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CNDJ - F52001110200020170056401ADJUNTA20211129163643-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F52001110200020170056401ADJUNTA20211129163643-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, veinticuatro (24) de noviembre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2017 00564 01 Aprobado, según Acta n.° 74 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable y se sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Juan Pablo Ibarra Burbano, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Oscar Carrillo Vaca en sala con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela .

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional encargada por cuanto no realizó gestión alguna en el proceso 2015-543 adelantado por la Fiscalía 8 Local de Pasto, diferente a actuar en la audiencia del 20 de junio del 2017, oportunidad «en la que, además, no solicitó que se le reconociera personería» jurídica3, a pesar de haber recibido mandato, en junio de 2016, y poder, el 11 de febrero de 2017. 2.2. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó la señora Myriam Edith Pérez Guerrero4, quien contrató al abogado Juan Pablo Ibarra Burbano en el año 2016 para representarla en el curso del proceso penal n.º 2015-543 tramitado en contra de José Luis Pérez Guerrero por el delito de lesiones personales culposas.

Posteriormente, el 17 de julio de 2017 se le revocó el poder al abogado a pesar que se hubiera cancelado la mitad del monto solicitado por concepto de honorarios, los cuales se habían fijado en la suma $2.000.000.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió la queja5 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional del derecho6, se ordenó la apertura de 3 Folio 204 del cuaderno principal, página 2 de la sentencia.

4 Folios 1 a 22 del cuaderno original. 5 Folio 123, ibídem. 6 Folio 125, ibídem. P á g i n a 2 | 25 proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 8 de septiembre de 20177. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 11 de enero8, 10 de abril9 y 26 de julio de 201810, y 21 de mayo de 201911. 3.2.1. En la sesión del 11 de enero de 2018, se practicaron las diligencias de ratificación y ampliación de la queja y de versión libre y espontánea por parte del abogado disciplinable, a la vez que se brindó la oportunidad de solicitar pruebas a la defensa, las cuales se decretaron, entre otras ordenadas de oficio. 3.2.2. En la sesión del 10 de abril de 2018, se recibió la declaración del testigo Francisco Armando Hidalgo Figueroa, se solicitó una nueva prueba y se insistió en las que no se habían practicado. 3.2.3. En la sesión del 26 de julio de 2018, se recibió la declaración de la testigo Elsy Daniela Osorio, se practicó inspección judicial al proceso penal n.º 2015-543 y se recibió nuevamente la declaración de la quejosa, a título de ampliación de la queja. 3.2.4. Dada la inasistencia del abogado investigado a la sesión programada para el 7 de noviembre de 2018, se le confirió un término de tres días al disciplinable para justificar su no comparecencia y se

ordenó designar como defensora de oficio a la abogada Stella Barco Alvear, en caso de que no se presentara la justificación requerida, mediante providencia del mismo 7 de noviembre de 201812. 7 Folio 126, ibidem. 8 Folios 135 a 138, ibidem. 9 Folios 153 y 154, ibidem. 10 Folios 167 a 170, ibidem. 11 Folio 197, ibidem. 12 Folio 175, ibídem. P á g i n a 3 | 25 Teniendo en cuenta que la abogada Stella Barco Alvear13 manifestó un impedimento para asumir la defensa de oficio mediante memorial del 18 de diciembre de 201814, el despacho ordenó nuevamente la designación de un defensor de oficio por medio de la providencia del 28 de febrero de 201915, la cual contenía una lista de profesionales, de los cuales tomó posesión en el cargo, finalmente, la abogada Natalia Sotelo Gamboa16. 3.2.5. En la sesión del 21 de mayo del 2018 se calificó el mérito de la investigación con formulación de cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica El comportamiento atribuido al abogado Juan Pablo Ibarra Burbano consistió en dejar de hacer las gestiones profesionales que le correspondían en su condición de apoderado de la víctima dentro del proceso penal radicado bajo el n.° 2015-543, a cargo de la Fiscalía Octava Local de Pasto, por cuanto no realizó gestión alguna diferente a actuar en la audiencia del 20 de junio del 2017, oportunidad en la que, además, no solicitó que se le reconociera personería jurídica, a pesar de

haber recibido mandato, en junio de 2016, y poder, el 11 de febrero de 2017. Imputación jurídica Se imputó al abogado investigado la infracción del deber previsto en el artículo 28, numeral 10° de Ley 1123 de 2007, y la comisión de la falta descrita por el artículo 37, numeral 1º, ibidem, atribuida a título de culpa, normas que son del siguiente tenor literal: 13 Folio 184, ibídem. 14 Folio 184, ibídem. 15 Folio 191, ibídem. 16 Folio 196, ibídem. P á g i n a 4 | 25 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. […] ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3.3. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 21 de agosto de 201917, diligencia en la que se presentaron alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio del abogado Ibarra Burbano18. 3.4. La sentencia de primera instancia se profirió el 18 de octubre de

