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CNDJ - F52001110200020170066501ADJUNTA20220325102550-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F52001110200020170066501ADJUNTA20220325102550-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3597

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintitrés (23) de marzo de 2022 Radicación n.° 520011102000 2017 00665 01

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Aprobado, según acta n.° 023 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, Jesús Antidio Rivas Rendón, en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, que lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional descrita en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa y la sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente, Oscar Carrillo Vaca, en sala con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Jesús Antidio Rivas Rendón fue investigado y sancionado en primera instancia porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, al no asistir a las audiencias programadas para los días 9, 11, 15 y 25 de mayo de 2007, en su condición de defensor de confianza del patrullero Jeiber Armando Oviedo Erazo, dentro del proceso disciplinario identificado con radicado n.º 2016-110, tramitado ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Nariño (en adelante,

DENAR).

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició con ocasión del informe de la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del DENAR, remitido mediante oficio n.º S – 2017 – 024163 del 16 de junio de 20173. Dicho informe, presentado inicialmente ante el Procurador Regional de Nariño, se remitió por competencia a esta jurisdicción mediante decisión del 30 de agosto de 20174. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional del derecho Rivas Rendón5, se dio apertura a la investigación mediante auto del 8 de noviembre de 20176, notificado personalmente al disciplinable el 7 de febrero de 20187. 3.2. Dado que el investigado no compareció a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional convocada para el 22 de febrero de 2018, el despacho dispuso emplazarlo de conformidad con lo

3 Folios 3 a 4 del cuaderno principal. 4 Folio 2, ibidem. 5 Folio 8, ibídem. 6 Folio 9, ibídem. 7 Folio 14, ibídem. P á g i n a 2 | 23 previsto por el inciso 3.º del artículo 104 de la Ley 1123 de 20078, razón por la cual se designó y posesionó como defensor de oficio el abogado Jairo Fernando Jaramillo Rivera, mediante acta del 29 de mayo de 20189. 3.3. Posteriormente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo inicialmente en las sesión del 12 de junio de 201810, oportunidad en la cual se practicó diligencia de inspección judicial al proceso disciplinario 2016-110 tramitado ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la DENAR y ordenó citar al disciplinable para ser escuchado en versión libre11. 3.4. Mediante oficio S-2018-006700 del 19 de febrero de 201812, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la DENAR remitió copia del proceso disciplinario n.º DENAR-2016-110, tramitado en contra del patrullero Jeiber Oviedo Erazo, en 160 folios, en atención a lo ordenado por el despacho en el auto de apertura de la presente investigación. 3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en la sesión del 5 de marzo de 201913, cuando se le formularon cargos disciplinarios al investigado, así: Imputación fáctica: Se le formularon cargos disciplinarios al abogado Rivas Rendón porque no asistió a las audiencias programadas para

8 Folio 20, ibídem. 9 Folio 21, ibídem. 10 Folio 24, ibídem. 11 Designado mediante providencia del 13 de junio de 2018 (folio 39, ibídem) y posesionado en diligencia celebrada el 18 de junio del mismo año (folio 42, ibídem), ante la incomparecencia reiterada del disciplinable a las audiencias celebradas 11 de octubre de 2017 y 27 de febrero de 2018. 12 Folios 37 y 125, ibídem. La grabación de la audiencia consta en el mismo CD en que reposa la grabación de la audiencia de juzgamiento, en el folio 125, ibidem. 13 Folio 118, ibídem. P á g i n a 3 | 23 los días 9, 11, 15 y 25 de mayo de 2007, en su condición de defensor de confianza del patrullero Jeiber Armando Oviedo Erazo, dentro del proceso disciplinario identificado con radicado n.º 2016-110, tramitado ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Nariño (en adelante, DENAR).

Imputación jurídica: A título culposo, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

A continuación, se confirió el uso de la palabra al investigado con el fin de que solicitara pruebas. Dado que no se solicitaron pruebas, el despacho decretó como prueba, de oficio, allegar los antecedentes

disciplinarios del abogados. Notificada la decisión en estrados, quedó en firme debido a que no procedía recurso alguno. 3.6. La audiencia de juzgamiento se celebró el día 22 de marzo de

201914. Una vez instalada, se le dio la palabra al defensor de oficio del disciplinable para presentar alegatos de conclusión.

