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CNDJ - F52001110200020170045701ADJUNTA20220503121437-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020170045701ADJUNTA20220503121437-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3909

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veinte (20) de abril de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2017 00457 01

Aprobado, según acta n.° 030 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hernán Yamid Yela Rosero en contra de la sentencia de primera instancia del veintiuno (21) de septiembre de 2018, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria2, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso una sanción de suspensión 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente: Dr. Álvaro Raúl Vallejo Yela. en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la infracción al deber establecido

en el numeral 7.º del artículo 28 de la misma normativa, atribuida a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta investigada por parte de la primera instancia consistió en que mediante correo electrónico del treinta y uno (31) de mayo de 20173, el abogado Hernán Yamid Yela Rosero, en ejercicio de su profesión y en condición de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado No. 2015-00149, se dirigió al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que conocía de ese proceso, en los siguientes términos: «no me fue posible apelar por su culpa pastusos de popo (sic), mañosos, sucios, ventajosos y asquerosos, espero la vida los ponga en su lugar».

3. TRÁMITE PROCESAL Repartido el informe4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del veintiséis (26) de julio del 20176. 3 Folio 100 del anexo correspondiente al proceso 2015-00149. 4 Acta individual de reparto del 20 de junio de 2017, visible a folio 2 del cuaderno principal. 5 Folio 4, ibidem. 6 Folios 5, ibidem.

P á g i n a 2 | 23 Comoquiera que el disciplinado no se presentó a la audiencia de pruebas y calificación provisional citada para el diecisiete (17) de

noviembre de 2017, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio mediante auto del quince (15) de enero de 20187. Mediante oficio del veintiséis (26) de febrero de 2018, el disciplinado allegó escrito en el que manifestó su versión de los hechos y allegó pruebas. Posteriormente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del cinco (5) de abril de 20188 y veinte (20) de junio de 20189. En esta última sesión se formuló un único cargo disciplinario al togado Yela Rosero por la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en los siguientes términos: Imputación fáctica: «de conformidad con el numeral 7.º del artículo 28 del Código Disciplinario de los Abogados, el investigado habría incurrido en una falta contra el deber de respeto con la administración de justicia, puesto que las expresiones utilizadas en la comunicación electrónica del 31 de mayo de 2017 (sic) resultan injuriosas, irrespetuosas, descomedidas y calumniosas, porque le atribuye a los funcionarios judiciales actuaciones indebidas de su parte y contrarias a sus deberes.» 7 Folio 27, ibidem. 8 Folio 68-70, ibidem. 9 Folio 103, ibidem. P á g i n a 3 | 23

Imputación jurídica: Por esta conducta, se le atribuyó, en la modalidad dolosa, la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Norma que establece:

ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”.. [Negrilla para destacar] El comportamiento descrito, según expresó el ponente al proferir auto de cargos, constituía una posible transgresión al deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos […] y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, mandato ético previsto en el numeral 7.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 20 de junio de 201810, oportunidad en la que la defensora de oficio expuso sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Solicitó tener en cuenta que el disciplinado envió el escrito génesis de la actuación disciplinaria por la depresión que le causó su despido de la rama judicial. Asimismo, solicitó tener en cuenta, como atenuante de la responsabilidad, el correo electrónico allegado al proceso disciplinario según la cual el disciplinado admitió haber cometido la conducta objeto de reproche y manifestó estar arrepentido de ella. 10 Folio 104, ibidem. P á g i n a 4 | 23 El veintiuno (21) de septiembre de 201811 la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Nariño profirió la sentencia sancionatoria, decisión notificada por estado del veintiséis (26) de octubre de 201812. La defensora de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria13, dentro del término legal, en procura de solicitar la revocatoria de la sanción.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Hernán Yamid Yela Rosero por cuanto se demostró que cometió una conducta típica, antijurídica y culpable, conforme a las siguientes razones: Frente a la prueba, indicó que con el escrito enviado por el disciplinado resultaba clara la infracción cometida porque evidenciaba que el abogado faltó al deber de respeto a las autoridades judiciales en tanto que en aquél se hicieron manifestaciones deshonrosas, ofensivas e incluso discriminatorias en contra de los integrantes del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, donde se tramitaba el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que él figuraba como parte demandante.

