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CNDJ - F52001110200020170040401ADJUNTA20220707144037-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020170040401ADJUNTA20220707144037-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 52001110200020170040401 Aprobado en acta N 051 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR En ejercicio de la competencia conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación formulado por los quejosos Jesús Edmundo Luna Calvache y Luis Giovanny Mora Domínguez, contra la providencia del 5 de julio de 2020, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2 terminó el procedimiento y dispuso el archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida a la doctora LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRÍA, Fiscal Séptima Especializada de Pasto. HECHOS La Procuraduría General de la Nación remitió por competencia la queja radicada en esa entidad el 6 de abril de 2017, en la que los señores Jesús Edmundo Luna Calvache, Fabián Alberto Murcia Riaño y Luis Giovanny Mora Domínguez -miembros de la Policía Nacional-, 1 ARTICULO 257A. <Adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Sala Dual integrada por los magistrados Óscar Carrillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 52001110200020170040401

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO denunciaron el presunto comportamiento irregular de la doctora LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRÍA, Fiscal Séptima Especializada de Pasto, en el proceso penal con radicado No. 520016000000201600231, por cuanto se valió de testimonios falsos para vincularlos con la banda criminal “Los Luisitos o Los Caucanos”, circunstancias que conllevaron a que el día 12 de diciembre de 2016 fueran capturados y puestos a disposición del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 26 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRÍA, en su calidad de Fiscal Séptima Especializada de Pasto3, decisión de la que se notificó personalmente el 9 de marzo de

20184. En esta etapa, fueron recaudadas las siguientes pruebas:

1. La funcionaria aportó copia del informe ejecutivo y de las carpetas de la investigación penal con radicado No. 52001600000201600231 “que corresponde a la cuarta fase de la investigación principal cuyo radicado es el 520016000485201300697”5.

2. En oficio No. 9416 de 13 de noviembre de 2018, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Pasto certificó que una vez revisado el sistema de información “Siglo XXI”, pudo verificar que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías 3 F. 26 del c.o. digitalizado. 4 F. 32 del c.o. digitalizado. 5 F. 36 y s.s. del c.o. digitalizado.

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO efectuó 7.577 audiencias, radicadas por la Fiscalía Séptima Especializada de Pasto, desde el año 2013 hasta esa fecha6.

3. Ampliación de queja del señor Jesús Edmundo Luna Calvache7.

Señaló que fue capturado ilegalmente por orden de la doctora LASSO ECHAVARRÍA, y se le imputaron conductas ilícitas a partir de cinco declaraciones “de delincuentes”, los cuales buscaban beneficios y mentían. Fue vinculado al grupo “Los Luisitos”, como alias “El canoso”, sin serlo. Adujo que nunca trabajó en Ipiales, lugar donde sucedieron los ilícitos, y que no se corroboraron los dichos de los testigos y terminaron confundiéndolo con el verdadero “Canoso”. Dijo que la fiscal y los investigadores a su servicio “...le armaron el

proceso”, pues los cabecillas de la estructura criminal fueron inducidos y presionados por esta para que atestiguaran en su contra. Refirió que en la cárcel, alias “Pocho” manifestó haber declarado por presión de la funcionaria y ni siquiera sabía lo que firmaba, para evitar que su familia fuera perjudicada, y añadió que el señor Luis Mora Domínguez grabó al referenciado, cuando admitió tales sucesos. Relató que la fiscal se comprometió a ahondar en la investigación y no lo hizo, además presionó a Betty Lorena Hoyos Ibarra para que hiciera una nueva declaración vinculando a los quejosos en los actos delictivos.

4. Ampliación de queja del señor Luis Giovanny Mora Domínguez8. Dijo que trabajó con la doctora LASSO ECHAVARRÍA, en contra de la banda criminal “Los Luisitos” y posteriormente fue capturado por pertenecer a la misma. Informó que existía un carrusel de testigos, porque recién 6 F. 98 y 99 del c.o. digitalizado. 7 Rendida el 13 de diciembre de 2018 -F. 110 del c.o. digitalizado. 8 Rendida el 13 de diciembre de 2018 -F. 110 del c.o. digitalizado.

