CNDJ - F52001110200020170082001ADJUNTA20211006143339-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170082001ADJUNTA20211006143339-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201700820 01 Aprobado, según acta No. 063 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora LINA MARÍA CAICEDO ROMERO, en su condición de quejosa dentro del presente asunto, contra el auto interlocutorio de 27 de junio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la
vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 17
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201700820 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante el cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del
abogado GUSTAVO VALENCIA OSORIO.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Mediante escrito radicado el 26 de octubre de 2017, la señora LINA MARÍA CAICEDO ROMERO manifestó sus inconformidades en contra del abogado GUSTAVO VALENCIA OSORIO, con base en los siguientes hechos: Indicó la quejosa que laboró para la empresa PERSONAL VENTA POR CATÁLOGO S.A. perteneciente a la firma DAVID MURCIA GUZMÁN DMG, empresa de la cual fue despedida el 21 de noviembre de 2008 sin previo aviso, pese a encontrarse en estado de gravidez.
Como consecuencia de lo anterior, contrató los servicios profesionales del abogado GUSTAVO VALENCIA OSORIO, otorgándole poder el 1 de diciembre de 2008 dirigido al agente interventor de la firma
PERSONAL VENTA POR CATÁLOGO S.A., en virtud del cual el profesional del Derecho investigado presentó un derecho de petición en donde relacionó la prueba de embarazo. Precisó que el disciplinable le envió el 27 de agosto de 2009 el poder y la demanda, para que lo imprimieran y lo autenticaran, esto 9 meses después de haber contratado sus servicios profesionales. Adujo que por su situación económica tuvo que trasladarse a otro municipio, luego volvió al Putumayo, encontrándose en una ocasión con el abogado investigado, quien le comentó desde otra acera que le iban a pagar. Pese a lo anterior, mencionó que pasaron varios años 2
Magistrado Ponente: Oscar Carrillo Vaca.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sin que tuviera alguna noticia del caso, y sin que el letrado investigado le diera algún reporte del proceso.
Indicó que presentó un derecho de petición en la oficina del abogado VALENCIA OSORIO el 25 de agosto de 2017, solicitando un informe escrito sobre la gestión encomendada, el cual fue atendido por el disciplinable sin dar respuesta de fondo, limitándose a informar, entre otras cosas, el radicado del proceso laboral, y que debido a la intervención de DMG y de la empresa para la cual trabajó, no era posible pagar sus acreencias laborales. Manifestó la denunciante que se acercó al Juzgado Laboral del
Circuito de Mocoa a revisar su caso, encontrando que la demanda fue presentada el 25 de septiembre de 2009, que no se reconoció la indemnización por despido injustificado porque dicha pretensión carecía de fundamento en los hechos de la demanda, y que no se reconoció la licencia de maternidad remunerada pues no se alegó en los hechos de la demanda haberse encontrado en estado de embarazo o haber dado a luz en curso de la relación laboral. Concluyó su queja señalando que si bien en la sentencia de 25 de junio de 2010 se ordenó el pago de $1.410.600 y se condenó en costas el 20% de dicho monto, a la fecha de presentación de la queja no había recibido dinero alguno por parte del abogado GUSTAVO VALENCIA OSORIO, producto del cumplimiento de la providencia del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa.
3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 3 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Interpuesta la queja3 y, acreditada la calidad de abogado del investigado4, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 16 de enero de 20185, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 25 de abril de 2018.
Llegada la fecha programada de audiencia, no se realizó por la no
comparecencia del investigado, por lo que en la misma diligencia se dispuso emplazar al letrado VALENCIA OSORIO, y designarle como defensora de oficio a la abogada FARIETH CAROLINA RAMOS, y programar audiencia para el 16 de agosto de 20186. En sesiones de 16 de agosto de 20187, 23 de enero8, 7 de mayo9, y 27 de junio de 201910, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se procuró recibir la ampliación de la queja a través de despacho comisorio, sin que fuese posible escuchar a la quejosa, de igual forma no fue posible recibir la versión libre del disciplinable ante su incomparecencia a las audiencias, y se incorporó la copia digitalizada del proceso No. 2009-0321 del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa. En la última sesión de audiencia de pruebas y calificación de 27 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, procedió a calificar la actuación con terminación del procedimiento en favor del abogado GUSTAVO
VALENCIA OSORIO.
