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CNDJ - F52001110200020170070601ADJUNTA20220525185018-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020170070601ADJUNTA20220525185018-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veinticinco (25) de mayo 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 5200111020002017-00706-01

Aprobado, según acta n.° 039 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosario España Quiroz en contra de la sentencia de primera instancia del 20 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual la declaró responsable y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) meses y multa de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la falta disciplinaria consignada en el artículo 33, numeral 9, de la Ley 1123 de 2007, en concurso 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por los funcionarios Álvaro Raúl Vallejos Yela (magistrado ponente) y Óscar Carrillo

Vaca. heterogéneo con la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 del mismo estatuto, ambas en la modalidad dolosa.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LA CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA A través de la queja disciplinaria interpuesta el 15 de septiembre de 2017, la señora Gloria Mercedes Quiñones Moncayo manifestó que, luego de que se adelantara un proceso de sucesión por la muerte de su esposo, Carlos German Sánchez Jojoa, la abogada Rosario España Quiroz procedió a vender un vehículo de carga por un valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), pese a que este había sido avaluado por la misma investigada en ciento veinticinco millones de pesos ($125.000.000).

Añadió que dicho bien había sido adjudicado, en partes iguales pro indiviso, a favor de sus dos hijas y una tercera menor de edad, cuya madre de esta última era la señora Carmen Miriam Martínez. Precisó que la profesional del derecho solo representaba los intereses de esta última, más no los de sus hijas. En todo caso, dijo que a la fecha de la queja no se había adelantado el proceso divisorio por ninguna de las partes y que tampoco sus hijas habían recibido el 33.33% para cada una de ellas, como lo había decidido la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa (Putumayo). P á g i n a 2 | 29

3. TRÁMITE PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la investigada, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 6 de octubre de 2017, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Conforme a dicha decisión, se fijó edicto para notificar la apertura de investigación disciplinaria3, en donde se destaca además el envío de las comunicaciones a la disciplinada, conforme a las direcciones que obraban en la Unidad de Registro Nacional de Abogados4. Así las cosas, como quiera que la investigada no compareció al proceso, el despacho de primera instancia, a través del auto de 14 de febrero de 2018, ordenó fijar un edicto en los términos señalados en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En tal modo, a través del auto de 13 de junio de 2018, se declaró persona ausente a la abogada Rosario España Quiroz, para lo cual de designó una apoderada de oficio5. Posteriormente, el despacho tuvo que hacer varias reasignaciones del defensor de oficio. Con todo, mediante el memorial del 7 de septiembre de 2018, la abogada investigada informó que no podía asistir a la audiencia programada para el 11 de setiembre de 2018 debido a que su hermana se encontraba en grave estado de salud6. De esa manera, el despacho, por medio del auto de la misma fecha, dejó la constancia de la no comparecencia7. De forma ulterior y debido a las varias reasignaciones de 3 Folio 36 del archivo del expediente digitalizado (carpeta de primera instancia). 4 Folios 32 y 35, ibidem. 5 Folio 50, ibidem. 6 Folio 73, ibidem.

7 Folio 74, ibidem. P á g i n a 3 | 29 abogado y a la no comparecencia de la disciplinada, el despacho, a través del auto de 17 de enero de 2019, designó un nuevo defensor de oficio8. Así las cosas, en las sesiones del 8 de agosto de 20199 y 15 de julio de 202010, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En esta última sesión, los cargos que se le formularon a la disciplinada fueron los siguientes: - Falta contra el deber previsto en el artículo 28 n.° 6, tipificada en el artículo 33, n.° 9, falta contra la recta y leal realización de la justicia, por cuanto procedió a disponer de uno de los bienes de la sucesión en la cual intervino como apoderada de una de las demandantes, un vehículo automotor, sin autorización de quienes tenían el derecho de propiedad, haciéndolo en un precio ostensiblemente menor al previsto en el avalúo aprobado dentro del proceso de sucesión, actuando de forma fraudulenta, por cuanto se realizó una actuación engañosa, inducido en error al comprador, al hacerle creer que tenía la facultad para ello, sin tenerla, falta cometida en la modalidad dolosa, por cuanto es una actuación consciente y voluntaria de la disciplinable. - Falta contra el deber previsto en el artículo 28 n.° 8, tipificada en el artículo 35 n.°. 4, falta contra el deber de actuar con lealtad y honradez, deber que la obligaba a informar y entregar, en la proporción correspondiente, el dinero a quienes eran sus legítimos titulares. En