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO llegó a la cárcel con los demás quejosos, lo abordó el señor David

Alexander López Machado alias “Pocho”, quien admitió que los perjudicaron. Adujo que en virtud de su labor contra la banda criminal, con resultados operacionales y capturas, los cabecillas tenían interés en afectarlo, y sostuvo que habló con el señor Wilder Andrés Herrera Aguirre, quien dijo haber sido coaccionado por la fiscalía, para declarar en disfavor de los quejosos.

5. Testimonio del señor Quidian Torres Medina9. Manifestó que fue capturado el día 30 de octubre de 2015, oportunidad en que conoció a la disciplinable, quien al día siguiente, junto con miembros de la DIJIN, lo amenazaron verbalmente y constriñeron para declarar en contra de “FABIÁN MURCIA, DAYRA ÑAÑEZ y el CANOSO”, pues de lo contrario, conseguirían más personas para agravar su situación. En lo demás, relató pormenores de los hechos que rodearon el proceso penal.

6. Documento aportado por el quejoso Jesús Luna Calvache, que contiene entrevista realizada por investigador criminal privado al señor Wilder Andrés Herrera Aguirre, quien adujo pertenecer a la banda criminal “Los Luisitos” y no conocer al citado quejoso10.

7. En oficio 006 del 11 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto remitió copia del auto de 29 de marzo de 2017, proferido en el proceso 2016-00231, donde 9 Rendido el 13 de diciembre de 2018, mediante despacho comisorio -F. 124 al 125 del c.o. digitalizado.

10 F. 138 al 140 del c.o. digitalizado. P á g i n a 4 | 27

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO resolvió un recurso de apelación interpuesto por Jesús Edmundo Luna Calvache y otros11.

8. Testimonio de Betty Lorena Hoyos Ibarra12. Manifestó que como abogada, representó a varios miembros de la banda criminal “Los Luisitos”, pero fue involucrada con ese grupo a raíz de las aseveraciones del señor Edwar Gustavo Gómez Rojas. Posteriormente conversó con la doctora LASSO ECHAVARRÍA, quien le pidió declarar sobre actos delictivos de la banda sin reconocer participación, para aplicar a un principio de oportunidad, trato incumplido por la funcionaria.

Dijo que los quejosos fueron vinculados a la investigación penal gracias a la coacción que desplegó la fiscal sobre el señor David Alexander López Machado alias “Pocho”, uno de los cabecillas de la referida Bacrim. Expuso que el mencionado, en una oportunidad admitió que la doctora LASSO ECHAVARRÍA lo presionó y obligó a declarar a cambio de beneficios jurídicos, de lo cual existía una grabación.

9. Declaración de Wilder Andrés Herrera Aguirre13. Dijo no conocer a los quejosos, solo sabía que estaban en el mismo proceso penal que él, ya que ellos se lo hicieron saber, además conocía a la fiscal denunciada,

porque actuó en el último proceso penal en su contra. Añadió que aceptó cargos hacía como cinco años, pero tenía otras investigaciones.

10. Testimonio de Wilson Fernando Erazo Calvache14. Refirió haber sido uno de los cabecillas de la banda criminal “Los Luisitos”, y se acogió a la justicia para obtener beneficios, exponiendo la verdad sobre quiénes 11 F. 154 al 169 del c.o. digitalizado. 12 Rendido 15 de enero de 2019 -F. 176 del c.o. digitalizado. 13 Rendida 15 de enero de 2019 -F. 177 del c.o. digitalizado. 14 Rendido 15 de enero de 2019 -F. 178 del c.o. digitalizado.

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO trabajaron con él, y a pesar de no ubicar a los quejosos por sus nombres, sabía que sus alias eran “El Canoso”, “Mora” y “Murcia”, miembros de la Policía Nacional, con los cuales intervino en diferentes actos delictivos. Manifestó participar en interrogatorios con la doctora LASSO ECHAVARRÍA, aclarando que las preguntas eran dirigidas por miembros de la Policía Nacional. Admitió que nunca le sugirieron qué debía decir o cómo declarar, solo expuso lo que sabía.