3 Folios 1 a 7 del Cuaderno Original. 4 Folios 38 a 39 Ibídem. 5 Folios 35 a 36 ibídem. 6 Folio 61 ibídem. 7 Folios 77 a 78 Ibídem. 8 Folio 88 Ibídem. 9 Folio 95 Ibídem. 10 Folio 126 Ibídem. P á g i n a 4 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Luego de adoptada la decisión en audiencia, y encontrándose dentro del término, mediante correo electrónico de 18 de julio de 2019 la quejosa interpuso recurso de apelación en contra del pronunciamiento de terminación y archivo.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en audiencia de 27 de junio de 2019, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado GUSTAVO VALENCIA OSORIO con fundamento en lo siguiente: Luego de hacer un recuento de los hechos denunciados, así como un pronunciamiento sobre las pruebas incorporadas al expediente, procedió el A quo a calificar la actuación con terminación del procedimiento, considerando que la fecha de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el letrado investigado en representación de la quejosa, era de 25 de junio de 2010, providencia que fue proferida en un sentido mixto, esto es, concediendo unas pretensiones y denegando otras, por lo que el único momento que se tenía para impugnar la decisión era en la misma audiencia, es decir, el 25 de junio de 2010. Señaló el fallador de instancia, que luego de proferido el fallo por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, el disciplinable contó con 3
años para iniciar el proceso ejecutivo correspondiente, en aras de materializar el pago de la sentencia, ello porque los derechos laborales prescriben en 3 años, lo que quiere decir que el letrado investigado estuvo facultado para iniciar el proceso ejecutivo laboral hasta el 25 de P á g i n a 5 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO junio de 2013, momento a partir del cual, ante cualquier reproche derivado por una supuesta falta de diligencia profesional del disciplinable, comenzó a contarse el término de 5 años para la prescripción de la acción disciplinaria, la cual se produjo el 25 de junio de 2018.
Por lo anterior, consideró el A quo que sobre la falta a la diligencia profesional por no haber presentado el proceso ejecutivo laboral, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, el último acto ejecutivo lo fue la oportunidad que tuvo el letrado investigado para instaurar la demanda ejecutiva, la cual en últimas no presentó, máxime, si se tiene en cuenta si valía la pena o no presentar la demanda ejecutiva, pues para ese momento la sociedad PERSONAL VENTA POR CATÁLOGO S.A. se encontraba en liquidación, así como el grupo DMG, por lo que debe tenerse en cuenta también hasta qué punto le era exigible al disciplinable adelantar una demanda ejecutiva en situaciones tan dramáticas como las del caso en concreto. Sobre la acusación por una omisión en la rendición de informes,
precisó la primera instancia que en la investigación se demostró que el letrado VALENCIA OSORIO rindió informes de su gestión, al punto de que la misma quejosa aportó la respuesta que le brindó el disciplinable al derecho de petición, en donde expuso lo mismo que se consideró en la calificación, esto es, que una vez se profirió sentencia dentro del proceso laboral, era imposible o inviable tramitar el proceso ejecutivo, como consecuencia de la intervención y liquidación del grupo DMG y de la empresa para la cual había trabajado la quejosa. Finalmente, sobre la inconformidad referida por la quejosa, relacionada con el hecho de no haber recibido el dinero de la condena, precisó el A quo que la quejosa al parecer entendió que se había P á g i n a 6 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO adelantado el proceso ejecutivo, sin embargo, dicho proceso nunca se inició, por ende no había dinero para que esta recibiera por esa condena, sumado a que el abogado en momento alguno se quedó con dinero que no le pertenecía, pues insistió en que el proceso ejecutivo nunca se tramitó.
Por todo lo expuesto, el Magistrado de primera instancia dispuso la terminación de la investigación disciplinaria a favor del abogado
GUSTAVO VALENCIA OSORIO.
