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CNDJ - F52001110200020170074101ADJUNTA20211025142223-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020170074101ADJUNTA20211025142223-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintiuno (21) de octubre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2017 00741 01 Aprobado, según acta n.° 066 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Manuel Salazar Paredes en contra de la sentencia del 17 de mayo de 20192, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño3, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses por la comisión de la falta disciplinaria descrita por el artículo 33, numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Folios 63 al 77 del cuaderno principal.

3 M.P Oscar Carrillo Vaca, integrando sala dual con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. El comportamiento por el cual se investigó al abogado Juan Manuel Salazar Paredes, y por el cual se le impuso la sanción en primera instancia, consistió en haber incurrido en maniobras dilatorias al interponer múltiples medios de impugnación, como apoderado de la parte demandada en el proceso abreviado de restitución de bien inmueble identificado bajo radicado n.° 2015-00059, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, a pesar de conocer que se trataba de un proceso de única instancia. En concreto, se le reprochó la presentación de cinco medios de impugnación, tres recursos de reposición y en subsidio de apelación —presentados el 28 de noviembre de 20164, 25 de mayo de 20175 y 11 de septiembre de la misma anualidad6 — y dos recursos de queja —presentados el 20 de enero de 20177 y el 20 de septiembre de la misma anualidad8—, con el objeto de dilatar el normal desarrollo del proceso, pues eran visiblemente improcedentes.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 2 de octubre de 20179, el señor José Javier Villareal Delgado, en condición de representante legal de la sociedad INMOBILIARIA DE LOS COLOMBIANOS S.A.S, presentó queja disciplinaria en contra del abogado Juan Manuel Salazar Paredes por la presunta comisión de conductas dilatorias durante el proceso abreviado de restitución de bien inmueble que se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil Municipal

de Pasto. 4 Folios 21 al 25, ibídem. 5 Folios 31 al 32, ibidem. 6 Folios 39 al 41, ibídem. 7 Folios 27 al 29, ibidem. 8 Folios 43 al 44, ibidem. 9 Folios 1 a 3, ibidem. P á g i n a 2 | 30 3.2. Acreditada la condición de abogado del disciplinable10, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 11 de diciembre del 201711. En la misma decisión, informó las actuaciones que debían cumplirse en la audiencia de pruebas y calificación, ordenó citar al quejoso a la audiencia, enterar al Ministerio Público, notificar al investigado y solicitar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, allegar copia de la sentencia proferida y de los recursos presentados por el abogado investigado dentro del proceso identificado bajo el radicado n.° 20150059. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 15 de marzo de 201812 —oportunidad en la cual rindió versión libre el disciplinable—, 11 de julio del mismo año13 — cuando se practicó inspección judicial al proceso abreviado n.° 201500059— y 29 de noviembre de 201814. En la última sesión de esta audiencia se formuló un único cargo disciplinario en los siguientes términos: Imputación fáctica: El abogado Juan Manuel Salazar Paredes presentó cinco medios de impugnación dentro del proceso abreviado de restitución de bien

inmueble que se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, a pesar de saber que el proceso era de única instancia porque así se lo había expuesto el despacho, razón por la cual los recursos formulados resultaban improcedentes. 10 Folio 11, ibídem. 11 Folio 12. ibidem. 12 Folios 39 al 40, ibídem. 13 Folios 45 al 48, ibídem. 14 Folio 58, ibídem. P á g i n a 3 | 30 La conducta se atribuyó al sujeto disciplinable con base en que se encuentra prohibido hacer un uso inadecuado de las herramientas que el ordenamiento jurídico plantea para hacer valer los derechos. «El abogado, presentó múltiples medios de impugnación sabiendo que se trataba de un proceso de única instancia y, por ende, los recursos eran visiblemente improcedentes. Sabía de la naturaleza del proceso y, a pesar de que el despacho le advirtió que no era viable interponer recursos, este siguió haciéndolo.» Imputación jurídica: Por este comportamiento, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la comisión de la falta descrita por el artículo 33, numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007, norma que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el

normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Lo anterior por la transgresión del deber previsto por el numeral 6.º del artículo 28, íbidem, que establece:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: […]