11. Testimonio de David Alexander López Machado15. Dijo que estaba

privado de la libertad desde el año 2013, por pertenecer a un “grupo delincuencial”, el cual, era de público conocimiento que operaba con “…la ley al lado”. Afirmó que pidió a su abogado, buscar un acercamiento con la fiscalía para beneficiarse, por tanto, rindió interrogatorios y entrevistas -efectuadas por investigadoresdonde decía siempre la verdad, recalcando que toda la información brindada a la doctora LASSO ECHAVARRÍA era real. Manifestó que los quejosos trabajaron para él y “todos lo sabían”. Añadió que confesó varias cosas, pero nunca fue presionado. Conocía al quejoso Luna Calvache “apodado El Canoso”, porque laboró en la Estación de Carlosama en los años 2008 y 2009 y a los policías les pedían “zona para poder hacer los ilícitos”. Reconoció haber trabajado con el mencionado, y aclaró que si bien no sabía su nombre, lo reconocía en fotografías. 15 Rendido 15 de enero de 2019 -F. 179 del c.o. digitalizado. P á g i n a 6 | 27

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Por último, dijo que habló con la fiscal denunciada, pero en presencia de sus abogados, resaltando que nunca lo instó a declarar contra otra persona, o de determinada forma.

12. Declaración de Luis Alcibíades Guerrero Ibarra16. Refirió que él informó la verdad frente a la situación de los quejosos. Conoció al señor Luna Calvache, porque trabajó “con ellos” en una o dos oportunidades en el Municipio de Ipiales y “daba zona”, además, el ciudadano Murcia Riaño recibía un pago mensual para “dejarlos trabajar” y el señor Mora Domínguez “trabajó con ellos también”.

Adujo haber asistido a la fiscalía y absolvió interrogatorios formulados por la DIJIN; aclaró que en dos ocasiones habló con la fiscal LASSO ECHAVARRÍA, quien nunca insinuó cómo debía intervenir en las diligencias.

13. Oficio de 22 de enero de 2019, a través del cual el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto allegó audio y acta de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento del 9 de diciembre de 2013, en el proceso penal 20160023117.

14. Testimonio de Dayra Angelina Ñañez Eraso18. Conocía a los quejosos porque trabajaban en la SIJIN. Dijo que el 6 de abril de 2017, fue capturada por solicitud de la funcionaria denunciada, y afirmó que esta nunca la presionó o constriñó para declarar en contra de los señores Luna Calvache, Mora Domínguez y Murcia Riaño, a cambio de obtener beneficios. 16 Rendida 15 de enero de 2019 -F. 180 del c.o. digitalizado. 17 F. 194 al 199 del c.o. digitalizado. 18 Rendido el 24 de enero de 2019, mediante despacho comisorio -F. 219 y 219 vto. del c.o. digitalizado.

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15. En oficio No. 1270 de 1° de febrero de 2019, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Pasto remitió la información correspondiente al reparto de audiencias solicitadas por la funcionaria ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías, a partir del 26 de mayo de 2014, y aclaró que no era posible establecer la cantidad de audiencias en lo concerniente a los Juzgados

Penales Municipales y Circuito con Funciones de Conocimiento19.

16. Testimonio de José Luis Cruz Erazo20, defensor público, quien representó a alias “Pocho” en el proceso penal, y recordó que hubo un allanamiento y al parecer se firmó un preacuerdo. Adujo que nunca observó anomalías, simplemente tuvo lugar una negociación con la fiscalía buscando la menor sanción para su entonces representado.

17. Declaración del señor Gabriel Francisco Pérez Castillo21. Dijo que en su calidad de abogado representaba judicialmente a los señores Wilson Erazo, Luis Alcibíades Guerrero y David López Machado, en la Fiscalía Séptima Especializada de Pasto, desde finales de 2015. Después de presentarse el escrito de acusación, se solicitó a la fiscal denunciada, la práctica de interrogatorios a indiciados, los cuales se hicieron por parte

de los investigadores, dentro de los presupuestos legales, aunado a que la doctora LASSO ECHAVARRÍA siempre ponía de presente las garantías procesales y los derechos a los que renunciaban. Aludió que no existió ningún acto de presión, amenaza o prebenda respecto de la información suministrada por sus defendidos, pues solo 19 F. 220 y 221 del c.o. digitalizado. 20 Rendido el 8 de febrero de 2019 -F. 222 del c.o. digitalizado. 21 Rendida el 8 de febrero de 2019 -F. 224 del c.o. digitalizado. P á g i n a 8 | 27

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO pretendían beneficios por colaboración eficaz, especialmente un principio de oportunidad.

