CNDJ - F52001110200020170070801ADJUNTA20220613102307-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170070801ADJUNTA20220613102307-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 4439
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 520011102000 201700708 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de nueve (9) meses, al abogado Diego Armando Aguiño Zúñiga al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, en la modalidad de dolo2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. ALVARO RAUL VALLEJOS YELA (ponente) y OSCAR CARRILLO VACA
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520011102000 201700708 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Las presentes diligencias advierten su génesis a través de la compulsa de copias contra el abogado Diego Armando Aguiño Zúñiga dentro del proceso penal No. 201700336, adelantado en contra de Jaider Aníbal Guerrero y otro, por el delito de tráfico de estupefacientes, en primera instancia, por el Juzgado 3 Penal Municipal de Tumaco, en función de control de garantías, tras considerar que podría haber infringido sus deberes profesionales en desarrollo de la gestión judicial de representación que cumplió como defensor de confianza de los procesados; en concreto, por haber presentado solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, después de haber dilatado el trámite procesal adelantando conversaciones con la Fiscalía, alegando el interés de sus clientes en un pre acuerdo para un allanamiento a cargos, engañando al ente acusador sobre sus reales intenciones procesales. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Diego Armando Aguiño Zúñiga identificado con cédula de ciudadanía número 87.946.683, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 230.342 del Consejo Superior de la Judicatura. El Magistrado instructor de primer grado mediante auto del 11 de octubre de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de
2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2019, 16 de julio y 13 de agosto de 2020 oportunidad 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron entre otras, las siguientes pruebas: Copias del proceso penal No. 2017-00336. Declaración de la señora Fiscal 28 Seccional de Tumaco Betty Belalcazar Pabón: manifestó que tuvo a su cargo la investigación penal en la cual se ordenó la compulsa de copias contra el disciplinable; explicó que, antes de la audiencia de acusación, el implicado le manifestó el deseo de sus representados de llegar a un preacuerdo para allanamiento a cargos, por lo cual le explicó los términos en los cuales podría firmarlo; que, luego, el investigado le comunicó que sus representados sí estaban interesados en el preacuerdo, por lo cual elaboró el documento correspondiente y se lo entregó al disciplinable para su firma. Agregó, que en la audiencia de acusación ella esperaba entregar el preacuerdo firmado pues esa era la práctica judicial en esos juzgados; sin embargo, por diversas circunstancias la audiencia no pudo realizarse. En ese estado de la investigación, sabiendo que los términos estaban próximos a vencerse, solicitó al Juzgado de conocimiento fijar fecha para la audiencia de acusación pero,
para su sorpresa, fue citada a audiencia de libertad por vencimiento de términos, en la cual se opuso a esa pretensión debido a que se ya se habían definido los términos del preacuerdo y el disciplinable le había manifestado que los procesados iban a aceptar, por lo que elaboró y entrego el documento correspondiente para su firma, razón por la cual consideró un acto desleal con la Fiscalía la solicitud de libertad por vencimiento de términos. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Explicó, que en este caso, requirió al disciplinable, en varias ocasiones, la entrega del preacuerdo firmado por los procesados y, al no lograrlo, envió el oficio al Juzgado informando sobre la existencia del preacuerdo. Por su parte se recibió la versión libre del disciplinable: manifestó que asumió la defensa de los procesados en la investigación penal en la cual se ordenó la compulsa de copias; que en desarrollo de la gestión de defensa tuvo conversaciones con la Fiscalía tendientes a un eventual preacuerdo pero que finalmente no se pudo concretar y que, por tanto, luego se hizo audiencia de acusación. Explicó que con el preacuerdo sus representados podían obtener su libertad y el mismo resultado se obtendría por vencimiento de términos, pero que optó por esta segunda alternativa. Precisó, que en la audiencia programada para el efecto, la Fiscalía se opuso a la libertad solicitada por vencimiento de términos argumentando
