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CNDJ - F52001110200020170029301ADJUNTA20220217145735-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F52001110200020170029301ADJUNTA20220217145735-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3163

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dieciséis (16) de febrero de 2022 Radicación n.° 520011102000 2017 00293 01

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Aprobado, según acta n.° 013 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del proceso recurso de apelación presentado por el disciplinable, Juan Carlos Guzmán Orjuela, en contra de la sentencia del 16 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, que lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional descrita en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente, Álvaro Raúl Vallejos Yela, en sala con el magistrado Oscar Carrillo Vaca.

El abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela fue investigado y sancionado en primera instancia porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, al no asistir a las audiencias programadas para los días 10 y 16 de marzo de 2007, así como el 12 de octubre del mismo año, en su condición de defensor de confianza del señor Yony Andrés Romero dentro del proceso penal identificado con radicado n.º 2015-00642, tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició con ocasión del informe del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, remitido mediante oficio n.º 01512 del 4 de abril de 20173. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional del derecho Guzmán Orjuela4, se dio apertura a la investigación mediante auto del 23 de junio de 20175. 3.2. Posteriormente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 4 de julio de 20186 —oportunidad en la que se decretaron pruebas y se ordenó escuchar al disciplinable en versión libre, con la presencia del defensor de oficio7 — y 22 de enero de 20198. En esta última sesión se le formularon cargos disciplinarios al investigado, así: Imputación fáctica: Se le formularon cargos disciplinarios al abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela porque no asistió a las audiencias programadas para los días 10 y 16 de marzo, así como para el 12 de 3 Folios 1 del cuaderno principal.

4 Folio 4, ibídem. 5 Folios 5 a 6, ibídem. 6 Folios 59 a 60, ibídem. 7 Designado mediante providencia del 13 de junio de 2018 (folio 39, ibídem) y posesionado en diligencia celebrada el 18 de junio del mismo año (folio 42, ibídem), ante la incomparecencia reiterada del disciplinable a las audiencias celebradas 11 de octubre de 2017 y 27 de febrero de 2018. 8 Folios 96 al 97, ibídem. P á g i n a 2 | 23 octubre, de 2017, en su condición de defensor de confianza del señor Yony Andrés Romero dentro del proceso penal identificado con radicado n.º 2015-00642, tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís.

Imputación jurídica: A título culposo, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

A continuación, se confirió el uso de la palabra a los intervinientes con el fin de que solicitaran pruebas y, acto seguido, decretó pruebas mediante decisión notificada en estrados, la cual quedó en firme debido a que no se interpuso recurso alguno. 3.3. La audiencia de juzgamiento se celebró el día 2 de abril de 20199. En esta diligencia, el magistrado instructor, en primer lugar, precisó que el cargo formulado al disciplinable y, en segundo lugar, dejó

constancia de la incorporación al proceso de los documentos remitidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. En ese punto de la audiencia, se dio traslado al defensor de oficio para que manifestara si tenía alguna observación sobre los documentos incorporados al plenario. Finalmente, se le dio la palabra a la defensa del disciplinable para presentar alegatos de conclusión. Al respecto, manifestó el defensor de oficio que la variación de los cargos despertaba dudas en cuanto a la responsabilidad disciplinaria de su defendido; advirtió que la audiencia del 10 de octubre, celebrada durante el trámite del proceso penal en que su representado fungió como defensor de confianza, no se pudo llevar a cabo debido a inconvenientes asociados a la conexión 9 Folio 119, ibídem. P á g i n a 3 | 23 virtual; agregó que no se demostró la mala fe del disciplinable; y, por último, señaló que las pruebas obrantes en el expediente no desvirtuaban la presunción de inocencia de que goza su prohijado. 3.4. Así, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió sentencia el 16 de agosto de 201910, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela, a quien le impuso la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. 3.5. Notificada personalmente la sentencia al disciplinado11 el disciplinable interpuso y sustentó recurso de apelación mediante memorial del 2 de septiembre de 201912. Así, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño concedió el recurso de apelación mediante auto del 9 de octubre de 201913, y remitió14 el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

4. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, que se atribuyó a título de culpa, por la infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 10, ibidem.

