CNDJ - F52001110200020170033301ADJUNTA20211111154105-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170033301ADJUNTA20211111154105-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2017 00333 01
Aprobado, según acta n.° 070 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Bairon Arley Melo Muñoz, declarado responsable y sancionado con suspensión de seis (6) meses, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, por infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10°, Ley 1123 de 2007, falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, ibidem, atribuida a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 M. P. Oscar Carillo Vaca en sala con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2.1. La conducta respecto de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria por la primera instancia consistió en que el abogado Bairon Arley Melo Muñoz dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional encomendada, al contestar de forma extemporánea la demanda ordinaria laboral identificada con número de radicado 2016195, que cursaba en el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa. 2.2. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el 24 de abril del 2017 el señor Julio Cesar Castro Vargas3, representante legal de JURISCOM SAS, quien expresó que la firma de abogados suscribió con el doctor Melo Muñoz un contrato de prestación de servicios profesionales el 11 de enero de 2017 con el fin de ejecutar el acuerdo que, a su vez, la empresa había suscrito con Colpensiones y que estaba dirigido a ejercer «la representación judicial, constitucional y administrativa» de esa entidad. En virtud de lo anterior —afirmó el quejoso—, se le otorgó poder al profesional del derecho Bairon Arley Melo Muñoz para que representara los intereses de la entidad en el proceso ordinario laboral. El mandato fue radicado ante el juzgado laboral y mediante auto del 16 de enero de 2017 se le reconoció personería al abogado, sin embargo, no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley. Con la queja el señor Julio Cesar Castro aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado Bairon
Arley Meló Muñoz y JURISCOM SAS4, firmado el 11 de enero de 2017 en la ciudad de Neiva.
3. TRÁMITE PROCESAL 3 Folios 1 al 4 del archivo «001 expediente digitalizado 2017-333». 4 Folios 8 al 17, ibidem.
Pági na 2 | 24 3.1. Una vez se repartió la queja5 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado6, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 7 de septiembre de 20177. 3.2. Con el objetivo de cumplir con la notificación personal del auto de apertura se libró, el 18 de septiembre de 2017, despacho comisorio al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa Putumayo8, ante el cual se cumplió con este acto el 3 de octubre de 20179. No obstante, en varias oportunidades el abogado Melo Muñoz presentó solicitudes de aplazamiento a las diligencias programadas en el proceso disciplinario, razón por la cual se le nombró defensora de oficio10. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias sesiones —el 26 de junio de 2018, el 1.° de octubre y el 22 de octubre de 201911— en las que se escuchó en versión libre al disciplinable y, concluida la etapa probatoria, se calificó la actuación con formulación de cargos. Como imputación fáctica el a quo indicó que el abogado Bairon Arley Melo Muñoz dejó de contestar la demanda ordinaria a cargo del
Juzgado Único Laboral de Mocoa de manera oportuna, pese a tener reconocida personería. Esta conducta se adecuó a la siguiente imputación jurídica: el abogado presuntamente infringió el deber de diligencia profesional contenido en 5 Acta individual de reparto del 8 de mayo de 2017, visible a folio 18, ibidem. 6 Folio 20, ibidem. 7 Folio 21, ibidem. 8 Folio 22, ibidem. 9 Folio 10 del archivo «005 anexo 4». 10 Folio 162 «001 expediente digitalizado 2017-333». 11 Archivos «001Audiencia20180626», «002Audiencia20191001», y «003Audiencia20191022», subcarpeta 09, carpeta segunda instancia, expediente digital. Pági na 3 | 24 el artículo 28 numeral 10.°, falta descrita en el artículo 37 numeral 1.º, ambas en la ley 1123 de 2007, atribuida a título culpa. 3.4. En el marco de la audiencia de juzgamiento desarrollada el 4 de marzo de 202012, se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio quien manifestó que para el momento en que se estaba surtiendo el traslado de la contestación de la demanda ordinaria laboral, el abogado Bairon Arley Melo Muñoz no tenía contrato con la firma de abogados Juriscom SAS, toda vez que éste se perfeccionó a finales del mes de enero de 2017, cuando ya había vencido la oportunidad para contestar. Para finalizar, solicitó que se tuviera en cuenta que el abogado investigado no tiene antecedentes disciplinarios, y que Colpensiones no
