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CNDJ - F52001110200020170078601ADJUNTA20211122103910-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020170078601ADJUNTA20211122103910-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2017 00786 01

Aprobado, según acta n.° 072 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de agosto de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2 en el proceso disciplinario que se surte en contra de la abogada Nancy Lorena García Estrada, quien fue declarada disciplinariamente responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la incursión de la falta prevista en el numeral 1.° del 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Oscar Carrillo Vaca en sala dual con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10

del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. La conducta materia de investigación y por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada Nancy Lorena García Estrada consistió en dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, específicamente, no presentar una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, conforme al poder conferido por la quejosa para tal efecto y con el fin de cobrar judicialmente un título valor por la suma de $4.000.000. 2.2. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 17 de octubre de 2017 por la señora Henar Lucía Portilla3, quien expresó que confirió poder el 6 de febrero de 2017 a la abogada Nancy Lorena García Estrada, para que en su nombre y representación presentara demanda ejecutiva de mínima cuantía contra los señores Mauro Rosero y Nelly Pantoja. La abogada incumplió la obligación, motivo por el cual al presentar la queja la señora Portilla requería la devolución de los documentos entregados para la gestión — específicamente la letra de cambio— y, conforme expuso, era de su interés dejar sin efectos el poder conferido.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la calidad de abogada de la profesional denunciada5, mediante auto del 19 de diciembre de 2017 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se citó a audiencia

3 Folio 2 del archivo 001, carpeta primera instancia, expediente digitalizado. 4 Acta individual de reparto del 17 de octubre de 2017, visible a folio 4 ibidem. 5 Certificado de vigencia de la tarjeta profesional n.° 11428 expedido el 12 de enero de 2018 a nombre de Nancy Lorena García Estrada, identificada con cédula de ciudadanía n.° 59.835.578 y tarjeta profesional n.° 121.385 del CSJ. Folio 6, ibidem. P á g i n a 2 | 21 de pruebas y calificación provisional para el 10 de abril de 20186, acto procesal que no se llevó a cabo por inasistencia de la abogada investigada7, por lo que se reprogramó para el 26 de julio siguiente8. 3.2. Tampoco fue posible llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 7 de noviembre de 20189 ante la ausencia de la disciplinable, motivo por el cual se dispuso emplazarla10 y designar a un defensor de oficio para ejercer su representación, en este caso la abogada Blanca Marina Nazate Chuquizán11. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 22 de agosto de 201912 con la asistencia de la defensora. Luego, tuvieron lugar varias reprogramaciones en razón a la incomparecencia de la disciplinable y de su defensora de oficio y, además, por la suspensión de términos que supuso la emergencia sanitaria por COVID-19. Finalmente, la audiencia continuó el 1.º de julio de 202013, oportunidad

en la cual se escuchó en ampliación de la queja a la señora Portilla y se calificó la actuación con formulación de cargos, en el siguiente sentido: En cuanto a la imputación fáctica, se consideró que la abogada García Estrada dejó de hacer una diligencia propia de la actuación profesional, al omitir la presentación de una demanda ejecutiva singular contra los señores Mauro Rosero y Nelly Pantoja, para obtener el cobro judicial de $4.000.000 respaldados en una letra de cambio. 6 Folios 7 a 8, ibidem. 7 Folio 79, ibidem. 8 Folio 81 a 83, ibidem. 9 Folio 43, ibidem. 10 Edicto emplazatorio fijado en la página web de la Rama Judicial el 19 de febrero de 2019. Registro visible a folio 54, ibidem. 11 Folio 80, ibidem. 12 Folios 86 a 87, ibidem. 13 Folio 146 a 148, ibidem. P á g i n a 3 | 21 En lo que se refiere a la imputación jurídica por la conducta antes referida, se consideró que la disciplinable pudo incurrir en la comisión de la falta contra el deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, por la consecuente desatención el artículo 28, numeral 10 ibidem, atribuible a título de culpa. 3.4. En el curso del proceso disciplinario se incorporaron y/o practicaron las siguientes pruebas: 3.4.1. La Oficina Judicial de Pasto remitió oficio DESAJ18-OJP293 del

