CNDJ - F52001110200020170038201ADJUNTA20220303075915-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170038201ADJUNTA20220303075915-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201700382 01 Aprobado, según acta No. 017 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procedería a estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente al Dr. LEIDER ALEXANDER BRAVO CAICEDO, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 6 y 15 del artículo 28 ibídem, a título de culpa y en consecuencia le impuso la sanción de 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 2 Compuesta por los H.M. Óscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 52001110200020170038201
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA censura3, de no ser porque no se cumplen con las previsiones del parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007,4 para dar trámite a ese grado jurisdiccional.
2. SÍNTESIS FÁCTICA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dentro del procedimiento disciplinario adelantado dentro del radicado 2013-664 le compulsó copias al Dr. LEIDER ALEXANDER BRAVO CAICEDO para que se le investigara por no tener actualizados los datos relacionados con su domicilio profesional en la Unidad de Registro Nacional de abogados y auxiliares de la justicia, puesto que no compareció luego de las citaciones que se le hicieran dentro de esa investigación disciplinaria en la que era investigado.
3. ACUACIÓN PROCESAL Según acta de reparto del 25 de mayo de 2017 correspondió conocer de las diligencias al doctor Óscar Carrillo Vaca, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quién profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 26 de julio de 20175, previa verificación de la condición de abogado del Dr. LEIDER ALEXANDER BRAVO CAICEDO, de acuerdo con certificado 81.155 del 23 de marzo de 2017, advirtió que se identifica
con cédula de ciudadanía número 76.317.599 y porta la Tarjeta Profesional número 179.523 del CSJ. 3 Archivo 013 expediente digital 4 En el presente asunto, no correspondía como lo efectuó la primera instancia, referirse al artículo 208 de la Ley 734 de 2002, pues, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta está directamente regulado en el Código Disciplinario del Abogado, que, a su vez, hace remisión a la Ley estatutaria de la administración de justicia. 5 Folio 9 expediente digital P á g i n a 2 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 14 de febrero6 de 2018, 23 de mayo7, 31 de octubre de 20198 y 6 de agosto de 20209, en su desarrollo se decretaron y evacuaron pruebas y, se calificó la actuación.
En desarrollo de la diligencia del 6 de agosto de 2020 se procedió a la calificación jurídica de la actuación, concluyendo preliminarmente que el abogado no mantuvo su domicilio profesional actualizado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al momento de la diligencia, no se tenía conocimiento de su paradero, conducta calificada a título de culpa, transgrediendo de manera presunta los deberes descritos en los numerales 6 y 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurriendo en la falta contemplada en el
artículo 33 numeral 13 ibidem. El 19 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual se le otorgó la palabra a la defensora de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión, en los cuales adujo que las pruebas allegadas al expediente indicaban que el Dr. LEIDER ALEXANDER BRAVO CAICEDO vivía en la ciudad de Popayán, motivo por el cual le solicitó a la Sala se oficiara a los despachos judiciales de esa ciudad para ubicarlo, pero esta prueba se negó; de allí que considera injusto que al abogado se le sancione, puesto que las pruebas no indican que haya afectado sus deberes como abogado, porque, no se establecieron las circunstancias puntuales por las que no actualizó sus datos, considerando inexistencia de material probatorio contundente para llegar a responsabilizarlo disciplinariamente. 6 Acta folio 18 expediente digital 7 Acta folio 27 del expediente digital 8 Acta folio 89 expediente digital 9 Acta folio 02 carpeta nuevos documentos del expediente digital P á g i n a 3 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por último, refirió que, de acuerdo con los documentos allegados al expediente el investigado no ha sido sancionado disciplinariamente, motivo por el cual se puede concluir que actúa de forma honesta y legal, solicitando la absolución de su defendido o en su defecto la
imposición de la sanción más benigna.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite procesal de instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en sentencia del 23 de octubre de 2020, declaró responsable disciplinariamente al abogado LEIDER ALEXANDER BRAVO CAICEDO por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 6 y 15 del artículo 28 ibídem, a título de culpa y en consecuencia le impuso la sanción de censura.