fue condenada en el proceso laboral. 3.5. Concluida esta etapa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dictó sentencia sancionatoria el 4 de septiembre de 2020, decisión que estuvo debidamente notificada a los intervinientes13. El disciplinable, actuando en el término legalmente establecido para tal fin, presentó el recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 25 de septiembre de 202014.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio profesional al abogado Bairon Arley Melo Muñoz, al encontrar 12 Archivo «005Audiencia20200304», subcarpeta 09, carpeta segunda instancia, expediente digital. 13 Al disciplinado a través del correo electrónico bayron9107@hotmail.com ; a la defensora de oficio al correo mafes.95.15@gmail.com; y a la procuradora a través del correo electrónico
ibastidas@procuraduria.gov.co. Archivo «012 oficios notificación», carpeta primera instancia, expediente digital.
14 Archivo «17 Auto CONCEDE APELACIÓN SENTENCIA».
Pági na 4 | 24 reunidos los presupuestos para concluir que era el autor responsable de la falta al deber establecido en el artículo 28, numeral 10.° de la ley 1123 de 2007, infracción contenida en el artículo 37, numeral 1.° ibidem, cometida a título de culpa. En primer lugar, el a quo encontró acreditado que el profesional del derecho Melo Muñoz fue contratado para defender los intereses de
Colpensiones en el proceso 2016-195 que cursaba en el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, en el cual fungía como demandante la señora Reina Fajardo Acosta, como demandada la Empresa de Energía del Putumayo y al cual se vinculó a Colpensiones mediante auto del 5 de diciembre de 2016. Así mismo, para la Sala seccional la prueba documental permitió establecer que el juez único laboral de Mocoa reconoció personería al abogado Melo Muñoz para actuar como abogado de Colpensiones el 16 de enero de 2017 y que, en ejercicio de esa representación, contestó la demanda de forma extemporánea, toda vez que lo hizo el 3 de febrero de 2017, cuando el término concedido para tal efecto vencía el 18 de enero anterior. En esa medida, para la primera instancia fue claro que el abogado encartado dejó de hacer15 lo que de él se esperaba, al no presentar la contestación de la demanda, dentro del término que consagra la ley. Así las cosas, consideró que la actuación del investigado significó el desconocimiento a la obligación que tiene todo profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, conducta que encontró respaldo probatorio en el análisis que se efectuó al expediente 2016-195 remitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, génesis de la queja disciplinaria. 15 Folio 12 del archivo «011 Sentencia». Pági na 5 | 24 Del propio modo, el a quo indicó que se acreditaba la antijuridicidad toda vez que el abogado desatendió el deber de atender con celosa
diligencia los encargos encomendados. Al respecto, reiteró que el disciplinable no contestó la demanda a tiempo por lo que dejó de hacer lo que de él se esperaba. Respecto al elemento de la culpabilidad, señaló que el cargo fue endilgado a título de culpa atendiendo los presupuestos establecidos en los artículos 5.° y 21 de la Ley 1123 de 2007, al actuar con incuria y descuido, y al haber manifestado al representante legal de la firma de abogados —Julio Cesar Castro Vargas— que había contestado tardíamente la demanda «porque tenía exceso de trabajo», lo cual ratificaba su indebida conducta frente a la gestión encomendada. Finalmente, en relación con los criterios para dosificar la sanción, el a quo estimó que no existían criterios de agravación, pero tampoco de atenuación; en consecuencia, y atendiendo el criterio establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, impuso la sanción de seis (6) meses de suspensión.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado investigado interpuso recurso de apelación por medio del cual solicitó como pretensión principal que se revocara el fallo sancionatorio proferido en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y como pretensión subsidiaria que se modulara la sanción, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 45, literal b), numeral 2.°— y, en consecuencia, se le impusiera la sanción de censura, únicamente.