Para llegar a esa conclusión, la Sala consideró demostrada, en primer lugar, la exigibilidad de la obligación profesional del abogado Guzmán 10 Folios 120 a 128, ibídem. 11 Notificación por edicto desfijado el 25 de septiembre de 2019. Folio 139, ibídem. 12 Folios 132 a 139, ibídem. 13 Folio 144, ibídem. 14 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 4 | 23 Orjuela, en la medida en que asumió la defensa técnica del procesado «a partir del 12 de octubre de 2016 hasta el 3 de noviembre de 2017, según la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado». En segundo lugar, en sede de tipicidad, concluyó la primera instancia que el comportamiento profesional del disciplinable se adecuaba a la descripción de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º, en

concordancia con el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: Si bien se demostró que el disciplinable cumplió parcialmente con sus (sic) deber profesional, asistiendo inicialmente a la audiencia del 2 de diciembre de 2016 y, posteriormente, informando al juzgado el 7 de julio de 2017, el deseo de su representado de acogerse a un preacuerdo con la Fiscalía; también resulta evidente que, dejó de cumplir con la diligencia debida, sus deberes profesionales, por su inasistencia reiterada a las sesiones de audiencia preparatoria programadas para el 10 y 17 de marzo, 7 de julio y 12 de octubre, como se precisó anteriormente, con evidente afectación del trámite procesal y de los derechos del poderdante. Así mismo, en cuanto a la antijuridicidad, anotó la providencia apelada que: […] la conducta omisiva imputada al disciplinable constituye una vulneración sustancial del deber de diligencia porque afectó la finalidad de la norma que impuso ese deber, ya que, debido a ese comportamiento o misivo, no pudo garantizarse la normalidad en el trámite procesal penal, en una etapa crucial de su desarrollo, por la imposibilidad de realizar la audiencia preparatoria, y, además, porque tampoco se garantizó, adecuada y oportunamente, el derecho de defensa técnica del investigado, para cuya garantía se estableció a la presencia actuante de un abogado defensor. En lo que tiene que ver con la culpabilidad, la sentencia recurrida

consideró que estuvo demostrada la modalidad culposa de la conducta P á g i n a 5 | 23 porque el comportamiento del abogado investigado «corresponde a una conducta profesional incuriosa, negligente y descuidada, y, por tanto, la censura disciplinaria deber (sic) corresponder a esa modalidad de culpabilidad.» Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en la modalidad culposa de la conducta; la concurrencia del criterio de agravación previsto por el artículo 45, literal A, numeral, 3, de la Ley 1123 de 2007, relativo al «perjuicio causado», debido al «efecto negativo que tuvo la actuación del disciplinable en el trámite procesal penal, propiciando su demora hasta el nombramiento del nuevo defensor»; y la existencia de un antecedente disciplinario, esto es, la sanción de suspensión impuesta el 3 de diciembre de 2014, de conformidad con el criterio de agravación de que trata el numeral 6, literal C, del artículo 45, citado.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable sustentó el recurso de apelación en el sentido de solicitar la revocatoria de la sentencia proferida en su contra, ante la inexistencia de certeza sobre su responsabilidad, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, negó haber dejado de asistir injustificadamente a las audiencias por las cuales se le declaró disciplinariamente responsable en primera instancia.

