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CNDJ - F52001110200020170036901ADJUNTA20220210090530-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020170036901ADJUNTA20220210090530-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201700369 01 Aprobado, según acta No. 011 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementaria1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable EDGAR EDMUNDO MAYA MERA contra la sentencia del 30 de noviembre de 20202, proferida por la Sala Jurisdiccional 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto).

2 Archivo “15 SenttenciaSanc30Nov2020.pdf” del expediente digital. P á g i n a 1 | 29

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201700369 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado por la comisión de las faltas contra el deber de diligencia profesional y contra la honradez de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 37 y el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se impuso la sanción de suspensión y multa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

SANCIONÓ.

Mediante escrito del 3 de mayo de 2017 el señor JORGE CUARÁN HERNÁNDEZ presentó queja disciplinaria contra el abogado EDGAR EDMUNDO MAYA MERA, por considerar que habría infringido el régimen disciplinario, en desarrollo de la gestión de representación que se le confió el 21 de diciembre de 2016 mediante contrato verbal de prestación de servicios para asumir la defensa de su esposa, la señora Daira Angelina Nañez Eraso, dentro del trámite del proceso penal No. 2016-00231 adelantado en su contra por la Fiscalía 7ª Especializada de Pasto. Según el quejoso, para el desarrollo de la defensa se pactó el pago de $ 20.000.000.oo de pesos como honorarios; de los cuales se adelantó

el pago de $ 5.000.000.oo, en la fecha del contrato, y $ 2.000.000.oo adicionales el 8 de febrero de 2017, para un total de $ 7.000.000.oo. Pese al compromiso adquirido y el pago anticipado de los honorarios, el quejoso afirmó que el disciplinable no cumplió con sus obligaciones profesionales de defensa; en concreto, por haberse negado a asistir a las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento, realizadas en la ciudad de Popayán el 6 de abril de 2017, para lo cual se requirió su presencia, P á g i n a 2 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. razón por la cual tuvo que buscarse la intervención de otro abogado para que asistiera a esas diligencias. El quejoso finalizó la queja argumentando que, ante el incumplimiento del disciplinable, decidió dar por terminado el contrato, luego de las audiencias preliminares y, por tanto, solicitó la devolución de los honorarios pagados, sin que hubiera logrado esa devolución, razón por la cual concluye que el disciplinable se habría apropiado de una significativa suma de dinero sin haber realizado actuación alguna.

3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la queja en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se acreditó la condición de

abogado del disciplinable mediante certificado número 1533543. Posteriormente a través de auto del 21 de julio de 20174, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Edgar Edmundo Maya Mera. Debido a las constantes inasistencias del disciplinable a las distintas fechas fijadas para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 26 de abril de 2019 el A quo nombró defensora de oficio al disciplinable y se programó nuevamente la diligencia para el 11 de julio de 2019. En la fecha referida se instaló la audiencia y la defensora de oficio hizo solicitud probatoria por lo que se decretaron las pruebas. El 14 de julio de 20205, se consideró agotada la etapa probatoria por lo que se procedió con la formulación de cargos así: 3 Folio 10 del archivo digital “01ExpedienteDisciplinario.pdf” del expediente digital. 4 Folios ______ del archivo “01ExpedienteDisciplinario.pdf” del expediente digital. 5 Archivo “05AudienciaPyC14Jul2020” del expediente digital. P á g i n a 3 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

Como imputación fáctica se consideró que el disciplinable asumió el compromiso de adelantar la defensa técnica de la señora Dayra Angelina Nañez Eraso, dentro de la investigación penal con radicado

No. 2016-231, el cual se tramitaba en su contra por la Fiscalía 7ª Especializada de Pasto, y que, para el efecto, se acordó el pago de honorarios para todo el proceso por $ 20.000.000.oo, de los cuales se pagó en dos momentos distintos un total de $ 7.000.000.oo. Pese al compromiso profesional adquirido y la recepción del anticipo de honorarios, el disciplinable no cumplió con la diligencia debida las gestiones de defensa que le fueron confiadas; en concreto, por no haber asistido a las audiencias preliminares realizadas en el mencionado proceso en un Juzgado de Garantías de la ciudad de Popayán el día 6 de abril de 2017 y por no haber realizado las gestiones de defensa subsiguientes ante la Fiscalía en la ciudad de Pasto y ante el Juzgado que asumió la etapa de juzgamiento. Se le atribuyó así mismo al disciplinable, el no haber devuelto el valor de los honorarios que le fueron anticipados en su pago, lo anterior debido a que no realizó ninguna gestión de defensa, por lo que tenía la obligación profesional, en cumplimiento del deber de honradez, de devolver a su cliente el dinero. No obstante ese deber, se negó a hacer la devolución pese a los requerimientos que se le hicieron al respecto. Por los comportamientos antes aludidos, se le imputó haber incurrido presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por haber desconocido el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley en cita, a título de culpa, disposiciones jurídicas que disponen:

