CNDJ - F52001110200020170030601ADJUNTA20220127125959-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170030601ADJUNTA20220127125959-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 520011102000-2017-00306-01 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso LUIS EDUARDO CALVACHE BURBANO contra la decisión proferida el 19 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, a través de la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario a favor de LUIS ANDRÉS ZAMBRANO CRUZ, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Pasto (Nariño), disponiendo el archivo definitivo del expediente. HECHOS La actuación se originó en la queja presentada el 21 de abril de 20172 por el señor Luis Eduardo Calvache Burbano, con el objeto de que se investigara al “Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto” y a todos los actores involucrados en el proceso abreviado bajo radicado No. 20120404. Relató que el 12 de junio de 2012 por intermedio de apoderado 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela (Folio 10 del archivo digital “15AutoArchivo”). 2 Folios 1 a 7 c.o
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Radicado N. 520011102000-2017-00306-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA interpuso una demanda de impugnación de actos o decisiones de asamblea en contra de la empresa solidaria COOTRANAX, dada en reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto. En el año 2013 el expediente fue trasladado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, sin que el quejoso entendiese las razones de la remisión. En el transcurso de ese proceso, el juez Luis Andrés Zambrano Cruz emitió auto de 28 de enero de 2015 decretando unas pruebas de oficio. Reprochó el quejoso que todos los elementos de convicción reposaran en el expediente desde el inicio de la demanda, a excepción de uno, que no había sido posible obtener por conducta de la persona jurídica demandada. En razón a ello, el 4 de febrero de 2015 su apoderado interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, apelación, estimando que se trataba de una práctica dilatoria. Afirmó que, sin darle trámite a los recursos interpuestos, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto profirió sentencia inhibitoria el 2 de junio de 2015, la cual fue apelada por falta de motivación idónea, así como también “ambigüedad e incongruencia palpable”. El 2 de octubre de 2015 se dictó sentencia de segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, confirmando en su integridad la providencia del a-quo.
Dando continuidad a la relación fáctica, el quejoso señaló que fue presentado un incidente de nulidad el 12 de abril de 2016, invocando las causales consagradas en los numerales 6 y 7 del artículo 134 del Código General del Proceso, así como también por violación al debido proceso, protegido en el artículo 29 de la Constitución Política. Hizo énfasis en que a través de esta solicitud fueron puestas a consideración del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto nuevas P á g i n a 2 | 18
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Radicado N. 520011102000-2017-00306-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA pruebas. El incidente fue rechazado por improcedente mediante auto del 18 de julio de 2016, planteándose por el despacho judicial que las razones de la nulidad debían residir en la sentencia, no en circunstancias previas a esta. El 25 de julio de 2016 el apoderado del quejoso interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto determinó no reponer el auto y concedió el recurso de alzada. La motivación del proveído fue calificada por el quejoso como confusa e inentendible y la concesión de la apelación como un “sofisma dilatorio más”, por lo tanto, en escrito del 7 de diciembre de 2016 pidió a su mandatario desistir del medio de impugnación.
Manifestó que el 1° de febrero de 2017 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto ordenó entregarle una copia informal del proceso abreviado bajo radicado No. 2012-0404. La labor en concreto implicó la copia de 1446 folios. El 22 de febrero de 2017 el quejoso peticionó también una certificación sobre la existencia y estado actual del mismo proceso abreviado. A través de oficio del 13 de marzo de 2017 el secretario del despacho dio respuesta a la solicitud expidiendo un certificado donde consta que el expediente está compuesto por 1117 folios. Esa diferencia cuantitativa, afirma el quejoso, lleva a concluir que, como lo sostuvo a lo largo del proceso, existió una indebida valoración probatoria. ANTECEDENTES PROCESALES DE PRIMERA INSTANCIA La actuación fue repartida el 21 de abril de 20173 a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 3 Folio 24 c.o. P á g i n a 3 | 18
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Radicado N. 520011102000-2017-00306-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien mediante proveído del 27 de julio de 20174, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de Luis Andrés Zambrano Cruz, en calidad de Juez Quinto Civil Municipal de Pasto.