201919, decisión que se notificó personalmente al abogado Ibarra Burbano20 y por medios electrónicos a su defensora de oficio21. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, la defensora de oficio del disciplinable presentó recurso de apelación22, que se concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 2 de diciembre de 201923.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Pablo Ibarra Burbano por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, por el desconocimiento del deber establecido en el artículo 28, numeral 10°, ibídem y, en 17 Folio 200, ibidem. 18 Folio 203 Cd audio (2) minuto 00:43, ibidem. 19 Folio 203 a 218 , ibidem. 20 Folio 225 ibidem. 21 Folio 223, ibidem. 22 Folios 226 a 229, ibidem. 23 Folio 234, ibidem.

P á g i n a 5 | 25 consecuencia, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo consideró que había certeza de que el abogado investigado cometió la falta disciplinaria a él endilgada, actuando como apoderado de la señora Myriam Edith Pérez Guerrero dentro del proceso penal n.º 2015-543, seguido en contra del señor José Luis Pérez Guerrero por el delito de lesiones personales culposas ante

la Fiscalía Octava Local de Pasto. Al respecto, precisó: En la sala existe certeza sobre la comisión de la falta disciplinaria que se le entregó al Dr. JUAN PABLO IBARRA BURBANO, pues está demostrado que demoró la iniciación de la gestión que le encomendó a la señora MIRIAM EDITH PÉREZ GUERRERO, cual no era otra que defender sus intereses de víctima en el proceso 2015-543 de la Fiscalía 8 Local de Pasto. En efecto, se demostró que en disciplina le recibió el mandato el 7 de junio de 2016 y el poder el 11 de febrero de 2017, limitándose a asistir a una audiencia de conciliación que no se llevó acabo el 20 de junio de 2017. El poder le fue revocado en julio 17 de 2017, sin que lo hubiera presentado en la Fiscalía General de la Nación. […] En efecto, del recibo en el que consta el pago de honorarios se desprende que el mandato se dio el 7 de junio de 2016, cuando se pagaron los primeros $700.000. Del poder que la señora MYRIAM EDITH PÉREZ GUERRERO le dio al disciplinable se deduce que, al 11 de febrero de 2017, esto es, después de ocho meses de haber recibido el mandato, el abogado no lo había iniciado; y a pesar de haber recibido el poder, de la inspección judicial se deduce que el documento jamás lo presentó, hasta el extremo de que cuando la señora MYRIAM EDITH PÉREZ GUERRERO fue citada a la audiencia de conciliación, esto es, el 20 de junio de

2017, el Dr. JUAN PABLO IBARRA BURBANO aún no había sido reconocido como su abogado. Y como si lo anterior fuera poco, para julio 17 de 2017, cuando se le revocó el poder, tampoco había hecho nada en el proceso 2015-543 de la Fiscalía 8 Local de Pasto. En este orden de ideas, dejó de hacer oportunamente lo que le correspondía, en un proceso que, como se dijo cuando se hizo la calificación jurídica de la actuación, avanzaba con gran lentitud. Del propio modo, en cuanto a la relevancia de la afectación del deber, la sentencia de primera instancia resaltó la importancia de la labor del P á g i n a 6 | 25 abogado de cara a garantizar los derechos de la víctima en un proceso penal tramitado por el delito de lesiones personales, para lo cual invocó, posteriormente, el artículo 135 Código de Procedimiento Penal, en lo que tiene que ver con la garantía de comunicación a las víctimas por parte de la fiscalía, así como el artículo 137 de la misma codificación, en lo que concierne a las facultades de las víctimas en la actuación penal. En ese sentido, luego de referirse a la jurisprudencia constitucional en lo que atañe a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas, la Providencia apelada puntualizó que, más allá de que el denunciado fuera hermano de su cliente, el deber del abogado investigado se concretaba en: […] presentar el poder y exigirle a la Fiscalía General de la Nación que, por lo menos, tuviera un poco más de diligencia en su

