CNDJ - F52001110200020170046901ADJUNTA20220818120600-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170046901ADJUNTA20220818120600-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201700469 01 Aprobado según Acta N. 63 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el fallo de 6 de noviembre de 2020 proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, en el que resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ RAMÓN CRUZ LÓPEZ con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 6° y 15 del canon 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada el 22 de abril de 20173 por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dentro del proceso seguido contra el abogado José Ramón Cruz López, radicado bajo el No. 1 Sala No. 59 del 3 de agosto de 2022. 2 Sala dual conformada por los Magistrados Óscar Carrillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela.
3 Folios 1 a 8 del archivo virtual titulado: “001 ExpedienteDiscDigitalizado”. A 5237 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201700469 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 520011102000201400491 00, dado que el mencionado profesional, al parecer, pudo incumplir con su deber de actualizar su domicilio profesional, lo que originó que los oficios a él librados dentro del mencionado asunto, fueran devueltos.
Para los fines pertinentes, en un total de 5 folios, la aludida autoridad disciplinaria aportó con la compulsa copia la documental alusiva a las devoluciones de las citaciones realizadas al disciplinable y los certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados utilizados en el proceso disciplinario No. 520011102000201400491 00, correspondientes a los años 2014 y 20174, en los cuales aparecía como domicilio profesional la Calle 19 No. 26-83, Oficina 207 en Pasto, Nariño, y la dirección residencial, la Carrera 23 A No. 8-63, Barrio Obrero de la misma ciudad.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 14 de septiembre de 20175, se constató que el doctor José Ramón Cruz López se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18’497.526, y se halla inscrito como abogado, titular de la
tarjeta profesional No. 121.949, documento que a la fecha se encontraba vigente. Igualmente, se incorporó el certificado de 21 de febrero de 2019, a través del cual la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria informó de la ausencia de antecedentes del implicado6. ACTUACIÓN PROCESAL 4 Folios 3-7, expediente virtual titulado: “001CuadernoPrincipal”. 5 Folio 10, ib. 6 Folio. 64, ib. P á g i n a 2 | 21 A 5237 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 13 de julio de 20177 al Magistrado José Luis López Becerra de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, dispuso el 14 de septiembre siguiente8 la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha y hora de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de diciembre de ese mismo año, a las 9:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación con destino a la nueva dirección registrada por el encartado, vale decir, la Manzana P, Casa 13 Barrio Gualcaloma, Pasto9 y se le emplazó el 12 de octubre de 2017.
Llegado el 14 de diciembre de 2017, no concurrió el abogado Cruz López a la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que por auto de la misma fecha, se ordenó fijar el edicto emplazatorio previsto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y de no excusarse el implicado, declarársele persona ausente y designársele defensor oficioso en dos oportunidades10, fijándose fecha para evacuar la aludida sesión, para lo cual se remitieron las respectivas citaciones. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal lo realizó el Magistrado entrante, doctor Óscar Carrillo Vaca, en sesiones del 26 de febrero11, 24 de julio de 201912 y 3 de septiembre de 202013. 7 Folio 9, ib. 8 Folio 11, ib. 9 Folio 12, ib. 10 Folios 18 y 46, ib., la última de las cuales (Carmen Helena Rosero Hidalgo) posesionada por el 3 de diciembre de 2018 Magistrado Óscar Carrillo Vaca (fl. 60, ib.). 11 Folio 67, ib. P á g i n a 3 | 21 A 5237 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A la primera sesión, asistió Carmen Helena Rosero Hidalgo, defensora oficiosa del investigado. Asimismo, resumida la expedición de copias que
originó este asunto, la profesional del derecho señaló, en favor de su representado, que intentó comunicación telefónica, y un pariente de aquél le informó que ciertamente la Carrera 23 A No. 8-63, Barrio Obrero de Pasto, era la residencia familiar, dejándole el mensaje de la existencia de este asunto, su número de contacto y la audiencia a evacuar, pero no recibió llamada alguna. Pidió tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado. En las sesiones de audiencia se recaudaron las siguientes pruebas: i) El 21 de octubre de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó, entre otras cosas, que el disciplinable solo tiene una “única actualización de domicilio profesional de abogado” realizada el “29 de agosto de 2017”14, a saber: Manzana P, Casa 13 Barrio Gualcaloma, Pasto, y como nomenclatura residencial dejó la misma, esto es, la Carrera 23 A No. 8-63, Barrio Obrero de Pasto. ii) Oficio S-5242 COMAN-ASJUR de 28 de octubre de 2019 proveniente de la Oficina Jurídica de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, con el que informó, en atención a lo ordenado por la primera instancia, que el “Patrullero Álvaro Gentil Burbano Melecio, ha realizado las respectivas verificaciones logrando establecer que el ciudadano a ubicar de nombre José Ramón Cruz López, no reside en las direcciones 12 Folio 70 archivo virtual titulado: “001 ExpedienteDiscDigitalizado” y cd obrante en carpeta de audios. 13 Folio 92, ib. y cd obrante en carpeta de audios.