Al sustentar su solicitud, el apelante indicó que la sanción impuesta
era «exagerada» toda vez que no se limitó a contestar la demanda, sino que además continuó en ejercicio de la representación confiada, lo que demostraba su buena fe. En tal sentido, enumeró 3 motivos por Pági na 6 | 24 los cuales se debía modular la sanción impuesta: (i) continuó con el mandato hasta su renuncia, (ii) no existió una repercusión grave para Colpensiones por no contestar la demanda oportunamente, y (iii) carecía de antecedentes disciplinarios. Así mismo manifestó que, si bien el contrato de prestación de servicios profesionales no influye directamente en el ejercicio de la representación judicial, lo cierto es que para los litigantes no tener formalizado un contrato sí infiere indirectamente en las decisiones que se deben adoptar para desarrollar el poder otorgado por otros. Según afirmó, el quejoso no formalizó a tiempo el contrato y lo indujo en error, situación que debió ser tenida como un atenuante de la falta. Por último, señaló que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 establece que uno de los criterios para modular la sanción está relacionado con el perjuicio causado, en este caso particular a Colpensiones, entidad que no se vio agraviada al finalizar el proceso, pese a que no se contestó la demanda en oportunidad. Al respecto, solicitó tener en cuenta el haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, asistiendo a las diligencias programadas en el proceso laboral.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del proceso correspondió inicialmente al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, Pedro Alonso Sanabria Buitrago16. Posteriormente, según constancia secretarial de reparto del 8 de febrero de 202117 y de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de este año, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, 16 Archivo «2733». 17 Archivo «52001110200020170033301 cara y consta». Pági na 7 | 24 se dispuso lo necesario para repartir el respectivo proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que a partir de tal fecha la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación18 corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 18 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 8 | 24
1. La conducta del abogado Melo Muñoz, consistente en contestar de forma extemporánea la demanda, ¿afectó en forma relevante y sin justificación el deber de diligencia profesional?
2. Al determinar la sanción al investigado, ¿debió atenderse el criterio contenido en el artículo 45, numeral 2.° literal b) de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, es «exagerada» la sanción finalmente impuesta?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El comportamiento del abogado Melo Muñoz se constituye en una relevante afectación al deber de diligencia profesional previsto en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 y, además, no encuentra justificación en las razones esgrimidas por el disciplinado para no cumplir con el deber de contestar la demanda de forma oportuna. Por otra parte, se sostendrá que no es procedente modular la sanción impuesta por la primera instancia a la luz de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 y conforme al análisis de las pruebas obrantes en el expediente. En el esquema de solución de los problemas jurídicos, en primer lugar, se reiterará la tesis sostenida por la corporación en punto al concepto
de antijuridicidad en el régimen de responsabilidad disciplinaria de los abogados, seguidamente se abordará el tópico de la graduación de la sanción de los abogados «que se desempeñen o se hayan desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública», y, por último, se resolverá el caso concreto. 7.2.1. Antijuridicidad en materia de responsabilidad disciplinaria de los abogados Pági na 9 | 24 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha dudado en reconocer que «el eje central de la antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados descansa sobre la protección de los deberes profesionales»19, conclusión que no implica detenerse exclusivamente en el aspecto obligacional de la categoría dogmática, pues, como ha sido materia de distintos pronunciamientos, en el análisis de la estructura de la antijuridicidad el operador disciplinario está llamado a abordar el estudio del componente axiológico, que implica tanto el análisis sobre la relevante afectación del deber como de la ausencia de justificación. Al respecto, en una primera oportunidad20, la Comisión se refirió a la trascendencia del deber profesional en el contexto del derecho disciplinario de los abogados, desde la perspectiva de la antijuridicidad, en los siguientes términos: La Ley 1123 de 2007 adoptó el criterio de la antijuridicidad que tiene su propia dogmática, distinta al derecho penal y a la categoría de la ilicitud sustancial, propia del régimen disciplinario