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

P á g i n a 4 | 30 3.4. Durante la audiencia de juzgamiento, celebrada el 27 de febrero de 201915, el disciplinado asumió su defensa y presentó alegatos de conclusión, mediante los cuales solicitó su absolución, con base en los siguientes argumentos: - Explicó que, en efecto, actuó en representación de la parte demandada dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble que se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto. - Adujo haber encaminado su defensa a comprobar la inexistencia del contrato de arrendamiento que según su cliente no existía, y por cuyo incumplimiento había sido demandado. - Afirmó haber presentado diversos recursos «aun cuando la Ley era clara en manifestar que contra una providencia que decide sobre recurso no puede interponerse otro recurso», al considerar que se habían causado perjuicios a su cliente por el actuar irregular de la contraparte. - Finalmente, solicitó se tuvieran en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de emitir el fallo.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño profirió la sentencia del 17 de mayo de 201916, por la cual declaró responsable al abogado Juan Manuel Salazar Paredes y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Notificada la sentencia17, el disciplinado interpuso recurso de apelación18, dentro del término legal, en procura de la revocatoria de la decisión. 15 Folio 61, ibidem. 16 Folios 63 al 77, ibidem. 17 Folio 78 del cuaderno principal, mediante notificación del 2 de julio de 2019. 18 Folios 83 al 88 ibidem. P á g i n a 5 | 30

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Manuel Salazar Paredes por la presunta comisión de la falta descrita por el artículo 33, numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para llegar a esa conclusión, consideró que el abogado procuró dilatar el proceso con la interposición de cinco medios de impugnación, a pesar de que eran visiblemente improcedentes, lo que perjudicó a la parte demandante y a la naturaleza del proceso civil, más allá de la intención de beneficiar a su cliente, la cual, según estimó, no podía ser justificación suficiente de su conducta. Puntualizó, al respecto, que de la inspección judicial realizada al proceso abreviado de restitución de bien inmueble se evidenciaba que

el disciplinable interpuso medios de impugnación en contra la decisión del despacho, la cual había dado por terminado el contrato de arrendamiento de un local comercial y, en consecuencia, ordenó restituir el inmueble, tal y como lo certificó el Juzgado de conocimiento, por lo que incurrió así en un comportamiento irregular, al proponer recursos que estuvieron manifiestamente encaminados a entorpecer el normal desarrollo del proceso. Agregó que las actuaciones desplegadas por el investigado, además de constituir un verdadero abuso del derecho, generaron un desgaste en la administración de justicia, pues el juez tuvo que rechazar de plano las solicitudes del abogado al tratarse de un proceso de única instancia. Además, afirmó que «con la llegada del doctor Juan Manuel Salazar Paredes al proceso se observó una injustificada tardanza en la toma de decisiones, por cuestiones atribuibles a las inaceptables peticiones que le hizo al despacho, en especial por el trámite de P á g i n a 6 | 30 recursos abiertamente improcedentes. Es por eso que solo hasta septiembre de 2017 se profirió sentencia, lo cual no fue obstáculo para que el abogado siguiera interponiendo sus improcedentes recursos verticales. En cuanto a la antijuridicidad, señaló que los «deberes y faltas […] fueron infringidos sin causa alguna que lo justifique» como quiera que «sus conductas fueron tendientes a dilatar el proceso». En lo que se refiere a la culpabilidad, estimó que la conducta se cometió a título de dolo «pues el doctor Juan Manuel Salazar Paredes como apoderado de la parte demandada dentro del proceso abreviado