En esa medida, consideró que existió certeza frente a la actitud y los términos a los que acudió el profesional del derecho ante los funcionarios del juzgado. 11 Folio 106, ibidem. 12 Folio 122 al respaldo, ibidem. 13 Folios 127 y 128, ibidem. P á g i n a 5 | 23 A continuación, el a quo consideró que era posible para los abogados expresarse y exponer sus diferencias, sin embargo, hizo

un llamado a usar un lenguaje prudente y centrado. En conclusión, frente a la tipicidad, el abogado investigado habría buscado descalificar la forma de prestar el servicio de los servidores de ese juzgado, con lo cual su conducta se ajustó al tipo disciplinado descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, para la Sala el comportamiento del abogado Yela Rosero afectó sustancialmente el deber de respeto con la justicia ya que, sin justificación válida, se refirió a los funcionarios del despacho ante el cual actuó como abogado en términos desobligantes e injuriosos. En forma posterior a ese análisis, en punto a las justificaciones alegadas por el profesional, consideró el a quo que el disciplinable pretendió justificar su escrito en las supuestas irregularidades que habría cometido el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, en el proceso judicial; punto en el que advirtió que, si bien estaba en todo su derecho de manifestar su inconformidad y desacuerdo con la decisión tomada, existían otros mecanismos a través de conductos regulares, como lo son los recursos, incidentes y objeciones; y «sin necesidad de acudir a términos groseros que únicamente desdicen su formación y afectan la imagen de los abogados frente de la sociedad.» Ahora bien, frente al estado anímico del profesional, alegado por la defensora de oficio, el a quo sostuvo: P á g i n a 6 | 23 «De igual manera tampoco es recibida la justificación por parte del abogado investigado que excuse su conducta en la afectación de su estado anímico por su retiro de la Rama

Judicial, ya que, tratándose de una actuación adelantada por escrito, es claro que tuvo el tiempo suficiente para analizar el contenido del escrito que remitiría al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y, aun así, decidió enviarlo. Además, dado que para el momento en que el enjuiciado remitió el pluricitado correo electrónico, su oportunidad procesal para presentar el recurso de apelación contra la sentencia había fenecido, no tenía ningún apremio en redactarlo y podría detenerse a pensar lo que escribía; sin embargo, prefirió redactar un memorial, que en lugar de debatir las actuaciones del Juzgado Segunda Administrativo de Mocoa a través de argumentos jurídicos, se enfocó en agraviar a los integrantes de ese despacho judicial. Asimismo, encontró que el abogado pese al conocimiento del deber de respetar a la autoridad judicial de manera libre y voluntaria, decidió actuar en contravía de aquél. En conclusión, superados los análisis sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, la primera instancia consideró necesaria, razonable y proporcionada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de oficio interpuso el recurso de apelación en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia, en el entendido «que la sanción impuesta no es acorde con el principio de dosificación» con fundamento en un único argumento.

P á g i n a 7 | 23 Sostuvo además que, al momento de dosificar la sanción, el a quo «no

estudió el material probatorio allegado al proceso de manera conjunta, toda vez que el disciplinable allegó un escrito» en el cual se excusó por su comportamiento para con los funcionarios del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, lo que a su juicio debió ser tenido en cuenta para disminuir la sanción impuesta.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto individual del veintitrés (23) noviembre de 201814 a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del cuatro (4) de febrero de 202115.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la sancionada a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. 14 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 6, ibídem.

P á g i n a 8 | 23 De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento y resolución del problema jurídico. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación16, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: - ¿Omitió la primera instancia valorar el escrito que allegó el disciplinado, comoquiera que no lo tuvo en cuenta como atenuante al momento de graduar la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la primera instancia no tuvo en cuenta que el escrito allegado el veintiocho (28) de febrero de 2018 por el señor Hernán Yamid Yela Rosero constituía un atenuante de responsabilidad, pese a que aquél dio cuenta de la intención del disciplinado de retractarse de lo dicho, con lo cual el disciplinable resarció el daño causado. Comoquiera que la recurrente únicamente alegó que el juzgador de primer grado no estudió el material probatorio que daba cuenta de la confesión de la falta y las excusas que brindó el disciplinable al 16 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 23 momento de graduar la sanción, esta instancia se permite citar las consideraciones del a quo mediante las cuales se refirió al documento en cuestión: De otro lado, debe señalarse que contrario a lo alegado por la defensora de oficio, no es posible reconocer a favor de su