de los servidores públicos. En este último, el concepto de ilicitud parte de la afectación del deber funcional, mientras que aquí el aspecto fundacional es el deber profesional en un ámbito tan especial como lo es el de la abogacía. En todo caso, tratándose de un ejercicio dogmático en el sentido más prístino de la expresión, el intérprete jamás puede olvidar que el axioma principal radica, antes que nada, en aquello que está contenido en la misma ley. De este modo, el eje central de la antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados descansa sobre la protección de los deberes profesionales. En cuanto al aspecto positivo de la antijuridicidad, este no es otro que entender el real alcance de la expresión «afectación de alguno de los deberes» consagrados en el Código Disciplinario de los Abogados; afectación que debe aspirar a tener una claridad y una suficiente sustentación en cada asunto que se examine por parte de las autoridades judiciales 19 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00581 01, reiterada mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, radicación n.º 630011102000 2020 00106 01. 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencias del 20 de mayo de 2021 y del 26 de mayo de 2021, ibídem. Página 10 | 24 disciplinarias, porque de lo contrario se podrían cometer excesos a la hora de ejercer la acción disciplinaria contra estos profesionales.
En cuanto al aspecto negativo, en el régimen disciplinario de los abogados el operador judicial está llamado a exponer las razones por las cuales no se encontró justificación en el comportamiento, como podría ser el caso de algunas de las causales previstas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que excluyen la antijuridicidad. [Negrilla para destacar] Con posterioridad21, esta corporación se apoyó en el citado antecedente para reivindicar la necesaria conjugación entre el deber y la falta, a instancias del juicio de tipicidad, de la siguiente manera: Esta reflexión que en su momento hiciera la Corporación en torno a la antijuridicidad resulta relevante, ahora, por cuanto permite reconocer que la estructura del juicio de tipicidad, en el régimen disciplinario de los abogados, no se agota en la sola realización de la conducta descrita como falta sino que precisa identificar, adicionalmente, el deber infringido. Tan es así, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha considerado vulnerado al derecho de defensa del investigado siempre que la imputación olvida establecer en debida forma el deber profesional infringido. En suma, el juicio de tipicidad involucra la conjugación de la falta con el deber infringido, sin que por ello se confunda con el juicio de valoración, es decir, la afectación relevante del deber profesional, que es un asunto a todas luces diferente y que debe estudiarse en sede de antijuridicidad. En ese sentido, la evolución de la jurisprudencia en torno al deber profesional22, también permitió apuntar hacia el campo procesal y, por esa vía, precisar el alcance de la omisión en cuanto al respeto de las
garantías fundamentales del procesado23, en el siguiente sentido: […] los cargos que omiten precisar el deber profesional presuntamente vulnerado le impiden a la defensa conocer el real sentido y alcance de los juicios de tipicidad y antijuridicidad, sin los cuales es materialmente imposible controvertir, con reales 21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicación n.º 6300111 02 000 2017 00480 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 Tesis que incluso se reiteró en la sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicación n.º 540011102000 2018 00633 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicación n.º 660011102000 2017 00204 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 24 posibilidades de éxito, la pretensión procesal formulada por el magistrado instructor. En conclusión, se vulnera el derecho de defensa siempre que la autoridad disciplinaria olvida señalar el deber profesional presuntamente infringido y, por tanto, obstaculiza la labor defensiva en lo que tiene que ver con la imputación jurídica de la conducta, en general, y con los juicios de adecuación y valoración, en particular. [Negrilla para destacar] En esa medida, la respuesta al primer problema jurídico planteado debe abordar las siguientes preguntas en torno al aspecto axiológico de la antijuridicidad: (i) ¿estuvo justificado el actuar del abogado