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” De igual forma se le imputó el haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4o, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, disposiciones que a su letra dicen: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Según la primera instancia, el comportamiento profesional del disciplinable contra el deber de honradez correspondía a una actuación consciente y voluntaria de transgredir el mencionado deber por no entregar en devolución el dinero recibido en virtud de la gestión profesional. Agotada la Audiencia de Pruebas y Calificación, en desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento del 11 de agosto de 20196 el disciplinable solicitó el relevo del defensor de oficio por cuanto dijo que asumiría su propia defensa. El magistrado instructor no accedió al relevo del defensor de oficio debido a que consideró que no hacerlo garantizaría el normal desarrollo del trámite procesal disciplinario en el caso que el disciplinable dejara de asistir a las sesiones de audiencia

subsiguientes. En la sesión del 5 de octubre de 2020 se rindieron alegatos finales en los que el disciplinable manifestó que siempre actuó de buena fe en el desarrollo de la gestión de defensa asumida a nombre de la señora Nañez Eraso y que los medios de prueba confirmaban esa actuación. Invocó a su favor el contenido del poder que le fue conferido, en el cual se hace constar la condición en que asumió el mandato como defensor suplente. Explicó que sus servicios fueron contratados con el fin de tener una visión más amplia en la defensa de la procesada ya que el abogado Agobardo Nañez, quien asumió su defensa como defensor principal, tenía experiencia en el derecho penal militar, pero no el en derecho 6 Folios 143 y 144, ibídem. Cd anexo. P á g i n a 6 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. penal ordinario aplicable a la gestión de defensa encomendada. Que en cumplimiento de ese compromiso cumplió con sus deberes profesionales brindando la asesoría necesaria al defensor principal para el desarrollo de una defensa eficaz a nombre de su cliente.

Terminó pidiendo la exoneración de responsabilidad por los cargos formulados porque siempre actuó de acuerdo con la ley y procurando el bienestar y la defensa de los derechos procesales de su cliente. Así las cosas, procedió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional

Nariño a proferir la sentencia del 30 de noviembre de 20207, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado y le impuso sanción de suspensión. Dentro del término de ley, el abogado investigado interpuso el recurso de apelación8 contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y en su lugar, se le absolviera de la responsabilidad disciplinaria declarada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado por la comisión de las faltas contra el deber de diligencia y contra el deber de honradez, previstas, respectivamente, en el artículo 37, numeral 1; en concordancia con el artículo 28, numeral 10; de la Ley 1123 de 2007; en la modalidad culposa; y en el artículo 35, numeral 4; en concordancia con el artículo 28, numeral 8, ibidem, en la modalidad dolosa. 7 Archivo “15 Sentencia Sanc30Nov2020.pdf” del expediente digital. 8 Folios 161 a 163, ibídem. P á g i n a 7 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

Consideró la Sala que se pudo establecer con certeza a través del poder conferido al disciplinable y el reconocimiento que hizo en su versión libre, que el 21 de diciembre de 2016 fue contratado por el

quejoso para adelantar la defensa técnica de la señora Dayra Angelina Nañez Eraso, dentro del trámite del proceso penal adelantado en su contra en la Fiscalía 7ª Especializada de Pasto, con el radicado No. 2016231 por los delitos de Homicidio Agravado, tentativa de Homicidio, cohecho propio, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir. Del mismo poder se pudo comprobar que el disciplinable asumió la defensa como abogado suplente, siendo el abogado titular el señor Agobardo Nañez Eraso. En el mismo sentido quedó demostrado que para el desarrollo de la gestión se pactó el pago de $ 20.000.000.oo de pesos y para iniciar la labor defensiva, se anticipó el pago de $ 5.000.000.oo de pesos. Sobre los otros $ 2.000.000.oo adicionales, que el quejoso dice haber cancelado y que el abogado desconoce haber recibido, no se pudo demostrar con la certeza debida el pago. Seguidamente alegó el magistrado que el disciplinable debía cumplir una misión permanente de asesoría y, eventualmente, de representación de su cliente en todas las actuaciones procesales y extraprocesales que fueran necesarias para la defensa de sus derechos, comenzando con la asistencia a las audiencias preliminares, en las cuales empiezan a definirse aspectos sustanciales del proceso penal que necesariamente inciden en la estrategia de defensa. Señaló la primera instancia que quedó debidamente probado que el disciplinable dejó de asistir a las audiencias preliminares puesto que el