16 de febrero de 201814 mediante el cual informó que no encontró radicado proceso ejecutivo promovido por la señora Henar Lucía Portilla contra Mauro Rosero y Nelly Pantoja, en el que actuara Nancy Lorena García Estrada como apoderada de la parte ejecutante. 3.4.2. La quejosa aportó copia del poder otorgado a Nancy Lorena García Estrada para que adelantara proceso ejecutivo contra Mauro Rosero y Nelly Pantoja, dirigido al juez civil municipal de Pasto (reparto), memorial firmado por la otorgante y por la abogada Nancy Lorena García Estrada15. 3.4.3. Oficio 1411.5/264-2019 del 22 de octubre de 2019 de la Coordinación de la Casa de Justicia del Municipio de Pasto16, mediante el cual certificó que Nancy Lorena García Estrada no estuvo vinculada a esa dependencia, pero sí a la Secretaría de Gobierno de esa entidad territorial como contratista entre los años 2014 y 2016, y que cumplió sus actividades en la casa de justicia. Igualmente, informó que en los años 2018 y 2019 estuvo vinculada como profesional de la Secretaría de Hacienda, Subsecretaría de Ingresos del Municipio de Pasto. 14 Folio 83, ibidem. 15 Folio 23, ibidem. 16 Folio 102, ibidem. P á g i n a 4 | 21 3.4.4. Al rendir ampliación de queja17 la señora Henar Lucía Portilla expuso que conoció a la abogada a través de una emisora ubicada en la ciudad de Pasto. La contrató con el fin de cobrar una letra de

cambio por valor de $4.000.000, actuación que encomendó en el año 2016 «tal como consta en el poder otorgado». Sin embargo, la profesional no adelantó gestión alguna y por ello decidió cobrar la letra directamente. Ahora, al recibir el pago realizado de los deudores mediante dos cuotas pagadas en noviembre de 2018 y noviembre de 2019, les entregó el título valor. En esta oportunidad, la quejosa manifestó que se encontró con la abogada en dos (2) ocasiones —ambas en la Casa de Justicia de Pasto—, que le entregó $100.000 para cubrir «gastos del proceso» y obtuvo un recibo de su parte pero lo extravió. Además, dijo que para el año 2017 su hija le envío varios correos electrónicos y mensajes de datos que no fueron contestados, pero no aportó soporte de su afirmación. 3.4.5 La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada Nancy Lorena García Estrada no registraba sanciones disciplinarias18. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 13 de julio de 202019, oportunidad en la cual la defensora de oficio rindió alegatos de conclusión. 3.6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dictó sentencia el 14 de agosto de 202020, 17 Archivo 007, ibidem. 18 Archivo 009, ibidem. 19 Archivo 011, ibidem. 20 Archivo 012, ibidem. P á g i n a 5 | 21

decisión que se notificó por correo electrónico21 y por edicto22 del 4 de septiembre de 2020 a los intervinientes. En la debida oportunidad, la defensa de oficio presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia23, recurso concedido en auto del 21 de septiembre de 202024.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de junio de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Nancy Lorena García Estrada por la comisión ―a título de culpa― de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem, por lo que se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo encontró acreditado que la disciplinable fue contratada por la señora Henar Lucía Portilla para adelantar un proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Mauro Rosero y Nelly Pantoja y, por esa vía, obtener el pago de la obligación respaldada con una letra de cambio, por valor de $4.000.000. Este hecho se sustentó en la prueba documental, específicamente en el poder aportado por la señora Henar Lucía Portillo y, testimonialmente, con las manifestaciones expuestas por ella al rendir ampliación de queja.

En segundo lugar, se consideró que del incumplimiento del deber

profesional dio cuenta la información remitida por la Oficina Judicial de 21 Ministerio público al correo evillamarin@procuraduria.gov.co y ervisol@hotmail.com, disciplinada al correo lorengar100@hotmail.com, defensora de oficio al correo blancanazate@hotmail.com. Constancias de envío visibles en el archivo 013, ibidem. 22 Archivo 014, ibidem. 23 Archivo 016, ibidem. 24 Archivo 019, ibidem. P á g i n a 6 | 21 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, referida a la ausencia de radicación del proceso en el cual se hubiese procurado el pago de la obligación adquirida por los señores Rosero y Pantoja, por demanda que hubiese interpuesto la abogada García Estrada, en representación de la señora Henar Lucía Portilla. Conforme a lo expuesto, para la primera instancia existió certeza sobre la falta disciplinaria cometida por la abogada García Estrada, quien dejó de hacer la tarea encomendada, es decir, presentar la demanda ejecutiva para lo que se le contrató, a pesar «de lo claro que resulta el mandato, la Dra. NANCY LORENA GARCÍA ESTRADA nunca inició la gestión profesional afectando los intereses de la quejosa, quien debió hacer un cobro extraprocesal»25. En tercer lugar, en sede de antijuridicidad el a quo consideró que, con su conducta, la disciplinada infringió el deber de debida diligencia consagrado en el artículo 28, numeral 10° ibidem, en la medida que desatendió un deber profesional sin que mediara justificación alguna. Por otro lado, se concluyó que su actuar era culposo por la incuria y