Al respecto, manifestó el apoderado en primer lugar que su defendido consideró en su experiencia que iba a ser concedida la solicitud que había presentado ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la DENAR, en el sentido de que se le notificaran las actuaciones del proceso disciplinario de manera personal, razón por la cual no podía conocer las fechas de las audiencias a las cuales dejó de asistir, y que cuya citación fue notificada por estrados. En tal sentido, alegó que su representado obró al amparo de la causal de exclusión de responsabilidad de que trata el numeral 6.º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, puesto que, dentro de su subjetividad, 14 Folio 124, ibídem. P á g i n a 4 | 23 consideró que la notificación debió practicarse en forma personal. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. En segundo lugar, invocó el criterio de atenuación previsto por el artículo 45, numeral 2.º del Estatuto del Abogado, toda vez que el investigado trató de resarcir el daño puesto que el 25 de mayo de 2017 radicó una petición por la cual solicitó aclarar por qué no se le informó de la práctica de la prueba por él solicitada dentro del proceso

disciplinario tramitado ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la DENAR, en defensa de los intereses de su prohijado. En tercer lugar, esgrimió que su representado no fue negligente puesto que presentó dos peticiones: la primera, con la finalidad de solicitar información sobre por qué no se notificó la decisión relacionada con la práctica de la prueba testimonial; y la segunda, para quejarse sobre la afectación de su derecho al debido proceso al no haber sido notificado personalmente de las citaciones a las audiencias dentro del proceso disciplinario tramitado ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la DENAR. 3.7. Finalizada la audiencia de juzgamiento, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió sentencia el 31 de mayo de 201915, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Jesús Antidio Rivas Rendón, a quien le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, providencia que fue notificada por estado del 17 de julio de 201916, luego de comunicarla a los intervinientes. 15 Folios 126 a 139, ibídem. 16 Notificación por estado desfijado el 17 de julio de 2019. Folio 139, reverso, ibídem. P á g i n a 5 | 23 3.8. El disciplinable interpuso y sustentó recurso de apelación mediante memorial del 5 de julio de 201917. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño

concedió el recurso de apelación mediante auto del primero (1.º) de agosto de 201918, y remitió19 el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

4. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Jesús Antidio Rivas Rendón por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, que se atribuyó a título de culpa, por la infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 10, ibidem.

Para llegar a esa conclusión, la Sala precisó, en primer lugar, el alcance de las conductas alternativas previstas por el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, para concluir que en este caso «el abogado investigado dejó de hacer oportunamente lo que de él se esperaba». De ahí que, en segundo lugar, en sede de tipicidad, concluyó la primera instancia que el comportamiento profesional del disciplinable se adecuaba a la descripción de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º, en concordancia con el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: 17 Folios 145 a 147, ibídem. 18 Folio 150, ibídem. 19 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 6 | 23 Es importante destacar que la Sala en su momento consideró

que el abogado habría cometido falta disciplinaria porque dejó de asistir a las sesiones de la audiencia del procedimiento verbal en el que se debatía la responsabilidad disciplinaria del patrullero OVIEDO ERAZO JEIBER ARMANDO, calendadas a 9, 11, 15 y 25 de mayo de 2017, dentro del proceso disciplinario

DENAR 2016-110.

Para la Sala es claro que el Dr. JESÚS ANTIDIO RIVAS RENDÓN, efectivamente, faltó a estas sesiones de audiencia, y que no se justificó en debida forma; para llegar a esta conclusión basta con mirar el proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno DENAR; por ello puede decirse que fue negligente con el encargo disciplinario. Es importante destacar que la sesión de audiencia del 9 de mayo de 2017 se le notificó en estrados al abogado, pues asistió a la sesión del 4 de mayo. Es más, en el acta se dice que el abogado solicitó se le hicieran las notificaciones a su oficina, lo cual fue negado por la instructora porque en el procedimiento verbal abreviado las notificaciones se hacen en estrados. Esta negativa a su solicitud no fue recurrida por el Dr. JESUS ANTIDIO RIVAS RENDÓN. Y no puede ser de otra forma, si se tiene en cuenta la naturaleza verbal del procedimiento abreviado regulado en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002; de allí que sea obligación del abogado asistir a las audiencias, a excepción de que medie causa justificada, lo cual no sucede en este caso si se analiza el expediente.

