CNDJ - F52001110200020170081401ADJUNTA20220407113750-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170081401ADJUNTA20220407113750-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 5200111020002017-00814-01 Aprobado según Acta No.028 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Fabio Adelmo Narváez Bravo, en contra de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de febrero de 2020, mediante la cual ordenó la terminación y posterior archivo del procedimiento disciplinario a favor del abogado Jorge Enrique León Vera. HECHOS De lo narrado en el escrito de queja, se advierte que el 15 de febrero del año 20002, los señores Julio César Narváez Ceballos, Fabio Adelmo Narváez Bravo y Amanda del Pilar Narváez Arcos celebraron un 1 Magistrado ponente Óscar Carrillo Vaca 2 Folio 39 original
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Radicación N° 520011102000201700814-01 ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado JORGE ENRIQUE LEÓN VERA, a fin de que los representara al interior
del proceso de sucesión intestado bajo radicado No. 2000-00108-00 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, Nariño, trámite en el que asumió un comportamiento contrario a derecho, pues no solicitó el embargo y secuestro de las propiedades y dejó por fuera algunos bienes que entraban en la masa sucesoral. Agregó que el abogado inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales bajo el radicado No. 2013-00182003, argumentando la celebración de un contrato de prestación de servicios de manera verbal, consistente en el pago del 25% de lo que correspondía a cada uno de los poderdantes que representaba, pero luego incoó otro -radicado No. 2015-00010-, aduciendo que se había celebrado un contrato de la misma naturaleza por un valor de $150.000.000,oo, de esta manera pretendió el cobro de honorarios en dos (2) asuntos separados, circunstancias por las cuales el 20 de octubre de 2017 el señor Fabio Adelmo Narváez Bravo interpuso la queja disciplinaria. ANTECEDENTES PROCESALES En auto del 16 de enero de 2018, el magistrado instructor ordenó la apertura de proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y 3 Folio 44original 4 Folio 66 original P á g i n a 2 | 9
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Radicación N° 520011102000201700814-01 ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO calificación provisional se llevó a cabo los días 15 de agosto de 20185, 30 de enero6, 23 de abril de 20197 y 20 de febrero de 20208, última fecha en la cual se dispuso la terminación y archivo de las diligencias al considerar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, Nariño, el 10 de agosto de 2005 profirió sentencia al interior del proceso de sucesión radicado No. 2000-00108-00 y en cumplimiento de un comisorio el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad el día 23 de marzo de 2011 adelantó la diligencia de entrega de los inmuebles, por lo tanto, las conductas de trascendencia disciplinaria que se pudieran generar por la partición de la masa sucesoral y entrega de los bienes se encontraban prescritas de acuerdo a lo contemplado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 20079. Agregó el a quo que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, Nariño, al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2015-00252, en providencia del 13 de noviembre de 2015 condenó a los señores Julio César Narváez Ceballos, Fabio Adelmo Narváez Bravo y Amanda del 5 Folio 95 original 6 Folio 136 Original 7 Folio 176 Original 8 Folio 239 Original CD AUD 20/02/2020 9 EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 3 | 9
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Radicación N° 520011102000201700814-01 ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Pilar Narváez Arcos a pagar las sumas de $47.150.198, $52.150.198 y $52.150.198 por concepto de honorarios profesionales dentro del proceso de sucesión del causante Víctor Hugo Narváez y los conexos al mismo, más $2.600.000 por agencias en derecho, decisión que quedó en firme en esa calenda, por lo cual, era “difícil resolver temas de honorarios, pues el juez especializado ya resolvió esa controversia y determinó que el quejoso le debía al abogado, sin que se pueda hablar de un cobro excesivo de honorarios, pues eso ya fue analizado por el juez laboral, la jurisdicción no puede revivir ese asunto. Además, los
honorarios se fijaron hace muchísimo tiempo, por tanto, se debía someter a lo que dijo el juez natural, lo que lleva a concluir que las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 35 de la Ley 1123 no se configuraron”. Inconforme con la decisión, en la misma audiencia, el quejoso presentó recurso de apelación, argumentando que no reprocha un actuar de mala fe, sino que dentro del proceso de sucesión se “perdieron unos lotes y carros” y pese a ello el abogado “si quería que le respondiera” por el pago de honorarios. Una vez remitida la alzada, en reparto del 2 de julio de ese mismo año correspondió al magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10. 10 Folio 5 Segunda Instancia P á g i n a 4 | 9
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Radicación N° 520011102000201700814-01 ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de esta corporación, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710, el 5 de febrero de 2021 efectuó el
reparto, entre otros, del presente asunto al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente11. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política. Analizados los argumentos invocados y en observancia del principio de limitación12, frente a las presuntas irregularidades en el trabajo de partición y entrega de los bienes de la masa sucesoral del causante 11 Folio 7Segunda Instancia 12 Parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, vigente para el presente asunto en atención a lo contemplado en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”. (Resaltado ajeno al texto) P á g i n a 5 | 9
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Radicación N° 520011102000201700814-01 ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Luis Víctor Narváez Pérez -proceso radicado No. 2000-00108-00-, esta colegiatura comparte los argumentos esgrimidos por la primera instancia, en la medida que en providencia del 10 de agosto de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, Nariño, declaró fundadas las objeciones y “aprobó los inventarios y avalúos habidos” dentro de ese procedimiento liquidatorio. Además, en cumplimiento de un comisorio el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad el día 23 de marzo de 2011 realizó la entrega de los bienes, por tanto, ya han transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 200713, razón por la cual operó la prescripción, tornándose imperioso CONFIRMAR la decisión apelada. Respecto del reproche por el cobro de honorarios, de las pruebas recaudadas se advierte que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, Nariño, al interior del proceso ejecutivo radicado No. 201500252-00, en providencia del 13 de noviembre de 2015 zanjó la controversia al respecto, condenando a los clientes del abogado al pago de $151.450.594,oo por concepto de “honorarios profesionales dentro del proceso de sucesión del causante Víctor Hugo Narváez y los conexos al mismo”, quedando en firme la decisión al no ser recurrida,
por tanto, cualquier irregularidad de trascendencia disciplinaria que pudiera atribuírsele al togado, tuvo como último acto constitutivo esa calenda, motivo por el cual operó la prescripción siendo esta una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el 13 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 6 | 9
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Radicación N° 520011102000201700814-01 ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Por tanto, la Comisión confirmará la decisión de terminación anticipada proferida por el a quo, en atención a las consideraciones expuestas en líneas precedentes. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la terminación anticipada del proceso adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de febrero de 2020, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
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Radicación N° 520011102000201700814-01 ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 8 | 9
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9