14 Folio 75, ib. P á g i n a 4 | 21 A 5237 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN aportadas desconociendo el paradero actual, toda vez que hasta con la familia no tiene comunicación fluida”15. iii) El 3 de septiembre de 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que tanto para la oficina como para la residencia del investigado, aparecía registrada la Manzana P, Casa 13 Barrio Gualcaloma, Pasto; asimismo, señaló el correo electrónico: temujin73@gmail.com16.
En la sesión del 3 de septiembre de 2020, acudió la defensora de oficio del investigado, mas no el disciplinable ni el Ministerio Público, oportunidad en la cual, de manera virtual a través de la plataforma Microsoft Teams (ante las medidas de aislamiento ordenadas por el gobierno nacional), se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra del inculpado, por la probable infracción de los deberes previstos en los numerales 6° y 15 del artículo 28, y por ello haber incurrido en la falta del numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por “desidia y negligencia”, al no tener su domicilio profesional actualizado, al punto que ni en el proceso disciplinario que originó este otro, y en este asunto, no se logró ubicar al
encartado, omisión que se extendió, no solo hasta el 29 de agosto de 2017, cuando actualizó una única vez, según la información suministrada por el Registro Nacional de Abogados, sino también después, en tanto fue imposible la localización del encartado incluso a través de la Policía Nacional. 15 Folio 77, ib. 16 Archivo titulado: “006. REGISTRO SIRNA 3-SEP-2020”. P á g i n a 5 | 21 A 5237 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Posteriormente, el magistrado le concedió la palabra a la defensora del investigado para que, si era su deseo, solicitara pruebas para hacerlas valer en la audiencia de juzgamiento, a lo que pidió oficiar al Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, con miras a verificar el correo electrónico del implicado, prédica a la cual accedió el magistrado sustanciador.
Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió el 14 de septiembre de 202017 sin la presencia del Ministerio Público, mas sí de la defensora oficiosa, quien alegó de conclusión, en el sentido de precisar que una vez posesionada, trató de comunicarse con su defendido sin que hasta la fecha hubiese logrado contacto alguno con él; solicitó que se absolviera al abogado investigado de responsabilidad disciplinaria, por cuanto no
está probado que la omisión a él atribuida, hubiese lesionado a la administración de justicia, constituyendo una omisión inocua, pues no se afectó a terceros. Aseveró que la supuesta negligencia en actualizar el domicilio, no implicaba que su representado hubiere actuado deslealmente con la justicia y los fines del Estado, por lo que arguyó que no existía fundamento fáctico y jurídico para imputarle a su defendido la infracción al deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007. Advirtió que las tres citaciones efectuadas al investigado dentro del proceso disciplinario número 2014-491, contenían errores en la nomenclatura de la dirección, como quiera que se le citó a una diferente a las establecidas en el Registro Nacional de Abogados. En ese sentido, 17 Archivo virtual titulado “010. ACTA 14-SEP-2020” y medio obrante en la carpeta “004. AUDIOS Y VIDEOS DESPACHO”.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sostuvo que la compulsa de copias carecía de fundamento, pues las citaciones dirigidas a su oficina, las cuales fueron devueltas, tenían como
destino la calle 19 No. 23-83 Of. 207, pese a que la dirección correcta en el Registro Nacional de Abogados correspondía a la calle 19 No. 26-83
Of. 207. En subsidio, pidió que en caso de imponerse una sanción disciplinaria a su defendido, se tuviera en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios tanto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como de la Procuraduría General de la Nación. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ RAMÓN CRUZ LÓPEZ con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 6° y 15 del canon 28 de la misma norma. Sostuvo que estaba demostrada la adecuación típica de la falta de conformidad con: a) la certificación del 14 septiembre de 2017 en la que se precisaban las direcciones registradas por el abogado; b) los oficios que fueron remitidos a las nomenclaturas suministradas antes y después de la actualización del 29 de agosto de 2017, los cuales fueron devueltos, y c) el informe de la Policía Metropolitana de Pasto según el cual el profesional del derecho no residía en las direcciones suministradas en el Registro Nacional de Abogados. P á g i n a 7 | 21 A 5237 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por ello, concluyó que estaba acreditado que el domicilio profesional del
doctor Cruz López, tanto el ubicado en la Calle 19 No. 26-83, Oficina 207 en Pasto, Nariño, como en la Manzana P, Casa 13 Barrio Gualcaloma de la misma ciudad, estaban desactualizados. Igualmente, sostuvo la primera instancia que el disciplinable infringió los deberes consignados en los artículos 28.6 y 28.15 ibidem, porque “(…) es evidente su omisión al deber objetivo de cuidado o si se quiere su descuido en actualizar su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, dado que su condición de profesional del derecho y su especial relación de sujeción con el Estado, le impone el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado, con el fin de que en desarrollo de las otras obligaciones que le impone la ley por el hecho de tener dicha condición, en particular, la relativa, a la colaboración con la administración de justicia, atienda con efectividad y eficiencia los asuntos que se le encomienden o en los que sea requerido”. En cuanto a la modalidad de la conducta, precisó que el disciplinable actuó con culpa, porque “obró con negligencia y descuido, al omitir adelantar el trámite relativo a la actualización de su domicilio profesional”. Respecto a la dosificación de la sanción, indicó el a quo que, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los
criterios generales de graduación, como la “trascendencia social en la conducta [que] gira en torno a la afectación a la administración de justicia”, la modalidad de la conducta (culposa), de suerte que la sanción a imponer al abogado era la CENSURA. P á g i n a 8 | 21 A 5237 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LA APELACIÓN La sentencia fue notificada al disciplinado y su defensora mediante correo electrónico del 11 de noviembre de 202018; el 18 siguiente se fijó edicto en la página web de la Rama Judicial19, y la defensora de oficio formuló recurso de apelación a través de correo electrónico el 17 de noviembre de ese mismo año, en los siguientes términos: En primer lugar, pidió declarar la nulidad de lo actuado, soportada en la causal descrita en el artículo 98.3 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la primera instancia adelantó “diligencias con el fin de notificar al abogado disciplinable, no obstante, cabe resaltar que la nulidad alegada es respecto a los hechos que dieron lugar a la supuesta comisión de la falta disciplinaria, pues existiendo error en la dirección de los oficios citatorios del proceso disciplinario del año 2014 que cursaba en contra del abogado, se puede deducir que no encaja la imputación fáctica y en
consecuencia imputación jurídica, pues para la época de los hechos que dieron lugar a la presunta falta disciplinaria, hubo error en las notificaciones que se enviaron a su supuesto domicilio, razón por la que el abogado no tuvo conocimiento de las mismas”. En segundo orden, pidió revocar el fallo apelado, porque, en su sentir, la conducta endilgada a su representado, no encuadraba en el tipo disciplinario descrito en el artículo 33.13 de la Ley 1123 de 2007, porque no se afectaba “indiscriminadamente la justicia ni los fines del Estado”, de suerte que “este presunto actuar de mi representado es un acto subjetivo e inocuo, que si bien puede traer consecuencias las mismas 18 Archivo “006 OficiosNotificaSentencia11Nov2020”. 19 Archivo titulado: “007 Constancia Sec Edicto 18Nov2020”. P á g i n a 9 | 21 A 5237 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN afectan directamente al interesado, mas no existe prueba que demuestre la afectación a terceros”.
