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CNDJ - F52001110200020170043401ADJUNTA20220203161914-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020170043401ADJUNTA20220203161914-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201700434 01 Aprobado, según acta No. 008 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) S.M.L.M.V. al abogado JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA, por haber incurrido en las 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los

Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela. P á g i n a 1 | 17

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201700434 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA faltas disciplinarias contempladas en los artículos 35 numeral 3º, 34 literal d), a título de dolo y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 16 de junio de 2017, el señor MIGUEL ÁNGEL ORTIZ RENGIFO elevó queja disciplinaria contra el abogado JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA, al indicar que el día 10 de febrero de ese año, le otorgó poder con el fin de adelantar un proceso ordinario laboral y a pesar de haberle entregado dos millones de pesos ($2’000.000. ) por concepto 00 de honorarios, jamás presentó la demanda.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado instructor ordenó la apertura de proceso disciplinario y señaló audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 16 de enero de 20183. Ante la no comparecencia del investigado, dispuso emplazarlo, declararlo persona ausente y designarle una defensora de oficio, para llevar a cabo la diligencia el día 06 de marzo de 2019, de

conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Audiencia de Pruebas. Instalada la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio y el quejoso, se recibió ampliación de queja, en la que el señor MIGUEL ÁNGEL ORTIZ RENGIFO, aseguró que trabajó durante trece años para el señor Roberto Carvajal en una fábrica de velas y cuando cesaron sus labores, no le pagaron sus prestaciones sociales, de allí que hubiese buscado al abogado JAIME ARMANDO FIERRO. 3 Auto del 19 de octubre de 2017. P á g i n a 2 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Añadió que el profesional del derecho, le pidió $2.000.000. para 00 adelantar un proceso laboral, a lo cual accedió, entregándole también varios documentos para el cumplimiento de su gestión, sin que hubiera interpuesto la referida demanda. Seguido, refirió a los señores Nancy Yolima Chamorro y Jorge (no recordó el apellido), como las personas que estaban presentes cuando le hizo esas entregas al abogado.

Señaló que habló con el disciplinable durante cuatro meses y él le decía que el proceso iba bien, sin embargo, le pidió $200.000. para 00 darle un regalo al juez y así agilizar el trámite, pero de esta segunda suma aportada no le expidió recibo. Afirmó que, después le dijo que lo

acompañara hablar con el empleador, pero el quejoso no accedió. Por último, manifestó que el disciplinable no tiene oficina, cambió de teléfono y no le devolvió los documentos relacionados con las propiedades de su empleador y con su estado de salud. 3.1.1. Pruebas Decretadas. Enseguida, el magistrado de primera instancia dispuso tener como prueba, los anexos aportados con la queja y ordenó recibir la declaración de los señores Nancy Yolima y Jorge, asimismo, dispuso requerir a la oficina judicial de Pasto, para que informara si existe proceso ordinario laboral de MIGUEL ÁNGEL ORTIZ RENGIFO contra el señor Roberto Carvajal, en la que haya actuado como apoderado el disciplinable JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA. 3.1.2. Continuación de la Audiencia de Pruebas. En sesión del 30 de julio de 2019, el magistrado instructor señaló que no se hizo presente ninguno de los señores Nancy Yolima y Jorge, por P á g i n a 3 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA lo que ordenó reiterar las comunicaciones a fin de lograr sus testimonios, sin que se lograra su comparecencia. Seguidamente, mediante auto del 31 de julio de 2020, reprogramó la audiencia y ordenó insistir en las pruebas decretadas. 3.1.3. Calificación Provisional de la Actuación.

Posteriormente, en sesión del 02 de septiembre de 2020, el

magistrado de primera instancia informó la pérdida del audio de la sesión que se realizó el día 21 de enero de ese año, razón por la que decretó la nulidad de lo que se desplegó en esa audiencia. Enseguida, calificó la actuación formulando pliego de cargos contra el doctor JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA, por infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional que establece el artículo 37 numeral 1º ibidem, a título de culpa, bajo la imputación fáctica de que el abogado no realizó las gestiones pertinentes y dejó de hacer lo que le correspondía4, ya que no elaboró la demanda laboral a la que se comprometió. De igual manera, señaló que la conducta del abogado trasgredió el deber descrito en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo estar incurso en el falta de honradez del artículo 35 numeral 3° ibidem, en la modalidad de dolo, por cuanto el doctor JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA solicitó al quejoso la suma de doscientos mil pesos ($200.000. ), los cuáles le fueron debidamente 00 entregados, supuestamente para darle un regalo al juez y así lograr 4 Minuto 14:23 P á g i n a 4 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que su proceso saliera más rápido, lo que se constituyó al obtener dinero para gastos o expensas ilícitas5.