actuación. Pero, se reitera, el disciplinable ni siquiera presentó el tardío poder que le solicitó a su cliente, a pesar de tener vigente el mandato por más de un año, en el que, se insiste, no hizo nada. Al respecto, complementó: Los abogados no pueden simplemente dejar de actuar cuando de por medio existe un mandato que los faculta para incoar las acciones pertinentes, máxime cuando se tienen expectativas reales de obtener una justicia plena y rápida, tal y como sucede en este caso, pues de acuerdo a las manifestaciones de la señora MYRIAM EDITH PÇEREZ GUERRERO y a los documentos, que le causó un daño corporal que debe ser resarcido. Lo que se espera de un profesional del derecho en eventos como este es que haga lo posible para obtener la indemnización del perjuicio causado. Esta conducta de dejar de hacer oportunamente lo que les corresponde no se le puede tolerar a los abogados porque el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 les exige a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual quiere decir que no de cualquier forma se cumplen las gestiones profesionales que se le encomiendan. Así mismo, por lo que toca con la modalidad de culpabilidad, la sentencia recurrida consideró que el abogado investigado «había P á g i n a 7 | 25 actuado con culpa porque se mostró negligente frente a la gestión encomendada, y su deseo nunca fue el de apartarse del deber» En este sentido, superados los análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la

profesión por el término de dos (2) meses, para la cual sostuvo que la conducta «tiene trascendencia social porque como ha dicho la doctrina de la corte suprema de justicia en los casos de responsabilidad civil extracontractual, el daño ocasionado lleva inmersa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reparación». En ese sentido, agregó que las consecuencias de la negligencia fueron graves en la medida en que no permitió que se persiguiera el reconocimiento del perjuicio causado, al paso que no encontró la concurrencia de criterios de atenuación.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora del abogado investigado solicitó revocar la providencia de primera instancia y, en consecuencia, absolverlo de la responsabilidad disciplinaria por el cargo formulado, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó que las pruebas obrantes en el proceso son insuficientes para sancionar a su representado. En tal sentido, puntualizó que, de acuerdo con la inspección judicial realizada la proceso n.º 2015-543, no se presentaron movimientos en el proceso que requirieran la intervención del abogado desde que fue contratado, P á g i n a 8 | 25 el 7 de junio del 2016, y hasta el 20 de junio del 2017, fecha en la que se realizó audiencia de conciliación, a la que sí asistió, como consta en la certificación expedida por la Fiscalía Octava Penal que obra a

folio 43 del cuaderno principal. En segundo lugar, solicitó tener en cuenta que en los despachos judiciales no se guarda registro de las revisiones que realizan los abogados de los estados de los procesos que permitan determinar si disciplinable estuvo pendiente o no del proceso. En consecuencia, pidió, se aplicara la garantía del in dubio pro disciplinable, según la cual toda duda que se presente en el adelantamiento del proceso debe resolverse en favor del disciplinado. En tercer lugar, adujo que en un sistema oral como el que rige el procedimiento penal no es necesario que los abogados impulsen el proceso, por lo que su poderdante no debía responder por una demora que en su criterio era atribuible a la justicia. En cuarto lugar, finalmente, señaló que el abogado Ibarra Burbano no presenta ninguna sanción disciplinaria, como consta en el certificado de antecedentes disciplinarios.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, el 28 de enero 202024 se asignó por reparto al despacho del magistrado Carlos Mario Cano Diosa, integrante de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Luego, al entrar en funciones la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de febrero de 202125, el proceso se asignó al despacho del suscrito magistrado, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Folio 4 cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 9 | 25

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema En estricta observancia de los límites del recurso de apelación26, de los argumentos presentados por la defensa del abogado investigado se puede plantear el siguiente problema jurídico a resolver por la Comisión: 25 Folio 6, ibídem. 26 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 25 ¿Se demostró que el abogado Juan Pablo Ibarra Burbano dejó de hacer diligencias propias de la gestión profesional, en su condición de apoderado de la víctima dentro del proceso penal n.º 2015-543, a

cargo de la Fiscalía 8 Local de Pasto? Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El cargo formulado en contra del abogado Juan Pablo Ibarra Burbano no precisa las diligencias propias de la gestión que supuestamente dejó de atender, de acuerdo con la ley o el reglamento, lo que constituye un hecho jurídicamente relevante que era necesario demostrar de cara a la exitosa adecuación típica de la conducta, razón por la cual no puede confirmarse la condena de primera instancia y en su lugar se impone absolverlo de responsabilidad disciplinaria por la presunta comisión de la falta descrita por el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007. Con el fin de sostener esta tesis, se hará referencia a (i) la diligencia profesional exigible a los abogados representantes de las víctimas en el Sistema Penal Oral Acusatorio y al (ii) caso concreto. 7.2.1. La diligencia profesional exigible a los abogados representantes de las víctimas en el Sistema Penal Oral Acusatorio Esta no es la primera vez que la corporación se pronuncia en segunda instancia sobre la responsabilidad de los abogados en el curso de una actuación penal regulada por el Código de Procedimiento Penal de que tratan la Ley 906 de 2004 y sus reformas. En efecto, en una reciente decisión, del 8 de septiembre de 202127, la Comisión dejó establecido que la Fiscalía asume la función de 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de septiembre de 2021, radicación n.º 27001110200020160016401, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla.