Para arribar a tales conclusiones, consideró la Sala de decisión que la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 surge cuando el abogado no actualiza sus datos en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, imposibilitando de esa forma su ubicación y, en consecuencia, alterando el debido funcionamiento de la administración de justicia. Adicionó la relevancia de atender el deber, en la medida que es obligación del profesional del derecho corroborar por sí mismo la correspondencia que le envíen a la dirección registrada en los despachos judiciales, pues, entre otras cosas, puede ser citado por la administración de justicia para prestar algún servicio, para ser defensor de oficio, o como en el caso que nos ocupa, a fin de comparecer al proceso disciplinario. P á g i n a 4 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Concluyendo estar demostrado el incumplimiento del deber y la materialización de la falta imputada, puesto que, de acuerdo con las certificaciones y pruebas obrantes en el expediente, su dirección profesional registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados
y Auxiliares de la Justicia es la calle 8 núm. 8-39 Edificio Rivera Flórez de Mocoa, y en esa dirección ya no tiene su oficina. Destacando que a esa dirección tanto desarrollo del proceso disciplinario radicado 2013-664 como en el presente trámite, se le enviaron diferentes comunicaciones siendo devueltas por ser el destinatario desconocido y se ordenó inspección judicial sin que se ubicara al disciplinado, teniendo la certeza que el deber de actualizar la dirección a fecha 11 de agosto de 2020, seguía incumplido. Por tanto, la obligación del Dr. LEIDER ALEXANDER BRAVO CAICEDO cuando fijó su domicilio profesional en lugar diferente a aquél que estaba registrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia era la de actualizar esos datos, puesto que es importante para la Administración de Justicia y los clientes poderle ubicar, estando probada la materialidad de la falta disciplinaria en grado de certeza. Establecida la parte objetiva de la conducta en la medida en que resulta típica porque se adecua a la descripción abstracta que hace el legislador – puntualmente a lo previsto en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 -, concluyó que la conducta devino antijurídica, porque sin justificación afectó dos deberes de obligatoria observancia
por parte de los abogados, estos son, los referidos en los numerales 6 y 15 del artículo 28 de la misma normatividad. P á g i n a 5 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por último, la primera instancia determinó que el disciplinado, actuó con culpa, en la medida en que el deber de tener un domicilio conocido y debidamente registrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia es claro y de fácil entendimiento, sin embargo, puede decirse que la conducta se materializó por negligencia, desidia y descuido, el cual se ha extendido en el tiempo desde el año 2013.
6. RECURSO DE APELACIÓN Y TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El Dr. LEIDER ALEXANDER BRAVO CAICEDO, presentó recurso de apelación de manera extemporánea, en el que manifestó el cumplimiento formal del trámite procesal, pero la existencia de falencias en la situación sustancial.
Adicionó que la falta disciplinaria impuesta no es consecuencia de faltar a los deberes que como abogado le corresponden, por inexistencia de daño o vulneración a cliente o tercero con respecto al ejercicio profesional, en consecuencia, tampoco a ningún bien jurídico tutelado que motivara la investigación, existiendo una duda a su favor. Indicó que el artículo 86 de CDA, ordena una investigación integral, así las cosas, al momento de identificarse que su domicilio era la ciudad
de Popayán, debió atenderse la solicitud de su defensora para verificar su información en el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cauca, de modo que no acceder a tal requerimiento vulneró el debido proceso, puesto que se probaría que realizó la respectiva inscripción en el año 2018. Igualmente refirió desconocer que incurría en falta al no actualizar sus datos, por lo cual estaba amparado en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 6 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De manera subsidiaria solicitó la NULIDAD de lo actuado, ya que considera transgredido el debido proceso, desde la negativa de la solicitud para corroborar si se encontraba inscrito en el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cauca, estando vulnerado su derecho a una investigación integral.