descuido con el que asumió el encargo profesional. Ahora bien, frente a los argumentos defensivos de la profesional a cargo de representar a la disciplinable, la primera instancia consideró lo siguiente: Es indispensable tener en cuenta que la defensa de oficio refiere que los disciplinables están amparados por la presunción de inocencia, y por ello toda duda se debe resolver a favor suyo. Las dudas en el caso sub judice se desprenden, dice, de la falta de prueba de la entrega de la letra de cambio y de los $100.000 a los que refiere la señora HENAR LUCIA PORTILLA, máxime cuando la misma quejosa adujo que ella fue la que terminó cobrando lo que se le debía. Sin embargo, insiste la Sala, no se requiere prueba documental de que a la abogada se le entregó el dinero o el título valor, pues, se insiste, en nuestro medio no impera la tarifa legal. La entrega de esos documentos se 25 Folio 9, archivo 12, carpeta primera instancia, expediente digitalizado. P á g i n a 7 | 21 infiere de la existencia de un poder y de las manifestaciones creíbles de la señora HENAR LUCIA PORTILLA. Además, para la Sala es bastante posible que en 2017, cuando se vieron por última vez, la disciplinable devolviera la letra de cambio, lo que no quiere decir que el mandato no existió. [Negrillas para resaltar] Finalmente, se impuso la sanción precedentemente referida, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Además, fueron materia de consideración los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45, ibidem,

para lo cual se precisó que la sanción imponible era la suspensión por el término de dos (2) meses porque la conducta se atribuyó a título de culpa, era verificable la existencia de un perjuicio causado para la quejosa y la abogada carecía de antecedentes disciplinarios.

5. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio de la disciplinada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en la orfandad de prueba en relación con dos aspectos importantes que debieron atenderse para declarar la responsabilidad de la disciplinable: por un lado, la entrega de la letra de cambio que debió hacer el cliente a la abogada y, por el otro, el pago de dinero para cubrir los gastos que acarrearía la gestión profesional encomendada.

Para sustentar su tesis, la defensora expuso que, si bien existía un poder que daba cuenta del vínculo profesional, ninguna prueba sustentó que la poderdante hubiese entregado la letra de cambio objeto de ejecución a su apoderada, elemento más que necesario para dar inicio a la actuación profesional. En esa línea, tampoco se acreditó la entrega de dinero a su prohijada, en la cuantía de $100.000 y con el fin de cubrir los gastos procesales, conforme expuso la señora Portilla al rendir ampliación de queja. P á g i n a 8 | 21 En su criterio, ante la inexistencia de un contrato firmado por ambas partes que estableciera las condiciones en las que debía ejecutarse la gestión, en este caso, se trató de establecer la verdad procesal con «la palabra de la quejosa en contra de las pruebas que obran en el

expediente», las cuales consideró insuficientes para dictar sentencia contra su prohijada.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia secretarial del 8 de febrero del año 202126 se dejó registro del reparto del expediente de la referencia, para conocimiento del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los 26 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digitalizado. P á g i n a 9 | 21 procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento y resolución del problema jurídico.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación27, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Cada uno de los elementos que estructuran la infracción al deber de actuar con celosa diligencia profesional se encuentran revestidos de prueba o, como planteó la defensora de oficio, concurre la duda razonable? Para resolver este planteamiento, en primer lugar, se reiterará la postura de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en relación con el concepto de hechos jurídicamente relevantes y la duda razonable, para concluir la resolución del caso concreto. 7.2.1. Hechos jurídicamente relevantes y duda razonable Para empezar, la decisión de imponer una sanción disciplinaria a un abogado «requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad»28. En consecuencia, en ausencia de este estándar de conocimiento al cabo de la actuación disciplinaria, se impone la absolución de quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha tenido la oportunidad de referirse a la aplicación del principio de presunción de inocencia en 27 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 28 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 21 los procesos que se surten ante esta jurisdicción29 y, en esa línea, en estricta observancia del artículo 29 de la Constitución Política, ha precisado que está en cabeza del Estado la obligación de practicar las

