CNDJ - F52001110200020170030101ADJUNTA20220420144410-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170030101ADJUNTA20220420144410-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JAVIER ANDRÉS MELO RODRÍGUEZ
Quejosa: LUZ DARY QUINTERO Radicación: 52001-11-02-000-2017-00301-01
Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN
Bogotá D.C., 6 de abril de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 028
1. ASUNTO Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado en contra de la sentencia del 29 de octubre de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño,2 declaró responsable disciplinariamente al abogado JAVIER ANDRÉS MELO RODRÍGUEZ, de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, de no ser porque se encontró acreditada la prescripción de la acción disciplinaria.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor JAVIER ANDRÉS MELO RODRÍGUEZ se identifica 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados» 2 Decisión dictada en Sala dual por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Oscar Carrillo Vaca. con la cédula de ciudadanía No. 79.953.651 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 131.933 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por la señora Luz Dary Quintero a través de apoderado judicial en contra del abogado Javier Andrés Melo Rodríguez, en ocasión a que aquel, en nombre y representación del señor Guillermo Córdoba radicó en su contra el 6 de marzo de 2017, demanda ordinaria laboral en la cual solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre su poderdante y la quejosa, pues según la demanda el sujeto activo prestó servicios en el predio Mijitayo o Regadío del Municipio de Pasto de propiedad de la denunciante, sin el reconocimiento de las acreencias laborales y prestaciones de Ley.
La quejosa señaló que la demanda laboral le correspondió por reparto al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pasto bajo el radicado No. 2017-0009 autoridad que admitió la acción y dio apertura al trámite del proceso. Posteriormente, la señora Quintero resaltó que el abogado el 14 de marzo de 2017, presentó acción de tutela, en nombre de su poderdante, el señor
Córdoba en contra de la inspección II Civil de Policía de Pasto, trámite a la cual fue vinculada la quejosa, en la cual solicitó la calidad de poseedor del predio Mijitayo o Regadío del Municipio de Pasto, esto es, que mientras en el proceso ordinario se presentó como trabajador en la acción de tutela, alegó una calidad de poseedor, actuando por tanto con mala fe y temeridad. Finalmente, la quejosa señaló que el abogado presuntamente actuó cuando se encontraba suspendido en ejercicio de la profesión por una decisión de la jurisdicción disciplinaria. Asimismo, anotó que existió un contrato de aparcería que abiertamente el cliente del disciplinado pretendía desconocer con la presentación de las acciones que tildó de temerarias y de mala fe. 3 Folio 483 cuaderno 1 de primera instancia expediente digital. P á g i n a 2 | 9
4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través de auto del 14 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.4
Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones del 3 de noviembre de 2017,5 15 de febrero,6 14 de junio7 y 18 de septiembre de 20188 y 14 de enero,9 2 de abril,10 27 de mayo,11 30 de agosto12 y 11 de septiembre de 201913 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la quejosa y el disciplinable, en estas
diligencias el inculpado rindió versión libre, se amplió la queja y se decretaron y practicaron pruebas.
Formulación de cargos: El Magistrado Ponente en la audiencia del 11 de septiembre de 2019, calificó el mérito de actuación y formuló cargos en contra del inculpado, indicando que aquel presuntamente incurrió en la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y desconoció los deberes establecidos en los numerales 6 y 16 del artículo 28
ibidem, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.”
(…)
16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley. (…) “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado: (…) 4 Folio 485 cuaderno 1 de primera instancia expediente digital. 5 Folio 137 cuaderno de primera instancia expediente digital. 6 Folio 174 cuaderno de primera instancia expediente digital. 7 Folio 1 cuaderno 2 de primera instancia expediente digital. 8 Folio 87 cuaderno 2 de primera instancia expediente digital. 9 Folio 115 cuaderno 2 de primera instancia expediente digital. 10 Folio 147 cuaderno 2 de primera instancia expediente digital. 11 Folio 149 cuaderno 2 de primera instancia expediente digital. 12 Folio 173 cuaderno 2 de primera instancia expediente digital.
13 Folio 175 cuaderno 2 de primera instancia expediente digital. P á g i n a 3 | 9
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.” Lo anterior, teniendo en cuenta que al parecer el abogado desarrolló una actuación manifiestamente contraria a derecho ya que habiendo presentado una demanda ordinaria laboral en la cual alegó que su cliente ostentaba la calidad de trabajador reconociendo la propiedad de la quejosa del predio Regadío o Mijitayo, motivo por el cual solicitó el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, de forma contradictoria y temerariamente radicó el 14 de marzo de 2017, una acción de tutela en la cual señaló que ostentaba la calidad de poseedor su cliente sobre el inmueble referido, incurriendo con ello en una contradicción lógica y jurídica, lo que puso en evidencia ese actuar de mala fe del disciplinado.