En ejercicio del derecho de defensa, el 6 de octubre de 20175 el investigado presentó un escrito pronunciándose frente a cada uno de los hechos señalados en la queja. Replicó que el decreto oficioso de pruebas ordenado en la providencia del 28 de enero de 2015 fuese sorpresivo o innecesario, por el contrario, de la revisión del expediente relucían falencias probatorias, en parte atribuibles al demandante al aportar documentos en forma indebida y otras por tratarse de decisiones judiciales que no fueron allegadas al plenario. Así mismo, por mandato del artículo 180 del C. de P.C., el juez estaba plenamente facultado para el decreto de pruebas de oficio, ante la necesidad de esclarecer los hechos alegados por las partes. Contrario a lo señalado por el quejoso, remarcó que el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 28 de enero de 2015 si fue resuelto, no obstante, se rechazó de plano en tanto el artículo 179 del C. de P.C. preveía que “las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno”. El investigado afirmó que solo hasta el 16 de abril de 2016 el apoderado del quejoso radicó ante el despacho las copias del proceso No. 2003-00511, junto con el escrito contentivo del incidente de nulidad. Lo que quiere decir que tales pruebas “se adosaron al expediente casi un año y tres meses después de proferirse el auto de 4 Folios 26 y 27 c.o. 5 Folios 38 a 48 c.o. P á g i n a 4 | 18
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Radicado N. 520011102000-2017-00306-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA pruebas de oficio (28 de enero de 2015), más de diez meses después de proferida la sentencia de primera instancia (02 de junio de 2015) y más de seis meses después de dictada la sentencia de segunda instancia (02 de octubre de 2015)”6. Especificó que el fallo fue inhibitorio únicamente respecto del Consejo de Administración de COONARTAX LTDA pues carecía de capacidad para ser parte en un proceso judicial. Sin embargo, fueron examinadas de fondo las pretensiones presentadas contra COONARTAX LTDA. y despachadas desfavorablemente al no haberse acreditado la ocurrencia de las irregularidades esbozadas en la demanda. Reprochó que el quejoso hubiese omitido en su escrito de queja que instauró una tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, alegando la violación de sus prerrogativas básicas, la cual le fue fallada desfavorablemente el 20 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto. Destacó que la providencia fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 4 de febrero de 2016, dejando en evidencia que no hubo violación al debido proceso en el marco de sus actuaciones. Finalmente, en lo que respecta al incidente de nulidad, clarificó que él
laboró en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto en los periodos comprendidos entre el 19 de enero hasta el 24 de noviembre de 2015, y entre el 10 al 14 de diciembre de ese mismo año, motivo por el cual, no tuvo conocimiento de ese asunto. 6 Folio 41 c.o. P á g i n a 5 | 18
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Radicado N. 520011102000-2017-00306-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA El 20 de octubre de 20177 fue realizada la diligencia de ampliación de queja. El señor Luis Eduardo Calvache Burbano se ratificó en todo lo expuesto en su escrito inicialmente. En esta misma fecha8, el juez Luis Andrés Zambrano Duarte rindió versión libre ante la magistratura, reafirmando los hechos, consideraciones y argumentos defensivos presentados con anterioridad en el oficio de fecha 6 de octubre de 2017. Posteriormente, mediante proveído del 9 de agosto de 20199 se ordenó vincular a la investigación disciplinaria a los servidores judiciales Geovanny Paz Meza, Paola Andrea Guerrero Osejo, Silvio Alexander Belalcázar Revelo y Nidia Pantoja Domínguez, como Jueces Terceros Civiles Municipales de Pasto, debido a las presuntas irregularidades que se habrían presentado con la remisión del proceso No. 2003-00511, requerido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto. Adicionalmente, fueron decretadas dos pruebas más:
1. Solicitar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto se sirviera
(i) certificar el estado actual del proceso No. 2003-511; (ii) qué trámite se le dio a la solicitud de remisión del referido proceso ordenada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto dentro del proceso No. 2012-404 mediante providencia del 28 de enero de 2015; y, (iii) si se instauró denuncia o se abrió investigación disciplinaria por la presunta pérdida del proceso No. 2003-511. 7 Folios 239 a 249 del archivo digital “01 ExpedienteDigitalizado”. 8 Folios 225 a 237 del archivo digital “01 ExpedienteDigitalizado”. 9 Folios 259 a 261 del archivo digital “01 ExpedienteDigitalizado”. P á g i n a 6 | 18
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Radicado N. 520011102000-2017-00306-01
FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA
2. Solicitar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto se sirviera certificar si dentro del proceso No. 2012-404 se compulsó copias en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, por la presunta pérdida del proceso No. 2003-511.
