CNDJ - F52001110200020170070901ADJUNTA20220713100822-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170070901ADJUNTA20220713100822-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 4800
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 520011102000 201700709 01 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de Sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado Mario Fernando Londoño Agudelo, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La investigación surgió a partir de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Miguel de Putumayo 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2Sala Dual integrada por Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Oscar Carrillo Vaca. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520011102000 201700709 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN A - 4800 al interior del proceso penal No. 2009090159, contra el abogado Mario Fernando Londoño, quien figuró como defensor del procesado, empero no compareció injustificadamente a las citas judiciales convocadas para los días 16 y 29 de agosto de 2017. El Registro Nacional de Abogados acreditó que el abogado Mario Fernando Londoño, identificado con cédula de ciudadanía número 16.936.429, es portador de la tarjeta profesional N.º 170.720 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia el 11 de octubre de 2017 ordenó investigación disciplinaria contra el aludido abogado, dando inició a la etapa de pruebas y calificación provisional desarrollada en las sesiones del 21 de junio y 20 de septiembre de 2018, incorporándose al plenario entre otros medios probatorios piezas procesales del asunto aludido en la compulsa. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por conculcar el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa.
Lo anterior porque el abogado inculpado, actuando como defensor en el pleito No. 2009090159, dejó de asistir injustificadamente a las citas judiciales convocadas para los días 16 y 29 de agosto de 2017. Los días 14 de marzo, 29 de abril y 29 de mayo de 2019, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad procesal en la cual luego de practicadas las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos conclusivos a la defensa técnica del disciplinado. 2
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Sostuvo que se debía tener en cuenta que, el abogado Mario Fernando Londoño, a pesar de estar vinculado a la Defensoría Pública para la fecha de los hechos, no se encontraba vinculado a la Regional de San Miguel de Putumayo y que por eso habría perdido la capacidad para representar al procesado. Añadió que el disciplinable no se presentó a las audiencias en cuestión por cuanto las citaciones no fueron remitidas al correo de la defensoría del pueblo, sino que se remitieron al correo personal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado
Mario Fernando Londoño Agudelo, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Indicó la Seccional de instancia, que, el 19 de diciembre de 2014 al defensor público Londoño Agudelo le fue asignada la defensa de oficio del procesado, en el trámite de asunto penal No. 2009-80159, momento para el cual se había surtido la etapa de juicio oral. Igualmente quedó plenamente determinado que, en desarrollo de ese trámite, a solicitud de la fiscalía 50 Seccional del Valle del Guamuez, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Miguel, programó audiencia para los días 16 y 29 de agosto de 2017, donde se convocó como defensor del procesado al abogado adscrito a la Defensoría 3
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Pública, hoy disciplinable; quien no asistió a ninguna de las audiencias programadas, ni presentó justificación posterior por esas inasistencias. En ese orden de ideas, dado que el disciplinable sí tenía una contratación vigente en la época de los hechos que le permitía y le obligaba a prestar sus servicios en el municipio de San Miguel, toda vez que este es parte del circuito judicial de Puerto Asís, acreditó el a quo su responsabilidad subjetiva al no obrar medio probatorio razonable que
justificara tal conducta indiligente. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados la defensa técnica del investigado formuló en término recurso de alzada deprecando la absolución de su defendido tras señalar que aquel no se notificó en debida forma de las actuaciones penales, pues tuvieron lugar en un municipio diferente al que habitualmente desempeñaba sus actividades como defensor público, alegó que no recibió la comunicación en el correo institucional asignado por la Defensoría del Pueblo sino al personal, aunado a que su procurado no revisa frecuentemente esa dirección de correo electrónico, en consecuencia se torna justificada su actuación. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN A - 4800 de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de alzada instaurado contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño mediante la cual sancionó con
suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado Mario Fernando Londoño Agudelo, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará en orden de postulación los planteamientos objeto de apelación. Se dice por parte de la recurrente que su procurado no tenía competencia para desempeñarse como defensor en el municipio de San Miguel de Putumayo, postura que obedece a lo informado en el Oficio del 16 de noviembre de 2018 por parte del Profesional Administrativo y de Gestión de la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo en el que además indicó que “El abogado Mario Londoño en su condición de defensor público no tenía a su cargo la atención de prestación de servicios en el municipio de San Miguel”, sin embargo, se aclaró que el asunto radicado No. 2009-80159, a instancia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, le fue asignado al hoy 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN A - 4800 disciplinable el 19 de diciembre de 2014, cuando ya había pasado el juicio y estaba para lectura de sentencia condenatoria.