prohijado el criterio de atenuación contemplado en el numeral primero del literal b) del artículo 45 ibídem; en la medida que si bien el doctor HERNÁN YAMID YELA ROSERO presentó un escrito reconociendo que se había equivocado al remitir el mencionado correo electrónico, en el mismo no confesó la comisión de la falta y, por el contrario, alegó su inexistencia, argumentando que su comportamiento fue provocado por las actuaciones del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa; y solicitó la terminación anticipada del asunto: Con fundamento en los artículos 84, 93, 95, 97 y 103 de la Ley 1123 de 2007, 73 inciso 3º del artículo 156 y artículo 164 de la Ley 734 de 2002. Con las consideraciones transcritas, se puede observar que si bien el a quo no omitió valorar el documento expuesto por la recurrente, concluyó que aquél no podía considerarse como un atenuante de responsabilidad, únicamente porque no constituyó una confesión, con lo cual, dejó de lado la intención del disciplinado de retractarse de lo dicho en el escrito génesis de la actuación disciplinaria. De lo anterior dan cuenta la retractación del disciplinable en el oficio radicado el veintiséis (26) de febrero del 2018, cuando expresó lo siguiente: Por lo esgrimido en el anterior hecho de la presente entré en un período de ira, impotencia, baja autoestima, problemas psicológicos, pérdida del ánimo de vivir, desconfianza en las instituciones del estado, rencor hacía los miembros de la Rama Judicial, entre otros, es por ello que cierto día y después de dos

meses que revisé mi correo electrónico y observé los mensajes del juzgado sobre la notificación de la sentencia del proceso 201500149, en un estado tal vez de dislucides (sic) mental transitorio, P á g i n a 10 | 23 procedí a contestar uno de los correos remitos (sic), de forma grotesca contra el gentilicio de Pasto – Nariño, de lo cual estoy arrepentido, pido perdón y ofrezco mis disculpas, habida cuenta, en esta ciudad hay mucha gente honorable y que merece respeto, al igual que en la Rama Judicial también hay muchos funcionarios y empleados con principios y valores. En relación a la queja radicada por el juzgado quejoso, considero que fui llevado por estos a desarrollar esta conducta vergonzosa de la cual me retracto, puesto que, en esa fecha, por lo sucedido en relación a mi retiro tuve que enfrentar muchos problemas económicos que desencadenaron en una serie de problemas psicológicos, lo cual no se lo deseo a nadie (…) solicito se tenga en cuenta al momento de calificar y/o fallar, lo manifestado en apartes anteriores, bajo el entendido de que fui objeto de maniobras engañosas, fraudulentas, acoso, bullín (sic), entre otros, por parte del juzgado quejoso y, que la conducta desplegada es producto de la impotencia ante las particularidades presentadas en el trámite procesal de la acción administrativa radicada bajo el número 2015-00149 en este juzgado, empero, en ningún momento se desplegó esta con el ánimo de causar un daño, detrimento al quejoso, ni mucho menos con la intención de

vulnerar el ordenamiento jurídico positivo, por lo que en ningún momento procesal se desarrolló el dolo o culpa (…) En consideración a lo anterior, esta Comisión encuentra que, en efecto, se evidenció el retracto del profesional del derecho, con el cual reconoció haber proferido las manifestaciones que constituyeron el objeto de la actuación disciplinaria e inclusive se mostró arrepentido por ello. En ese entendido, corresponde evaluar si las excusas presentadas y el retracto, configuran el atenuante de responsabilidad disciplinaria contenido en el numeral 2.º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 23 La figura jurídica del retracto ha sido precisada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del ocho (8) de octubre 2008, en los siguientes términos: «(…) la acción de retractarse se refiere a un “volverse atrás de una cosa que se ha dicho o de una actitud que se ha mantenido” a “desdecirse de lo que se ha dicho” y la rectificación a un “quitar las imperfecciones, errores o defectos de una cosa”, no queda duda que las dos acciones se contraen a una manifestación de voluntad proveniente de quien algo afirmó o hizo con el fin de negarlo o corregirlo, que en términos de la injuria, es decir, desde un punto de vista jurídico-penal, implica que quien ha hecho manifestaciones deshonrosas contra otra persona, si lo que persigue es retractarse o rectificarse de lo dicho o de lo hecho, debe así manifestarlo en forma inequívoca, lo cual no puede provenir de nadie distinto de quien lo afirmó o hizo, pues nadie