18. Testimonio de Jaime Hermundo Estrada Ceballos22. Dijo que no tuvo contacto con los quejosos, y que en su calidad de abogado, representó judicialmente al señor Quidian Torres Medina, en unas audiencias preliminares de una investigación macro adelantada por la Fiscalía

Séptima Especializada de Pasto. Expuso que habló con la doctora LASSO ECHAVARRÍA, después su defendido rindió un interrogatorio a los investigadores de la DIJIN, en el que no ocurrieron anomalías, además, la funcionaria no estuvo presente.

19. Testimonio de Gaby Marcela Toro Moncayo23. Indicó que como

profesional del derecho, fue contactada por el quejoso Luna Calvache, para representarlo en algunas audiencias preliminares, a lo que se negó por la posible existencia de un conflicto de intereses, ya que era apoderada de la señora Betty Lorena Hoyos Ibarra. Adujo que se llevó a cabo un interrogatorio de la señora Hoyos Ibarra, en el cual la fiscal denunciada no estuvo presente, por tanto, no observó ningún comportamiento indebido, y tampoco le constaba que la funcionaria constriñera a los testigos.

20. Testimonio de Ómar Santacruz Arciniegas24. Fue apoderado del señor Jesús Edmundo Luna Calvache, en las primeras audiencias del proceso penal, y observó que la fiscal se basaba en la declaración de 22 Rendido el 8 de febrero de 2019 -F. 226 del c.o. digitalizado. 23 Rendido el 8 de febrero de 2019 -F. 228 del c.o. digitalizado. 24 Rendido el 8 de febrero de 2019 -F. 230 del c.o. digitalizado.

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO unos delincuentes para sindicar a su cliente, pero no le constaba ningún constreñimiento de los testigos a los que aludía su antiguo prohijado. A su parecer, los testigos mentían, por tanto, consideraba que no debían tenerse en cuenta. Dijo que no continuó la representación y sustituyó el

poder para la sustentación de un recurso de apelación incoado contra la imposición de medida de aseguramiento.

21. Declaración del señor Germán Darío Causil Montes25. Trabajó en la Interpol de Bogotá. Señaló que conocía a los quejosos, quienes eran miembros activos de la Policía Nacional y posteriormente fueron capturados, para lo cual se hicieron labores investigativas a fin de individualizarlos. Refirió que en ningún momento la doctora LASSO ECHAVARRÍA presionó o constriñó testigos, máxime cuando era la Policía Judicial, la encargada de recepcionar la información.

22. En oficio No. 00037 de 13 de febrero de 2019, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto allegó copia escaneada del expediente penal No. 520016000000201600231 e informó que el proceso No. 520016000000201700220, se encontraba “desarrollándose audiencia preparatoria”26.

23. Documentos aportados por la señora Betty Lorena Hoyos Ibarra27.

24. Documentos entregados por el quejoso Luis Giovanny Mora Domínguez28, entre los cuales aparece una grabación audiovisual 25 Rendida el 11 de febrero de 2019 mediante despacho comisorio -F. 238 y 238 vto. del c.o. digitalizado. 26 F. 239 del c.o. digitalizado. 27 F. 277 al 294 del c.o. digitalizado. 28 F. 295 al 303 del c.o. digitalizado.

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO respecto de una conversación sostenida con el señor David Alexander López Machado.

25. Testimonio del señor Juan Pablo Arango González29. Conocía a la disciplinable, por cuanto trabajaron juntos en investigaciones contra la banda criminal “Los Luisitos o Caucanos”, del mismo modo, sabía de los quejosos, quienes eran miembros de la Policía Nacional y en su contra se adelantaron actividades investigativas como interrogatorios, entrevistas, inspecciones judiciales, reconocimientos de álbumes fotográficos, entre otras.

Aseveró que no presenció ninguna circunstancia de presión o constreñimiento por parte de la funcionaria a otras personas, para que declararan en contra de los quejosos, y nunca observó irregularidades.

26. Pruebas documentales allegadas por la doctora LUZ MIRIAM

LASSO ECHAVARRÍA30.

27. Documentos aportados por el quejoso Jesús Edmundo Luna

Calvache31. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 3 de julio de 202032, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado contra la doctora LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRÍA, Fiscal Séptima Especializada de 29 Rendido el 13 de febrero de 2019 mediante despacho comisorio -F. 329 al 332 del c.o. digitalizado.