No obstante, se reseñó que al defensor se le solicitó verificar términos para una posible libertad por vencimiento de términos, pero el delegado de la Fiscalía General de la Nación deprecó prórroga de la medida de aseguramiento, etapa procesal que se agotó en el municipio de San Miguel, aunque el letrado estaba contratado para atender los asuntos del municipio de Puerto Asís y no de otro municipio del circuito. Al respecto, es pertinente señalar que el disciplinable asumió el encargo oficioso de representar los intereses del procesado en el caso sub judice, sujetándolo esta gestión a las instancias ordinarias en el juicio, y de acuerdo a tal situación no es admisible que se desligara de sus obligaciones profesionales bajo la excusa de que su gestión se desarrolla en cierta jurisdicción, pues si ello es así debió informar a la Regional Putumayo para su sustitución, empero, guardó silencio prorrogando su encargo en favor del enjuiciado, asumiendo en tal forma las consecuencias de sus actos por estar plenamente vinculado al proceso. Lo que atañe a la notificación personal, el articulo 291 del Código General del Proceso señala en el tema de las notificaciones personales que al conocerse la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por este medio, presumiéndose que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 6
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En este orden de ideas, si el despacho que dispuso la compulsa optó por notificar al disciplinable al correo electrónico personal, dado que el propósito de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante dicha entidad es precisamente para la atención de los asuntos que se le encomienden y siendo un deber ético, previsto en el numeral 15 del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, estar atento a su correspondencia en tal virtud, se torna inane que se haya remitido las notificaciones a la dirección de correo institucional o personal, porque independiente el togado debía acudir diligente y celosamente a su compromiso profesional, el cual desatendió sin justificación alguna, pues exculpaciones tales como “la bandeja está llena de spam”, “no reviso con frecuencia el mismo”, “mi actuación laboral me encamina a prestar atención a otros asuntos”, son excusas que carecen de soporte jurídico y probatorio, y por tal razón no permiten exonerar de responsabilidad al abogado disciplinado. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa
diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. 7
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Por ende, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Además, el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes3, que en el sub examine, al doctor Londoño Agudelo, no le eran ajenos, pues al asumir la representación judicial del acusado, éste debió atender con celosa diligencia las actuaciones penales, procurando la defensa de los intereses de aquel en aras de que se profiriera sentencia a su favor o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para tal fin. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las
causales que consagra la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el presente asunto, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, toda vez que el investigado, con su comportamiento omisivo, sí actualizó la conducta que allí se tipifica, pues del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada. 3 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 8
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Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, puesto que se demostró que el abogado investigado no atendió las citaciones del Juzgado pese a encontrarse debidamente notificado, lo que dio lugar a que el proceso penal se viera traumatizado, pues por su responsabilidad no se pudieron llevar a término las audiencias del 16 y 29 de agosto de 2017, tal y como se tenía programado.
En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2021, por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado Mario Fernando Londoño Agudelo, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
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TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione
acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, de conformidad con el articulo 47 de la Ley 1123 de 2007.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 10
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 11
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
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Magistrado ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 520011102000 20170070901 Aprobado en Sala No. 51 del siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Con mi acostumbrado respeto, me permito manifestar que, SALVO MI VOTO en relación de la decisión adoptada mayoritariamente por la Comisión, por cuanto en los considerandos no se abordó el planteo de la apelación alusivo a no haber sido debidamente convocado a las “audiencias” programadas para los días 16 y 29 de agosto de 2017. En efecto, uno de los elementos que podría constituir un eximente de responsabilidad disciplinaria frente a hechos relacionados con inasistencia a diligencias judiciales es no haber sido debidamente convocado por la autoridad correspondiente, de manera que correspondía a la Comisión establecer de qué tipo de audiencia se trataba, si fue debidamente citado, si compareció el Fiscal u otros sujetos procesales, si era menester la remisión de algún privado de la libertad, con el fin de establecer de manera fehaciente la falta de compromiso enrostrado al disciplinado, argumentos que se echan de menos en la motivación de la sentencia y sin los cuales no podría mantenerse una sanción en su contra. En los anteriores términos, dejo sentado mi salvamento de voto,
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 13
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