CNDJ - F52001110200020170029101ADJUNTA20220228075500-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170029101ADJUNTA20220228075500-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3279
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2017 00291 01 Aprobado, según Acta n.° 015 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dilsa Mary Falla Aroca en contra de la sentencia de primera instancia del treinta y uno (31) de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, que la declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 34, literal d), 35, numeral 4 y 37, numeral 1°, en concordancia con el artículo 28, numerales 8, 10° y 18 literal c), de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo la primera de las faltas y, en la modalidad culposa las restantes. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2Sala dual conformada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela y Óscar Carrillo Vaca.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos objeto de la investigación y por los cuales se impuso la sanción disciplinaria consistieron (i) en que la abogada Dilsa Mary Falla Aroca no presentó la demanda ejecutiva para el cobro judicial de una obligación civil, a pesar de haber asumido el compromiso profesional el 8 de mayo de 2013, con lo cual habría abandonado por completo la gestión encomendada; (ii) no informó con veracidad a sus clientes la constante evolución del asunto encomendado, toda vez que la disciplinable le hizo creer a sus contratantes que la gestión se estaba adelantando normalmente, que «todo iba bien», hasta el momento que tuvieron comunicación con ella; y (iii) no entregó a su cliente los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, es decir, aquellos entregados por el juzgado en originales, los cuales reposaban en el proceso declarativo n.° 201400025.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja el 20 de abril de 20173 y acreditada la condición de abogada de la investigada4, el magistrado instructor5, mediante auto del 23 de junio de 20176, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación
provisional para el 9 de octubre de 2017, la cual no pudo realizarse ante la inasistencia de la disciplinable7. Mediante auto del 4 de diciembre de 20178 esta fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio para continuar con la actuación. 3Folio 2 del archivo virtual «001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado.pdf» del expediente digital. 4Folio 7 ibidem. 5Doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela. 6Folios 8 y 9 del archivo virtual «001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado.pdf» del expediente digital. 7Folio 17 ibidem. 8Folio 22 ibidem. P á g i n a 2 | 37 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo, a la postre9, en las sesiones del 29 de mayo10 y 30 de septiembre de 201911, con la presencia de la defensora de oficio de la investigada. En desarrollo de esta audiencia la disciplinable rindió versión libre de los hechos12. Expuso que el señor Jimmy Fabián Ramos —hijo de la quejosa— le consultó sobre la viabilidad jurídica de cobrar la suma de once millones de pesos ($11.000.000) adeudados por la señora Lidia Ramos, sin ningún título valor o prueba que demostrara el préstamo de dinero, frente a lo cual le respondió afirmativamente. En ese sentido, señaló que el señor Ramos le otorgó poder y le pagó la suma de quinientos mil pesos ($500.000), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de los honorarios profesionales
pactados. Que en virtud de este mandato adelantó un proceso para constituir el título ejecutivo, el cual se tramitó ante el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Puerto Asís con radicado n.° 2014-0002500 y culminó en diciembre de 2014, con la constitución del título en favor de su cliente. Asimismo, manifestó que recibió un nuevo poder para iniciar el proceso ejecutivo, el cual nunca promovió por cuanto la madre de su poderdante le indicó que no lo hiciera, en razón a que la deudora les mostró voluntad de pago. Luego, indicó haber perdido la comunicación con la quejosa y su hijo, debido a que no contestaban sus llamadas. Por último, solicitó la práctica de inspección judicial al proceso ejecutivo n.° 2014-00025-00. 9La audiencia se reprogramó para el 16 de febrero, 15 de junio y 20 de septiembre de 2018, y 20 de febrero de 2019, fechas en las cuales tampoco se realizó por la inasistencia de los intervinientes. 10Folios 124 y 125 ibidem. 11Folios 199 y 200 ibidem. 12La diligencia de recepción de la versión libre de la disciplinada se realizó a través del despacho comisorio n.° 0191, el día 28 de julio de 2017. Folios 36 y 37 del archivo virtual «001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado.pdf» del expediente digital. P á g i n a 3 | 37 Igualmente, se le dio traslado del escrito de queja a la defensora de oficio, quien hizo énfasis en la versión libre rendida por su prohijada, y
solicitó la práctica de pruebas. Por otra parte, se recibió la ampliación y ratificación de la queja presentada por la señora Luz Carrillo Montiel13, quien reiteró los hechos materia de investigación. 3.3. Así las cosas, una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas en audiencia, en la sesión del 30 de septiembre de 2019, el magistrado sustanciador procedió a calificar la actuación disciplinaria y, en tal sentido, formuló cargos en contra de La abogada Dilsa Mary Falla Aroca, en el siguiente sentido: En cuanto a la imputación fáctica, le atribuyó dos conductas consistentes en (i) no haber continuado con la gestión judicial encomendada, la cual implicaba no solo el adelantamiento del proceso declarativo para constituir el título ejecutivo, sino también el inicio del proceso ejecutivo para reclamar la obligación contenida en aquel, y (ii) no haber informado con veracidad a su cliente sobre la evolución del asunto encomendado, puesto que «decidió mentirles para ocultar su indiligente omisión». En lo que se refiere a la imputación jurídica, consideró que con las conductas referidas podría haber incurrido en la comisión de la falta a la diligencia profesional prevista por el numeral 1° del artículo 3714 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber «abandonado y descuidado» su trámite en la segunda fase, con lo cual habría 13Diligencia surtida a través de despacho comisorio n.° 139 del 11 de julio de 2019. 14ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