En tal sentido, anotó haber presentado renuncia dentro del proceso

penal seguido en contra de su defendido; aclaró no haber recibido anticipo de honorarios; y señaló, finalmente, que fue de conocimiento P á g i n a 6 | 23 de la jueza a cargo del proceso penal que por razones médicas no pudo asistir a tales diligencias, lo que, según afirmó, comunicó telefónicamente al despacho a través de su hermano Fernando Guzmán Orjuela, a quien le pidió el favor de hacerlo. En ese sentido, anexó pruebas documentales por las que, a su juicio, se demuestra que su estado de salud le impidió asistir a las audiencias por cuya inasistencia se le declaró responsable. En segundo lugar, adujo no haber sido notificado en debida forma y conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes. Al respecto, puntualizó: «No es de recibo que me notifican por estrados, y que nunca me hayan notificado el estado de las mismas y las decisiones que en su momento el H. Magistrado decidio (sic), y que por falta de notificación no se me haya permitido ejercer el derecho de defensa.»

6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto al magistrado Carlos Mario Cano Diosa, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del 24 de octubre de 201915.

El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 4 de febrero de 202116

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 15 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia.

16 Folio 5, ibídem. P á g i n a 7 | 23 7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de los problemas Analizados los argumentos de alzada, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación17, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 7.2.1. Primer problema jurídico. La ausencia de notificación. ¿Fue el sujeto disciplinable notificado en debida forma durante el presente proceso disciplinario? Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: el abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela fue notificado en debida forma a lo largo del proceso disciplinario como 17 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 23 quiera que la notificación por estrados es la forma prevista por el Estatuto del Abogado para poner a los intervinientes en conocimiento

de las decisiones adoptadas en audiencia, hayan estado presentes o no en la diligencia y, en todo caso, una vez declarado persona ausente, el disciplinable fue notificado de las diferentes actuaciones procesales a través del defensor de oficio designado para el efecto. En tal sentido, sea lo primero recordar que el apelante adujo no haber sido notificado en debida forma y conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes por cuanto lo notificaron por estrados y nunca le notificaron «el estado de las mismas». En esa línea, complementó que «por falta de notificación no se […] [le permitió] ejercer el derecho de defensa.» Al respecto, lo primero que debe destacarse es que la notificación por estrados está expresamente autorizada y regulada por el Estatuto del Abogado, contrario a lo que sugiere la impugnación. Al efecto, el artículo 70 de la Ley 1123 de 2007 es claro en reconocer que «La notificación de las decisiones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.» (negrilla para destacar). De hecho, la notificación por estrados cuenta con regulación propia en el proceso disciplinario de los abogados. Así, el artículo 76 de la Ley 1123 de 2007, prescribe: ARTÍCULO 76. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. Las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes. Como se ve, las decisiones proferidas en audiencia se notifican por estrado a los intervinientes, se encuentren o no presentes. Lo

verdaderamente relevante, en tal virtud, es que el disciplinable o quien P á g i n a 9 | 23 lo represente haya sido convocado oportunamente a la audiencia y, en este caso, en el expediente obran las correspondientes citaciones tanto al disciplinable como al defensor de oficio. Así, figuran en el plenario las citaciones al abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela para comparecer a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de julio de 201818, a las direcciones anotadas en el registro Nacional de abogados, es decir, a la carrera 10ª número 18-44 y a la carrera 109 número 77-16, ambas de Bogotá19. Asimismo, consta en el expediente las citaciones al disciplinable para comparecer a la audiencia a celebrarse el 22 de enero de 2019, dirigida a la calle 6 número 7-49 y a los correos electrónicos guzman.Orjuela@gmail.com, así como a su defensor de oficio, David Jesús Vivas Córdoba, quien compareció a la audiencia en representación del abogado investigado20. Es de precisar, en ese sentido, que estas direcciones física y electrónica corresponden a aquellas en las que se venía notificando el abogado investigado dentro del proceso penal por el cual fue investigado, lo que demuestra que la sala de primera instancia hizo todos los esfuerzos posibles por localizar al disciplinable. Lo cierto es, con todo, que mediante providencia del 13 de junio de 201821 el abogado Guzmán Orjuela fue declarado persona ausente de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 104 de la Ley