Al margen de lo anterior, tal y como se lee en la constancia secretarial del 20 de septiembre de 2019, al no ser posible la notificación personal del auto de vinculación a la investigación a la jueza Nidia Lilia Pantoja Domínguez, se la “emplazó” conforme al art. 293 del C. G. del P. a
través de la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, el 16 de septiembre de 201910. Habiéndose recopilado las pruebas ordenadas en el auto de 9 de agosto de 201911, el 24 de febrero de 2020 se ordenó compulsa de copias a esa misma sala para que se investigara tanto al Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Pasto de conformidad con lo señalado en la queja disciplinaria, como a los abogados que fungieron como apoderados dentro del proceso abreviado número 2012-00404 tramitado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto. Ordenó también compulsar copias ante la Superintendencia Financiera en contra de
INVERSIONES TEMPORALES S.A.; LEASING INTERNACIONAL
S.A., FINANCIERA INTERNACIONAL S.A. hoy INTERNACIONAL FINANCIERA S.A. EN LIQUIDACIÓN; ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la Cámara de Comercio de Pasto y, por último, ante la Superintendencia de Sociedades en contra de la empresa COOTRANAX. 10 Folios 297, 298 y 301 del archivo digital “01 ExpedienteDigitalizado”. 11 Obran a folios 281, 283, 331 y 333 del archivo digital “01 ExpedienteDigitalizado”. P á g i n a 7 | 18
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Radicado N. 520011102000-2017-00306-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA El 22 de octubre de 202012 se profirió auto de cierre de la
investigación disciplinaria, notificado por estado el 10 de noviembre de ese mismo año.13
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño mediante auto de 19 de marzo de 2021 decretó la terminación del proceso disciplinario únicamente frente a Luis Andrés Zambrano Cruz, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Pasto, pese a que en la misma decisión consideró que tampoco habían incurrido en falta disciplinaria los servidores judiciales Geovany Paz Meza, Paola Andrea Guerrero Osejo, Silvio Belalcázar y Nidia Pantoja Domínguez, que fungieron como Jueces Terceros Civiles Municipales de Pasto.
Respecto del juez Luis Andrés Zambrano Cruz, concluyó que no había contravenido ninguno de sus deberes funcionales en el trámite del proceso de impugnación de actos de asamblea bajo radicado No. 2012-00404, estimando que sus actuaciones habían sido ajustadas al ordenamiento jurídico y a los parámetros jurisprudenciales. Enfatizó en que la jurisdicción disciplinaria no es una instancia para la revisión de decisiones judiciales ni plantear cuestionamientos sobre las valoraciones jurídicas y probatorias realizadas por un funcionario, pues tal escrutinio implicaría una vulneración a los principios de autonomía e independencia judicial. Por otra parte, señaló que la sentencia emitida por el juez no solo fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, sino además fue revisada vía tutela por la Sala Civil del Tribunal Superior 12 Archivo digital “09AutoCierreInvestigacion”.