este caso la abogada debía lograr la autorización de todos los interesados, informar de la realización de la venta y entregar a los titulares de la propiedad de vehículo, el valor del precio por el que se negoció el vehículo. Falta cometida en la modalidad dolosa por cuanto de forma libre y consciente autodeterminó su conducta en contravía a sus deberes profesionales. [Negrillas fuera de texto]. 8 Folio 86, ibidem. El defensor de oficio se posesionó hasta el 30 de abril de 2019 (folio 94 Ibidem). 9 Folios 105 y 106, ibidem. 10 Archivo n.° 10 del proceso virtual, archivo de primera instancia. P á g i n a 4 | 29 Por su parte, la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2020, diligencia en la que se escuchó en diligencia de declaración al señor Deiber Soto Nova. Esta persona fue la que celebró el contrato de compraventa con la abogada investigada, el cual tuvo por objeto el vehículo de carga por un valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). El testigo narró que la investigada le dijo que se trataba de un bien inmerso dentro de una sucesión, pero que en tres meses podían hacer los respectivos traspasos del vehículo. No obstante, hasta la fecha del testimonio no volvió a saber nada de la profesional del derecho. Así mismo, el testigo dijo que se comunicó con la dueña del vehículo de nombre Mercedes Quiñonez, quien le aseveró que no sabía nada del negocio que se había realizado. Por tanto, con el fin de adquirir el vehículo, ofreció

más dinero a la propietaria antes mencionada. En todo caso, explicó que la abogada investigada le vendió la totalidad del vehículo y no una cuota parte y que dicha profesional le manifestó que la sucesión ya estaba finalizada y que estaba facultada para vender. Del mismo modo, sostuvo que realizó varias gestiones para ubicar a la disciplinable y que en una ocasión pudo hablar con ella para «arreglar estos problemas», pero que no obtuvo una respuesta favorable. Por último, el abogado de oficio presentó los respectivos alegatos de conclusión en los siguientes términos11: Reprocha la actitud de la disciplinable por la falta de actitud de comparecer a este proceso, enfatiza que se ha dado claridad el testigo Deiber Soto de que no vendió una tercera parte y no la totalidad, 11 Folio 2 del archivo n.° 14 del proceso digitalizado. P á g i n a 5 | 29 manifiesta que la señora investigada hasta cierto punto de su actuación actuó de buena fe. Manifiesta que acepta la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 pues ella debió entregar los dineros respectivos a sus verdaderos propietarios. Se debe considerar que el proceso que curso en el juzgado de familia había culminado y no había detrimento de la administración de justicia. Se solicita solo sancionar conforme a los dispuesto en el artículo 35 numeral 4 y exonerar de los demás cargos.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la sentencia del 20 de noviembre de 2020, encontró

acreditada la responsabilidad disciplinaria de la abogada Rosario España Quiroz, por la realización de la falta disciplinaria consignada en el artículo 33, numeral 9, de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo con la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 del mismo estatuto, ambas en la modalidad dolosa, razón por la cual le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) meses y multa de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Como razones de dicha decisión, la primera instancia dijo que se demostró que la abogada Rosario España Quiroz, en condición de apoderada de la señora Carmen Miriam Martínez, presentó una demanda de sucesión por la muerte del señor Carlos Germán Sánchez, la cual fue radicada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa y cuyo propósito era que se reconocieran los derechos herenciales de una menor, la que tenía la condición de hija extramatrimonial del causante. P á g i n a 6 | 29 De esa manera, el día 2 de marzo de 2016, la abogada Rosario España Quiroz presentó un trabajo de partición en el que, entre otras cosas, se estableció que el carro tanque de placas VZE 603 tenía un valor comercial de ciento veinticinco millones de pesos y que este automotor debería adjudicarse en partes iguales pro indiviso a la hija de la demandante y a las menores de edad hijas de la señora Gloria Mercedes Quiñones Moncayo (aquí quejosa), las que tenían la condición de hijas matrimoniales del causante Carlos Germán