1123 de 2007, y por tanto se le designó como defensor de oficio al abogado David Jesús Córdoba, quien se posesionó el 18 de junio de 201822 y, desde entonces, compareció al proceso en defensa de los 18 Folios 43 a 44 del cuaderno principal. 19 Direcciones visibles en el folio 4 del cuaderno principal. 20 Folios 98 a 99, ibidem, en que aparece el acta de la audiencia a la que compareció el defensor de oficio. 21 Folio 39, ibidem. 22 Folio 42, ibidem. P á g i n a 10 | 23 intereses del disciplinable. De ahí que no haya ninguna duda sobre la validez de la notificación por estrados. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el argumento del apelante según el cual «nunca […] [le notificaron] el estado de las mismas», surge evidente que se trata de una aseveración inconcreta y que carece de mayor sentido. En un esfuerzo por comprender el sentido de la expresión «las mismas», la Comisión encuentra que probablemente quiso el impugnante referirse a la notificación por estrado o, en general, a las decisiones adoptadas por la primera instancia. A esa conclusión se llega a partir de una lectura de la siguiente alegación, contenida en el recurso de apelación: No es de recibo que me notifican por estrados, y que nunca me hayan notificado el estado de las mismas y las decisiones que en su momento el H. Magistrado decidio (sic), y que por falta de notificación no se me haya permitido ejercer el derecho de defensa. De modo que, si el apelante se refería a la notificación por estrados,

sería innegable que nada tiene que ver la notificación por estado, que es otra forma de notificación diferente y prevista por el legislador para poner en conocimiento de los intervinientes otro tipo de actos procesales. Y si el argumento de alzada, por el contrario, se refería a las notificaciones, en general, la Comisión no advierte que haya habido una notificación por estado realizado en forma contraria a derecho. Máxime cuando la vigencia del principio de limitación exige que el apelante exprese con claridad los motivos de desacuerdo con respecto a la sentencia impugnada, y en este caso, sin duda alguna, ese imperativo no se cumplió. Por lo demás, no puede pasarse por alto que el abogado Juan Carlos Guzmán previamente se había dirigido al despacho, el 28 de P á g i n a 11 | 23 septiembre de 2018, para solicitar el aplazamiento de una de las audiencias a las que había sido convocado, de donde se desprende con claridad que estaba enterado de la existencia del proceso disciplinario. Desde esa perspectiva, cualquier argumento dirigido a cuestionar sus posibilidades de defensa, por cuenta de una falta de notificación o de una indebida notificación, no está llamado a prosperar. 7.2.2. Segundo problema jurídico. La presunta justificación de la indiligencia. ¿Estuvo justificada la inasistencia del disciplinable a las audiencias programadas para los días 10 y 16 de marzo, así como para el 12 de octubre, de 2017, en su condición de defensor de confianza del señor Yony Andrés Romero dentro del proceso penal identificado con radicado n.º 201500642, tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís? Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la inasistencia del abogado Juan Carlos Guzmán a las audiencias programadas para los días 10 y 16 de marzo 2017, y 12 de octubre del mismo año, en su condición de defensor de confianza del señor Yony Andrés Romero dentro del proceso penal identificado con radicado n.º 2015-00642, no estuvo justificada y, por consiguiente, el comportamiento objeto de la imputación fáctica configura la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para sostener esta tesis, lo primero que debe tener en cuenta la Comisión son los argumentos de alzada conforme a los cuales el disciplinable negó haber dejado de asistir injustificadamente a las audiencias por las cuales se le declaró disciplinariamente responsable P á g i n a 12 | 23 en primera instancia, los cuales serán analizados separadamente a continuación: En tal sentido, en primer lugar, anotó haber presentado renuncia dentro del proceso penal seguido en contra de su defendido; en segundo lugar, aclaró no haber recibido anticipo de honorarios; y, en tercer lugar, señaló, que fue de conocimiento de la jueza a cargo del proceso penal que por razones médicas no pudo asistir a tales diligencias, lo que, según afirmó, comunicó telefónicamente al despacho a través de su hermano Fernando Guzmán Orjuela, a quien le pidió el favor de hacerlo. i) Sobre la renuncia al poder Como acertadamente lo consideró la sentencia apelada, el poder