P á g i n a 4 | 37 infringido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 2815 de la citada norma y, en segundo lugar, en la falta de lealtad con el cliente, descrita por el literal d) del artículo 3416 del estatuto del abogado, a título de dolo, con lo cual pudo haber infringido el deber establecido en el literal c) del numeral 18 del artículo 2817, ibidem. Luego de proferida y notificada en audiencia la decisión de formulación de cargos, el magistrado instructor ordenó la práctica del testimonio del señor Jimmy García Carrillo y, acto seguido, se dio continuación a la audiencia de juzgamiento el 30 de septiembre de 201918, en la que se recibió la declaración de aquel. Teniendo en cuenta el referido testimonio, el despacho instructor consideró necesario complementar la calificación de la investigación, en el sentido de formularle cargos al disciplinable también por la presunta incursión en la falta contra la honradez del abogado prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 200719, a título de culpa, en concordancia con la infracción al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem20, por cuanto la abogada no entregó a su cliente los documentos recibidos en virtud de la gestión 15ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: [...]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los
abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 16ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: [...] d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; 17ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: [...]
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:[...] c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
18Folios 199 y 200 ibidem. 19ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. [Resaltado fuera del texto]
20ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
P á g i n a 5 | 37 profesional, es decir, aquellos entregados por el juzgado en originales, los cuales reposaban en el proceso declarativo n.° 2014-00025. De esta decisión se le corrió traslado a la defensora de oficio para que solicitara la práctica de pruebas. Sin embargo, no lo estimó necesario y, a continuación, prosiguió a exponer los alegatos de conclusión. 3.4. Mediante memorial remitido el 8 de octubre de 2019, la disciplinable solicitó declarar la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al 16 de julio de 2019, por violación al debido proceso, indebida notificación y falta de defensa técnica, toda vez que alegó, entre otros motivos, que fue citada por primera vez para comparecer al disciplinario el día 2 de octubre de 201921, a pesar de haber rendido versión libre de apremio en el año 2017 a través de despacho comisorio. Señaló que nunca tuvo conocimiento de que existiera proceso disciplinario en su contra, que no se le citó para notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria y que no gozó de una debida defensa técnica, en tanto la apoderada de oficio no se comunicó con ella. 3.5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió sentencia el 31 de enero de 202022, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Dilsa Mary Falla Aroca y le impuso la sanción de suspensión en el
ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 34, literal d), 35, numeral 4(cid:0) y 37, numeral 1°, en concordancia con el artículo 28, numerales 8(cid:0)(cid:0) 10° y 18 —literal c)—, de la Ley 1123 de 2007, 21Folios 204 a 206 del archivo virtual «001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado.pdf» del expediente digital. 22Archivo virtual «006SentenciaPrimeraInstancia.pdf» del expediente digital. P á g i n a 6 | 37 imputada a título de dolo la primera de las faltas y, en la modalidad de culpa las demás faltas. La providencia se notificó personalmente a la disciplinada el 20 de febrero de 202023. Dentro del término de ley, la disciplinada interpuso recurso de apelación24 contra la decisión sancionatoria en procura de solicitar su revocatoria, el cual fue concedido mediante auto del 16 de julio de 202025.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Dilsa Mary Falla Aroca por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 34, literal d), 35, numeral 4(cid:0) y 37, numeral 1°, en concordancia con el artículo 28, numerales 8(cid:0)(cid:0) 10° y 18 —literal c)—,
de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo la primera de las faltas y, en la modalidad culposa, las restantes. En cuanto al elemento de la tipicidad, el a quo partió de la demostración del compromiso profesional adquirido por la disciplinable en el año 2013, consistente en demandar el pago de una obligación civil derivada de un contrato de mutuo en favor del señor Jimmy García Carrillo —hijo de la quejosa—, para lo cual se le otorgó el poder correspondiente y se le pagó la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de anticipo de los honorarios profesionales pactados. 23Folio 243 del archivo virtual «001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado.pdf» del expediente digital. 24Folios 244 a 268 ibidem. 25Folio 275 ibidem. P á g i n a 7 | 37 En ese sentido, la primera instancia precisó que para adelantar dicha gestión la abogada debía realizar el trámite previo de constitución del título ejecutivo, ante la falta de evidencia documental. Delimitado el objeto de la gestión profesional encomendada a la investigada, el a quo sostuvo que la disciplinable cumplió inicialmente la gestión contratada puesto que logró constituir el título ejecutivo a través del proceso declarativo n.° 2014-00025-00, tramitado ante el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Puerto Asís. No obstante, no adelantó la gestión judicial consistente en el cobro ejecutivo de la obligación, pese a los requerimientos realizados por sus clientes. Como consecuencia de lo anterior, encontró que el comportamiento se