[…] Así las cosas, para la Sala con certeza está demostrada la materialidad de la conducta, pues el abogado dejó de asistir a las sesiones de audiencia de procedimiento verbal de los días 9, 11, 15 y 25 de mayo de 2017, a pesar de saber que las fechas se estaban notificando en estrados y su obligación, si no asistía a alguna de ellas, era la de enterarse de la decisión del instructor, cuestión en la que también se mostró negligente. Además, se sabe que era conocedor de la sesión del 9 de mayo de 2017 pues se notificó la fecha en estrados en sesión del 4 anterior, en la que estuvo presente. Así mismo, en cuanto a la antijuridicidad, anotó la providencia apelada que: Para la Sala, además, la presencia del abogado era tan importante que el instructor terminó tomando decisiones que afectaron al patrullero OVIEDO ERAZO JEIBER ARMANDO sin que se presentara ninguna manifestación del Dr. JESUS ANTIDIO RIVAS RENDON. Es más, dejó pasar la oportunidad P á g i n a 7 | 23 de presentar recursos […] [acto seguido, se transcribió el texto de los artículos 179 y 180, el último de los cuales prevé el recurso de apelación, procedente frente al fallo dictado en audiencia] Conductas como la del Dr. JESUS ANTIDIO RIVAS RENDON no se le pueden tolerar a los abogados porque el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 les exige atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual quiere decir que no

de cualquier forma se cumplen las gestiones profesionales que se le encomiendan. La atención “celosa” es la forma como la ley dice a los abogados que deben ser diligentes al máximo en la atención de las gestiones que les encomiendan. En lo que tiene que ver con la culpabilidad, la sentencia recurrida consideró que estuvo demostrada la modalidad culposa de la conducta porque el abogado investigado «se mostró negligente frente a la gestión encomendada, y su deseo nunca fue el de apartarse del deber». Al respecto, complementó el pronunciamiento: En este caso está debidamento demostrado que el Dr. JESUS ANTIDIO RIVAS RENDON recibió el poder para que adelantara la gestión profesional, pero a pesar de asistir a una sesión de la audiencia de procedimiento verbal, abandonó la gestión y ni siquiera recurrió el fallo adverso, permitiendo deducir la Sala que por incuria dejó de hacer lo que le correspondía, a lo que se comprometió; de allí que la conducta se observe como eminentemente culposa, dentro de los presupuestos de los artículos 5 y 21 de la Ley 1123 de 2007. Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para la Sala no se da una gran trascendencia social en la conducta, en la medida en que afectó sólo al patrullero OVIEDO ERAZO JEIBER ARMANDO; además, no se habla de dolo sino de culpa. El perjuicio causado consistió en la pérdida de una

oportunidad, pues al fin y al cabo la actividad del abogado es, en principio, de medio. No se dan circunstancias de agravación, pues el abogado no ha sido sancionado disciplinariamente de acuerdo al certificado de antecedentes disciplinarios de abogados. P á g i n a 8 | 23 Sin embargo, a diferencia de lo que considera la defensa, no puede decirse que la presentación de un memorial pueda considerarse como el deseo del abogado de resarcir el daño causado; en últimas, resulta inane y no ayuda a mejorar la situación del patrullero OVIEDO ERAZO JEIBER ARMANDO, quien por la negligencia del abogado perdió oportunidades de defensa.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable sustentó el recurso de apelación en el sentido de solicitar la revocatoria de la sentencia proferida en su contra, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó la existencia de «una serie de inconsistencias dentro del proceso disciplinario DENAR 2016-110 de fechas 9, 11, 15 y 25 de mayo de 2017».