30 Cuaderno anexo No. 1. 31 Cuaderno anexo No. 2. 32 Documento 05 del expediente digital. P á g i n a 11 | 27

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Pasto, por encontrar reunidos los presupuestos establecidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Inicialmente, se refirió a las pruebas aportadas por Luis Giovanny Mora Domínguez y Betty Lorena Hoyos Ibarra, contentivas de grabaciones de audio y video, resaltando que “no son válidas”, por cuanto fueron obtenidas con violación del derecho a la intimidad del señor David Alexander López Machado alias “Pocho”, quien no sabía que se le estaba grabando. Invocó precedentes jurisprudenciales sobre la materia33, para concluir que no estaban dados los requisitos excepcionales de validez de la prueba. Recalcó en las manifestaciones de los cabecillas de la estructura criminal “Los Luisitos” -Luis Alcibíades Guerrero Ibarra, David López Machado y Wilson Erazo Calvache-, quienes rindieron entrevistas en la Fiscalía Séptima Especializada de Pasto y contaron sobre el funcionamiento de ese grupo, donde participaban miembros de la Policía Nacional, lo anterior para obtener beneficios. Al unísono, afirmaron que la doctora LASSO ECHAVARRÍA no ejerció actos de

presión o constreñimiento ni los obligó a declarar de determinada forma o a sindicar a alguien, entre otras razones, porque ella no estaba presente en la realización de las diligencias. Destacó los testimonios de los abogados José Cruz Erazo, Jaime Estrada Ceballos, Gaby Toro Moncayo y Ómar Santacruz Arciniegas, personas que participaron en entrevistas y reuniones en la fiscalía, e indicaron que estas se desarrollaron con normalidad. Añadió que la 33 Citó las sentencias T-364 de 2018 de la Corte Constitucionales, y 41790 de 11 de septiembre de 2013, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. María del Rosario González Muñoz. P á g i n a 12 | 27

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO señora Dayra Ñañez Eraso aseveró no haber sido obligada a declarar en contra de otras personas. Para la primera instancia, ninguna prueba apuntaba a demostrar un actuar irregular por parte de la funcionaria acusada, al momento de solicitar la captura de los quejosos, pues se apalancó en diferentes elementos materiales probatorios. Aunado a lo anterior, consideró que no existían motivos para que la doctora LASSO ECHAVARRÍA coaccionara o presionara a los cabecillas de la banda criminal, a fin de declarar en contra de los señores Luna Calvache, Murcia Riaño y Mora

Domínguez, pues no se probó que tuviesen una buena o mala relación. RECURSO DE APELACIÓN Comunicada la decisión mediante telegramas del 8 de septiembre de 202034, los quejosos Jesús Edmundo Luna Calvache y Luis Giovanny Mora Domínguez, presentaron recurso de apelación35. Señalaron que la decisión adoptada no era ajustada a derecho y desconocía postulados de la Carta Política, pues existían suficientes elementos probatorios encaminados a acreditar la “arbitrariedad” cometida por la funcionaria y su actuar doloso y mal intencionado que desencadenó en la afectación de derechos fundamentales. Discrepan del argumento utilizado por el a-quo, en cuanto a que la fiscal no participaba en las diligencias, pues la queja no se limitaba a ello, además, las personas podían ser abordadas en otros lugares, como se desprendía de las declaraciones de Quidian Torres Medina, Betty Hoyos Ibarra y David Alexander López Machado. 34 Carpeta 07 del expediente digital. 35 Tienen fecha del 11 de septiembre de 2020 - documentos 09 y 10 del expediente digital. P á g i n a 13 | 27

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Refirieron que a la hora de “dictar sentencia”, la primera instancia no tuvo en cuenta los preceptos señalados en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 (contenido del fallo), y no se cumplió con el artículo 141 ibidem,