investigado, relacionado con presentar la contestación de la demanda de forma extemporánea?, y (ii) ¿constituyó una afectación relevante al deber de diligencia profesional la conducta del abogado? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, en el capítulo del caso en concreto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definirá si las pruebas practicadas soportan la conclusión del a quo, en el sentido de haberse colmado la categoría dogmática de la antijuridicidad, conforme a la cual la afectación del deber contenido en el numeral 10°, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, constituyó una genuina, relevante e injustificada falta a la diligencia profesional. 7.2.2. De la graduación de la sanción a los abogados «que se desempeñen o se hayan desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública» El artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 se encargó de definir y limitar el alcance de la suspensión en el ejercicio profesional como una de las sanciones previstas en el régimen disciplinario de los abogados, en los siguientes términos: Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Página 12 | 24 Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o
contraparte de una entidad pública. [Negrillas para destacar] La lectura de la norma en cita permite establecer que la intención del legislador en este caso estuvo dirigida a generar mayor reproche disciplinario, al marcar una notable diferencia en el rango que debe atender el operador judicial, cuando se trate de determinar la sanción de suspensión, respecto de aquellos casos en los que se declare la responsabilidad de los abogados «que se desempeñen o se hayan desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública». Ahora bien, el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 no es aplicable en forma automática a todos aquellos casos en los cuales se sanciona la comisión de una falta cometida, bien sea por un representante judicial de una entidad estatal, o por un abogado que actúe como contraparte de esta. Afirmar que, en todo caso, cuando el disciplinable intervenga en tal calidad, debe definirse la sanción conforme al parágrafo del artículo 43 ibidem, es una interpretación que contraviene el sentir mismo del legislador, cuando pretendió incluir un criterio de graduación aplicable con fin específico, en este caso, proteger el interés público que puede verse afectado con la conducta del abogado que omite el estricto cumplimiento de los deberes profesionales a los que está sujeto. Esta interpretación sobre el criterio de graduación de la sanción contenido el parágrafo del artículo 43 ibidem es coherente con la interpretación que realizó la Corte Constitucional de la norma en cita.
Al respecto precisó: El quebrantamiento a los postulados éticos, a los dictados de diligencia y probidad en el quehacer profesional en perjuicio de
los intereses colectivos genera un mayor grado de reproche, en cuanto el interés público queda subordinado a intereses Página 13 | 24 particulares. Ello justifica un mayor rigor en la respuesta correctiva. En el manejo del interés público mediante el ejercicio de la profesión se involucra un mayor riesgo social, como la eventual afectación del patrimonio público o el desmedro de las posibilidades de satisfacer las necesidades de la comunidad, lo cual autoriza el reforzamiento de los mecanismos de inspección y vigilancia que se ejerce sobre la profesión en estos eventos, a través de respuestas proporcionadas a la relevancia social de los intereses involucrados.24 [Negrilla y subrayado para resaltar] En esa medida, en el marco de la autonomía judicial corresponde al operador disciplinario valorar, en cada caso, los principios y criterios de graduación de la sanción establecidos en la Ley 1123 de 2007. Para el caso particular de los apoderados o contrapartes de entidades públicas, deberá establecerse si con su actuar reprochable disciplinariamente, puso en riesgo los intereses de la entidad representada, a efectos de dar aplicación o no a lo dispuesto en el parágrafo precedentemente citado. Así las cosas, esta corporación analizará si las pruebas aportadas a la actuación permiten concluir que fue acertada la graduación de la sanción de suspensión impuesta por el a quo al abogado investigado. 7.2.3. Caso concreto 7.2.3.1. Primer problema jurídico En el caso sub examine se imputó al abogado Bairon Arley Melo Muñoz que no contestó en oportunidad la demanda ordinaria laboral