que se habían iniciado conversaciones para el preacuerdo y que, por tanto, se habían suspendido los términos, posición que fue aceptada por el Juzgado, negando la libertad. Alegó que su actuación no fue desleal porque el escrito de preacuerdo no se había radicado en el Juzgado y, además, en el preacuerdo se preveía la libertad de sus clientes, pero no el final de la actuación penal, por lo cual el preacuerdo se podría tramitar con los imputados en libertad. Aceptó que hubo conversaciones con la Fiscalía pero que no conoció el acta elaborada por la Fiscalía. Terminó diciendo que no hubo ninguna actuación dilatoria de su parte en el trámite de la investigación penal y que desistió del recurso de apelación interpuesto contra el auto que 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA negó la libertad por la demora en su trámite y, además, porque se podría obtener la libertad con mayor prontitud reactivando el preacuerdo. Delimitado el objeto de la investigación, y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 6° ibidem en la modalidad de dolo. El día 22 de septiembre de 2020, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de
incorporarse las pruebas decretadas en la etapa anterior se escuchó en alegatos de conclusión a la defensa técnica del investigado: Solicitó que se tengan en cuenta las explicaciones y argumentos defensivos expuestos por el disciplinable en su versión libre. Además, pidió que, en el evento de que se considerara demostrada la falta y la responsabilidad de su representado, se tuvieran en cuenta los criterios normativos establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 para la graduación de la sanción que llegare a imponerse. No obstante, terminó reiterando la petición de que se valore en primer término los argumentos de defensa expuestos por su procurado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de nueve (9) meses, al abogado Diego Armando Aguiño Zúñiga al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, en la modalidad de dolo. Consideró el a quo que el disciplinable asumió la defensa penal de confianza de los procesados Jaider Aníbal Guerrero Cortes y otro,
dentro del trámite del proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, adelantado en su contra, en la fase investigativa, por la Fiscalía 28 Seccional de Tumaco, y en audiencias preliminares, por el Juzgado 3º Penal Municipal de Tumaco, con el radicado 201700336. Además, con los mismos elementos de prueba se pudo establecer a criterio del a quo que, el disciplinable incurrió en infracción al régimen disciplinario, por desconocimiento del deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la Justicia y los fines del Estado, por haber promovido el trámite del incidente procesal con miras al preacuerdo con la Fiscalía, llegándose a elaborar el correspondiente documento el 12 de julio de 2017, con el fin de dilatar el trámite de la investigación penal, y a su vez, con el propósito de solicitar el 29 de agosto de 2017 la libertad provisional de sus clientes por vencimiento de términos. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley y notificada la sentencia adoptada en precedencia, el investigado en término formuló recurso de alzada contra dicha decisión deprecando una sentencia de carácter absolutorio, pues a su criterio su actuación no fue dilatoria, dado que no solicitó aplazamiento alguno a las diligencias penales, y ajustó su actuación al contexto procesal cursado, puesto que no se perfeccionó 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA el preacuerdo, luego entonces no se interrumpieron los términos y su petición de libertad provisional estaba ampliamente sustentada. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de nueve (9) meses, al abogado Diego Armando Aguiño Zúñiga al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, en la modalidad de dolo.
En este orden de ideas, se analizarán por orden de postulación los argumentos que sustentan el recurso de apelación promovido por el disciplinado. Lo primero que debe ser objeto de pronunciamiento proviene del proceso de subsunción típica de la conducta, pues el implicado adujo que sus actuaciones no se ajustan a la falta endilgada, dado que las mismas no fueron encaminadas a entorpecer o demorar el normal
desarrollo del proceso judicial. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Como marco fáctico a tener en cuenta, se dice que al disciplinable se le entregó el preacuerdo para ser suscrito por sus clientes y así perfeccionar el mismo desde el 12 de julio de 2017, no obstante, luego solicitó el vencimiento de términos el 29 de agosto del mismo año, para obtener la libertad de sus representados. Si bien es cierto, de las pruebas que militan en el plenario se cuenta con la declaración de la representante del ente acusador encargada del caso objeto de la compulsa, quien narró las particularidades del citado preacuerdo, dado que los procesados a través de su apoderado estaban dispuestos a allanarse al cargo imputado, el mismo no se logró perfeccionar en un lapso razonable, por lo que el disciplinable apelando a los intereses de sus procurados y evidenciando que los términos para presentar el escrito se encontraban superados, optó por solicitar la libertad de aquellos. Para el a quo la causa de que se vencieran los términos es imputable al disciplinado quien resolvió dilatar el trámite del preacuerdo, sin embargo, existe un vacío probatorio que demuestre con grado de certeza tal afirmación, pues no se investigaron las razones de tal suceso, contrario a ello, estima esta Colegiatura que con fundamento en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que impone adelantar una