adecuaba a la descripción típica contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, «por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas», en concordancia con la infracción al deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28, ibídem. De igual forma consideró que la disciplinable no informó con veracidad a su cliente sobre la evolución del asunto encomendado, toda vez que la disciplinable le hizo creer a sus contratantes que la gestión se estaba adelantando normalmente, que «todo iba bien», hasta el momento que tuvieron comunicación con ella y que, por tanto, debían esperar los resultados de la gestión, tal y como se podía colegir de la versión de su poderdante y de la quejosa. Por ende, la conducta fue adecuada a la falta de lealtad con el cliente prevista por el literal d) del artículo 34 del estatuto del abogado, en concordancia con el deber consignado en el literal c) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 37 Por último, la primera instancia le atribuyó la falta contra la honradez contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber fijado en el numeral 8° del artículo 28, ibídem, por cuanto quedaría demostrado que la disciplinada no procedió a entregar a su cliente, a la mayor brevedad posible, los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. En lo relacionado con la antijuridicidad de los comportamientos
reprochados a la disciplinable, el a quo señaló que aquellos habían vulnerado de manera sustancial y relevante los deberes de diligencia profesional, lealtad y honradez exigibles a la abogada en ejercicio de su profesión, en razón de que afectó no solo el propósito buscado con ellos, sino también la misión y función social que corresponde a los abogados en el ejercicio profesional, como lo es la de contribuir a la defensa efectiva de los derechos del cliente y la realización de la justicia y los fines del Estado. En ese orden, precisó que la infracción al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales se vio reflejada en el incumplimiento de la gestión convenida, con lo cual se privó a su cliente de la posibilidad de acceder a la administración de justicia para resolver de fondo su pretensión de pago de la obligación civil reconocida en su favor. Por su parte, el deber de lealtad con su cliente se vulneró ante la ausencia de información veraz proporcionada a su poderdante, lo que impidió que accediera al conocimiento real de los hechos y pudiera decidir oportunamente sobre la vigencia o terminación del mandato y la continuación o no de la acción ejecutiva. En cuanto al deber de honradez señaló que este se vio afectado, en la medida en que la no entrega de la documentación recibida despojó a P á g i n a 9 | 37 su cliente de la posibilidad de utilizarlos para los fines pertinentes, en defensa de sus derechos. Frente a la exculpación de la disciplinable, consistente en la no interposición de la demanda ejecutiva debido a que habría recibido instrucciones de su cliente en ese sentido, ante la posibilidad de pago
voluntario de la obligación por parte de la deudora, la primera instancia señaló que no era de recibo, toda vez que dicha explicación no tuvo ningún sustento probatorio y, por el contrario, la prueba testimonial indicó que nunca se dio esa instrucción. Por último y, respecto del elemento de la culpabilidad, el a quo señaló que las faltas contra la debida diligencia profesional y honradez eran atribuibles a título de culpa, por cuanto el comportamiento omisivo en el desarrollo de la gestión profesional obedeció a una falta de cuidado y diligencia en el cumplimiento del compromiso adquirido con su cliente, derivado en la no realización de la totalidad de las gestiones contratadas, respecto a la primera falta. Y, en relación con la segunda, precisó que la no entrega de los documentos a su cliente correspondió igualmente a un acto de descuido, al haber perdido esos documentos y no haber podido realizar la entrega de estos a sus clientes. Posteriormente, indicó que la falta de lealtad con su cliente fue cometida a título doloso, toda vez que de manera voluntaria y consciente dirigió su conducta de manera contraria al deber profesional, en tanto suministró a su cliente relación contraria a la realidad de la evolución del asunto encomendado, con el propósito de ocultarle el incumplimiento del deber de gestión confiado. En consecuencia, le impuso a la disciplinada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, la cual determinó en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, y teniendo en cuenta los siguientes criterios P á g i n a 10 | 37 de graduación de la sanción: la existencia de un concurso
heterogéneo de faltas imputadas a la investigada, la modalidad dolosa y culposa de las conductas, el perjuicio patrimonial causado al cliente por la imposibilidad de reclamar ante la administración de justicia el pago de la obligación adeudada, y la ausencia de antecedentes disciplinarios en su contra.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada Dilsa Mary Falla Aroca interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó la violación al debido proceso y a la defensa técnica que se deriva de este, toda vez que a pesar de haber rendido versión libre de los hechos el día 28 de julio de 2017 y no haber asistido a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 9 de octubre de 2017 por error de su parte, el despacho la declaró persona ausente el 4 de diciembre de 2017, fecha desde la cual no volvió a recibir citaciones sino hasta el día 2 de octubre de 2019 cuando al llegar a su casa en la ciudad de Mocoa encontró una citación para comparecer a la sesión de audiencia del 30 de septiembre de la misma anualidad.