conferido por el Yony Andrés Romero al abogado investigado Juan Carlos Guzmán, para que defendiera sus intereses dentro del proceso penal identificado con radicado n.º 2015-00642, estuvo vigente hasta el 3 de noviembre de 2017, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. En efecto, el 12 de marzo de 2019, la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís remitió al despacho del magistrado instructor del presente proceso, una certificación23 en la que, entre otras cosas, hizo constar: El día 12 de octubre de 2016, el Dr. JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.414.097 expedida en Bogotá D.C., y portador de la Tarjeta Profesional No. 85655 del C.S. de la J., asumió la defensa técnica del señor JHONY ANDRÉS ROMERO TRUJILLO, para lo cual allegó poder […] 23 Folios 104 a 105, ibidem. P á g i n a 13 | 23 allegó escrito de fecha 03 de noviembre de 2017, mediante el cual renunció al poder conferido por el señor JHONY ANDRÉS

ROMERO TRUJILLO.

[negrilla para destacar] Como se observa de la prueba cabalmente allegada al proceso, para el 3 de noviembre de 2017 el abogado investigado aún seguía fungiendo como el apoderado judicial del señor Jhony Andrés Romero Trujillo dentro del proceso penal identificado con radicado n.º 201500642. En consecuencia, el deber profesional de diligencia profesional, de donde surgía la obligación de comparecer al proceso penal, estaba vigente para las sesiones de audiencia preparatoria programadas para los días 10 y 16 de marzo 2017, y 12 de octubre del mismo año. De ahí que la renuncia, dado que fue presentada con posterioridad a la fecha de las audiencias, no es un motivo válido para excusar las inasistencias en que incurrió el abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela y, por ende, este primer argumento no está llamado a prosperar. ii) Sobre el no recibo de anticipo de honorarios El no pago de honorarios de ninguna manera condiciona ni suspende la exigibilidad del compromiso profesional, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Comisión. Al respecto, en un caso de características análogas, sostuvo la corporación24: El deber de actuar no cesa por el incumplimiento en el pago de los honorarios por parte del cliente; contrario a ello, el deber de actuar sólo finaliza porque se actúa conforme a lo requerido o porque finaliza el encargo de cualquier manera probada en el proceso. [..] 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación n.º 500011102000 2017 00156 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 23 Al respecto, la solución del planteamiento propuesto por el disciplinado debe partir de la advertencia de que ningún abogado puede estar sometido eternamente a un proceso incluyendo los eventos en que no se le ha cancelado sus honorarios, como en este caso. Sin embargo, para poder

liberarse de su deber profesional debe primero cerciorarse de haber terminado el encargo. Hasta que eso no ocurra, no puede descuidar las gestiones encomendadas por el cliente, que sigue creyendo que su abogado está al pendiente del asunto por cuenta de la vigencia de la relación profesional. En esa medida, el presupuesto de vinculación a los deberes contenidos en el estatuto del abogado y, por tanto, a las faltas en el establecidas, es la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales, de manera que si lo pretendido por el señor PD era desprenderse del proceso porque no le cancelaban sus honorarios, debió buscar la terminación del contrato y la regulación de los honorarios en el proceso civil. [negrilla para destacar] Este pronunciamiento constituye el precedente aplicable al caso concreto en la medida en que, como en el presente asunto, el apelante pretendía justificar su indiligencia en el no pago de honorarios por parte del cliente. En esa medida, resulta aplicable la misma conclusión, según la cual, «el incumplimiento por parte del cliente no era, en el caso concreto, motivo suficiente para dar por terminado el encargo profesional en la medida en que el disciplinable seguía cobijado por el deber profesional de debida diligencia, por cuya inobservancia fue sancionado en primera instancia y, además, por la relación de apoderamiento que surgió conforme al contrato.» 25 Así, el segundo argumento de apelación tampoco está llamado a prosperar. iii) Sobre la excusa médica allegada por el apelante 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación n.º