más puede desdecirse de lo dicho o corregirlo, toda vez que se trata de actos que no pueden depender de la voluntad de otro»17 (negrillas para subrayar) Asimismo, la Corte Constitucional explicó que la figura del retracto frente a los delitos de injuria y calumnia ocurría, de la siguiente manera: (…) la extinción de la acción penal que se deriva de las normas acusadas no se produce como consecuencia de la sola manifestación de voluntad del agresor, sino que se requiere que éste adopte una conducta positiva por virtud de la cual admite la infracción cometida y atiende a restablecer el perjuicio mediante una retractación cuyas condiciones deben ser valoradas en concreto por el juez. Por consiguiente, no se trata de que el agresor puede disponer a su arbitrio la continuación o no del proceso, sino que la misma se subordina por la ley a la ocurrencia de un hecho objetivo, la retractación, a partir del cual, deduce que no hay lugar a aplicar la pena, razón por la cual dispone la extinción de la acción penal, lo cual, a su vez, implica que ya no será posible derivar responsabilidad penal al agente.(…)18 17 Sentencia de 25 de junio de 2002 bajo el radicado. 14029 M.P. Galves Argote. 18 Sentencia C 635 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. P á g i n a 12 | 23 Para esta Corporación, las expresiones de arrepentimiento y excusas presentadas por el abogado Hernán Yamid Yela Rosero cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia y de la Corte constitucional, para que puedan ser consideradas como un acto de retractación. Así las cosas, al haber buscado de manera voluntaria y por su propio medio expresar arrepentimiento frente a lo dicho y, en sus propias palabras, «retractarse» de lo dicho, da cuenta de la intención del disciplinado de haber «procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado» y, por ello, debe aplicarse el precitado precepto normativo. Ello, en tanto que, si el tipo disciplinario está compuesto por dos verbos rectores, a saber, (i) injuriar o (ii) acusar temerariamente a sujetos pasivos, al retractarse de lo dicho mediante un escrito del mismo alcance o mayor al que configuró la falta, logra el cometido de resarcir el daño causado. En este caso, comoquiera que el escrito mediante el cual se generó el daño, únicamente estuvo dirigido al correo del juzgado (j02admocoa@cendoj.rama judicial.gov.co), un escrito allegado a este proceso disciplinario en el que el profesional se retractase de lo dicho tiene el mismo alcance y, por tanto, constituye un elemento válido para procurar resarcir el daño causado. Puestas así las cosas, es claro que debe aplicarse el numeral 2.º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 que establece: P á g i n a 13 | 23 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o

compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. De acuerdo con la norma, debe acreditarse el resarcimiento del daño o la compensación del perjuicio causado, lo que en tratándose de manifestaciones injuriosas se perfecciona, como se viene de ver, mediante una genuina retractación como la que expresó el sujeto disciplinable. Por lo anterior, con ese retracto, se entiende que el disciplinado, consciente de las consecuencias de su comportamiento, al decidir excusarse y retirar lo dicho, de manera expresa dejó sin valor las palabras que afectaron el deber infringido. Y es que que dicho retracto constituye una de las formas de resarcir el perjuicio, de acuerdo con el precedente sentado por esta Corporación, según el cual el ejercicio de reparación debe consistir en actos positivos, materiales y claramente encaminados a restituir el tejido social roto como consecuencia de los hechos victimizantes, como en efecto ocurrió en este caso. Veamos lo sostenido por la Comisión19: Este criterio se refiere a una actuación clara y expresa encaminada a resarcir o compensar el perjuicio causado al cliente en el marco de una relación profesional. Según la Real Academia de la Lengua Española, la palabra compensar, se define como “dar o hacer un beneficio a alguien en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado”, esto quiere decir que 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de septiembre de 2021. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Radicado No. 05001110200020170273601.