Acto seguido, también observó la afectación del deber del artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y posible trasgresión de la falta a la honradez, contenida en el artículo 35 numeral 6º ibidem, a título de dolo, bajo la imputación fáctica de que el doctor JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA recibió doscientos mil pesos ($200.000. ) del 00 señor MIGUEL ANGEL ORTIZ RENGIFO y no le expidió recibo. Concluyó la imputación, explicando que con su conducta, el doctor JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA infringió los deberes del artículo 28 numerales 8° y 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la posible falta de lealtad con el cliente que establece el artículo 34 literal d) ibidem, al mentirle en diversas oportunidades, sobre la forma como estaba llevando a cabo la gestión profesional que le había encomendado. En esa misma diligencia, ordenó compulsarle copias al abogado JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA, en razón a que según el quejoso, el profesional del derecho no tiene domicilio profesional y la investigación no se direccionó sobre esa conducta. Por otra parte, la defensora de oficio solicitó como prueba, ampliación de la queja con el fin de que se indicara si existió contrato de prestación de servicios con el disciplinable y en caso tal, se allegara copia del mismo. 3.2. Audiencia de Juzgamiento.

Se dio inicio a esta etapa el día 14 de septiembre de 2020, dejando constancia el magistrado de primera instancia, que no se logró 5 Minuto 24:42 P á g i n a 5 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA establecer comunicación con el quejoso, razón que motivó a la defensora de oficio a desistir de esa prueba y a presentar sus alegatos de conclusión, petición a la que accedió el presidente de la audiencia. 3.2.1. Alegatos de Conclusión.

En contexto, la defensora de oficio señaló que en este caso no se logró verificar de forma contundente las conductas que se le endilgan al disciplinable, en la medida en que no se probó la existencia de una relación jurídica que obligara al doctor JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA, a adelantar el proceso laboral al que alude el quejoso. Añadió que, los documentos allegados al expediente no tienen vocación probatoria porque el poder no está suscrito por el doctor JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA y en el recibo por dos millones de pesos ($2.000.000. ), tan sólo se observa un sello con el nombre 00 del disciplinable; en otras palabras, consideró que en estas pruebas no se observó una manifestación de la voluntad del disciplinable. Agregó que la afirmación del quejoso, sobre la solicitud de los doscientos mil pesos ($200.000. ), es una simple apreciación

00 subjetiva de él y no tiene ningún respaldo probatorio. Asimismo, indicó que se requirió al quejoso para que ampliara su queja, pues era indispensable dilucidar la existencia de la relación contractual con el abogado investigado; sin embargo, no compareció nuevamente. Así las cosas, concluyó que en este caso no se ha podido desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a su defendido y por ello solicita se desestime lo dicho por el quejoso, por cuanto no tiene objetividad y se absuelva al doctor JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA. P á g i n a 6 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró disciplinariamente responsable al doctor JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA, por la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 3°, 34 literal d) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 8°, 10 y 18 literal c) del artículo 28 ibidem, a título de dolo, las dos primeras, y de culpa la tercera. En consecuencia, le puso las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de tres (3) S.M.L.M.V. para el año 2017.

Consideró el a-quo, que las manifestaciones del quejoso merecen plena credibilidad, por cuanto, al ser analizadas de manera individual se observan lógicas, coherentes y unívocas, pues se dirigen a demostrar no sólo la negociación que el quejoso tuvo con el disciplinable, sino también todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la gestión encomendada, así como las particularidades que lo caracterizaron. Añadió que, los documentos allegados con la queja, le dan fortaleza a sus manifestaciones y si bien es cierto, observó que el poder no está totalmente diligenciado, en el recibo por dos millones de pesos ($2.000.000. ) se lee “abono proceso laboral - asesoría jurídica”. 00 Frente a los argumentos de la defensora de oficio, relacionados con el mandato y el recibo, no desconoció sus falencias, sin embargo, indicó que ellas no les restan credibilidad y señaló: “¿Por qué el quejoso se tomaría la molestia de hacer un poder y un recibo en el que constara la gestión encomendada y el dinero pagado por ella? Esto no responde a las reglas de la experiencia, máxime cuando el recibo tiene P á g i n a 7 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA un sello. En este orden de ideas, a pesar de no estar firmados por el Dr. JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA, de ellos si se infiere la existencia de la gestión profesional (…). Además, él mismo lo dijo, es