de restitución de bien inmueble 2015-00059, tramitado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, propuso múltiples apelaciones y quejas a pesar de saber que el proceso era de única instancia pues así se lo advirtió el despacho». Citó, al efecto, una providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 1 de agosto de 2018, con radicación n.º 2015-0329-01, según la cual la ilicitud propia de la falta contenida en el artículo 33, numeral 8.º, de la Ley 1123 de 2007, se concreta en el actuar deliberado del profesional de entorpecer el normal desarrollo de la actuación, en desconocimiento del deber de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial. Por todo lo anterior, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes, la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, a través de escrito del 10 de julio de 2019, el disciplinado interpuso recurso de apelación con el objeto de solicitar P á g i n a 7 | 30 la revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida en su contra19, de conformidad con los siguientes argumentos: En primer lugar, solicitó la declaratoria de nulidad por considerar que hubo una vulneración al debido proceso por cuanto transcurrieron más de tres meses entre el auto de apertura y la celebración de la primera

sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como por haberse sentido coaccionado durante la diligencia de versión libre. En segundo lugar, manifestó que el magistrado había omitido pronunciarse del argumento según el cual no podía haber asumido una conducta pasiva en el proceso de restitución de inmueble teniendo en cuenta que siempre actuó en defensa de su prohijado. En tercer lugar, señaló que la sala de instancia vulneró su derecho a la igualdad, al pasar por alto que la parte demandante dentro del proceso civil inició una serie de actuaciones irregulares que no fueron advertidas por el magistrado. En cuarto lugar, adujo haber actuado en ejercicio de un deber legal, situación que, a su juicio, justificaba el haber interpuesto cinco recursos que terminaron siendo improcedentes. En quinto lugar, alegó que, en la sentencia proferida, faltó un análisis tanto de su versión libre como de los alegatos de conclusión rendidos, y consideró que el magistrado se limitó a desestimar que él hubiera actuado en pro de los intereses de su mandante. En sexto lugar, arguyó que el magistrado en la decisión proferida, omitió pronunciarse sobre los hechos jurídicamente relevantes. 19 Folios 83 al 88, íbidem. P á g i n a 8 | 30 Y en séptimo lugar, consideró que la sanción impuesta resultaba desproporcionada toda vez que no contaba con antecedentes disciplinarios y que, con su actuar, consideró no haber causado perjuicio alguno.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el proceso por la Secretaría Judicial, el conocimiento del

proceso correspondió a la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magda Victoria Acosta Walteros, de acuerdo con el acta individual de reparto del 16 de agosto de 2019.20 Luego figura la constancia secretarial de reparto del cuatro (4) de febrero de 202121 según la cual el proceso se asignó por reparto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia Esta colegiatura es competente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado disciplinable a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse 20 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 6, ibídem. P á g i n a 9 | 30 que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2 Problemas jurídicos y solución del caso. Del recurso de apelación interpuesto por el investigado y, en general, de todos los argumentos por él esbozados, se extraen cuatro problemas jurídicos que pasan a resolverse a continuación: ¿Puede considerarse procedente la declaratoria de nulidad,

en atención al presunto irrespeto del término perentorio para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, y a la presunta coacción del despacho al disciplinable, al momento de rendir versión libre? ¿Se puede considerar que el fallo estuvo adecuadamente motivado en la medida en que demostró las actuaciones manifiestamente dilatorias y se pronunció sobre los hechos jurídicamente relevantes? ¿Obró el disciplinado en ejercicio de un deber legal o para salvar un derecho propio o ajeno, al momento de interponer los recursos por los cuales fue investigado y sancionado en primera instancia? ¿Es la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cuatro (4) meses respetuosa de los criterios de dosificación previstos por el Código Disciplinario del Abogado y, en especial, es proporcional a la gravedad de la falta? P á g i n a 10 | 30 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: Primer problema jurídico: El disciplinable solicitó la declaratoria de nulidad, por un lado, al considerar que se le vulneró el derecho al debido proceso por cuanto transcurrieron más de tres meses entre el auto de apertura y la celebración de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Este argumento no es de recibo, toda vez que los términos procesales aplicables para proferir las decisiones correspondientes son de tipo perentorio, pero no preclusivo. Es de recordar, en ese sentido, que si bien los términos perentorios y preclusivos son, ambos, obligatorios, solo los segundos tienen la virtualidad de invalidar la actuación. Esta es