P á g i n a 11 | 25 acusador en representación del Estado y, como tal, le corresponde ejercer las facultades propias de la etapa de indagación o investigación con el fin de esclarecer los hechos que presuntamente podrían revestir las características de un delito, labor que el ente acusador desempeña sin la participación de ningún otro sujeto procesal, de manera que la defensa «no tiene obligaciones o deberes en el proceso diferentes a asistir a las diligencias que se convoquen» mientras no se haya celebrado la audiencia de formulación de imputación, en la medida en que allí se comunica la condición de imputado y, por tanto, se entiende iniciado el proceso penal propiamente dicho. Por consiguiente, el disciplinado resultó absuelto por la corporación en esa oportunidad bajo el argumento de que no prosperó el juicio de adecuación en consideración a que se había atendido «la única obligación a cargo del apoderado del indiciado, esto es asistir a su representado en la diligencia de interrogatorio realizada, sin que se puede endilgar falta alguna por no haber actuado, precisamente porque no tenía la facultad de hacerlo»28. En otras palabras, este fallo sentó el precedente según el cual no responde disciplinariamente el apoderado del indiciado dentro de la actuación penal sino solamente por la asistencia a las diligencias a las que se le convoque, ante la evidente inexistencia de diligencias propias de la gestión profesional cuya omisión (dejar de hacer oportunamente), descuido o abandono pueda imputarse a la luz de la falta contenida en el numeral 1.º del artículo 37 del Código

Disciplinario del Abogado. En esta ocasión, la Comisión encuentra necesario precisar que este precedente resulta aplicable, también, a los abogados apoderados de las víctimas dentro de una actuación penal, en el mismo supuesto en 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de septiembre de 2021, ibídem. P á g i n a 12 | 25 que no haya iniciado el proceso penal propiamente dicho, pero bajo ciertas condiciones. En este sentido, es de recordar, como primera medida, que se entiende por víctima la persona naturales, jurídica o el sujeto de derechos que individual o colectivamente haya sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto penal29. En tal virtud, la víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, para solicitar al fiscal del caso medidas de protección frente a hostigamientos, amenazas o atentados en su contra, rendir interrogatorio de manera respetuosa de su situación y dignidad, o formular un incidente de reparación integral, «una vez establecida la responsabilidad penal del imputado.» Para tal efecto, «no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado» hasta antes de la audiencia preparatoria, como expresamente lo prevé el numeral tercero del artículo 137 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, las víctimas pueden ejercer, directamente o a través de un abogado que las represente, los derechos y facultades que les confiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, tales como promover el incidente de reparación integral, ser oídas y aportar elementos materiales de

prueba o evidencias físicas, recibir información tendiente a la protección de sus intereses, entre otras que han sido delimitadas en su alcance por la jurisprudencia constitucional.30 Ahora bien, esas tres principales facultades de que goza la víctima en la actuación penal no constituyen, per se, diligencias propias de la gestión profesional susceptibles de configurar la falta a la debida 29 Artículo 132, Código de Procedimiento Penal. 30 Ver, en especial, Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2007. P á g i n a 13 | 25 diligencia de que trata el Estatuto del Abogado. Es necesario acreditar, a ese propósito, que el ejercicio de tales facultades haya sido exigible en el caso concreto para el abogado investigado. Así, por ejemplo, el apoderado de una víctima dentro de un proceso penal no puede ser responsabilizado por dejar de promover oportunamente el incidente de reparación integral mientras no se haya declarado la responsabilidad penal del procesado, puesto que ese es un presupuesto legal para hacerlo, de la misma manera en que no puede enrostrársele la omisión de aportar elementos materiales de prueba o evidencias físicas mientras no se acredite que efectivamente haya tenido conocimiento de la existencia de tales medios de convicción. En este último caso, tampoco podría juzgarse a un abogado que solicitó al fiscal del caso considerar determinados elementos de prueba aportados por las víctimas puesto que, se insiste, la acción penal reside en el Estado y, en esa medida, la decisión de emplearlas en juicio de cara a la acusación no le compete al apoderado de la víctima. No obstante todo lo anterior, un caso distinto es el del denominado