analfabeta. De ahí no se puede deducir que mintiera”. 4.1. Faltas contra la Honradez. Señaló que, en lo que se refiere a las faltas previstas en los numerales 3° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sólo procede la primera, en razón a que el desvalor del hecho de solicitar y obtener dineros de su cliente para gastos ilícitos, recoge el desvalor de la no expedición de recibos al momento de recibir los $200.000. , en la medida en que 00 ambas faltas afectan el mismo deber: la honradez que los abogados deben tener en sus relaciones con el cliente. Así las cosas, indicó que la conducta del doctor JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA, es antijurídica en la medida en que desatendió un deber del estatuto del abogado, contenido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta del artículo 35 numeral 3° de la misma normatividad, pues solicitó y recibió dinero para un gasto ilegal: darle un regalo al Juez para que agilice su proceso, considerando su conducta como típica. Agregó que la modalidad de la misma es dolosa, en el entendido de que esa solicitud no se hace sin que medie una dirección de la voluntad del autor. 4.2. Falta contra la Diligencia Profesional. Especificó que las manifestaciones y los documentos que allegó el señor MIGUEL ÁNGEL ORTIZ RENGIFO, junto con la respuesta de la Oficina Judicial de Pasto6, se desprende que la gestión profesional no 6 Oficio DESAJ17-03504 suscrito por el jefe de la oficina judicial de Pasto.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se cumplió, a pesar de tener los insumos necesarios para iniciar el proceso laboral. Agregó que, “de los modelos comportamentales que trae el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y acorde a lo que se dijo cuándo se hizo la calificación jurídica de la actuación, el Dr.

JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA habría dejado de hacer oportunamente la gestión profesional que se le encomendó, pues su obligación era la de iniciar el proceso”7. En ese orden de ideas, para esa Sala la conducta omisiva del disciplinable es antijurídica, en la medida en que desatendió el deber del artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y dejó de hacer oportunamente lo que de él se esperaba, considerando la misma como típica. Asimismo, señaló que modalidad es culposa, por cuanto no presentó la demanda laboral contra el empleador. 4.3. Falta de Lealtad con el Cliente. Argumentó que de acuerdo con las manifestaciones del señor MIGUEL ÁNGEL ORTIZ RENGIFO, el doctor JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA le mintió en varias oportunidades, pues el mismo quejoso expresó que “bajó” cada semana durante cuatro meses, para que el disciplinable le informara sobre el avance del proceso y el

togado le decía que todo iba bien. Inclusive, llegó a decirle que necesitaba dinero para gastos ilícitos, como lo es darle un regalo al juez. Enfatizó en que la conducta del abogado es antijurídica, en la medida en que desatendió los deberes del artículo 28 numerales 8° y 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta del artículo 34 literal d) de la misma normatividad, pues no informó con veracidad la 7 Folio 12 de la sentencia de primera instancia, aprobada en acta de Sala No. 044 P á g i n a 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA constante evolución del asunto encomendado, considerando su conducta como típica. Igualmente, señaló que la modalidad de la conducta es dolosa, por ser una muestra de la voluntad.

5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL La actuación fue remitida el 25 de noviembre de 2020 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante oficio No. 6232MPGE.

El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura

para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 08 de febrero de 2021, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses de los disciplinables.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia garantizó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.

Procede la Comisión a emitir su pronunciamiento en grado de consulta, con apoyo en las pruebas aportadas y la ampliación de la queja rendida bajo la gravedad de juramento, material con el que se demostró que el señor MIGUEL ÁNGEL ORTIZ RENGIFO, contrató al