una conclusión lógica a la que se llega a partir de la diversidad de finalidades que ellos persiguen. Así, mientras el término perentorio denota «urgencia para realizar la acción exigida», el término preclusivo demarca el inicio de una nueva etapa procesal y la finalización de la fase procedimental previa, a la que, en virtud de su vencimiento, no se puede regresar.22 En este caso, el término para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional es evidentemente perentorio puesto que su desconocimiento no acarrea la expiración del derecho que tiene el Estado a ejercer la acción disciplinaria. Justamente para ese propósito existe un término señalado en la ley para adoptar una decisión de fondo producto de la actuación disciplinaria, esto es, el de prescripción, que 22 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 29 de octubre de 2009, expediente 16482. Consejero Ponente: doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, oportunidad en que la Sala precisó que «la ley puede regular términos preclusivos y términos perentorios. Los términos perentorios son obligatorios, que denotan urgencia para realizar la acción exigida dentro del plazo. El incumplimiento de un plazo perentorio no invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera del plazo, pero el sujeto incumplido queda obligado a asumir la responsabilidad por la mora, como cuando se pagan intereses por el pago a destiempo de un capital. Cosa distinta ocurre con los términos preclusivos, en la medida en que no sólo son obligatorios, sino que su incumplimiento conlleva las consecuencias de invalidar la acción realizada fuera del plazo. Justamente un plazo de caducidad de la acción es un plazo que no

solamente resulta perentorio, sino también preclusivo. Otros plazos que suelen tener las autoridades del Estado, suelen ser meramente preclusivos, como el plazo que cuenta el juez para dictar las sentencias. La sentencia es válida, a pesar de que se suele dictar por fuera de los plazos.» P á g i n a 11 | 30 extingue la acción disciplinaria y que no se ha vencido en el presente asunto. Así las cosas, no puede considerarse un motivo válido de nulidad el hecho de haber transcurrido tres meses entre el auto de apertura y la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, máxime si se tiene en cuenta que el investigado no lo había cuestionado sino hasta luego de impuesta la sanción disciplinaria objeto del recurso de apelación. Por otro lado, el disciplinable solicitó la declaratoria de nulidad por haberse sentido coaccionado en la oportunidad en la cual rindió versión libre, aspecto que no se considera de recibo por la Corporación ya que, en la sesión del 15 de marzo de 201823, el magistrado concedió la palabra al investigado para que rindiera versión libre y, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, no hubo interrupción alguna de su parte. Al respecto, se encontró probado que el abogado investigado se tomó el tiempo necesario para pronunciarse respecto de los hechos objeto de queja y pudo hacer valer su derecho a una defensa técnica antes de proferirse el fallo de primera instancia. Lo anterior resultó corroborado con el audio en el cual se evidencia que el magistrado de instancia permitió al investigado presentar su visión de los acontecimientos y solicitar las pruebas que considerara pertinentes, sin que incurriera en

ningún tipo de práctica irregular, arbitraria o represiva. Por lo anterior, la solicitud de nulidad no tiene vocación de prosperidad por ninguno de los argumentos esgrimidos en sede de apelación. 23 Folios 39 al 40, ibidem. P á g i n a 12 | 30

Segundo problema jurídico: el fallo de primera instancia estuvo motivado en debida forma para demostrar que las actuaciones desplegadas por el investigado, Juan Manuel Salazar Paredes, fueron irrazonables y, por lo tanto, configuran la falta disciplinaria por la cual fue sancionado, como quiera que, al tratarse de un proceso de única instancia, no había posibilidad de recurrir a una segunda instancia, ni mucho menos en reiteradas oportunidades, lo que da cuenta de que sus actuaciones estuvieron manifiestamente encaminadas a dilatar o entorpecer el normal desarrollo del proceso.