13 Archivo digital “11ConstanciaSecEstado”. P á g i n a 8 | 18
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Radicado N. 520011102000-2017-00306-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA del Distrito Judicial de Pasto, sin encontrar configurado un defecto fáctico o sustantivo. En cuanto a los demás servidores judiciales, descartó su trasgresión al régimen disciplinario al acoger el argumento defensivo expuesto por Paola Guerrero Osejo en su versión libre, determinando que en ningún momento se le dio cuenta de la petición probatoria efectuada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto a la juez, sino que aquella fue respondida directamente por el secretario de su despacho, quien obvió remitir la petición al competente. En tal sentido, estimó procedente decretar la terminación del proceso con fundamento en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, debido a que los investigados no la habían cometido y, por el tiempo transcurrido, la presunta falta disciplinaria realizada por el secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto habría caducado. No obstante, dichas consideraciones no fueron plasmadas en la parte resolutiva de la decisión y, por lo tanto, aquella fue dirigida exclusivamente al juez Luis Andrés Zambrano Cruz. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior providencia, el 5 de abril de 202114 el quejoso interpuso oportunamente recurso de apelación. En primer lugar,
reprocha que no se hubiese atendido a la pretensión tercera de la 14 Archivo digital “18FechaInterponeRecursoApelacion”. P á g i n a 9 | 18
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Radicado N. 520011102000-2017-00306-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA queja disciplinaria, referente a vincular a la investigación a todos los “actores” que intervinieron en el proceso abreviado No. 2012-00404, dado que la decisión únicamente fue motivada respecto del juez Luis Andrés Zambrano Cruz. En segundo lugar, reitera que el mencionado funcionario judicial creó o modificó la relación jurídica existente entre él y la empresa solidaria demandada, sin decisión en firme que lo sustentara. Afirmó que el juez fundó su decisión en una apreciación probatoria que no podía desprenderse de lo aportado al proceso y fue más allá de lo pedido en la demanda, pues lejos de declarar la nulidad de lo actuado en la asamblea, planteó consideraciones frente a su relación jurídica con la empresa. Seguidamente, rememoró que el proceso abreviado No. 2012-00404 inició en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, siendo jueza Yolanda Amparo Muñoz, persona que solicitó fuese vinculada a la investigación disciplinaria y que, en criterio del quejoso, era de gran relevancia para la actuación, pues era conocedora de lo acontecido en los procesos abreviados No. 2003-0511 y 2004-0859,
sin embargo, el a-quo omitió tal solicitud. Argumentó que el traslado del expediente del Juzgado Tercero Civil Municipal al Juzgado Quinto Civil Municipal, ambos del circuito de Pasto, no implicaba descartar de manera deliberada la valoración de las pruebas obrantes en este. Era fútil decretar de oficio medios de convicción que ya se encontraban en el plenario y, luego, no darles la calificación reclamada. Denotó que el juez Luis Andrés Zambrano Cruz se abstuvo de examinar el proceso No. 2005-0226, aduciendo no poder obtenerlo, pese a estar a su cargo. Del mismo modo reseñó en su recurso de P á g i n a 10 | 18
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Radicado N. 520011102000-2017-00306-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA apelación las presuntas irregularidades cometidas por Óscar Gabriel Quijano, Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Pasto, alegando que con su actuación había provocado la pérdida del proceso identificado con el No. 2003-0511 en el Centro de Acopio Judicial. Censuró que lo hubiese terminado por desistimiento tácito a pesar de que ya había concluido con una decisión favorable con anterioridad. Por último, solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitir en su integridad el expediente bajo radicado No. 2017-0306 que contiene queja contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto con
todos sus anexos, para que se valorara en la decisión, así como también la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, en caso de hallar configurada alguna irregularidad tipificada penalmente. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En virtud de lo anterior, la actuación fue repartida el 26 de julio de 202115 a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten 15 Archivo digital “01 52001110200020170030601 actade”. P á g i n a 11 | 18