Añadió que la expedición de copias ordenada dentro del radicado No. 2014491 y que originó esta actuación, carecía de asidero fáctico porque existió un yerro en las comunicaciones dirigidas al disciplinable para que compareciera a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional. En ese sentido, las citaciones dirigidas a su oficina, las
cuales fueron devueltas, tenían como destino la calle 19 No. 23-83 Of. 207 de la ciudad de Pasto, pese a que la dirección correcta en el Registro Nacional de Abogados correspondía a la calle 19 No. 26-83 Of. 207 de la misma ciudad; por consiguiente, no estuvo acreditado que la dirección estuviera desactualizada, por cuanto las comunicaciones no habían sido entregadas a la dirección correcta. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 2 de diciembre de 2020, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 6269 del 3 de diciembre de 2020. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 8 de febrero de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado P á g i n a 10 | 21 A 5237 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, a quien le fue derrotada su ponencia en Sala No. 59 del 3 de agosto de 2022, siendo asignada el 4 siguiente20 al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la nulidad. De entrada se advierte que no está llamada a prosperar la solicitud de invalidez, que con soporte en la causal 3ª del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 invocó la defensora de oficio en su alzamiento, bajo el supuesto de que hubo irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso de su representado, si se tiene en cuenta que ninguna trascendencia tiene en este asunto, que en el marco del proceso disciplinario No. 520011102000201400491 00 (con fundamento en el 20 Archivo virtual denominado “18 PASO DESPACHO NEGADO 0469”. P á g i n a 11 | 21 A 5237 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cual se originó este expediente: 520011102000201700469 00), seguido contra el abogado José Ramón Cruz López, se le libraron a este las
citaciones a una dirección incorrecta, vale decir, a la Calle 19 No. 23-83 Of. 207 de Pasto, Nariño, cuando en realidad era la Calle 19 No. 26-83 Of. 207, si se tiene en cuenta que a lo sumo la indebida notificación se habría gestado en aquella actuación, mas no en esta. Lo medular era que el disciplinable en este asunto estuviera bien notificado, lo que en efecto ocurrió, pues fueron remitidas las comunicaciones, no solo a la Calle 19 No. 26-83, Oficina 207, sino también a su dirección residencial, la Carrera 23 A No. 8-63, Barrio Obrero, al igual que a la nomenclatura profesional que actualizó el 29 de agosto de 2017, es decir, la Manzana P, Casa 13 Barrio Gualcaloma, todas en Pasto, Nariño, como tuvo a bien reconocerlo la defensora oficiosa en su alzamiento. Y como no existe ningún tipo de reparo o irregularidad en las notificaciones surtidas durante las distintas etapas del presente juicio disciplinario, se negará la solicitud de nulidad invocada por la defensa.
3. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 consagra el recurso vertical contra la sentencia de primera instancia, cuya competencia del superior solo se extiende a los aspectos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no P á g i n a 12 | 21 A 5237 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
Del asunto concreto. Procede esta Comisión a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, la cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia;
observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales; por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar contra la P á g i n a 13 | 21 A 5237 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado consagrado en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”.
La defensora de oficio presentó recurso de apelación bajo un argumento que reconduce a exculpaciones que, de alguna manera, ya fueron estudiadas por la primera instancia; no obstante, se procederá, en sede de apelación a su correspondiente análisis.