En igual sentido, refirió que el día 29 de mayo de 2019, pese a encontrarse en las instalaciones del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño atendiendo unas diligencias disciplinarias, no le fue comunicado que tenía sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional en el investigativo adelantado en su contra. Por su parte, expuso que la defensa técnica ejercida por la defensora
de oficio designada fue precaria, debido a que no solicitó pruebas que permitieran controvertir las existentes, con el fin de esclarecer las P á g i n a 11 | 37 afirmaciones de la quejosa y determinar en grado de certeza su responsabilidad disciplinaria. En segundo lugar, insistió en que la no interposición de la demanda ejecutiva obedeció a que la señora quejosa le informó que no era necesario continuar con la gestión de cobro judicial, en razón a que la deudora se había comprometido a pagarle, momento desde el cual perdió comunicación con la señora Luz. Asimismo, expuso que, en todo caso, era necesario que obrara un nuevo poder, el cual nunca se otorgó y tampoco se aportó al proceso disciplinario, por lo cual no se le podía endilgar la falta a la debida diligencia de un asunto que finalmente no le fue encomendado. Así las cosas, consideró que, ante las dos versiones encontradas, por un lado, el dicho de la quejosa y, por otro, su versión, correspondía al operador disciplinario decretar la prueba testimonial de la señora Máxima Lidia Ramos —deudora de su cliente— con el fin de esclarecer la verdad de los hechos, puesto que en realidad lo acontecido fue que la deudora no procedió al pago de la obligación y, por ende, se le quería atribuir responsabilidad por ese hecho. Posteriormente y, respecto de los documentos, alegó que la señora Luz Carrillo nunca le solicitó la entrega total del expediente, el cual permaneció en su archivo debido al desistimiento de su cliente en querer continuar con la gestión de cobro, por lo cual fue cierto que no se le realizó la entrega completa del expediente, pero si del auto
fechado el 3 de diciembre de 2014, documento necesario para continuar la acción ejecutiva y que daba cuenta del conocimiento del estado del proceso por parte del señor Jimmy, quien además señaló haberlo recibido. Añadió que los documentos se dañaron debido a una inundación acaecida en su oficina el 31 de marzo y 1.º de abril de 2017. P á g i n a 12 | 37 En cuarto lugar, adujo la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que los hechos génesis de la investigación disciplinaria tuvieron sustento en el poder otorgado a la disciplinable el 8 de mayo de 2013 y, en ese sentido, para el 29 de mayo de 2019, fecha de realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ya habría operado la prescripción de la acción. Por último, concluyó en el sentido de indicar que hubo una indebida valoración probatoria por parte del a quo, en tanto se tuvieron en cuenta únicamente los hechos desfavorables a la disciplinada y no se efectuó una valoración integral de las pruebas practicadas, que permitieran, por ejemplo, no imputar la falta de lealtad a título doloso .
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 6.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la sancionada a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, y a partir de tal fecha, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.2. Problemas jurídicos P á g i n a 13 | 37 Del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dilsa Mary Falla Aroca se extraen cuatro (4) problemas jurídicos que pasan a resolverse, en los siguientes términos: 6.2.1. ¿Debe declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto del 4 de diciembre de 2017, por medio del cual se declaró persona ausente a la disciplinada y se le designó defensor de oficio, por haberse configurado una irregularidad sustancial que haya afectado su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa?