500011102000 2017 00156 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 23 El hecho de que la jueza a cargo del proceso penal tuviera conocimiento de que por razones médicas el disciplinable no pudo asistir a las diligencias, producto de la comunicación telefónica del Fernando Guzmán Orjuela, no es un motivo suficiente para justificar la indiligencia del abogado disciplinable. En efecto, la inasistencia a una audiencia dentro del trámite del proceso penal es un supuesto regulado por el inciso 2.º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal en los siguientes términos: En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. Sobre el particular, si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las incapacidades médicas pueden justificar la inasistencia a una diligencia judicial, esa conclusión puede ser objeto de apreciación por parte del juez, a quien le corresponde valorar si el insuceso es tan grave como para excusar la conducta del profesional del derecho26. Al respecto, reconoció la Corte:

  1. La necesidad de reconocer la posibilidad que tiene el juez para valorar las incapacidades médicas y, conforme a su criterio, determinar aquellos eventos en que la misma constituye causa justa de ausencia a las audiencias celebradas en desarrollo del proceso penal; y ii. La existencia de reglas de lógica y sentido común que, sin que el juez reemplace la valoración hecha por el

profesional de la medicina, permitan distinguir casos donde claramente la excusa no se erige como justa causa de inasistencia a una audiencia. […] 26 Corte Constitucional, Sentencia T-1026/10. « En conclusión, lo que debe entenderse es que el juez no puede entrar a controvertir lo gravosa o no de una situación así calificada por un profesional de la medicina; aunque queda dentro de su ámbito de valoración el considerar dicha situación –grave o nocomo una causa que justifique la reapertura de términos ante la ausencia de un sujeto procesal» P á g i n a 16 | 23 A ese propósito, desde luego, el juez requiere de una prueba al menos sumaria sobre la incapacidad, que bien puede presentarse antes o después de la diligencia, pero en todo caso dentro de los tres días siguientes a su realización, en aplicación del Código de Procedimiento Civil ( hoy Código General del Proceso). Veamos: Es decir, la interpretación del Tribunal no implica un vaciamiento del contenido garantista del artículo 169 de la codificación procesal penal, pues dicha interpretación conserva la posibilidad de justificar la ausencia de las partes a una audiencia con base en una incapacidad médica, incluso en aquellos casos en que se avise con posterioridad a la realización de ésta. En efecto, una lectura adecuada del principio de decisión del Tribunal en esta ocasión conlleva a la conclusión que i) una incapacidad médica constituye justa causa de inasistencia cuando se informe de su existencia con antelación a la diligencia a realizarse; ii) una incapacidad será justa causa de inasistencia, incluso presentada con posterioridad a la realización de la audiencia, en aquellos

casos en que el sentido común y la lógica demuestren que respecto del autor existió absoluta incapacidad para informar sobre la inasistencia a dicha audiencia. […] En primer término, cabe resaltar que en interpretación del artículo 169 del CPP ha llevado a concluir sobre la necesidad de valoración del juez penal en cada caso concreto en que pretenda justificarse la inasistencia a una determinada audiencia dentro de un proceso penal y, cómo no, de la racional y razonable discrecionalidad con que cuenta en dicha valoración. Al respecto se manifestó “En efecto considera esta Sala que en tal evento debe tomarse en cuenta el principio general de la integración consagrado en el artículo 25 de la norma instrumental (Ley 906 de 2004), que habilita a falta de medida concreta, aplicar las regulaciones contenidas en otras disposiciones procesales como –por ejemplo-el Código de Procedimiento Civil. De allí que como bien lo sostuvo el Tribunal, el

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