disciplinable para que iniciara un proceso ordinario laboral ante los Juzgados del Distrito Judicial de Pasto y que para tal efecto, le canceló la suma de $2’000.000. por concepto de honorarios. 00 Revisado el expediente, se infiere además que el a-quo garantizó su defensa material al comunicarle al doctor JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA la apertura de la investigación y las demás etapas del proceso disciplinario, a las direcciones que indicó el profesional ante el Registro Nacional de Abogados8, sin que se presentara ante esta jurisdicción, exigiendo que el trámite se continuara con la defensa técnica de oficio designada, quien también insistió en los abonados telefónicos que tenía del investigado, sin que se lograra su ubicación. Procederá entonces esta Colegiatura, a analizar cada una de las faltas por las que se sancionó al profesional del derecho JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA. 6.1. De la Falta contra la Honradez. 8 Folio 8 C. Principal. Certificado No. 212906 de la Dirección del Registro Nacional de Abogados. P á g i n a 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se evidencia que la primera instancia encontró acreditado, que el abogado JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA, con su comportamiento desconoció el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por lo mismo, estaría incurso en

la falta a la honradez contemplada en el artículo 35 numeral 3° ibidem. Conclusión que cumplió los presupuestos señalados en la imputación, pues se enfocó en que su conducta se constituyó al exigir y obtener dinero para gastos o expensas ilícitas, como lo es efectuar un regalo a un operador judicial, con el fin de obtener provecho en un asunto. De conformidad con lo anterior, esta Comisión comparte la adecuación típica de la conducta en la falta imputada, la cual está ajustada en el marco de tipicidad, pues se encontró probado que el abogado JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA, adecuó su comportamiento en actos de deshonra, al exigir y obtener dinero para gastos ilícitos. 6.2. De la Falta contra la Diligencia Profesional. Asimismo, estuvo probado que el abogado JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA, adecuó su comportamiento en un acto de indiligencia profesional, al dejar de hacer lo que le correspondía, a pesar de haberse comprometido con el quejoso y de recibir los honorarios pactados con ese fin. Pues bien, en el examen de legalidad de la sentencia que impera en este grado jurisdiccional de consulta, para esta Corporación es claro que la adecuación típica de esa omisión en la falta imputada se encuentra ajustada en el marco de tipicidad, por la afectación del deber que establece el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123. P á g i n a 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En tal sentido, la Comisión en providencia aprobada en acta No. 05 del 12 de febrero de 20219, señaló: “Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta10, resulta acertada la imputación en grado de omisión y a título de culpa, toda vez que se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia -dejar de hacer (omisión)-, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: La negligencia”. 6.3. De la Falta de Lealtad con el Cliente.

En relación con esta falta, se encontró plena validez en la ampliación de la queja que rindió el señor MIGUEL ÁNGEL ORTIZ RENGIFO, pues no se demostró lo contrario a lo señalado en esa diligencia, estando ajustada la falta con la formulación de este cargo, a través del cual se trasgredieron los deberes contendidos en el artículo 28 numerales 8° y 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007. 6.4. Caso concreto. Encuentra esta Corporación que no obra en el expediente prueba que justifique las faltas cometidas por el disciplinable, no siendo de recibo el alegato de su defensora de oficio, en que no se demostró una relación cliente - abogado, pues además de las razones expuestas por la primera instancia, tampoco se tachó de falsas las pruebas aportadas con la queja. 9 Rad. 170011102000201600082-01 M.P. Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez

10 Artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Adicionalmente, se resalta que la misma fue radicada cuatro meses y seis días después, de la fecha que tiene el recibo con sello del doctor JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA, siendo consecuente con los hechos expuestos en la declaración que rindió bajo juramento el quejoso. Así entonces, no existe discusión respecto de la responsabilidad del investigado en la infracción a los deberes enunciados, como tampoco respecto de los elementos subjetivos de cada conducta.

En cuanto a la graduación de la sanción, es menester señalar que esta Corporación, encuentra adecuada la sanción impuesta por el a-quo, al tener en cuenta que el abogado JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA no registra antecedentes disciplinarios, pero dos de las conductas por las que se sancionó se cometieron bajo la modalidad del dolo. Por lo tanto, la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho. Bajo los anteriores presupuestos, esta Comisión concluye que ha de confirmarse el fallo examinado por vía de consulta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de octubre de

2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA, por la comisión de las faltas disciplinarias P á g i n a 14 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA descritas en los artículos 35 numeral 3º, 34 literal d), a título de dolo y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, y lo sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) S.M.L.M.V., por las razones aducidas en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto

procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Por Secretaría remitir copias de la presente sanción al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Presupuesto, encargada de los cobros coactivos, para lo de su competencia.

QUINTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, P á g i n a 15 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17

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