acusador privado al que le corresponde ejercer las facultades propias de la Fiscalía en virtud del fenómeno de la conversión de la acción de que trata la Ley 1826 de 2017, caso en el cual el abogado al que se le haya encomendado semejante gestión sí podrá responder disciplinariamente por las diligencias omitidas, descuidadas o abandonadas que resulten propias del acusador privado. En definitiva, el abogado apoderado de la víctima en la actuación penal no responde disciplinariamente, en general, por no actuar dentro de la causa sino solamente por no ejercer las limitadas facultades que le hayan resultado exigibles puesto que, solo entonces, se consideran P á g i n a 14 | 25 diligencias propias de la gestión profesional para los efectos de la falta descrita por el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007. Así, el abogado de la víctima solo está obligado a asistirla en las diligencias a las que se le convoque y en las que se haya comprometido a hacerlo, como podría suceder con la audiencia de conciliación, así como a ejercer las facultades limitadas de que trata el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando se acredite en el caso concreto que ellas le hayan resultado exigibles. En esa misma medida, al operador disciplinario le corresponde, en el pliego de cargos y en la sentencia, determinar con precisión y claridad las diligencias propias de la gestión profesional que le era exigible atender al apoderado de la víctima por cuya omisión, descuido o abandono pretende responsabilizarlo disciplinariamente. Y, en el caso

del acusador privado, corresponde al juez disciplinario acreditar tal condición, como primera medida, y, hecho eso, precisar la acción penal cuya iniciación o prosecución pudo demorar, así como las diligencias propias de la gestión profesional que eventualmente haya omitido, descuidado u abandonado. Este imperativo es una consecuencia natural de la estructura típica de las faltas de omisión, por un lado, y de la vigencia de los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria, por el otro lado. En cuanto a lo primero, las conductas de omisión consisten en no hacer lo debido, es decir, en una ausencia de una acción que le era jurídicamente exigible al sujeto activo. Por lo tanto, la estructura de una conducta de omisión supone acreditar el comportamiento exigible al agente, en este caso las diligencias propias de la gestión que le correspondía hacer al abogado apoderado de víctimas, el incidente de reparación integral que no promovió dentro del término, o el incidente P á g i n a 15 | 25 de reparación integral que demoró, pese a que no hubiere vencido el término de caducidad aplicable.31 Y en cuanto a lo segundo, tal y como se consideró por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en recientes pronunciamientos32, corresponde al operador disciplinario la tarea de describir en forma expresa, clara y motivada cada uno de los aspectos del contexto fáctico en el que tuvo lugar la infracción disciplinaria y que resultaban relevantes para construir la imputación jurídica. En ese sentido, en otra oportunidad33, la corporación precisó la diferencia entre los hechos y los hechos jurídicamente relevantes, así

como la función orientadora que desempeñan en punto a definir la pretensión procesal. Veamos: En este punto, cobra relevancia la diferencia entre los hechos y los hechos jurídicamente relevantes34; los primeros, como aquellos «datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes»35, mientras que los segundos comprenden las circunstancias fácticas «que pueden subsumirse en la respectiva norma»36, en este caso, en el tipo disciplinario. De allí la importancia de no confundir los conceptos, ni incluir en la imputación fáctica todas las circunstancias que rodearon la realización de la conducta, pues estas 31 Ver, al respecto, el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, que a la letra establece: «ARTÍCULO 106. CADUCIDAD. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.» 32 Sentencias del 15 y 22 de septiembre de 2021, radicaciones 520011102000 2016 00787 01, 110011102000 2019 00475 01 M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicación n.º 520011102000 2017 00017 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos

jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria.» [Negrilla para resaltar] 35 En relación con la diferencia entre hechos, hechos jurídicamente relevantes y medios de prueba, es posible consultar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2042-2019 del 5 de junio de 2019. 36 Ibidem. P á g i n a 16 | 25 constituyen simplemente los hechos, mientras que al estructurar la imputación fáctica lo que se exige es referir solo aquellos hechos que resultan jurídicamente relevantes para la adecuación típica, los cuales además de estar íntimamente ligados con los elementos constitutivos de cada falta disciplinaria, tienen una función orientadora, al definir la pretensión procesal37. Desde esa perspectiva, uno de los efectos principales de la introducción de los hechos jurídicamente relevantes a la jurisdicción disciplinaria reside en que la omi

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