La primera de las inconsistencias, a juicio del apelante, tiene que ver con que dentro de la audiencia «verbal se indica claramente que la misma se reanudará el día 15 de mayo de 2017 a las 14:30 horas; sin embargo dentro de la investigación encontramos que dicha continuación de la audiencia se lleva a cabo el día 19 de mayo de 2017, es decir, en una fecha totalmente diferente a la que inicialmente se había designado por parte de la Oficina de Control Disciplinario».

La segunda inconsistencia invocada por el recurrente radica en que nunca se le notificó la citación a la audiencia celebrada el 19 de mayo de 2017, a pesar de que, en su criterio, así se debió haber comunicado al correo electrónico institucional de su defendido en la Policía Nacional, con el objeto de tramitar el correspondiente permiso ante el superior. P á g i n a 9 | 23 La tercera inconsistencia esgrimida por el abogado investigado pasa porque en la audiencia del 19 de mayo de 2017 el despacho procedió a programar audiencia de lectura de fallo para el día 25 de mayo de 2017, «situación de la cual el señor Oviedo Erazo, nunca tuvo conocimiento ni personalmente ni a su correo electrónico, pues de haber sido así este me hubiese informado de inmediato». En segundo lugar, adujo que si no asistió a la audiencia del 25 de mayo de 2017 fue porque no se le convocó en debida forma a la audiencia del 19 de mayo del mismo año, en la cual se convocó a aquella. En tercer lugar, sugirió que su inasistencia a las audiencias dentro del trámite disciplinario en que actuó como apoderado estaba excusado en que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la DENAR no accedió a su solicitud de informarle las fechas para las cuales se programaban las respectivas audiencias. Al respecto, puntualizó que el uso del correo electrónico institucional es una obligación de todas las dependencias de la Policía Nacional para dar a conocer las actuaciones en las que se deba hacer parte todo uniformado, máxime cuando la Oficina de Control Interno ya antes le había informado de otras actuaciones a su defendido para

garantizar su asistencia y la de su defensor, por lo que reprochó que dicho buzón de correo se empleara «para algunas informaciones y no para otras, pues el derecho de defensa y el debido proceso, conserva su unidad en lo fundamental […] pese a que exista una distinta regulación por parte del legislador.» Finalmente, consideró que la ley procesal despertaba una duda que debía resolverse en favor de la prevalencia del derecho sustancial al debido proceso. P á g i n a 10 | 23

6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto al magistrado Alejandro Meza Cardales, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del 20 de agosto de 201920.

El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 202121.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7.2. Planteamiento de los problemas 20 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 6, ibídem. P á g i n a 11 | 23 Analizados los argumentos de alzada, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación22, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Fue el abogado Jesús Antidio Rivas Rendón citado y notificado en debida forma durante el proceso disciplinario n.º 2016-100 tramitado ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la DENAR, en el cual actuó como defensor del patrullero Oviedo y, por tanto, le era exigible asistir a las audiencias programadas para los días 9, 11, 15 y 25 de mayo de 2017? Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: el abogado Jesús Antidio Rivas Rendón fue notificado en debida forma a lo largo del proceso disciplinario n.º 2016100 tramitado ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la DENAR, en el cual actuó como defensor del patrullero Oviedo y, por tanto, le era exigible asistir a las audiencias programadas para los días 9, 11, 15 y 25 de mayo de 2017. En esa medida, se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que el comportamiento omisivo del disciplinable lo hace responsable por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para confirmar esta tesis, sea lo primero recordar que todos los