Para sostener esta tesis se hará referencia al tipo disciplinario descrito en el numeral 8.º del artículo 33 del Estatuto del Abogado y al caso concreto.

  1. El tipo disciplinario descrito por el numeral 8.º del artículo 33 del Estatuto del Abogado La falta endilgada al investigado es la regulada por el artículo 33, numeral 8.º del Código Disciplinario de los Abogados, en los siguientes términos: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado: […]

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de

derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Como se observa, el tipo contempla una variedad de conductas que lo configuran, por lo que ha sido considerado como «altamente P á g i n a 13 | 30 complejo»24. De ese modo, la falta disciplinaria puede cometerse, entre otras, por la conducta alternativa consistente en interponer recursos manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal. Ahora, como lo ha sostenido esta Comisión, «en el ámbito jurídico nacional la expresión recurso hace referencia, indudablemente, al medio de impugnar, de disentir, de controvertir, de apartarse de una decisión judicial». Así, la interposición de recursos será una conducta típica mientras se acredite un ingrediente subjetivo adicional que apunta a que esté manifiestamente encaminada a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales.25 Dada su estrecha relación con el caso concreto, es necesario invocar el precedente de la Comisión26 en lo que tiene que ver con el alcance de las expresiones entorpecer y demorar, y de la forma de acreditarlo en juicio. Veamos: Al respecto, entorpecer significa «turbar» o, mejor, «dificultar, obstaculizar»27. Algo similar puede decirse de la finalidad de demorar, que se traduce en «retardar» o «detenerse en una parte»28, es decir, dilatar. Este especial ingrediente subjetivo del tipo se caracteriza porque la finalidad de obstaculizar o dilatar el trámite no

necesariamente se debe haber logrado como consecuencia de la conducta del agente. Basta, en ese sentido, con que su comportamiento haya estado orientado a perturbar o retardar el asunto, en forma manifiesta, es decir, 24 GÓMEZ P. y SALGUERO. P. 274. 25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 11 de agosto de 2021. Radicación n.º 630011102000 2017 00104 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 11 de agosto de 2021. Radicación n.º 630011102000 2017 00104 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 5 de agosto de 2021.

Disponible en: https://dle.rae.es/entorpecer?m=form 28 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 5 de agosto de 2021.

Disponible en: https://dle.rae.es/demorar?m=form P á g i n a 14 | 30 descubierta, clara, patente, tal y como este vocablo se ha entendido recientemente por la Comisión29.

Al respecto, no puede perderse de vista —ni mucho menos— la dificultad práctica de probar la intención de entorpecer o demorar, por razones apenas lógicas. Pero esa complejidad de carácter probatorio se aminora, se morigera, se relativiza, en la medida en que la finalidad exigida por la norma debe ser manifiesta. De ahí que es

suficiente con demostrar que el incidente, la excepción, la oposición o el recurso, en el contexto en que sea presentado, pretende obstruir o retardar el curso ordinario del proceso o de la diligencia, en forma evidente, diáfana, indiscutible o inobjetable.30 […] Y, en ese camino, el juez disciplinario puede válidamente apoyarse en criterios tales como la cantidad de solicitudes presentadas, la reiteración de los argumentos o la repetición de los hechos invocados, la actitud procesal de las partes, las expresiones que pudieran desentrañar la verdadera intención que motivó a las partes para ejercer el mecanismo procesal, la gravedad, urgencia o importancia del asunto encomendado, la posición o situación de la parte representada al momento de la solicitud. Todo dependerá de las especiales condiciones de cada caso. Así mismo, el operador disciplinario puede juzgar, a la inversa, si el incidente, el recurso o la oposición, por el contrario, buscaba defender un fin legítimo, lo que excluirá, como es obvio, la manifiesta intención de dilatar o entorpecer, demostrando que el mecanismo empleado, a la postre, resultó ser procedente. En palabras más sencillas, si el incidente solicitado terminó siendo aceptado, si la oposición prosperó o si el recurso fue concedido, puede deducirse entonces que no buscaba dilatar o entorpecer. […] La cuestión, en definitiva, en este tipo de escenarios tan comunes para esta clase de faltas, pasará por apreciar hasta qué punto el incidente propuesto, el recurso