pruebas suficientemente persuasivas, que demuestren que se reúnen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad30 y, en caso de duda razonable31, se abre camino la absolución o la orden de archivo, a favor del disciplinado. Aunque el concepto y alcance de este principio, así como las consecuencias de la duda razonable, no son criterios ajenos a esta jurisdicción, para mejor ilustración corresponde resaltar que en el amplio desarrollo jurisprudencial que ha tenido, por ejemplo, en la Corte Constitucional, se ha esbozado su entidad y relevancia en los siguientes términos: Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto32 o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, presidido por la sana crítica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia33. Es decir que las dudas irrazonables, subjetivas o que 29 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencias del 4 de agosto de 2021 en radicación n.° 730011102002 2016 00999 01, M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA; del 11 de agosto

de 2021 en la radicación n.° 680011102000 2016 01353 01; del 4 de noviembre de 2021 en la radicación 130011102000 2017 00874 01, M. P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, entre otras. 30 Corte Constitucional C-495 de 2019. 31 ARTÍCULO 8 DE LA LEY 1123 DE 2007. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. [Negrilla para resaltar] 32 En materia disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación ha sostenido que “Así las cosas, en cualquiera etapa del proceso disciplinario en que exista duda razonable sobre la responsabilidad disciplinaria del sujeto disciplinado, deberá resolverse a su favor, con el consecuente archivo definitivo, sin que deba considerar su aplicación solamente al momento del fallo definitivo, es decir, que tiene plena vigencia con las evaluaciones de la indagación preliminar o la investigación disciplinaria, establecidas en el Código Disciplinario Único”: Procuraduría General de la Nación, fallo de segunda instancia en el expediente IUC 094-4034-2006. 33 “El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al

procesado. ǁ Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar P á g i n a 11 | 21 se fundan en elementos extraprocesales, no permiten proferir una resolución favorable, cuando los elementos de la responsabilidad se encuentren debidamente probados en el expediente34. La certeza o convicción racional equivale a un estándar probatorio denominado de convicción más allá de toda duda razonable35 por lo que, para poder ejercer el poder punitivo del Estado, no se requiere la certeza absoluta36, sino que las pruebas válidamente recaudadas demuestren la reunión de los elementos de la responsabilidad y, al respecto, no existan dudas derivadas de la insuficiencia probatoria o de contradicciones probatorias insuperables a partir del examen conjunto del expediente.37 [Negrillas para destacar] Ahora bien, el juicio de responsabilidad disciplinaria está construido sobre una estructura sistemática en la cual son materia de estudio cada uno de los elementos que la componen, esto es: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Así, la estructura tiene como base fundamental la conducta del sujeto disciplinable, cuya identificación exige reconocer los hechos jurídicamente relevantes38 que conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado”: sentencia C-244/96. 34 “(…) la duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían la Administración o la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable

al disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que sí es responsable de los hechos que se le imputan, proceder que en caso de producirse daría lugar a las correspondientes acciones penales y disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara”: sentencia C-244/96. 35 “Esa garantía, por otra parte, se vincula de manera indisoluble con la presunción de inocencia, contenida en el artículo 29 de la Constitución, porque quien decide no declarar, debe tenerse como inocente y le corresponde al Estado establecer, fuera de toda duda, la responsabilidad más allá de toda duda razonable”: sentencia C-258/11. Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado que la presunción de inocencia “acompaña al investigado desde el inicio de la acción disciplinaria hasta el fallo o veredicto definitivo, y exige para ser desvirtuado la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del hecho y la conexión del mismo con el investigado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro disciplinado, según el cual toda duda debe resolverse en favor del investigado”: Consejo de Estado, Sección 2, Sub. A, sentencia del 6 de julio de 2017, Christian Camilo Pineda contra Ministerio de Defensa y otros, rad. 2055921, exp. 11001-03-25-000-2010-00139-00 (1050-10). 36 Aunque respecto de la constitucionalidad de los artículos 247 y 449 del Código de Procedimiento Penal, la siguiente precisión hecha por esta Corte es plenamente predicable de los procedimientos administrativos