mismo reconoció esta inasistencia y se acreditó en el acta de las P á g i n a 8 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. diligencias en las que se dejó constancia que quien representó a la indiciada fue el abogado Agobardo Nañez. Al respecto sobre la no comparecencia a las audiencias explicó el disciplinable que no lo hizo porque sus clientes no le suministraron los gastos para su traslado a Popayán, compromiso que ellos habían asumido en el momento de su contratación.

Consideró la primera instancia que quedó demostrado que la contratación del disciplinable se hizo en consideración a su mayor conocimiento y experiencia en el litigio penal en los procesos ordinarios del sistema penal acusatorio, por lo que su presencia resultaba conveniente y necesaria en todas las actuaciones procesales penales, así formalmente solamente haya asumido el rol de defensor suplente según el poder conferido. De tal manera que la presencia del disciplinable en el desarrollo de las audiencias preliminares resultaba necesaria para garantizar un nivel de eficacia mayor en la defensa de su poderdante. Por lo que para la Sala, el disciplinable no actuó con la diligencia debida para garantizar su asistencia a esas audiencias puesto que ya se le había adelantado el pago de honorarios por $ 5.000.000.oo de pesos, así que el disciplinable debió ser lo suficientemente cuidadoso y previsivo para disponer de los recursos necesarios para el desarrollo de la defensa, incluido su traslado a la ciudad de Popayán, con el

objeto de participar en las audiencias preliminares y poder cumplir adecuadamente con sus deberes profesionales. Es así que el A quo sostuvo que el disciplinable incurrió en infracción al régimen disciplinario por desconocimiento del deber de diligencia profesional al no haber realizado la gestión de defensa que le fue P á g i n a 9 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. confiada adecuando su conducta a la descripción típica de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º, por haber dejado de hacer la gestión profesional encomendada, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 numeral 10, por desconocimiento del deber de actuar “con celosa diligencia” en las gestiones profesionales encomendadas.

Así mismo señaló que con los medios probatorios analizados se demostró con certeza que el disciplinable incurrió también en infracción al régimen disciplinario por desconocimiento del deber de honradez, por no haber entregado a su cliente en devolución, a la mayor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional; en concreto, por no haber devuelto los $ 5.000.000.oo de pesos que le fueron entregados como anticipo de honorarios, para el desarrollo de la gestión, adecuando su conducta a la descripción típica de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4º, en concordancia con lo previsto en el artículo 28, numeral 8.

Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable sanción de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión, por el término de doce (12) meses, y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras considerar que el concurso heterogéneo de faltas que se le endilgaron al disciplinable traduce en una mayor dosificación de la sanción, en el mismo sentido agregó que la conducta del abogado generó una afectación del patrimonio económico del quejoso, quien no solo no logró la devolución del dinero pagado como anticipo de honorarios, sino que debió asumir el pago del abogado defensor que debió contratarse para que continuara con la gestión de defensa. P á g i n a 10 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

Finalmente precisó que la imputación subjetiva de las faltas se hizo una en la “modalidad dolosa” y otra en la “modalidad culposa” por lo que se consideró el mayor juicio de reproche, por tanto, la dosificación de la sanción correspondió a ese mayor grado de culpabilidad. Igualmente se verificó a favor del disciplinable que no se demostró la existencia de antecedentes disciplinarios en su contra en los últimos cinco años.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso el recurso de

apelación9 dentro del término legal en el que alegó que no existió una falta disciplinaria sino un incumplimiento a un contrato por parte del contratante, y que dicho asunto es de resorte de la jurisdicción ordinaria civil. Seguidamente señaló que se le contrató únicamente para asesorar al abogado principal y que en ese sentido cumplió con el objeto contractual, puesto que dicha asesoría se prestó a través de herramientas tecnológicas como lo fue el teléfono celular, y que, por ser abogado suplente no tenia las mismas facultades que el abogado principal. Precisó que el monto de dinero recibido correspondió a la actividad profesional realizada. Finalmente señaló que el magistrado no tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al momento de sancionarlo.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 13 de abril de 2021, El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente 9 Archivo “18 RecursoApelacion 7dic2020.pdf” del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha10.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del

Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación en cuestión, a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos 10 Archivo digital “2001110200020170036901.pdf” de la carpeta segunda instancia en el expediente digital. P á g i n a 12 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizado el recurso de apelación, es evidente que la inconformidad del disciplinable recae sobre 2 aspectos principalmente: i) la inexistencia de una relación profesional cliente – abogado y ii) la proporcionalidad de la sanción. Sin embargo, ha advertido esta Comisión una irregularidad en la construcción de la tipicidad puesto que la primera instancia optó por imputar y sancionar por una falta cuya descripción típica no se ajusta a la actuación desplegada por el abogado. De tal manera que, en el marco de las competencias descritas corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: - ¿Puede afirmarse que fue acertada la imputación del pliego de cargos y posteriormente la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado Edgar Edmundo Maya Munera en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de las faltas contempladas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No considera esta Comisión que la imputación al disciplinable en lo relativo a la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 haya sido acertada por la primera instancia, como quiera que el comportamiento desplegado por el abogado, no P á g i n a 13 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. encajaba ni jurídica ni materialmente en el comportamiento que ha sido reprochado.

Sin embargo, previo a analizar el asunto de fondo, es menester precisar que si bien el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable se encaminó a controvertir la decisión por la cual la primera instancia resolvió declararlo disciplinariamente responsable y en consecuencia le impuso sanción, esta Corporación se pronunciará sobre otros asuntos. Para ello, en atención al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 nos remitiremos al artículo artículo 110 del Código Disciplinario Único, el cual establece las clases de recurso, a saber: “ARTÍCULO 110. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. (Subraya fuera del texto) De otro lado, el artículo 115 ibidem, indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. Al respecto, en el parágrafo del artículo 17111 de la misma ley se han

delimitado los asuntos sobre los cuales el funcionario segunda instancia podrá pronunciarse cuando le corresponda decidir sobre 11 ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 14 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. apelación, precisando que este último podrá únicamente referirse a los aspectos de la sentencia que hayan sido impugnados y aquellos otros asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.

De esa forma, se tiene que el legislador optó por una fórmula intermedia, según la cual en principio el objeto del recurso constituye su límite, pero también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la

coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En lo que respecta al caso en estudio, el a quo imputó la comisión de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007. Así, en relación con los hechos jurídicamente relevantes, aparece acreditado que fue materia de reproche al abogado, el no haber devuelto el valor de los honorarios que le fueron anticipados en su pago, pese a los requerimientos que se le hicieron al respecto.

Es por lo anterior que en primera instancia, se encontró que la renuencia del disciplinable a acatar el requerimiento sobre la devolución de los dineros significó una transgresión e incumplimiento de sus deberes por lo que incurrió en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, disposición que a su letra dice: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: P á g i n a 15 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Así las cosas, en lo que se refiere a la imputación jurídica, es evidente que, en la construcción de la tipicidad, la primera instancia optó por una falta cuya descripción típica no se ajusta a la conducta material

desplegada por el disciplinable, toda vez que el comportamiento objeto de reproche en este caso estuvo dirigido no devolver el dinero recibido por parte del quejoso por concepto de honorarios; mientras que, la descripción típica de la falta va orientada la no devolución de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, siendo que, el dinero recibido por concepto de honorarios no puede entenderse como dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Es por lo anterior que el juicio de adecuación desplegado por el juez de primera instancia resulta incorrecto, al evidenciarse que la imputación fáctica es precisa, sin embargo, la conducta resultó atípica cuando el a quo resolvió imputarle la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35, considerando que en ningún momento el abogado omitió devolver dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, sino que en realidad los dineros fueron recibidos a título de honorarios. Al respecto esta corporación se ha pronunciado en su jurisprudencia así: “Al hablar de la “gestión profesional”, se hace referencia a todas las actividades que se desarrollan con motivo del ejercicio de la profesión de abogado, es decir, aquellas para las cuales se es contratado o designado, en razón de su preparación o experticia, como pueden ser asesorar, patrocinar, administrar, asistir, actuar en nombre de otro, representar, apoderar o defender. P á g i n a 16 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

Y en cuanto a “recibidos en virtud de” la Comisión había sostenido una interpretación restringida, según la cual esta falta se configuraba exclusivamente cuando se trataba del producto de la gestión, o lo recibido como resultado de la misma, como cuando el abogado recibe títulos ordenados por el despacho judicial para el pago de la obligación exigida, o cuando recibe dineros, bienes o documentos de la contraparte para dar

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