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Radicado N. 520011102000-2017-00306-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA en contra de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política. De entrada, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, únicamente frente a los argumentos expuestos. Además, por expreso acatamiento del
principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Cuestión previa. La Comisión estima necesario hacer hincapié en la notificación de la providencia del 9 de agosto de 2019: la jueza Nidia Pantoja Domínguez fue emplazada. Esta extraña aplicación de normatividad del Código General del Proceso es improcedente e infundada pues el Código Disciplinario Único establece la forma en que debe realizarse la notificación del auto de investigación disciplinaria cuando no ha sido posible efectuarla de manera personal, esto es, a través de un edicto (art. 107, CDU). En este orden de ideas, se le recuerda al a-quo que la integración normativa señalada en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 y, específicamente para el régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial en el artículo 195 ibidem, es aplicable en lo no previsto en el código, por lo tanto, resulta una actuación errada acudir a otras legislaciones cuando ya hay una regulación específica en esta. P á g i n a 12 | 18
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA En la actualidad, las tecnologías de la información y la comunicación han variado las dinámicas en que se desenvuelven los trámites judiciales. Con la promulgación del Decreto Legislativo 806 de 2020 se promueve su uso a fin de agilizar las actuaciones de los servidores y funcionarios de la Rama Judicial como también flexibilizar la atención de sus usuarios. La jurisdicción disciplinaria, amparada en esta normativa, puede emplear cualquier medio técnico disponible para sus comunicaciones, oficios y despachos (Art. 11, D.L. 806/20). Si la providencia debe notificarse personalmente, la diligencia se entenderá surtida dos (2) días después de su envío como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado (Art. 8, D.L. 806/20). En cualquier asunto, las autoridades judiciales tienen la obligación de procurar la interacción virtual sin desmedro al debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción (Art. 2, D.L. 806/20).
Caso concreto: El recurso de apelación presentado por el quejoso aborda distintos puntos de la decisión, los cuales serán evaluados individualmente por la Comisión.
El señor Luis Eduardo Calvache Burbano estima insatisfecha la tercera pretensión formulada en su queja que refiere a la vinculación de todos los “actores” involucrados en el proceso abreviado No. 201200404, debido a que la providencia del 19 de marzo de 2021 únicamente resuelve la actuación disciplinaria respecto de Luis Andrés Zambrano Cruz, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de
Pasto. Una vez revisado el escrito inicial del quejoso, se desprende que su solicitud abarca no solo a los abogados y jueces que actuaron en el P á g i n a 13 | 18
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Radicado N. 520011102000-2017-00306-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA proceso abreviado No. 2012-00404, sino a las personas naturales y jurídicas que, de alguna u otra forma, participaron en las distintas actuaciones procesales adelantadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto y Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto. Esta petición se torna improcedente, ya que la jurisdicción disciplinaria no efectúa la investigación y el juzgamiento contra particulares, a excepción que estén en ejercicio de función jurisdiccional transitoriamente, como es el caso de los árbitros o conciliadores. Con todo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño atendió íntegramente el petitorio presentado por el quejoso. Como fue expuesto en los antecedentes procesales, mediante auto de 24 de febrero de 2020 se ordenó compulsa de copias a la misma Sala para que se investigara tanto al Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Pasto como a los abogados que intervinieron en el proceso abreviado No. 2012-404 tramitado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto. También se compulsaron copias a la Superintendencia Financiera en contra de Inversiones
Temporales S.A.; Leasing Internacional S.A., Financiera Internacional S.A., hoy Internacional Financiera S.A. En Liquidación Obligatoria; ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Cámara de Comercio de Pasto; y ante la Superintendencia de Sociedades en contra de la empresa COONARTAX. Zanjado lo anterior, el quejoso reprocha el análisis probatorio adelantado por el disciplinado en la sentencia. De la lectura del recurso de apelación se extraen diferentes alegatos sobre la forma como se valoraron ciertas pruebas documentales, referente al alcance de lo decidido sobre las pretensiones que se formularon, como también sobre las pruebas decretadas y las que no lo fueron. Sin P á g i n a 14 | 18