argumentos del apelante apuntaron a cuestionar la forma en que se notificó al abogado investigado de las citaciones a las audiencias próximas en el trámite del proceso disciplinario n.º 2016-100 tramitado 22 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 23 ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la DENAR, en el cual actuó como defensor del patrullero Oviedo. Así, todos los argumentos de alzada parten de la premisa común de que el abogado disciplinable ha debido ser notificado de las citaciones a las audiencias al correo electrónico institucional del patrullero Oviedo, su defendido, y que, justamente por ese motivo, dejó de asistir a las audiencias convocadas por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la DENAR. Sin embargo, para la Comisión esa premisa es abiertamente equivocada por cuanto la notificación por estrados está expresamente autorizada y regulada por el Código Disciplinario Único, procedimiento aplicable a los procesos disciplinarios de los miembros de la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 5823 de la Ley 1015 de 2006 «[p]or medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.» En efecto, el artículo 100 de la Ley 734 de 2002 es claro en reconocer que «[l]a notificación de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta

concluyente.» (negrilla para destacar). De hecho, la notificación por estrados cuenta con regulación propia en la Ley 734 de 2002. Así, el artículo 106 prescribe: ARTÍCULO 106. NOTIFICACIÓN EN ESTRADO. Las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes. 23 ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. P á g i n a 13 | 23 Como se ve, las decisiones proferidas en audiencia se notifican por estrado a los sujetos procesales, se encuentren o no presentes. Lo verdaderamente relevante, en tal virtud, es que el apoderado haya sido citado a la audiencia y, en este caso, en el expediente obran las correspondientes citaciones tanto al disciplinable como al defensor de oficio a la primera audiencia verbal, del 9 de mayo de 2017, a partir de la cual todas las correspondientes convocatorias se realizaron en audiencia, de modo que los sujetos procesales incluyendo el abogado investigado, quedaron notificados por estrados. Así, figura en el plenario24 el «auto por medio del cual se cita a audiencia», de fecha 10 de octubre de 2016, adoptado por la teniente Mayra Alejandra Moreno Villota en su condición de jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la DENAR, cuya parte resolutiva

reza: PRIMERO: TRAMITAR el presente asunto, adelantado contra del señor Patrullero JEIBER ARMANDO OVIEDO ERAZO por PROCEDIMIENTO VERBAL previsto en la Ley 734-2002, Libro IV, Título XI PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Capítulo I, Artículo 175, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 y s.s.

SEGUNDO: CITAR A AUDIENCIA PÚBLICA al señor Patrullero JEIBER ARMANDO OVIEDO ERAZO […] diligencia que se llevará a cabo en las instalaciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno DENAR, […] el día y hora señalados en la diligencia de notificación de la presente decisión, en concordancia con la sentencia C-315 de 2002 […] TERCERO: NOTIFÍQUESE en forma personal al policial mencionado en el artículo anterior, la totalidad del contenido de la presente decisión, haciéndole saber: a) “La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena”, contenida en el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, en el entendido de que este término solamente comenzará a correr a partir de la notificación del auto que ordena al proceso verval,

SENTENCIA C-370/12 […]

[Negrillas, subrayas y cursivas propias del texto original] 24 Folios 66 a 72 del cuaderno principal. P á g i n a 14 | 23 Como se puede ver, es claro que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la DENAR ordenó notificar personalmente el contenido de la providencia al investigado, el patrullero Oviedo, de conformidad

con el artículo 177 del Código Disciplinario Único, cuyo inciso primero establece: Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable. Y la notificación al investigado no solamente se ordenó, como viene de verse, sino que se surtió en debida forma, como consta en el acta de «diligencia de notificación de auto citación audiencia» que obra en el cuaderno principal del presente proceso, documento firmado por el abogado Jesús Rivas Rendón, aquí investigado25. Además, se encuentra demostrado en el plenario que el abogado disciplinable, Jesús Rivas Rendón, tuvo conocimiento real y cierto de la citación puesto que pidió copia íntegra del expediente mediante memorial del 14 de octubre de 201726, solicitó la práctica de pruebas mediante memorial del 19 de octubre de 201627 y en todo caso se hizo presente en la primera audiencia celebrada el día 4 de mayo de 201728. En esta audiencia, y conforme al acta respectiva, el despacho informó a los asistentes, incluyendo el abogado Rivas Rendón, la decisión de suspender la audiencia a fin de citar a declarar al testigo Juan Carlos Ortega, y que la «audiencia se reanudará el día 09 de mayo de 2017 a las 08:30 horas. Decisión de la cual las partes quedan notificadas en estrados29». 25 Folio 75, anverso, ibidem. 26 Folio 73, reverso, ibidem. 27 Folios 73, anverso; 75, reverso y 76, anverso, ibidem.