El Magistrado de conocimiento mediante auto del 15 de octubre de 2021, verificó que el recurso de apelación fue presentado el 12 de noviembre de 2020, evidenciando que el término para interponerlo había vencido el 10 de noviembre de la misma anualidad, por lo cual resolvió “NO CONCEDER, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado por el disciplinado, doctor LEIDER ALEXANDER BRAVO CAICEDO (…) y “En consecuencia, REMITIR el proceso disciplinario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, para que se surta el trámite jurisdiccional de consulta.”
7. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN El 27 de noviembre de 202010, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 10 Archivo No. 2 cuaderno segunda instancia P á g i n a 7 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 3 de febrero de 202111 efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quién aquí funge como ponente.
8. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A12 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
8.2. Análisis del caso. Del grado jurisdiccional de consulta Sería del caso entrar a estudiar en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño13, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente el Dr. LEIDER ALEXANDER BRAVO CAICEDO, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 6 y 15 del artículo 28 ibídem, a título de culpa y en consecuencia le impuso la sanción de censura, de no ser porque no se cumplen con las previsiones del parágrafo del 11 Archivo No. 4 cuaderno segunda instancia 12 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 13 Compuesta por los H.M. Óscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela. P á g i n a 8 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, que disponen:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” (Negrillas fuera de texto). “ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” (…) Así las cosas, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley estatutaria de administración de justicia, dispone que el grado jurisdiccional de consulta procede, contra las providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios cuando fueren desfavorables a los procesados, siempre y cuando el interesado no haya promovido recurso de apelación.
De tal manera, en el evento en que el interviniente facultado radique el recurso, pero no sea concedido o se rechazado por haberse presentado de manera extemporánea, no se activa el grado jurisdiccional de consulta, pues, según los presupuestos legales referidos, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la
oportunidad legal para radicar el recurso de apelación.14 Sobre el particular, la Comisión en providencia del 29 de septiembre de 2021, expuso: es decir que, para que esta Corporación conozca en 14 Ver sentencia 05001110200020180212601 del 24 de noviembre de 2021 M.P. Diana Marina Vélez. P á g i n a 9 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consulta la sentencia desfavorable proferida por el a quo, es imperativo que la misma no haya sido apelada15, requisito de procedibilidad que no se satisface en el caso sub iudice, (…).”16
(Negrillas del texto original) En este caso, el abogado disciplinado presentó escrito de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el día 12 de noviembre, siendo el término máximo para interponerlo el día 10 de noviembre de 2020, de modo tal que mediante auto del 24 de noviembre de 2020, el Magistrado Óscar Carrillo Vaca resolvió no conceder el recurso por extemporáneo, en consecuencia, no se cumplen los preceptos normativos para que esta Comisión proceda a estudiar el grado jurisdiccional de consulta, porque es improcedente, habida consideración de la radicación del recurso de alzada ya referido. Importante resulta indicar que la primera instancia, una vez decidió no
conceder el recurso de apelación formulado por el Dr. Bravo Caicedo, ordenó la remisión del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de surtirse el trámite jurisdiccional de consulta, decisión que no tiene sustento jurídico, porque como se indicó de manera clara, no están dados los presupuestos jurídicos para su atención, por lo que debió rechazar el recurso en cumplimiento de lo reglado en el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta que esta comisión no conocerá en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 23 de octubre de 2023, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 15 Lo que permite tener por dilucidado que “la expresa inclusión de uno [apelación] implica la tácita exclusión de otro [consulta]” (inclusio unius, exclusio alterius). 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de septiembre de 2021, radicación N° 730011102000201800090 01, M. P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 10 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de Judicatura de Nariño por improcedente, ordenará la devolución del expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia, debiendo pronunciarse si lo considera necesario, frente a la nulidad propuesta por el disciplinado, la cual no le corresponde
analizar a esta Comisión. En mérito de la expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 23 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente al Dr. LEIDER ALEXANDER BRAVO CAICEDO, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 6 y 15 del artículo 28 ibídem, a título de culpa y en consecuencia le impuso la sanción de censura, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 y el Decreto 806 de 2020. Para lo anterior, se utilizarán los correos electrónicos del disciplinado incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá́ que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo P á g i n a 11 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA certificado por el servidor de la Secretaria Judicial. Advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 12 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13