interpuesto o la oposición formulada pueden considerarse irrazonables como para indicar que la genuina intención del abogado no era conseguir lo que regularmente se espera 29 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 4 de agosto de 2021. Radicación n.º 410011102000 2016 00627 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia 201700104 01 del 11 de agosto de 2021. P á g i n a 15 | 30 con este tipo de mecanismos, sino torcer su verdadera finalidad en favor suyo o de los intereses que representa, y en contra de la recta y leal realización de la justicia. […] En definitiva, la dificultad práctica de probar que los recursos se encaminaron a entorpecer o dilatar el proceso, como lo exige el tipo, se puede resolver a partir de criterios como la improcedencia o la reiteración, analizados en todo su contexto. ii. El caso concreto El abogado Juan Manuel Salazar Paredes fue condenado en primera instancia porque, a juicio del a quo, no le asistía la razón al momento de interponer múltiples medios de impugnación, como apoderado de la parte demandada en el proceso abreviado de restitución de bien inmueble identificado bajo radicado n.° 2015-00059 ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, a pesar de conocer que se trataba de un proceso de única instancia. De esa manera se llegó a la conclusión de que el disciplinable cometió la falta descrita por el artículo 33.8 del Código Disciplinario del Abogado a título de dolo. Al respecto, considera la Comisión que, en efecto, los recursos

presentados por el investigado se podían considerar manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso (art. 33.8). Así lo confirman las pruebas obrantes en el plenario. En ese sentido, en el texto de la providencia se advierte un análisis sobre cada uno de los escritos cuya presentación se consideró típica de la falta, escritos sobre los cuales se pronunció el juzgado de conocimiento advirtiendo su improcedencia sin que el disciplinado atendiera lo anterior, de la siguiente forma: P á g i n a 16 | 30

1. Recurso de reposición y apelación, interpuesto por el abogado el 28 de noviembre de 2016 contra el auto del proferido el 9 de septiembre de 2016, mediante el cual solicitó «Reponer y revocar la providencia expedida en la que revoca los numerales tercero y cuarto del auto del 9 de septiembre de 2016, e igualmente el numeral segundo en la que deja sin efectos en la parte considerativa del auto del 20 de agosto de 2015, lo concerniente a no permitir que el demandado sea escuchado, sin cancelar los cánones de arrendamiento adeudados, por ser violatorio de la Ley y amparar la vulneración al debido proceso.» Respecto de este recurso, se pronunció el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, el 13 de enero de 2017, y ordenó el rechazo del mismo.

2. Escrito del 20 de enero de 2017, a través del cual se pronuncia contra la providencia que rechazó de plano el recurso interpuesto

por él y presentó recurso de queja, por considerar que su recurso de reposición y en subsidio de apelación, fue rechazado de plano en forma antijurídica. En esta oportunidad, el Juzgado referido, el 19 de mayo de 2017, no encontró lugar a tramitar el recurso.

3. Recurso de reposición y apelación, interpuesto por el abogado el 25 de mayo de 2017 contra el auto que negó el recurso de queja.

El Juzgado de conocimiento, por medio de auto del 18 de julio de 2017, resolvió rechazar de plano el recurso, en los siguientes términos: […] no se tramitará la reposición, porque debe precisarse que el presente proceso se está tramitando P á g i n a 17 | 30 en única instancia, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia31, quien señala que el trámite de segunda instancia32, no se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda, sino a todos los contratos de esa índole, sean civiles o comerciales, siempre y cuando “la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento”, por lo que son mandatos aplicables a todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, independientemente de la destinación del bien (vivienda o comercial); razón por la cual no es procedente el recurso de queja. En el mismo sentido, tampoco se concederá la apelación. Se debe aclarar que el artículo 352 del C.G.P., frente a la procedencia del recurso de queja señala que “cuando el Juez

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