sancionatorios: “Obviamente, como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, no se trata de una certeza absoluta -pues ella es imposible en el campo de lo humanosino de una certeza racional, esto es, más allá de toda duda razonable. Además, las dudas que implican absolución del condenado son aquellas que recaen sobre la existencia misma del hecho punible o la responsabilidad del procesado, pero no cualquier duda sobre elementos tangenciales del delito, pues es obvio que en todo proceso subsisten algunas incertidumbres sobre la manera como se pudieron haber desarrollado los hechos. Lo importante es que el juez tenga, más allá de toda duda razonable, la certeza de que el hecho punible aconteció y que el sindicado es responsable del mismo”: sentencia C-609/96. 37 Corte Constitucional C-495 de 2019. 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos

P á g i n a 12 | 21 permiten adecuar el comportamiento (de acción u omisión) al tipo que sustenta la formulación de cargos. Sobre este punto, en el régimen disciplinario de los abogados el legislador dispuso que el auto de cargos contuviera una imputación fáctica expresa y motivada39. En ese sentido, tal y como se consideró por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en recientes pronunciamientos40, al definir la imputación fáctica sobre la cual se construye la adecuación jurídica de la conducta, el a quo debe precisar con nitidez cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que sucede la infracción disciplinaria41 y resultan relevantes para estructurarla. Con preocupante frecuencia las sentencias de primera instancia edifican la imputación fáctica sin identificar los hechos jurídicamente relevantes que permitieron construir la tipicidad la conducta. Tampoco es posible diferenciarlos de aquellos hechos que no son relevantes, pero que pueden servir para su caracterización y, finalmente, se omite por completo identificarlos de la relación de las pruebas atendidas para verificar la existencia de la conducta. Es común que se vean entremezclados todos los conceptos en una redacción que carece de la claridad y la limpieza que debe caracterizar una imputación que marca el norte de la investigación, a partir de su formulación. de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria.» [Negrilla para resaltar] 39 La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y

jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 40 Sentencias del 15 de septiembre de 2021, radicación n° 520011102000 2016 00787 01., del 10 de octubre de 2021. Radicación n.° 630011102000 2018 00394 01. Del 3 de noviembre de 2021. radicación n.° 680011102000 2017 01244 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y auto del 10 de noviembre de 2021. Radicación n.° 110011102000 2018 01008 01. M. P. Alfonso Cajiao Cabrera. 41 Sentencias del 15, 22 y 29 de septiembre de 2021, radicaciones 520011102000 2016 00787 01, 110011102000 2019 00475 01 y 540011102000 2018 00633 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 21 Al respecto, tal y como sucede en materia penal, al formular la imputación disciplinaria es absolutamente necesario diferenciar los siguientes conceptos: […] (i) hechos jurídicamente relevantes -los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-; (ii) hechos indicadores -los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes-; y (iii) medios de prueba -los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores- (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad.

44599, entre muchas otras).42 En conclusión, la correcta formulación de la imputación permitirá identificar los hechos jurídicamente relevantes y respecto de los cuales es absolutamente necesario que concurra prueba de su existencia, situación que no ocurrió en el caso sujeto a estudio, en el cual se declaró la responsabilidad disciplinaria sobre la base de haberse omitido la presentación de una demanda, cuando ninguna prueba permitía establecer que la profesional hubiese recibido el título que, a su vez, debía presentar para la correspondiente ejecución civil. 7.2.2. Caso concreto Es de recordar que el planteamiento central de la defensa estuvo dirigido a atacar la existencia de un hecho jurídicamente relevante para la configuración del tipo descrito en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que las pruebas recaudadas no permitieron concluir, en grado de certeza, que la profesional del derecho podía iniciar el cobro judicial del título valor. En relación con la falta al deber de diligencia, bien sea por dejar de hacer —como equivocadamente se imputó— o por demorar la iniciación —como debió imputarse—, en cualquiera de los dos escenarios, necesariamente era imperativo verificar que la profesional 42 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, SP2042-2019 del 5 de junio de 2019. P á g i n a 14 | 21 del derecho estaba en condiciones de cumplir con el deber y omitió hacerlo. De esta manera, en el estudio sobre la tipicidad de esta conducta, el operador disciplinario no solo está llamado a analizar la existencia del vínculo profesional y la omisión de cumplimiento. Le es exigible

verificar, a través de los medios cognoscitivos practicados, que el apoderado judicial estaba en la posibilidad de

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