mediante auto del 8 siguiente, el despacho judicial le revocó poder al quejoso y le reconoció personería para actuar al disciplinable.

Por consiguiente, es a partir del poder conferido el 28 de febrero de 2017, que el disciplinable recibió y aceptó poder de su mandante y, por tanto, desde allí, se contabilizan los 5 años de prescripción de la acción disciplinaria que rige la materia del asunto, consagrados normativamente en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. El Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, perdió la titularidad de la acción disciplinaria y, como se configuró el fenómeno de la prescripción, es imperativo para esta Superioridad, confirmar la decisión del a quo en relación con la

terminación y archivo. Ahora bien, aseveró la apelante, que el asunto prescribió por causas atribuibles al investigado, pues interpuso la denuncia disciplinaria en tiempo. Dijo que la justicia debía ser efectiva y que en el interregno del trámite disciplinario se suspendieron y aplazaron distintas audiencias que llevaron a la prescripción, por lo que solicitaba una compulsa de copias, por una presunta dilación en el presente asunto. Frente a estas inconformidades, esta Comisión advierte que en este asunto el investigado no actuó como abogado sino como investigado, siendo el director del proceso llamado a tomar los correctivos del cargo ante actos de dilación, lo que aunado a las facultades limitadas con que P á g i n a 10 | 18 A 5075 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cuenta al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, ello también impide atender lo sugerido por el apelante.

Por lo demás, la queja presentada por el señor Bolívar Madroñero, fue sometida a reparto ante la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 16 de marzo de 2017 y solo hasta el 15 de marzo de 2022, la ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial, tomó la determinación que hoy desata esta

Corporación, tardando en total 5 años, para ello, operando en este interregno, el fenómeno jurídico de la prescripción frente a la conducta del doctor Marino Germán Medina Bolaños. En consecuencia, tal como lo ha hecho en asuntos similares8, esta Superioridad ordenará compulsar copias para que al tenor del régimen disciplinario de los funcionarios, se investigue la presunta falta disciplinaria en que pudieron incurrir los magistrados que tuvieron a cargo el proceso en cuestión, pues, se repite, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción por presuntamente haber omitido dar impulso al trámite disciplinario. 4.- Otras determinaciones. Como se anticipó, por Secretaría Judicial se dispondrá la expedición de copias disciplinarias, con miras a verificar si hay lugar a ejercer la potestad sancionatoria, frente a los magistrados de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, por la presunta omisión en que pudieron incurrir en relación con el impulso 8 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Auto aprobado en Sala No. 72 del 18 de noviembre de 2021.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta. Expediente: 25000-11-02-000-2017-00176-01; sentencia aprobada en Sala No. 47 del 4 de agosto de 2021. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 44001-11-02-000-2015-00050-01.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del trámite de la referencia, lo que derivó en la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de marzo de 2022, por el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria por prescripción, en favor del abogado MARINO GERMAN MEDINA BOLAÑOS, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato pdf no modificable. se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la

comisión seccional de origen, para los fines pertinentes. P á g i n a 12 | 18 A 5075 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO CUARTO: Por Secretarial Judicial de esta comisión, dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 13 | 18

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de 2022

Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación n.º 520011102000201700220 01

Sala 059 del 3 de agosto de 2022 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales este despacho salva parcialmente el voto respecto de la providencia del 3 de agosto de 2022, que confirmó P á g i n a 14 | 18 A 5075 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO parcialmente la sentencia de primera instancia del 15 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.

Como primera medida, se aclara que este salvamento es de carácter parcial por cuanto no hay ningún reparo respecto de las decisiones de fondo. El único motivo de disenso tiene que ver, entonces, con el numeral cuarto de la sentencia que ordenó dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones, que dispuso expedir y remitir copias en contra de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, con fundamento en las siguientes consideraciones principales: Como se anticipó, por Secretaría Judicial se dispondrá la expedición de copias disciplinarias, con miras a verificar si hay lugar a ejercer la potestad sancionatoria, frente a los magistrados de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, hoy Comisión Seccional de Disciplina

Judicial, por la presunta omisión en que pudieron incurrir en relación con el impulso del trámite de la referencia, lo que derivó en la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria. Como se puede apreciar, la sentencia objeto de este salvamento optó por poner en conocimiento de las autoridades la conducta presuntamente morosa de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, con el solo dato del periodo transcurrido para proferir sentencia, sin tener en cuenta todos los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional y disciplinaria para determinar la tipicidad de esta conducta. P á g i n a 15 | 18 A 5075 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los

funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]9. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]10 [Negrillas fuera de texto]. También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada, cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»11. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 16 | 18 A 5075 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el caso sub judice no se observa que se hubieran tenido en cuenta algunos de esos criterios para adoptar la decisión de expedir y remitir copias en contra de los magistrados a cargo del asunto en la primera instancia. Y si bien es cierto que la llamada «compulsa de copias» no puede ser un juicio anticipado de la responsabilidad disciplinaria ni mucho menos, para el suscrito magistrado la decisión de poner una conducta presuntamente ilícita requiere de un mínimo acervo que lo sustente, so pena de congestionar injustificadamente la propia justicia disciplinaria. Máxime cuando el fenómeno de la congestión judicial ha sido reconocido como un hecho notorio, y la jurisdicción disciplinaria no es la excepción, como lo certifica la alta carga laboral de la misma Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por todo lo anterior, el suscrito magistrado se aparta parcialmente de la sentencia del 3 de agosto de 2022. Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 17 | 18

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO P á g i n a 18 | 18

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