Sánchez Jojoa. El referido trabajo de partición fue aprobado el día 25 de abril de 2016, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, sin que se hubiese presentado recurso alguno contra esa providencia, razón por la cual quedó en firme. No obstante, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se pudo demostrar que el día 31 de julio de 2017, entre el señor Deiber Soto Nova y la abogada investigada, se celebró un contrato de compraventa respecto del automotor de placas VZE 603, sin contar con la autorización de la quejosa, Gloria Mercedes Quiñones Moncayo ―madre de la hija menor extramatrimonial― y tampoco de la señora Carmen Miriam Martínez, madre de las otras menores de edad que sí tenía la calidad de hijas matrimoniales del causante. El a quo encontró acreditado que la negociación se hizo pactando un precio de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), de los cuales, a la firma del contrato, se habría hecho la entrega de treinta y nueve millones de pesos ($39.000.000). Adicionalmente, según lo declaró el señor Deiber Soto Nova, comprador del vehículo, si bien la abogada investigada le manifestó que el camión era parte de un proceso judicial, nunca le comentó que, para lograr concretar la compraventa, era necesario obtener la autorización de la madre de las menores que tenían la condición de matrimoniales, esto es, de la señora Carmen Miriam Martínez. Explicó que la investigada se identificó P á g i n a 7 | 29 como abogada de la sucesión y le aseguró que ella podría realizar, en tres

meses, los trámites necesarios para entregarle los documentos del automotor. La anterior situación la encontró corroborada la primera instancia con los demás los elementos de prueba documentales y muy especialmente en la ampliación de queja rendida, bajo la gravedad de juramento, por la señora Gloria Mercedes Quiñones Moncayo. En esta diligencia, la testigo señaló que la abogada implicada aceptó que había vendido, sin su autorización, el referido rodante, con el fin de obtener el pago de unos honorarios adeudados por la señora Carmen Miriam Martínez. Así las cosas, el contrato de compraventa suscrito entre la abogada investigada y el señor Deiber Soto Nova, al igual que la autorización entregada a este último para que retirara el vehículo del parqueadero, permitían apreciar que la disciplinable, a sabiendas de que ese bien había sido adjudicado por partes iguales a todas las hijas herederas del señor Carlos Germán Sanchez Jojoa, y a pesar de que solo representaba a una de ellas, procedió a enajenarlo y a disponer de su tenencia. De forma adicional, la primera instancia resaltó que el contrato de compraventa se realizó por un valor muy inferior al avalúo que la misma investigada había presentado, con el fin de hacerlo más atractivo para el comprador y, a través de un engaño, obtener un provecho económico que, según el dicho de la quejosa, estaría destinado a cubrir los honorarios que se le adeudaban. P á g i n a 8 | 29 De la misma manera, señaló el a quo que, una vez suscribió el contrato de compraventa y se recibió la suma de treinta y nueve millones de pesos

($39.000.000) como parte de pago, la abogada investigada no comunicó de ese negocio a la señora Gloria Mercedes Quiñones Moncayo, en su condición de madre de dos de las herederas del señor Carlos German Sánchez Jojoa. De la misma manera, no le hizo entrega de las dos terceras partes de la cantidad dineraria recibida, las cuales, por disposición del Juzgado, les pertenecían a esas menores de edad. Esta situación la encontró verificada con el testimonio del señor Deiber Soto Nova, comprador del vehículo, quien aseveró que le hizo la entrega a la abogada investigada de los treinta y nueva millones de pesos ($39.000.000) como parte de pago por la compra del vehículo y que previamente le habría pagado un millón de pesos ($1.000.000) como arras. En todo caso, conforme lo expuso la quejosa, la abogada no hizo entrega de dinero por la venta de ese camión. Por las anterior razones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño encontró que la abogada dispuso del vehículo que hizo parte de la sucesión, pese a que solo representaba a una de las tres herederas titulares del derecho de dominio de ese bien. Además, vendió el automotor por un valor muy inferior a aquel consignado en el trabajo de partición que ella misma presentó en el proceso de sucesión. Las anteriores situaciones permitían considerar que la investigada cometió la conducta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, tal y como fue formulado en la decisión de cargos. Por su parte, la circunstancia de que la enjuiciada haya efectuado la