5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante correo electrónico de 18 de julio de 2019, la quejosa LINA
MARÍA CAICEDO ROMERO, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo de 27 de junio de 2019, argumentando lo siguiente: Manifestó la quejosa la ausencia de elementos probatorios y jurídicos aportados por el disciplinable al interior del proceso laboral, señalando que el mismo fallo del proceso laboral destacó que el letrado VALENCIA OSORIO no aportó elementos de prueba al Juez que le permitieran inferir su estado de embarazo, aunado a que la demanda fue planteada sin siquiera un razonamiento jurídico que le hubiese sido aplicado a su caso, pues el referido profesional del Derecho únicamente se limitó a realizar transcripciones jurisprudenciales, sin haber hecho la conexión entre la jurisprudencia y su caso en particular. Refirió la recurrente la ausencia de un informe escrito o retardo del mismo, pues alegó que el letrado investigado nunca le hizo una relación detallada del proceso, ni de la gestión que había adelantado, limitándose a indicar que no contaba con los documentos, y que era su P á g i n a 7 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO responsabilidad realizar el pago de las copias del expediente. En todo caso, y de llegar a considerarse como lo hizo la primera instancia, que el letrado VALENCIA OSORIO rindió un informe de su gestión con la escueta respuesta al derecho de petición, la falta disciplinaria no
consiste sólo en la omisión de la entrega del informe, sino también en su retardo, por lo que en el caso en concreto el informe fue entregado varios años después de que se profirió la sentencia, por lo que hubo una demora injustificada por parte del investigado. Respecto de la prescripción sobre la falta de diligencia profesional, argumentó la recurrente que no compartía los argumentos de la primera instancia, pues aún cuando se ha superado el término legal para iniciar el proceso ejecutivo, la obligación sigue latente, y la conducta reprochable es de carácter continuado, la cual sólo se extingue hasta el momento en que el abogado radique la demanda ejecutiva. De igual forma, alegó que no se enteró de la posibilidad de iniciar el proceso ejecutivo por su cuenta o a través de otro apoderado, por la ausencia de información por parte del letrado investigado, pues éste sólo le informó del estado del proceso hasta el año 2017. Concluyó la quejosa solicitando que se evalúen los fundamentos de derecho expuestos en la queja disciplinaria. Cabe aclarar en este punto, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 1123 de 2007, que señala que el recurso e reposición procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia, y que éste deberá interponerse y sustentase de manera oral en el mismo acto, la primera instancia no dio trámite al recurso de reposición presentado por la quejosa, comoquiera que el mismo fue presentado de forma escrita y por fuera de la diligencia en la cual se adoptó la decisión de terminación, razón por la cual
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO únicamente se valoró el recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 1 de agosto de 2019.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6.2. Caso en concreto En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban
decretarse de oficio Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa LINA MARÍA CAICEDO ROMERO, en contra de la decisión de terminación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 27 de junio de 2019. P á g i n a 9 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En primer lugar, la quejosa argumentó su alzada señalando que en el trámite del proceso ordinario laboral No. 2009-00321 que se adelantó en el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, el letrado VALENCIA OSORIO no aportó elementos de prueba que permitieran inferir al Juez su estado de embarazo, sumado a que la demanda fue planteada sin siquiera un razonamiento jurídico que fuese aplicable a su caso.
Pues bien, respecto de este primer punto, basta con señalar que la demanda fue presentada el 25 de septiembre de 2009, lo que permite colegir que respecto de cualquier tipo de inconformidad de la quejosa relativa a presuntas omisiones, yerros, o irregularidades relacionadas con la presentación de la demanda, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues a la fecha ya han transcurrido más de los cinco años establecidos en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 para
la prescripción de la acción disciplinaria: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Dicho esto, es claro entonces que sobre este primer punto de inconformidad, la acción disciplinaria prescribió el 25 de septiembre de 2014, fecha en la cual transcurrieron 5 años desde la presentación de la demanda ordinaria laboral por parte del letrado GUSTAVO VALENCIA OSORIO, en representación de la aquí quejosa. En todo caso, es menester precisar que el proceso ordinario laboral culminó con sentencia de 25 de junio de 2010, lo que quiere decir que sobre cualquier otro reproche sobre el proceder del disciplinable en el P á g i n a 10 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO curso del proceso ordinario laboral No. 2009-00321, la acción disciplinaria prescribió el 25 de junio de 2015, fecha en la cual transcurrieron los 5 años desde la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, pues la misma fue notificada en
estrados, y ante la no interposición de recursos cobró ejecutoria el 25 de junio de 2010. Conforme a lo expuesto, es menester precisar lo establecido en el artículo 23, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción. (…)” (negrillas fuera de texto) Dicho esto, no le queda otro camino a la Comisión que decretar la terminación de la investigación en aplicación de lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, por cuanto ha operado una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo es la prescripción, lo que impide que la investigación pueda proseguirse, como quiera que se ha perdido la potestad sancionadora o ius puniendi respecto de este primer punto de alzada.
En segundo lugar, expuso la apelante que el letrado investigado no le rindió un informe escrito de su gestión, y que en todo caso se presentó un retardo en la rendición del mismo. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 37 numeral 2 de la ley 1123 de 2007 establece que es falta disciplinaria omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión, ya sea en los términos pactados en el mandato, cuando estos sean solicitados por el cliente, y en todo caso, al concluir la gestión profesional. P á g i n a 11 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Pues bien, en el presente asunto se colige de la revisión de las pruebas incorporadas el expediente, que no existió un pacto expreso entre la quejosa y el letrado investigado, en el cual se acordara una forma periódica de rendición de informes.
