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CNDJ - F52001110200020170031601ADJUNTA20220603105359-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F52001110200020170031601ADJUNTA20220603105359-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, primero (3.°) de junio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2017 00316 01

Aprobado, según acta n.° 041 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del trece (13) de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable y se sancionó con censura al abogado Andrés Delgado López, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33, numeral 13.º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28, numeral 15 de la misma ley, en la modalidad culposa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Álvaro Raúl Vallejos Yela, en Sala dual con el magistrado José Luis López

Becerra.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta respecto de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria por la primera instancia consistió en que el abogado Andrés Delgado López no actualizó la dirección de su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, razón por la cual no pudo ser notificado adecuadamente de la existencia de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, identificada con radicado n.° 2016 002723.

3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se repartió la queja4 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 7 de julio de 20176. La notificación personal del disciplinado se cumplió el 22 de septiembre de 20177.

La audiencia pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 19 de octubre8 y el 4 de diciembre de 20179, oportunidades en las que se recibió versión libre del disciplinado, se decretaron las pruebas, se presentó ampliación y ratificación de la queja por parte del señor Luis Eduardo Enríquez Guzmán, se practicaron las pruebas decretadas y, concluida la etapa probatoria, se calificó la actuación con formulación de cargos. Versión libre y confesión del disciplinado 3 En el caso del proceso acumulado, el abogado Andrés Delgado López tampoco pudo ser notificado de su designación como abogado de oficio dentro del proceso identificado con radicado n.° 2014 00714.

4 Acta individual de reparto del 3 de mayo de 2017, visible a folio 8 del cuaderno anexo 1. 5 Folio 10, ibidem. 6 Folio 11-12, ibidem. 7 Folio 17, ibidem. 8 Acta visible a folio 18-19 + cd, ibidem. 9 Acta visible a folio 36 a 39 + cd, ibidem. P á g i n a 2 | 26 El abogado Delgado López rindió versión libre y confesó lo que a continuación se transcribe: Quiero manifestarle que es verdad que cursó en contra mía otra queja disciplinaria por el mismo abogado, con el número de radicado 2016 00272 y lo conoció la honorable magistrada Gloria Alcira Robles, desafortunadamente las citaciones para las audiencias todas libradas en dicho proceso no las pude conocer y tal como se confirma con el expediente que usted narra, fueron dos (2) citaciones de las cuales no tuve conocimiento por ello no acudí a estas diligencias. En muchas oportunidades he servido de abogado ante estos jueces, así que asumí o asumo que el Consejo Superior de la Judicatura conocía mi lugar de notificaciones, por ello en la última audiencia que se programó para el 17 de abril, que fue la audiencia para calificación en dicha audiencia la honorable magistrada, Gloria Alcira Robles, decidió no continuar con la investigación y archivó. […] Reconozco su señoría que no he actualizado en el Consejo Superior de la Judicatura mi lugar para notificaciones, pero como le mencioné yo actué como defensor público o abogado de oficio a varios colegas por tanto asumí que esa dirección ya

estaba actualizada. […] Asumo mi responsabilidad de no haber actualizado la dirección para notificaciones, pero era también deber del quejoso suministrarlas al despacho. Teniendo en cuenta lo anterior, el magistrado de la primera instancia formuló cargos, así: Formulación de cargos Como imputación fáctica el a quo indicó que el abogado Delgado López no actualizó su domicilio profesional por más de 12 años, como era su deber, ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados, comportamiento que afectó el trámite del proceso disciplinario n.° 2017 P á g i n a 3 | 26 00036 adelantado en su contra por las dificultades que se presentaron para su notificación. Esta conducta se adecuó a la siguiente imputación jurídica: Presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 33, numeral 13.º, de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo10.

Norma que a la letra establece: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado: […]

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.

Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 15.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión

profesional. La audiencia de juzgamiento se celebró en la misma fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional y el disciplinado tuvo la oportunidad de alegar de conclusión en el sentido de cuestionar únicamente la modalidad atribuida de la conducta, por considerar que 10 Es de aclarar que la imputación subjetiva se degradó a culposa al momento de la sentencia. P á g i n a 4 | 26 no debió ser a título doloso sino culposo, por cuanto i) reconoció su omisión por no haber actualizado su domicilio, y ii) no se cometió la falta con el fin de entorpecer la administración de justicia sino que, por el contrario, una vez se enteró de la apertura de la investigación, acudió a todas las diligencias. Cumplida esa etapa procesal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió la sentencia del 13 de abril de 2018 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Andrés Delgado López, por la comisión de la falta contra el deber de mantener actualizado el domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la modalidad culposa, y le impuso como sanción la censura. La sentencia se le notificó mediante correo electrónico del veinticinco (25) de abril de 2018 al disciplinado11 y al Ministerio Público12, y de manera personal en la Secretaría de la Seccional Nariño al quejoso el veintiséis (26) del mismo mes y año13. Por su parte, el señor Luis Eduardo Enríquez Guzmán interpuso

recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia mediante escrito del 2 de mayo de 201814, del cual se corrió traslado para los no apelantes15. Por último, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante auto del 24 de mayo de 201816 dispuso no conceder el recurso de apelación interpuesto por el 11 Andelgado61@gmail.com 12 ibastidas@procuraduria.gov.co 13 Folio 61 del cuaderno anexo 1. 14 Folios 62 – 63, ibidem. 15 Folio 64, ibidem. 16 Folio 66, ibidem. P á g i n a 5 | 26 quejoso, por carecer de la facultad necesaria para impugnar ese tipo de decisiones a la luz del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente para que se surtiera el grado de consulta.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del veintinueve (29) de junio de 201817.

Mediante de auto del 17 de octubre de 201918, el magistrado Estupiñán Carvajal ordenó la acumulación del expediente radicado bajo el número 520011102000 2016 00732 00, remitido por el doctor Oscar Carrillo Vaca, al proceso radicado 520011102000 2017 00316 01. Seguidamente, el expediente fue asignado a quien hoy funge como

ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del cuatro (4) de febrero de 202119. Por último, mediante auto del 25 de mayo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de ponente del diecisiete (17) de octubre de 2019, debido a una indebida acumulación de procesos.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 17 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 18 Auto visible a folio 13 del cuaderno principal. 19 Folio 16, ibidem.

P á g i n a 6 | 26 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Andrés Delgado López por la comisión de la falta prevista en el artículo 33, numeral 13.º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28, numeral 15, ibidem, a título de culpa. En relación con el comportamiento por el cual resultó sancionado, la Sala consideró que con la queja disciplinaria debidamente ratificada bajo juramento, la aceptación sobre la autoría que hizo el disciplinable en su versión libre, y la inspección judicial que se realizó al expediente disciplinario 2016 00272 se podía acreditar que, para la época de los hechos materia de investigación, el abogado investigado se encontraba en ejercicio de la profesión y, por lo tanto, le era exigible el cumplimiento de los deberes previstos en la legislación disciplinaria. En tal sentido, anotó que el disciplinable no había podido ser notificado

adecuadamente de la investigación que cursaba en su contra, en la que el ahora quejoso también tenía igual condición, debido a que las comunicaciones para su citación se estaban enviando a las direcciones que el abogado Delgado López tenía registradas ante la Unidad del Registro Nacional de Abogados, que no correspondían a la dirección actual del disciplinable. Advirtió que si bien el abogado trató de disminuir la trascendencia de su comportamiento afirmando que en el proceso disciplinario n.° 2016 00272 sí se conocía su dirección actual por haberla informado el mismo quejoso, eso no eliminaba la ilicitud de su comportamiento porque era inequívoco el deber que le asistía a los abogados, en ejercicio de la profesión, de mantener actualizada la información de su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados. P á g i n a 7 | 26 En cuanto a la antijuridicidad, la primera instancia encontró que la vulneración de los deberes profesionales por parte del disciplinable era disciplinariamente relevante por cuanto la omisión de actualizar el domicilio profesional por más de 12 años incide en el cumplimiento de la función social y la misión de los abogados en el ejercicio de la profesión, por cuanto, en el trámite de las actuaciones judiciales, cuando se requiera su presencia, dicha omisión dificulta su ubicación y notificación. En lo que respecta a la culpabilidad, señaló que se debía variar a favor del disciplinable la imputación subjetiva de la formulación de cargos, en el sentido de que no se trata de un comportamiento doloso, sino de una conducta omisiva de carácter culposa, toda vez que el abogado

reconoció sinceramente haber incurrido en la conducta omisiva reprochada, y que su actuar no estuvo inspirado en un propósito doloso o con la intención de perjudicar a la administración de justicia. Por el contrario, explicó que en las actuaciones procesales ante la judicatura él había informado previamente sobre su dirección actual, y que, por lo tanto, de buena fe, pensó que ya no era necesario reportarlo ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados. Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con censura, atendiendo los criterios generales de la modalidad culposa de la conducta, y el criterio de atenuación previsto en el numeral 1. °, literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, referente a la confesión de la falta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina P á g i n a 8 | 26

Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. P á g i n a 9 | 26 Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que

aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil20, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías de la disciplinada. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta. 20 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión

adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 10 | 26 6.3. Garantías procesales. La Corporación advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión a la queja presentada por el señor Luis Eduardo Enríquez Guzmán, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Andrés Delgado López y se dictó el auto de trámite de apertura de la acción disciplinaria en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado. Del propio modo, se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja; el pronunciamiento del abogado investigado, quien expuso su voluntad de confesar la comisión de la falta; la resolución de las solicitudes probatorias; y la calificación de la conducta. En la misma fecha, y por economía procesal se celebró audiencia de juzgamiento, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión. Así mismo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista

procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. P á g i n a 11 | 26 Finalmente, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, es claro que no ha prescrito porque de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se puede advertir que la omisión que originó la presente investigación disciplinaria tuvo ocurrencia por lo menos hasta el 8 de junio de 2017, fecha en la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados expidió certificado para la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dentro del proceso 2017 00316, aún con los datos desactualizados del profesional del derecho21. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad. 6.4.1. La conducta y la prueba para sancionar La conducta por la cual fue investigado y sancionado el abogado Delgado López, en primera instancia, consistió en no haber actualizado el domicilio profesional. La Seccional de primera instancia consideró que la omisión al deber de actualizar el domicilio profesional quedó comprobada porque la dirección registrada ante el RNA al momento de iniciar la actuación

disciplinaria identificada con radicado n.º 2016 00272, no correspondía con la real. Al revisar las pruebas documentales aportadas al proceso advirtió que aparecían como registradas a nombre del disciplinado, las siguientes direcciones: carrera 10 n.° 65 – 35, oficina 601 y la calle 61 n.° 3 – 08 ambas de Bogotá, pese a que la dirección actual del abogado investigado correspondía a la Calle 18 n.° 23-36, Edificio Banco de Occidente, oficina 2017 de Pasto, Nariño, conforme a la confesión del mismo disciplinable. 21 Folio 10 del cuaderno anexo 1. P á g i n a 12 | 26 Así las cosas, la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados tanto en el proceso disciplinario 2016 0027222 como en el proceso 2017 0031623, sumado a la confesión del disciplinado24, permitían colegir que el profesional del derecho no tenía actualizado su domicilio profesional para la fecha en que se pretendía efectuar la notificación del proceso disciplinario que cursaba en su contra. 6.4.2. Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión25, en la modalidad dolosa o culposa. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinaria a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de

su realización26. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Ahora bien, para la construcción del juicio de adecuación típica en el régimen disciplinario de los abogados, resulta importante precisar que no basta remitirse al catálogo de faltas disciplinarias descritas por la Ley 1123 de 2007 toda vez que se requiere, además, que la 22 Folio 6 del cuaderno anexo denominado «inspección judicial al proceso disciplinario n.° 2016272» 23 Folio 10 del cuaderno anexo 1. 24 Realizada en audiencia de pruebas y calificación que se celebró el 19 de octubre de 2017. Acta visible a folio 18, 19 + CD del cuaderno anexo n.° 1. 25 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 26 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. P á g i n a 13 | 26 imputación jurídica comprenda o incluya el deber profesional infringido —según corresponda—, por lo que el ejercicio de imputación del deber no puede ser automático, en el entendido de inferirse implícitamente cuando, por ejemplo, el operador disciplinario omita señalar su concreción. Asimismo, podrían encontrarse vacíos en lo que se refiere a la

descripción normativa de las faltas disciplinarias que pueden dotarse de contenido a través de un ejercicio hermenéutico, como sucede en el caso de los llamados tipos en blanco, o también en el evento de los tipos abiertos. En uno y otro caso, la dogmática disciplinaria y la jurisprudencia constitucional han considerado que se trata de técnicas respetuosas de los principios de legalidad y tipicidad, siempre y cuando el núcleo de la prohibición previsto ofrezca certeza. En el caso sometido a estudio la falta atribuida al disciplinable corresponde a la descrita por el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.

No obstante, esta falta disciplinaria no podría analizarse de manera aislada, por el contrario, debe ser estudiada a la luz de lo dispuesto en el numeral 15.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, el cual consagrada el deber presuntamente infringido en los siguientes términos: ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […] P á g i n a 14 | 26

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.