enajenación del mentado rodante, sin comunicar de ese negocio a la señora Gloria Mercedes Quiñones Moncayo, como madre de sus hijas menores de P á g i n a 9 | 29 edad, sumado al hecho de que no le hubiese entregado las dos terceras partes que le correspondía del valor recibido por el contrato de compraventa, permitía verificar la comisión de la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la forma como se le atribuyó a la investigada. En cuanto a la antijuridicidad de las dos conductas reprochadas, la primera instancia señaló que con los dos comportamientos se vulneraron de forma sustancial los siguientes deberes profesionales contenidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

[…]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Frente a la primera conducta, el a quo precisó que la actuación de la profesional denotaba un proceder fraudulento, ya que realizó de manera P á g i n a 10 | 29 subrepticia la enajenación, desconoció una providencia judicial y se apropió de un bien que le pertenecía, en su mayor parte, a las hijas de la quejosa,

todo ello con el fin de obtener su propio provecho económico. Además, realizó la compraventa del vehículo por un valor que ni siquiera correspondía a la mitad del avalúo comercial del mismo, al parecer con el fin de hacer más atractivo el negocio y obtener, de una manera más rápida, los recursos económicos que, de conformidad con la declaración de la señora Quiñones Moncayo, estaban destinados a cubrir los honorarios que le debía la señora Miriam Martínez. Respecto del segundo comportamiento, se concluyó que la disciplinable, sin justificación alguna y con el fin de obtener un provecho personal, no reportó el negocio descrito a la señora Gloria Mercedes Quiñones Moncayo y no le entregó las dos terceras partes que le correspondían, por la concreción de esa venta. En tal modo, la referida negociación se hizo de manera subrepticia, ocultándose dicha situación a la de la madre de las dos menores de edad que tenían la condición de hijas matrimoniales del causante. Pero, además, aún cuando la profesional del derecho sabía que las dos terceras partes de ese bien le pertenecían a esas dos menores de edad, no entregó los dineros de la venta de dicho automotor, negocio que había tenido lugar hacía más de dos años. Respecto a la culpabilidad, la primera instancia encontró que ambas conductas fueron cometidas a título de dolo. Al respecto, se demostró que la abogada investigada actuó de manera premeditada y preconcebida al realizar la compraventa de manera subrepticia y por un valor muy inferior al avalúo que ella misma había hecho sobre el bien. Para ello, resaltó la condición de profesional del derecho que tenía la disciplinable y más cuando era la

apoderada de la parte demandante en el proceso de sucesión. P á g i n a 11 | 29 Adicionalmente, sabía cuál era el precio comercial del vehículo objeto de la sucesión y que este automotor les pertenecía, en sus dos terceras partes, a las hijas de la quejosa, razón por la cual debía contar con la respectiva autorización para enajenarlo. Además, celebró el contrato de compraventa por un precio que no correspondía, ni siquiera a la mitad de su avalúo. La primera instancia también destacó que, respecto de la falta relacionada con la honradez, la investigada, pese a saber que el automotor le pertenecía, en sus dos terceras partes, a las hijas menores de edad de la quejosa, nunca comunicó de la compraventa ni mucho menos entregó el dinero por ella recibido. En tal modo, estaba acreditado el comportamiento consciente y voluntario de la investigada. En consecuencia y luego de considerar el concurso de faltas disciplinarias, la modalidad dolosa de ambas conductas, el desconocimiento de una decisión judicial que determinó que cada menor era dueña del 33.33% del vehículo automotor, el perjuicio causado a dos de las menores y menoscabo del patrimonio de quien compró el vehículo, pues tuvo que pagar un precio adicional al pactado, la primera instancia consideró que la sanción a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) meses y multa de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada Rosario España Quiroz interpuso el

recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra. Como motivos de inconformidad, señaló los siguientes: P á g i n a 12 | 29 En primer lugar, explicó que no le fue posible desvirtuar, contradecir y confrontar la versión de la quejosa debido a las circunstancias de calamidad doméstica que tuvo que soportar, para lo cual debió ponerse al frente desde hacía más de dos años y medio por la prevalencia de la vida y la salud de su única hermana. Al respecto, agregó que solamente se recaudó la declaración del testigo Deiber Soto Nova, quien fue el artífice, junto con el señor abogado Pedro Luis Bermeo Narváez, para que la señora Gloria Mercedes Quiñones Moncayo presentara la denuncia en su contra acomodada a los intereses y conveniencias de los tres nombrados. En tal modo, tanto las manifestaciones del declarante como de la quejosa fueron malintencionadas y el despacho incurrió en el error de darle a dichas aseveraciones toda la credibilidad. En segundo lugar, aseveró que la señora quejosa sí pudo haber recibido un verdadero y comprobado perjuicio económico, pues ciertamente le pudo haber correspondido el derecho sustancial a ser partícipe de la cuota parte de la mitad de la herencia del causante por tener los tiempos, requisitos y pruebas para soportar su condición de compañera permanente de su extinto compañero permanente. Sin embargo, esta persona perdió la oportunidad que tenía adquirida, debido a la negligencia, inexperiencia o desconocimiento en que incurrió su apoderado judicial. Ello se demostraba con las únicas dos

intervenciones que en su representación formuló su apoderado judicial. En todo caso, aseveró que entregaría las pruebas a la justicia penal, para demostrar la mala fe y el ocultamiento de la verdad real. Así mismo, pediría los testimonios de la señora Carmen Miriam Martínez Madroñero y del señor P á g i n a 13 | 29 Harold Armero. Sobre este punto y después de explicar cómo conoció a estas personas y de enunciar otras situaciones que no guardan objeto con el asunto aquí examinado, narró las circunstancias en las que el señor Deiber Soto Nova, según se lo comentó la misma quejosa, se interesó por la compra del automotor que había sido dejado por el causante. Agregó que este particular ofrecía entre 40 y 50 millones de pesos, situación ante la cual la investigada le manifestó a la quejosa que era muy poco para el valor del avaluó del vehículo. No obstante, fue la quejosa la que le dijo que ese vehículo estaba «viejo» y que estaba por fuera del comercio. En tercer lugar, la investigada comentó que la quejosa le solicitó que hablara con la señora Carmen Miriam, madre de la menor a la que ella representaba. Al acceder a dicha petición, comentó que fue la señora Carmen Miriam quien le aseguró que la quejosa quería quedarse con todo, pese a que la sentencia de la sucesión le daba parte de los bienes a su hija. Por ello, ante un montaje de la quejosa, la señora Carmen Miriam dijo que prefería vender ese vehículo a otra persona distinta o incluso regalarlo, a que ella también se aprovechara de la difícil situación económica de ella y su hija, pues ese vehículo era lo

único de lo que podía disponer como representante de su hija. También dijo que la señora Mercedes pretendía arrebatarle ese bien, como estaba sucediendo con los bienes inmuebles adjudicados en la partición a los hijos herederos del muerto, porque ella también le había enviado emisarios y postores para que se vendieran por valor de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) «las tierras del finado». Por esa razón fue que la señora Carmen Miriam Martínez le dijo que buscaran a quién venderle lo correspondiente a las partes de los bienes, pero, «que definitivamente ella no estaba dispuesta a negociar con esa señora, de quien se decía en la zona P á g i n a 14 | 29 que ella había mandado a dar muerte al señor Carlos German Sánchez Jojoa». En cuarto lugar, explicó que, después de haberse finiquitado el proceso de sucesión, registró la partición aprobada con pago de los aranceles correspondientes para evitar que la señora Mercedes pudiera burlar los derechos de la menor hija de la señora Martínez Madroñero. Además, dijo haber solicitado oportunamente la medida cautelar del automotor en cuestión ante la Oficina de Tránsito de Timaná, Huila. No obstante, acusó a la quejosa y a algunos de sus allegados de haber realizado varias actividades con sigilo, experiencia y tendenciosa conducta de causarle daño por venganza a la madre de la niña, entre ellas el ocultamiento de varios bienes que no fue posible llevarlos a la partición de la masa sucesoral atendiendo que carecían de títulos legales de propiedad. Fue por