Sostuvo que la conducta endilgada a su representado, no encuadraba en el tipo disciplinario descrito en el artículo 33.13 de la Ley 1123 de 2007, porque no se afectaba “indiscriminadamente la justicia ni los fines del Estado”, de suerte que “este presunto actuar de mi representado es un acto subjetivo e inocuo, que si bien puede traer consecuencias las mismas afectan directamente al interesado, mas no existe prueba que demuestre la afectación a terceros”. Frente al particular, esta colegiatura parte por advertir, que la “ilicitud sustancial” que deja entrever en su argumentación la defensora apelante, como se recordó en reciente ocasión, es un concepto que no se aplica a los litigantes, “pues tratándose de la responsabilidad disciplinaria de los abogados (…), se acude a la antijuridicidad como presupuesto de confrontación de la conducta con los deberes éticos de la profesión”21, de manera que la ilicitud a lo sumo puede llegar a predicarse en el incumplimiento de los deberes, los cuales para el caso 21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia de 2 de marzo de 2022, aprobada en Sala No. 17 de la fecha, exp. No. 110011102000201803498 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 14 | 21 A 5237 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
en concreto se imputaron por la infracción a lo consagrado en los numerales 6° y 15 de artículo 28 de la misma normatividad, que a la letra señalan:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
(…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”.
En efecto, olvida la apelante que no tener actualizado el domicilio profesional de su representado, no solo afecta al investigado, sino también a la administración para no poner en riesgo la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, pues tal como lo señaló el doctrinante Luis Enrique Restrepo Méndez, en su libro “Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado”, “(…) Se incluyó como novedad en la descripción de deberes exigibles a los profesionales del derecho, el conservar actualizado su domicilio profesional e igual novedad comportó la tipificación de la falta. En consecuencia, infringe tal deber el que no lo actualiza cada vez que lo modifica. Esta falta admite la modalidad culposa (...)”. (Negrilla fuera de texto). De ahí que esta Comisión haya puntualizado, que P á g i n a 15 | 21 A 5237 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “(…) con prescindencia de que la compulsa de copias que nos ocupa se hubiere originado en otro proceso disciplinario seguido contra la implicada, ello no conduce a desconocer el aludido deber de actualizarse el domicilio profesional cada vez que se modifique, pues esa omisión impide que las autoridades judiciales, por ejemplo, logren que los abogados, destinatarios de comunicaciones en las que están compelidos a acudir para ejercer una defensoría oficiosa (numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007), se enteren de su nombramiento, función social (artículo 1° del Decreto 196 de 1971) que incluso no surtiría eficacia en determinado asunto en el que igualmente los usuarios de la justicia requieren la designación de un abogado por virtud de un amparo de pobreza (artículo 151 del CGP), solo porque el designado obvió actualizar su domicilio profesional para ser enterado.
Y es que si un funcionario judicial tiene conocimiento de una falta de actualización del domicilio profesional, no puede pasarlo por alto, sino más bien ponerlo en conocimiento de la autoridad respectiva, para que se investigue de manera oficiosa en los términos del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, sin que quite ni ponga ley que la compulsa de copias que nos ocupa se hubiere gestado en otra similar promovida contra la aquí investigada.”22
Es por esta razón que no se halló justificación que entre el 7 de septiembre de 201423 y el 29 de agosto de 2017 (fecha hasta la cual la 22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia de 26 de enero de 2022, aprobada en Sala No. 6 de la fecha, exp. No. 050011102000201702409 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 23 Folio 3 del archivo virtual titulado: “001 ExpedienteDiscDigitalizado”. P á g i n a 16 | 21 A 5237 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201700469 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor José Ramón Cruz López actualizó su
domicilio profesional al cambiar la Calle 19 No. 26-83, Oficina 207 en Pasto, Nariño, por la Manzana P, Casa 13 Barrio Gualcaloma de la misma ciudad), obviara los anunciados deberes profesionales. Y es que tal registrar el dato del nuevo domicilio profesional, no solo garantiza que el abogado pueda conocer del proceso disciplinario que se le sigue, sino que también de esa actualización depende la debida notificación para todos los asuntos concernientes al ejercicio de la abogacía y a sus cargas profesi
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