investigación integral, bien pudo el Magistrado sustanciador ahondar en este hecho, ordenando en la etapa de pruebas las declaraciones de los procesados penalmente. Medios probatorios que se echan de menos, dado que, para la configuración de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el articulo 33 numeral 8 ibidem, es preciso, además de adecuar típicamente un comportamiento, demostrar el elemento subjetivo del tipo, la motivación o el interés de dilatar el proceso, lo cual, se encuentra inescindiblemente ligado a la forma de 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA culpabilidad, pues por la naturaleza del reproche imputado su materialización solo es permitida con el conocimiento y voluntad de conculcar el régimen ético de la abogacía, siendo entonces un hecho notorio que no se esclareció este aspecto por parte de la primera instancia. Ahora bien, la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos está sujeta a un escenario legal previsto por el Legislador, el cual ha sido analizado por la Corte Suprema de Justicia en las providencias CSJ STP 11 mayo 2016, rad. 84957, STP6017-2016 y CSJ AP, 22 agosto 2016, rad. 48682, AP5408-2016, aclarando la diferenciación de los dos ámbitos que involucra la garantía fundamental de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable. Por un
lado, la duración del proceso, en conjunto, hasta que se produzca una decisión judicial definitiva y, por otro, la permanencia del sujeto en detención preventiva mientras se adelanta la investigación o juzgamiento. En los precedentes reseñados también se ha destacado que el “derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad”, tiene una conexión primaria con la presunción de inocencia porque, en casos extremos, la detención o prisión provisional de la persona procesada podría ser equivalente a la condena fijada para el delito por el cual se le procesa y, en consecuencia, traducirse en una anticipación de la pena. Aunque la norma constitucional y las disposiciones convencionales, en tanto están referidas a los conceptos “dilaciones injustificadas” y “plazo razonable”, no indican un término concreto, cuantificado en días, meses o años, el Estado colombiano ha cualificado los mecanismos legales tendientes a superar esa indeterminación. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En concordancia, las causales de libertad por vencimiento de términos, contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, creadas o modificadas por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, constituyen un caso de especificación de esa garantía convencional, en tanto regulan los “términos perentorios” entre
diferentes actuaciones procesales y las consecuencias jurídicas relacionadas con la libertad del procesado, en caso de su incumplimiento. Esa es la razón por la cual se afirmó, en la providencia CSJ AP, 22 agosto 2016, rad. 48682, AP5408-2016, que tales normas, sin lugar a dudas, también tienen un carácter sustancial y con fundamento en ello fue que el disciplinable sustento su solicitud el 29 de agosto de 2017, que fuere o no aceptada por el Juez de conocimiento, es una situación que atañe únicamente a dicha autoridad judicial, no obstante, tal actuación lejos de tornarse irregular se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico colombiano y se halla justificada en la autonomía profesional del implicado. De tal suerte que, esta Instancia difiere de lo expuesto por el a quo, al no contar con la prueba suficiente para demostrar en el grado de certeza requerido la configuración de la falta y la responsabilidad del abogado, surge entonces para esta Corporación una duda insalvable, que amerita en aras de preservar la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Constitución y en el 8° de la Ley 1123 de 2007, dar aplicación al principio de in dubio pro disciplinado y se absolverá al letrado investigado. Lo anterior, teniendo en cuenta que una decisión judicial cualquiera que sea su sentido, deberá encontrar su fundamento en un acervo probatorio que, analizado conjuntamente, lleve al administrador de justicia a una certeza sobre la comisión del hecho y su responsabilidad. 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA De ser imposible llegar a tal grado de conocimiento, no queda otro camino que absolver. La contundencia que demanda el acervo probatorio que milita en el asunto que hoy concita la atención de la Sala, para predicar responsabilidad del disciplinable se echa de menos, pues no resultaron suficientes los discernimientos realizados por el a quo para demostrar la efectiva materialización de la falta por parte del abogado Diego Armando Aguiño Zúñiga, quien presuntamente entorpeció o dilató el proceso de manera consciente, con el trámite del preacuerdo a efectos de solicitar la libertad provisional de sus clientes por vencimiento de términos. Tema ampliamente analizado por la Corte Suprema de Justicia3, que al respecto, ha señalado: “...En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados validamente al proceso. La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho.
Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él...” 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No 22898. Diecinueve de octubre de 2006. M.
P. Jorge LUÍS Quintero Milanés
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Y por su parte, la Corte Constitucional4 anotó: “a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle
su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución”. En consecuencia, esta Superioridad revocará la providencia objeto de alzada y absolverá de este cargo al abogado Diego Armando Aguiño Zúñiga de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 20 de noviembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual impuso sanción 4 Corte Constitucional. Sentencia C-205 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de nueve (9) meses, al abogado Diego Armando Aguiño Zúñiga al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, en la modalidad de dolo, para
en su lugar ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al abogado, de conformidad con las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial 15
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RAMA JUDICIAL
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Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 520011102000201700708 01 Aprobado según Acta N. 43 de la fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió REVOCAR la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de nueve (9) meses, al abogado Diego Armando Aguiño Zúñiga al ser hallado responsable de incurrir a título de dolo en la falta establecida en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido
en el artículo 28 numeral 6º ibidem; para en su lugar; absolverlo de responsabilidad disciplinaria. 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA No obstante, si bien comparto dicha decisión, mi aclaración de voto va encaminada a advertir, que el fundamento para revocar la sentencia de primera instancia y absolverlo, debió ser la falta de acreditación del elemento de tipicidad de la conducta y no la aplicación del principio in dubio pro disciplinable o el precepto de presunción de inocencia previsto en el artículo 29 de la Constitución y en el 8° de la Ley 1123 de 20075. Lo anterior, en atención a que el principio de duda, está reservado para aquellos casos en que no existe certeza sobre la materialidad de la falta endilgada y el principio de inocencia6, para aquellas situaciones en que no se satisface de manera fehaciente la carga probatoria por parte del Estado; eventos que no concurrieron en el caso concreto, porque lo que sucedió, fue que no se logró acreditar el elemento normativo dispuesto en el numeral 8º del artículo 33 ibidem, que exige demostrar la presentación de incidentes, recursos, oposiciones o excepciones, encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, y por ende, como no se acreditó el comportamiento descrito en la norma como falta disciplinaria, la misma deviene en atípica. Al
no acreditarse el supuesto de hecho que exige el tipo disciplinario, se repite, actuaciones claras e indiscutiblemente idóneas dirigidas a entorpecer el proceso7, la decisión procedente era absolverlo por atipicidad, tal como ha hecho esta Comisión en casos8 en que no concurre el primer elemento que integra el trípode de responsabilidad disciplinaria. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. 5 “ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. (Negrilla fuera del texto original). 6 Cfr. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. 7 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 48 del 11 de agosto de
2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 63001-11-02-000-2017-00104-01. 8 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 61 del 29 de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2018-07139-01.
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, 14 de junio de 2022
Magistrada Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 520011102000 201700708 01
Sala n.° 043 del 8 de junio de 2022 Aclaración de voto Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos permitimos exponer las razones por las cuales aclaramos nuestro voto en la providencia del 8 de junio de 2022, mediante la cual esta colegiatura REVOCÓ la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual impuso sanción de 19
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520011102000 201700708 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de nueve (9) meses, al abogado Diego Armando Aguiño Zúñiga al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, en la modalidad de dolo, para en su lugar ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al abogado. Los suscritos magistrados estamos de acuerdo con la decisión de haber revocado el fallo de primera instancia y de forma consecuente haber absuelto al abogado disciplinado. Sin embargo, disentimos de la razón principal de la providencia, la cual consistió en «una duda insalvable» en favor del investigado, la que debía reconocerse en aras de preservar la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Constitución y en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. Para nosotros, la solución correcta era la absolución por atipicidad de la conducta, pues, como se señaló en la sentencia de segunda instancia, «para la configuración de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado
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