28 Folios 77 a 78, ibidem. 29 Folio 78, ibidem. P á g i n a 15 | 23 En consecuencia, el abogado investigado, Jesús Rivas Rendón, sí fue notificado en debida forma, es decir, por estrados, de la citación a la audiencia del 9 de mayo siguiente, de la misma manera en que se le notificó adecuadamente sobre las convocatorias a las audiencias del 11, 15 y 25 de mayo del año 2017, a las cuales tampoco compareció.

Veamos: N.º Fecha de ¿Compareció? Constancia de notificación por audiencia estrado 1 9 de mayo de No «audiencia que se reanudará el día 11 2017 de mayo de 2017 a las 8:30 horas.

Decisión de la cual las partes quedan notificadas en estrados.» 30 2 11 de mayo de No «audiencia que reanudará el día de hoy 2017 11 de mayo de 2017 a las hasta (sic) 14:30 horas, decisión de la cual las partes quedan notificadas en estrados.» 31 3 11 de mayo de No «Se procede a suspender la audiencia 2017 siendo las 16:15 horas del día 11 de mayo de 2017, la cual reanudará el día lunes 15 de mayo de 2017 a las 14:30 horas […] De esta decisión quedan las partes notificadas en estrados.»32 4 15 de mayo de No «Se fija como fecha para la 2017 reanudación de esta audiencia disciplinaria el día viernes 19 de mayo de 2017 a las 08:30 horas […] la presente decisión queda notificada en estrados a las partes intervinientes para

constancia se firma.» 33 5 19 de mayo de No «Se suspende la diligencia el día de hoy 2017 19 de mayo de 2017, siendo las 08:45 horas, programando como fecha de 30 Folio 89, anverso, ibidem. 31 Folio 90, reverso, ibidem. 32 Folios 98 a 99, ibidem. 33 Folios 100 a 101, ibidem. P á g i n a 16 | 23 reanudación el día 25 de mayo de 2017 a las 10:30 horas en la sala de audiencias de este despacho fin dar lectura al fallo de primera instancia. La presente decisión se notifica en estrados a las partes […].» 34 6 25 de mayo de No «TERCERO: La decisión se notifica en 2017 estrados y se le hace saber al disciplinado qy/o apoderado que contra la misma le procede recurso de apelación […].» 35 Con todo, es evidente que el abogado Jesús Antidio Rivas Rendón sí fue adecuadamente notificado de las decisiones por las cuales se le citó a las audiencias del 9, 11, 15 y 25 de mayo de 2017, dentro del proceso disciplinario n.º 2016-110 tramitado ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la DENAR, en representación del patrullero Oviedo. Por consiguiente, el disciplinable tenía la obligación de comparecer a dichas diligencias y no podía, por sustracción de materia, excusar su inasistencia en que su defendido no fue citado al correo electrónico institucional, como pretendió hacerlo en sede de apelación. Al efecto, basta con afirmar que no existe una norma legal que obligue

a notificar a los sujetos disciplinables a su correo institucional sobre la fecha de realización de las audiencias en el curso del procedimiento verbal disciplinario regulado por el Capítulo I, Título XI del Código Disciplinario Único, puesto que, se insiste, durante este procedimiento el auto por el cual se convoca a la audiencia se debe notificar personalmente y, en adelante, todas las decisiones se notifican por 34 Folio 102, reverso, ibidem. 35 Folios 105 a 114, reverso, ibidem. P á g i n a 17 | 23 estrados, ya que se adoptan en audiencia, de conformidad con los artículos 106 y 177, inciso 8.º36, de la Ley 734 de 2002. En ese mismo sentido, no le asiste la razón al apelante cuando afirmó la existencia de «una serie de inconsistencias dentro del proceso disciplinario DENAR 2016-110 de fechas 9

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