Tesis de la Comisión: No debe declararse la nulidad de lo actuado, puesto que no se advierten irregularidades sustanciales que hayan afectado el derecho fundamental al debido proceso y defensa técnica de la investigada.
La investigada relató que, luego de que el despacho instructor la declarara persona ausente el día 4 de diciembre de 2017, no volvió a recibir citaciones sino hasta el día 2 de octubre de 2019 cuando, al llegar a su casa en la ciudad de Mocoa, encontró una citación para comparecer a la sesión de audiencia del 30 de septiembre de la misma anualidad, la cual ya había transcurrido. Igualmente adujo que el día 29 de mayo de 2019, pese a encontrarse
en las instalaciones del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño atendiendo unas diligencias disciplinarias en su contra, no le fue comunicado que tenía sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional en el presente investigativo. Asimismo, señaló que la defensa técnica ejercida por la defensora de oficio designada fue precaria, debido a que no solicitó pruebas que permitieran desvirtuar las afirmaciones de la quejosa y determinar en grado de certeza su responsabilidad disciplinaria. P á g i n a 14 | 37 De entrada, la Comisión advierte que, de la revisión del expediente, se pudo constatar que el juzgador disciplinario respetó las garantías procesales de la investigada y su derecho a la defensa técnica en el curso de la presente investigación. En ese sentido, se observa que mediante despacho comisorio n.° 0191-2017 tramitado por el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Mocoa Putumayo, la abogada disciplinada tuvo conocimiento pleno del adelantamiento de las presentes diligencias. De lo anterior da cuenta no solo la constancia del 24 de julio de 201726 proveniente del citador del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, a través de la cual se deja anotación de la comunicación que se le efectuó a la disciplinada sobre la citación para notificarle el auto de apertura de investigación disciplinaria, recibir su versión libre y pruebas por aportar. Luego, aparece memorial de la misma fecha, suscrito por la disciplinada, en el que solicitó fijar nueva fecha para llevar a cabo las diligencias anotadas «dentro del despacho comisorio asignado en la
queja interpuesta por la señora Luz Carrillo»27. En este mismo escrito indicó como dirección de notificación judicial la Carrera 1° n.° 12-19 de Pitalito Huila. Posteriormente, remitió otro memorial en el que resaltó como «absurdo que el honorable CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, adelante un proceso disciplinario en mi contra, interpuesto por la señora LUZ CARRILLO»28. 26Folio 29 ibidem. 27Folio 30 ibidem. 28Folio 33 ibidem. P á g i n a 15 | 37 Así las cosas, obra en el plenario Acta de la Audiencia Pública en la que se recibió la versión libre de la abogada Dilsa Mary Falla Aroca, la cual fue llevada a cabo el 28 de julio de 201729. En esta diligencia la disciplinable se pronunció frente a los hechos puestos de presente en el escrito de queja elevado por la señora Luz Carrillo Montiel, de lo cual se le dio traslado en la misma audiencia. De igual forma, mediante memorial del 16 de agosto de 201730 el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Mocoa Putumayo, remite el despacho comisorio e informa sobre el cumplimiento de lo solicitado, lo cual comprendió la notificación del auto de apertura y traslado del escrito de queja, la recepción de la versión libre y comunicación de la realización de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el día 09 de octubre de 2017. Llegada la fecha y hora de la precitada sesión de audiencia y, ante la
no comparecencia de la disciplinable, se dispuso fijar edicto emplazatorio31 por el término de tres (3) días, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2017, para que justificara su inasistencia. Vencido este término, sin que la investigada allegara excusa de su inasistencia, el despacho instructor procedió a declararla persona ausente y designarle defensor de oficio32 mediante auto del 4 de diciembre de 2017. Posteriormente, se libraron las comunicaciones33 a la investigada para que compareciera a la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que asistiera a las mismas. No obstante su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional y a la audiencia de juzgamiento, el despacho instructor las llevó a cabo con la presencia de la defensora de oficio designada para ejercer la representación de 29Folio 35 ibidem. 30Folio 27 ibidem. 31Folios 17 y 18 ibidem. 32Folios 21 y 22 ibidem. 33Folios 39, 50, 51, 56, 58, 60, 71, 86, 93-95, 103, 104, 106, 113-115, 119, 183 ibidem. P á g i n a 16 | 37 la disciplinable, quien realizó algunas solicitudes probatorias que estimó pertinentes, así como también hizo énfasis en la versión de la disciplinable y solicitó en los alegatos conclusivos que, en caso de imponerse una sanción en contra de la disciplinada, se tuviera en
cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios. Del trámite procesal reseñado anteriormente, lo primero que advierte la Comisión es que se respetaron las garantías procesales d
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