pues no hubo pronunciamiento de fondo y valoración respecto de las pruebas que demostraban la responsabilidad de la denunciada, y citaron apartes de los testimonios de Quidian Torres Medina y Betty Hoyos Ibarra. Acusaron que el seccional despachó sin fundamento jurídico las pruebas de audio y video aportadas por los quejosos y la señora Betty Lorena Hoyos Ibarra, que acreditaban la comisión de la falta disciplinaria, apoyados en una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Agregaron, que la grabación cumplía los requisitos para ser válida, por cuanto se realizó en un sitio públicoestablecimiento carcelario-, los quejosos eran objeto de persecución penal y se demostraba la comisión de conductas ilícitas, todo esto derivado de las manifestaciones de alias “Pocho”. Para los quejosos, las pruebas que ratificaban las grabaciones no fueron valoradas y aceptadas por la primera instancia, y al menos debieron tenerse como “indicio grave” a la hora de hacer “la valoración tarifaria y probatoria de las mismas”. Por último, arguyeron que, “no puede aducirse el principio in dubio pro reo o la presunción de inocencia para absolver a la señora LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRÍA funcionaria del Estado, que ha abusado de su cargo o de sus funciones por constreñir, inducir o solicitar a otros para declarar falsamente (…) por ello la jurisprudencia es clara en sus pronunciamientos que solo con una prueba que demuestre la comisión P á g i n a 14 | 27

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO de la conducta basta para hacer un reproche a una actuación no ajustada a derecho por parte de algún funcionario del Estado (…)”. En auto de 25 de septiembre de 202036, se concedió el recurso de apelación, siendo repartido inicialmente a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura37, y en virtud del acuerdo PCSJA21-11710, el 5 de febrero de 2021 la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó este asunto a quien funge como ponente38. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952 de 201939, otorgan competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 234 del Código General Disciplinario: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”, aclarándose que si bien este recurso fue concedido bajo la Ley 734 de 2002 y hoy se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, para efectos procesales prácticos, en nada incide o cambian sus dinámicas en segunda instancia este tránsito legislativo.

En primer lugar, los apelantes discrepan de los argumentos esgrimidos por la primera instancia, aduciendo que la queja no se limitó a la participación de la funcionaria en las diligencias de interrogatorio, y 36 Documento 13 del expediente digitalizado. 37 En reparto del 2 de octubre de 2020. 38 Documento denominado “52001110200020170040401 carat y consta” del expediente digitalizado. 39 Modificado por el art. 62 de la Ley 2094 de 2021. P á g i n a 15 | 27

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO agregaron que los testimonios de Quidian Torres Medina, Betty Hoyos Ibarra y David Alexander López Machado, daban cuenta que la fiscal podía abordar a las personas en otros lugares, a fin de ejercer constreñimiento. Al respecto, la Comisión se ha ocupado in extenso en reseñar las actuaciones surtidas en primera instancia, para evidenciar que en ningún momento el marco fáctico de la investigación se circunscribió a establecer si la funcionaria participó directamente en los interrogatorios surtidos a varias personas en el proceso penal No. 520016000000201600231, como erradamente lo infieren los apelantes, pues siempre hubo claridad en el comportamiento investigado, por cierto, referido a la presunta presión o constreñimiento de testigos, de ahí que la afirmación plasmada por el a-quo, “la Sala terminó demostrando que falta (sic) no existió porque la Fiscal Séptima

Especializada de Pasto ni siquiera participaba en las diligencias, lo cual es corroborado por varios de los profesionales que participaron en ellas”40, obedece a una conclusión plausible derivada de la valoración integral de las pruebas practicadas. De igual manera, reprochan los apelantes que la decisión de terminación no cumple lo estipulado en los artículos 141 (valoración integral de las pruebas) y 170 (requisitos del fallo) de la Ley 734 de 2002, en tanto no hubo pronunciamiento de fondo y valoración de las pruebas que demostraban la responsabilidad de la denunciada, enfatizando en las declaraciones de Quidian Torres Medina y Betty Hoyos Ibarra. 40 F. 19 de la decisión de primera instancia. P á g i n a 16 | 27

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 52001110200020170040401

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Sobre este punto, para la Comisión es claro que en la decisión atacada se efectuó una correcta valoración del copioso caudal probatorio arriba reseñado, confrontando fundamentalmente los testimonios con los asertos de la queja, para de esa manera concluir: “De acuerdo con las manifestaciones de los quejosos, señores

JESUS EDMUNDO LUNA CALVACHE, FABIAN ALBERTO

MURCIA RIAÑO y LUIS GIOVANNY MORA DOMINGUEZ, la Dra.

LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRIA los vinculó indebidamente a una investigación penal que se adelantaba en su despacho, la

Fiscal

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