esa razón que habló con la señora Carmen Miriam Martínez sobre la presunta propuesta del tercero para comprar el vehículo, según se lo había informado la quejosa. En consecuencia, como quiera que no se sabía sobre la ubicación del camión, explicó que habló con la quejosa para intentar llegar a un arreglo. Al respecto, la señora comentó que la señora Gloria Mercedes Quiñones Moncayo le dijo que después la llamaba para proponer el arreglo, pero que ello no sucedió y que además se enteraron la que «la quejosa y la cómplice» estaban traspasando los bienes que estaban todavía a nombre de los vendedores que hicieron las negociaciones comerciales con el causante. P á g i n a 15 | 29 Luego, entonces, todo se debía a la intención de desmantelar y enajenar los bienes de la herencia para cobrar una venganza. En todo caso, dijo que la quejosa y sus hijas se quedaron con varios bienes del causante, lo que le causó un perjuicio a la menor de edad que ella representaba. De hecho, el perjuicio fue mayor porque según narró el vehículo había sido tomado arbitrariamente, deshuesado y ocultado, situación que se había omitido en la queja. De estas situaciones dijo tener las pruebas en su poder y que solicitaría otras con el fin de demostrar dicha situación. En quinto lugar, arguyó que tanto la señora Carmen Miriam como el señor Harold o Armero Jojoa darían cuenta de que solamente esta última persona le hizo entrega de la suma de $15.000.000 millones de pesos por concepto de honorarios del proceso de sucesión. Agregó que, pese al «embrollo jurídico y

al desgaste extraprocesal», causado por las maniobras engañosas, fraudulentas y para su propio favorecimiento económico y en desconocimiento de los derechos sucesorales de la menor a la que representaba, hizo un arreglo por mucho menor valor que el pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales. En sexto y último lugar, respecto del poder otorgado por la señora representante de la menor prohijada en la acción sucesoral iniciada y culminada por la investigada, adujo que «esta me otorgó poder en mi calidad de persona natural más no como profesional del derecho, para la enajenación del vehículo», documento que fue aportado al momento de la autenticación de la promesa de la venta al señor promitente comprador. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión impugnada y se le absolviera de responsabilidad disciplinaria. P á g i n a 16 | 29

6. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación y en virtud del principio de limitación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resolver el

siguiente problema jurídico: ¿Es dable revocar el fallo de primera instancia en el que se determinó la responsabilidad de la abogada Rosario España Quiroz por la falta por la falta disciplinaria consignada en el artículo 33, numeral 9, de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo con la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 del mismo estatuto, ambas en la modalidad dolosa? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no es dable revocar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se encontró que la abogada Rosario España Quiroz era responsable de las dos faltas disciplinarias que le fueron imputadas. P á g i n a 17 | 29 Efectivamente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra, en primer lugar, que la inconformidad de la investigada en cuanto a que no le fue posible desvirtuar, contradecir y confrontar la versión de la quejosa no puede ser de recibo. Al respecto, debe anotarse que la autoridad disciplinaria en todo momento y previamente a las diligencias envió las respectivas comunicaciones y que, pese a las varios intentos, se pudo designar un abogado de oficio. Incluso, obra en el actuación un escrito de la disciplinada en que se excusaba por no poder asistir a la audiencia de pruebas y calificación por problemas de salud de su hermana. No obstante, dicha situación, además de no haberse demostrado, no excluye el hecho de que la investigada no designó a un abogado de su confianza. Tampoco rindió la versión libre ni presentó descargos o alegatos de conclusión, pues, aparte del referido memorial, no se

tuvo noticia de la disciplinada en el trámite de primera instancia. De manera que la sola insinuación de que no pudo ejercer el derecho de contradicción y defensa no tiene ninguna explicación razonable y más cuando durante todo el intrincado y largo trámite del proceso (debido a las varias reprogramaciones de las audiencias) la investigada pudo haber participado directamente o por intermedio de un abogado de su confianza. En consecuencia, no es posible acoger los argumentos relacionados por supuestas irregularidades de orden procesal. En segundo lugar, esta corporación considera que la mayoría de los argumentos presentados por la disciplinable no estuvieron dirigidos a cuestionar las razones que tuvo la primera instancia para acreditar su respo

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