promovida por la señora Reina Claudia Fajardo Acosta contra la Empresa de Energía de Putumayo, en la cual resultó vinculada Colpensiones, entidad pública por él representada. 24 Corte Constitucional sentencia C-290 de 2008. Página 14 | 24 Para la Comisión es preciso resaltar los medios de prueba que respaldaron el compromiso profesional del cual surgió el deber de atender con celosa diligencia el encargo, así como aquellos que dieron cuenta del incumplimiento, de la siguiente manera: En primer lugar, estuvo acreditado que entre Juriscom SAS Abogados & Asociados, empresa representada legalmente por Julio Cesar Castro Vargas y el abogado Bairon Arley Melo Muñoz, se suscribieron dos contratos de prestación de servicios profesionales cuyo objeto consistía en defender «los intereses de Colpensiones en los procesos asignados en la ciudad de Mocoa y en los municipios del departamento de Putumayo». El primer acuerdo estipuló la ejecución del objeto contractual entre el 1.° de septiembre de 2016 y el 16 de diciembre de ese año25, mientras que el segundo comprendía el tiempo que iba del 11 de enero de 2017 al 19 de diciembre de la misma anualidad26. En segundo lugar, se encuentra probado que dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 2016-195 se produjo la vinculación de Colpensiones, razón por la cual, a través de memorial del 19 de diciembre de 2016, radicado en esa fecha en el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, Julio Cesar Castro Vargas sustituyó el poder al abogado Bairon Arley Melo Muñoz, para ejercer la
representación judicial de la citada entidad27. En tercer lugar, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Mocoa, mediante auto del 16 de enero de 2017, reconoció personería adjetiva al abogado Bairon Arley Melo Muñoz como apoderado de Colpensiones28. A continuación, el disciplinable presentó escrito de contestación de la demanda, radicado el 3 de febrero de 201729; sin embargo, se tuvo por no contestada mediante proveído del 7 de 25 Folios 32 al 39 del archivo «005 anexo 4». 26 Folios 8 al 17 del archivo «001 expediente digitalizado 2017-333». 27 Folio 110 archivo «002 anexo1». 28 Folio 116, ibidem. 29 Folios 120 a 127, ibidem. Página 15 | 24 febrero de 2017, debido a que el término para tal efecto feneció desde el 18 de enero de 201730. Con todo, las pruebas allegadas al plenario arrojan certeza sobre la comisión de la conducta y su adecuación típica en la falta prevista por el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, en lo correspondiente a la conducta alternativa que reza: dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. Así, dado que los planteamientos del apelante estuvieron orientados a la posible justificación y a la ausencia de relevancia de la conducta investigada, corresponde abordar a esta instancia los aspectos obligacional y axiológico del concepto de antijuridicidad, para establecer si las pruebas legalmente practicadas sustentan el juicio de
valor que hizo la primera instancia. En cuanto a la infracción del deber, el legislador dispuso una estructura normativa en la que se complementan la obligación y el tipo disciplinario. Así las cosas, el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 contiene el deber de actuar con celosa diligencia en el ejercicio profesional y el artículo 37, a su turno, establece las faltas que sancionan la omisión de atender con celosa diligencia un encargo profesional. Lo anterior, es muestra de la estructura compleja del tipo en el régimen disciplinario de los abogados, que se conforma por una combinación entre el deber profesional y la falta disciplinaria a la luz de las previsiones de la Ley 1123 de 2007. Puestas así las cosas, es claro que la primera norma imprime sentido a la categoría dogmática de antijuridicidad en la medida en que el ejercicio profesional entraña la agencia de intereses ajenos y, por lo tanto, en manos del abogado se encuentra el destino de los derechos de las personas que requieren sus servicios. En consecuencia, la 30 Folios 130 a 131, ibidem. Página 16 | 24 omisión de atender con celosa diligencia y esmero el desarrollo el mandato, o la conducta dirigida a no hacer las tareas propias de la gestión profesional, tornan antijurídica la conducta, en los términos del artículo 4° de la Ley 1123 de 2007. En el caso sub judice, el aspecto obligacional que sustentó
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