Está probado, que el 25 de agosto de 2017 la quejosa solicitó al letrado investigado información sobre el proceso ordinario laboral de única instancia (Folios 29 a 30 del cuaderno original), solicitud que fue atendida por el letrado investigado el mismo día 25 de agosto de 2017, como se observa en el documento obrante a folio 31 del cuaderno original. Ahora bien, aduce la recurrente que el letrado investigado rindió el informe de forma tardía, pues sólo lo vino a presentar varios años después de proferida la sentencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa. Al respecto, es necesario aclarar que el disciplinable rindió el informe de 25 de agosto de 2017 por solicitud expresa que hizo la quejosa en escrito de la misma fecha, el cual rindió inclusive el mismo día, de allí que no pueda considerarse que éste ha sido presentado de forma inoportuna o mucho menos, que el letrado investigado demoró la rendición del mismo. Cuestión diferente, es el hecho de que la quejosa manifieste también su inconformidad respecto de la omisión en la rendición del informe por parte del disciplinable una vez culminó su gestión. Sobre este punto, es necesario precisar que la gestión del letrado investigado no
culminó con la sentencia de 25 de junio de 2010, pues tal y como lo consideró de forma acertada el A quo, lo procedente una vez proferida la sentencia era continuar con el cobro ejecutivo de la misma, gestión para la cual el letrado investigado contaba con 3 años desde que se hicieron exigibles los derechos, es decir, hasta el 25 de junio de 2013, P á g i n a 12 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO pues así lo establece el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo11. Lo anterior quiere decir que a partir del 25 de junio de 2013 el letrado VALENCIA OSORIO concluyó su gestión, ante la imposibilidad de cumplir con la gestión encomendada por la señora LINA MARÍA ROMERO CAICEDO, siendo ese el momento en el cual el letrado investigado debió haber rendido un informe final de su actuación, por ende, la acción disciplinaria respecto de la falta a la debida diligencia profesional por la omisión en la rendición de informes al finalizar la gestión prescribió el 25 de junio de 2018, momento en el cual transcurrieron 5 años desde que el letrado VALENCIA OSORIO debió rendir el informe escrito final a su cliente, por lo que en este punto coincide la Comisión con los argumentos expresados por la primera instancia, cuando analizó la prescripción de la acción disciplinaria en lo referente a la falta a la debida diligencia profesional.
Dicho esto, es palmario entonces que no existió demora en la rendición de informes cuando fueron solicitados por la quejosa, y que sobre la eventual omisión por parte del disciplinable de haber rendido un informe al concluir su gestión profesional, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, por lo que el argumento de la recurrente no está llamado a prosperar. Finalmente, adujo la apelante que no compartía los argumentos del A quo respecto de la prescripción sobre la falta de diligencia profesional, pues en su criterio, aún cuando se ha superado el término legal para iniciar el proceso ejecutivo, la obligación sigue latente, y la conducta reprochable es de carácter continuado, la cual sólo se extingue hasta el momento en que el abogado radique la demanda ejecutiva. 11 “ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” P á g i n a 13 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Pues bien, sobre este punto del recurso basta con insistir en lo expuesto en precedencia, reiterando que, contrario a lo afirmado por la quejosa, el abogado investigado estaba obligado a cumplir con la gestión encomendada hasta cuando le era dable hacerlo, pues mal
haría un profesional del Derecho en iniciar una actuación judicial que está llamada al fracaso, como lo es el hecho de adelantar una demanda ejecutiva laboral cuando los derechos laborales derivados de la sentencia ya se encuentran prescritos, lo que incluso podría llegar a constituir una falta disciplinaria. Dicho esto, es claro entonces que tal y como se indicó anteriormente, el letrado VALENCIA OSORIO sólo pudo cumplir con el trámite del proceso ejecutivo hasta el 25 de junio de 2013, momento en el cual prescribieron los derechos laborales derivados de la sentencia de 25 de junio de 2010, de ahí que la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta a la debida diligencia profesional por no haber instaurado el proceso ejecutivo se haya materializado el 25 de junio de 2018, esto es, 5 años después de que el letrado investigado se encontró en imposibilidad de cumplir con su deber. Así las cosas, respecto de este último punto de inconformidad es evidente que también ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, causal objetiva que conlleva necesariamente a confirmar la decisión adoptada por el A quo. Por lo expuesto, teniendo en cuenta que ninguno de los argumentos señalados por la recurrente ha controvertido la decisión adoptada por el A quo, la Comisión procederá a confirmar la decisión de terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en audiencia de 27 de junio de 2019. P á g i n a 14 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 27 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado GUSTAVO VALENCIA OSORIO, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y de respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 15 | 17
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Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 16 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 17 | 17