La anterior conducta fue imputada bajo el título de dolo. Por otra parte, la Seccional señaló que para la época en la cual el abogado actuó en representación de su cliente, no tenía vigente una sanción por parte de la jurisdicción disciplinaria motivo por el cual no ostentaba impedimento o incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, motivo por el cual frente a este aspecto se abstuvo de formular cargos.
Audiencia de Juzgamiento: En sesiones del 8 de febrero de 2021,14 415 y 26 de mayo16 y 7 de julio de 2021,17 se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual el disciplinado amplió su versión libre y su defensor
de confianza presentó alegatos de conclusión.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño profirió sentencia el 29 de octubre de 2021,18 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JAVIER ANDRÉS MELO RODRÍGUEZ, por el incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 6 y 16 del 14 Archivo 05 expediente digital. 15 Archivo 08 expediente digital. 16 Archivo 14 expediente digital. 17 Archivo 21 expediente digital. 18 Folios 145 al 167 Archivo 01 PirmeraInstancia5 AudienciaJuzgamiento12102017CDFI142.pdf P á g i n a 4 | 9 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 33, numeral 2° ibídem y le impuso la sanción de suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado.
Indicó el a quo que el abogado fue contratado por su cliente para radicar dos acciones judiciales, la primera una demanda ordinaria laboral en contra de la quejosa con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales por la condición de trabajador que adujo ejerció en uno de los predios de la denunciante y la segunda una acción de tutela en la cual solicitó el reconocimiento de la calidad de poseedor frente al inmueble en el cual en la demanda laboral afirmó era propiedad de la quejosa. La primera acción para la primera instancia no era objeto de reproche, pues independientemente de si las pretensiones tenían vocación de prosperidad,
lo cierto es que, es una acción legal que se puede ejercer por los interesados. No obstante, el reproche según la Seccional se estructuró por cuanto el disciplinado a pesar de que, en esa demanda laboral reconoció la propiedad de la quejosa sobre el inmueble Mijitayo o Regadío, en la acción de tutela presentada el 14 de marzo de 2017, alegó y solicitó el reconocimiento de la calidad de poseedor sobre ese predio de su poderdante, resultando por tanto su actuación temeraria, de mala fe y contradictoria, pues de forma consciente que en la acción laboral aceptó la titularidad del predio por la denunciante, en la acción constitucional posterior adujo algo totalmente diferente, todo esto con el fin de obtener por cualquier medio la satisfacción de los intereses de su cliente. Por lo expuesto, para la Sala de instancia el abogado actuó de mala fe, pues consciente de la improcedencia de la solicitud de tutela, por el propio argumento por él elaboró en la demanda ordinaria laboral, interpuso una acción de tutela a todas luces improcedente y contraria a derecho, incurriendo, sin lugar a duda, en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
6. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 5 | 9
El defensor de confianza del disciplinado inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación en el cual señaló que su prohijado actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta
disciplinaria según los términos del numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, mediante argumentos como: “principio constitucional de la buena fe y recurso de amparo al grupo familiar del señor Brigidio Guillermo Córdoba” y “desconocimiento de la aparcería y su posterior prorroga”, realizó un recuento de las actuaciones de fondo que se suscitaron en ambos encargos encomendados al abogado, ello con el fin de demostrar que no existió la contradicción, temeridad y mala fe en la demanda ordinaria laboral como en la acción de tutela que sustentó la primera instancia como motivo para la imposición de la sanción. Por lo expuesto, el recurrente solicitó se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absolviera al disciplinado de responsabilidad disciplinaria.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 15 de febrero de 2022, para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del disciplinado en contra de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021. P á g i n a 6 | 9
Análisis del caso. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado y a su vez es una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.19 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que la conducta reprochada al inculpado y por la cual fue sancionado, se enmarcó en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por cuanto promovió una acción de tutela el 14 de marzo de 2017,20 manifiestamente contraria a derecho. Por ello, se tiene que esta jurisdicción
tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria contados desde la fecha de radicación de la acción de amparo que se reprochó como contraria a derecho por la Seccional, término que feneció el 13 de marzo de 2022, momento desde el cual la acción no podría proseguirse, por lo que, no cabe duda que en el presente asunto se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. 19 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. 20 Folio 11 cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 9 Así las cosas, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123, se dispondrá la terminación del proceso,21 por cuanto se ha configurado una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria. En merito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria que se adelantó en contra del doctor JAVIER ANDRÉS MELO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.953.651, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 131.933 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este
caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 21 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción.” P á g i n a 8 | 9 Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 9 | 9