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Radicado N. 520011102000-2017-00306-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA embargo, estos argumentos no tienen cabida ni pueden ser estudiados ante la jurisdicción disciplinaria, pues esta sólo se activa ante flagrantes violaciones al derecho al debido proceso o de defensa que permitan concluir a todas luces la comisión de una falta disciplinaria por parte del funcionario judicial, sin que en manera alguna pueda fungir como instancia adicional de debate. Es de suma importancia esclarecer al quejoso que esta jurisdicción no se erige como una instancia judicial adicional para debatir los aspectos ventilados en el proceso ordinario. Evitar la intromisión del juez
disciplinario en aspectos jurídicos y probatorios solventados en decisiones ejecutoriadas, es resultado de caros principios constitucionales que resguardan la independencia y autonomía judicial. Por tanto, al igual que lo hicieron adecuadamente por vía de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no hará juicio o examen de lo decidido por el juez Luis Andrés Zambrano Cruz, pues de sus actuaciones no relucen graves violaciones al debido proceso o al de defensa. De lo sustentado en el recurso de apelación por el quejoso restan por decidir solo dos aspectos. El primero de ellos, refiere a no haberse vinculado a la investigación disciplinaria a la funcionaria Yolanda Amparo Muñoz, Jueza Tercera Civil Municipal de Pasto, debido a que ella conocía de fondo lo ocurrido en los distintos procesos a los cuales se aludió en su escrito de queja. Es decir, el verdadero sentido de lo afirmado por el quejoso es que se le cite a rendir declaración juramentada sobre los hechos materia de la actuación disciplinaria. Sin embargo, esta prueba no resultaba necesaria ante la suficiencia de las demás pruebas obrantes en el plenario. P á g i n a 15 | 18
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Radicado N. 520011102000-2017-00306-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA De igual forma, solicitó que en segunda instancia se allegue copia del expediente bajo radicado No. 2017-0306. En los términos del artículo
171 de la Ley 734 de 2002, tal facultad es oficiosa de la autoridad disciplinaria que resuelve el medio de impugnación y, en este caso, merece la misma consideración anotada en el párrafo antecedente, puesto que las pruebas que obran en el legajo son suficientes para analizar de fondo todos los hechos jurídicamente relevantes de esta actuación. En consideración a lo argüido, esta Comisión confirmará la decisión de primera instancia al no hallarse argumentos que demuestren la incursión en falta disciplinaria por los investigados, no sin antes realizar la siguiente corrección: Las consideraciones de la providencia apelada se refirieron tanto al disciplinado Luis Andrés Zambrano Cruz como a los funcionarios vinculados con posterioridad, sin embargo, sólo se resolvió respecto del primero en el acápite resolutivo. Este yerro habrá de corregirse para abarcar a todos los servidores judiciales inmersos en el proceso disciplinario. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 19 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño16, a través de la cual se decretó la terminación del proceso 16 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela (Folio 10 del archivo digital “15AutoArchivo”). P á g i n a 16 | 18
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 520011102000-2017-00306-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA disciplinario que se adelantó contra LUIS ANDRÉS ZAMBRANO CRUZ, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Pasto (Nariño), para en su lugar: a. ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de LUIS ANDRÉS ZAMBRANO CRUZ, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Pasto (Nariño), como también de los servidores judiciales GEOVANNY PAZ MEZA, PAOLA ANDREA GUERRERO OSEJO, SILVIO ALEXANDER BELALCÁZAR REVELO y NIDIA PANTOJA DOMÍNGUEZ, como Jueces Terceros Civiles Municipales de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. b. CONFIRMAR en todo lo demás el auto apelado.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para lo anterior se utilizarán los correos electrónicos de los disciplinados y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modifi
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