P á g i n a 14 | 23 más allá de una exclamación o afirmación, se requieren actos positivos que contribuyan a la reparación del tejido social roto por los hechos jurídicos victimizantes. En ese entendido se precisa que es a través de acciones materializadas, contundentes y tendientes a restablecer la dignidad de la persona lesionada, que se puede configurar una efectiva compensación o resarcimiento a quien se le afectó con la conducta antijurídica desplegada toda vez que las personas a quienes han afectado las consecuencias nocivas de su abogado pueden enfrentar situaciones que afecten sus derechos, como el del acceso a la justicia, hasta otras en las que se compromete la dignidad de la persona. Por ese motivo, se reitera la importancia de hechos o acciones positivas claras, que surjan de la propia iniciativa de quien fue hallado responsable disciplinariamente de una falta, como condición sine qua non para la aplicación del numeral segundo del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y no solo la manifestación abstracta y sin contexto del querer compensar el daño, como criterio aplicable para la atenuación de la sanción. De acuerdo con este criterio, la configuración del criterio de atenuación debe analizarse a partir de la capacidad de los actos desplegados por el disciplinable para restituir el perjuicio causado por su conducta. En esa medida, es preciso identificar antes que nada si se causó un perjuicio a causa de la conducta materia de investigación y, en tal caso, en qué consistió dicho perjuicio, pues solo así va a ser posible determinar si los actos del disciplinable realmente tienen la virtualidad de enmendarlo, vale decir, de reconstruir el tejido social deteriorado

por la realización de la infracción. En concreto, tratándose de la falta prevista por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y, en particular, de la conducta alternativa consistente en «[i]njuriar […] a los servidores públicos, abogados y demás P á g i n a 15 | 23 personas que intervengan en los asuntos profesionales», es claro que el perjuicio consiste en la afectación de la honra o buen nombre del sujeto injuriado. Por consiguiente, si el perjuicio en este preciso evento consiste en la afectación de la honra por cuenta de afirmaciones injuriosas que tienen la capacidad de lesionar la honra de un servidor público, un abogado o algún sujeto con quien interviene el abogado en sus asuntos profesionales, el mecanismo apenas natural para reparar ese perjuicio consiste en retractarse de lo dicho por un medio o de una forma equivalente o proporcional a la que se expresaron inicialmente las manifestaciones injuriosas. Ha de tenerse en cuenta que lo que busca proteger la falta imputada es, en este caso, «el respeto debido a la administración de justicia», por ello, el perjuicio se causó cuando, mediante manifestaciones deshonrosas se refirió a los funcionarios del juzgado. Conforme a esto y, comoquiera que la conducta no trascendió del ámbito de un correo electrónico dirigido al juzgado, el escrito mediante el cual el disciplinado pidió perdón y expresó de manera clara y contundente que se retractaba de lo dicho, tiene la virtud de resarcir el perjuicio causado, en la medida en que las afirmaciones hechas no tuvieron alcance alguno distinto a ese correo.

En esos términos, la configuración del criterio de atenuación establecido en el literal B del numeral 2.º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 se configura cuando el sujeto disciplinable se retracta de sus manifestaciones injuriosas o temerarias en forma verdaderamente arrepentida, independientemente de la confesión de la falta, que constituye un asunto absolutamente autónomo e independiente. P á g i n a 16 | 23 Ahora bien, este criterio de atenuación no exige para su configuración la confesión de la falta, como equivocadamente lo consideró la primera instancia. Al respecto, tal parece que la sentencia apelada confundió el criterio de atenuación previsto por el literal B, con el enunciado por el literal A, ambos, contenidos en el numeral 2.º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estima necesario puntualizar que un asunto es la confesión de la falta y otra muy distinta es haber procurado, por iniciativa propia, el resarcimiento o compensación del daño causado, muy a pesar de que uno y otro criterio tiendan a confundirse en el caso particular de la falta prevista por el artículo 32 del Estatuto del Abogado. En ese entendido, la sanción correspondiente es la censura, pues a juicio de esta Corporación cumple con la función correctiva y preventiva dirigida a garantizar el estricto acatamiento de los principios, fines y disposiciones constitucionales y legales, más aún cuando, precisamente, en aplicación de los principios constitucionales

el mismo sujeto que cometió la falta decidió de manera voluntaria retractarse y pedir excusas por ella. En consecuencia, esta Corporación disminuirá la sanción impuesta al abogado Hernán Yamid Yela Rosero de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a Censura. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, P á g i n a 17 | 23

RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida el veintiuno (21) de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para en

su lugar: a. CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado Hernán Yamid Yela Rosero por la comisión de la falta disciplinaria de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. b. REDUCIR la sanción impuesta al abogado de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a CENSURA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la providencia, REMITIR copia de esta providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la P á g i n a 18 | 23 constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 19 | 23

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 20 | 23

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 21 | 23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de

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