[Negrilla fuera del texto] En el caso concreto, la imputación fáctica del único cargo disciplinario

por el cual se sancionó al abogado Andrés Delgado López presuntamente encaja dentro de la descripción típica, en la medida en que la infracción del deber relacionado con el domicilio profesional se concretaba en mantenerlo actualizado. No obstante, no puede perderse de vista que la norma citada en líneas anteriores, de manera expresa establece como deber del abogado tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el RNA «para la atención de los asuntos que se le encomienden» situación fáctica que no se configura en el caso sub examine toda vez que, en el proceso disciplinario génesis de la presente queja, dentro del cual no pudo ser notificado el abogado Andrés Delgado por una aparente falta de actualización de su domicilio, el profesional del derecho no se encontraba actuando como abogado, es decir, no se encontraba en ejercicio de la profesión, por el contrario, se trataba de un proceso disciplinario seguido en su contra, en el cual tenía la calidad de disciplinable. En caso similar al que ocupa la atención, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó27: En tal sentido, deviene claro que los presupuestos fácticos puestos en conocimiento, se desplegaron en desarrollo de una actuación judicial en la que el profesional del derecho ostentaba la calidad de disciplinable, por tanto, impera recordar 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 12 de abril de 2021 aprobada en sala

020. MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez, radicado: 0500011102000201600941-01

P á g i n a 15 | 26 que el deber relacionado con la actualización del domicilio profesional contenido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley

1123 de 2007 claramente contiene un elemento normativo de sustancial consideración en casos como el presente, y es que la necesidad de mantener actualizado el domicilio profesional expresa y literalmente es para, “…la atención de los asuntos que se le encomienden”. Si ello es así, la Comisión destaca que en este caso particular, al momento de presentarse el hecho generador de la compulsa de copias, el abogado no se encontraba en ejercicio de su profesión, ni estaba cumpliendo con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, requisito sine qua non para ser destinatario de la Ley 1123 de 2007, sino por el contrario, estaba precisamente ejerciendo materialmente su derecho de defensa al interior de una audiencia de pruebas y calificación seguida en su contra. Por lo anteriormente expuesto, para esta Comisión el comportamiento del abogado no supera el primer presupuesto para declarar su responsabilidad como lo es la tipicidad, teniendo en cuenta que no se cumplió con todos los requisitos que consagraba el tipo, esto es, tener actualizado el domicilio en un asunto encomendado al abogado, toda vez que se insiste, en el sub lite, se trató de un proceso disciplinario iniciado por el señor Luis Eduardo Enríquez Guzmán en contra del profesional del derecho Delgado López. Ahora bien, no desconoce la corporación, tal como fue citado en la sentencia traída a colación en líneas anteriores, que la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura extendía el deber de los abogados de mantener actualizado el

domicilio profesional, incluso a los procesos disciplinarios que se iniciaban en su contra; empero, esta colegiatura estableció al respecto28: […] y aunque si bien, la colegiatura de origen se amparó en una decisión de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 28 Ibidem. P á g i n a 16 | 26 Consejo Superior de la Judicatura que extendía el deber de mantener actualizado el domicilio profesional, incluso a los procesos disciplinarios que se siguen contra los abogados, tal interpretación termina privilegiando la aplicación de correctivos disciplinarios por encima del fin de protección de la norma, a costa de instrumentalizar al destinatario del deber deontológico, puesto que olvida finalísticamente para que se consagró la necesidad de mantener actualizado el domicilio profesional de los abogados, imperativo inasible en eventos como el presente, donde justamente la administración de justicia actúa por vía de un proceso en contra del propio encartado, a quien de suyo, le asisten garantías de imperativo acatamiento, principalmente el derecho de no autoincriminación. [Negrilla fuera del texto] Bajo el anterior derrotero jurisprudencial es dable colegir que extender el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, no solo a los casos encomendados a los abogados — presupuesto que consagra expresamente el artículo—, sino a aquellos asuntos disciplinarios iniciados en contra de los profesionales del derecho, podría llegar a vulnerar garantías de orden constitucional. En virtud de lo anterior, esta corporación considera que en el presente asunto no procedía declarar la responsabilidad del abogado Andrés

Delgado López, razón por la cual, se procederá a revocar la sentencia consultada, para en su lugar absolver al disciplinado En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el trece (13) de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable y se sancionó con censura al abogado P á g i n a 17 | 26 Andrés Delgado López, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33, numeral 13.º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28, numeral 15 de la misma ley, en la modalidad culposa

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