CNDJ - F52001110200020170082101ADJUNTA20210602161528-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170082101ADJUNTA20210602161528-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dos (2) de junio de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2017 00821 01 Aprobado, según acta n.° 031 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20072, la terminación del proceso disciplinario.
2. CONDUCTA MATERIA DE INVESTIGACIÓN 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
La actuación se inició con la expedición de copias del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto el dieciocho (18) de septiembre de 2017 contra el profesional del derecho Germán Vicente Torres Mesías3, por cuanto, en su condición de defensor de confianza del señor Geovani Alexander Rosero Solarte, procesado por los delitos de captación masiva y habitual y enriquecimiento ilícito dentro del proceso 201600083, i) no puso de presente a la juez y ante las autoridades pertinentes, las supuestas presiones ilegales de que fue víctima su representado por parte del fiscal del caso, y ii) no preparó en debida forma la audiencia en tanto no verificó la viabilidad de los ofrecimientos del fiscal, en especial los relativos a la prisión domiciliaria y, a pesar de eso, aconsejó a su cliente aceptar cargos. Es de precisar que la audiencia de formulación de imputación que presuntamente no se habría preparado en debida forma se llevó a cabo el 14 de abril de 20164. Se trata de la misma audiencia en la que se advirtieron por la juez las supuestas presiones ilegales y, en consecuencia, hasta esa fecha se extendió la conducta de ejecución continuada consistente en no denunciarlas.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Acreditada la condición de abogado del investigado5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 12 de febrero de 20186, ordenó la apertura del proceso disciplinario.
Posteriormente, en las sesiones del 19 de septiembre de 20187, 8 de marzo de
20198, 30 de julio de 20199 y 21 de enero de 202010 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. 3.1. En sesión del 19 de septiembre de 201811 rindió versión libre el disciplinado, reconoció haberle dicho al señor Rosero Solarte, su cliente, que si no aceptaba cargos vendrían consecuencias graves para él por cuanto tendría que devolver el 3 Folios 2 y siguientes del expediente digitalizado. 4 Folios 91 y 92 del expediente digitalizado. El audio en anexos. 5 Folio 24 del expediente digitalizado. 6 Folio 25 del expediente digitalizado. 7 Folio 50 del expediente digitalizado. 8 Folio 70 del expediente digitalizado. 9 Folio 78 del expediente digitalizado. 10 Folio 86 del expediente digitalizado. 11 Folio 50 del expediente digitalizado. dinero a las víctimas y debería afrontar el proceso en la ciudad que eligiera el fiscal. Así mismo, admitió haberse sentido presionado por el fiscal encargado del caso y adujo que fue él quien le hizo creer que aceptar cargos era la mejor opción para su cliente. 3.2. Posteriormente, el 21 de enero de 202012, se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Geovani Alexander Rosero Solarte13, quien afirmó que el abogado le aconsejó que aceptara cargos, que no ejerció una buena defensa a su favor y que no hizo pública la presión que estaba ejerciendo el fiscal. También declaró que posteriormente otorgó poder a al doctor Yamith Chaves Coral, quien consiguió se decretara nulidad sobre lo actuado por un vicio del consentimiento al
momento de aceptar cargos. 3.3. En esa misma sesión de audiencia, celebrada el 21 de enero de 2020, la Sala de primera instancia formuló cargos en contra del doctor Germán Vicente Torres Mesías, de la siguiente manera: Imputación fáctica. Se atribuyó al abogado investigado la presunta comisión de dos conductas. La primera de ellas, no preparar en debida forma la audiencia de formulación de imputación celebrada el 14 de abril de 2016. Y la segunda, no informar las supuestas presiones indebidas de que fue víctima su representado por parte del fiscal del caso. Imputación jurídica. Se atribuyó el abogado la posible incursión, a título de culpa, en la falta prevista por el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, lo que a su juicio afectó el deber contenido en el artículo 28, numeral 10, ibídem. 3.4. El 23 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño resolvió sancionar al profesional del derecho con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, puesto que dejó de hacer oportunamente una cuestión que le competía, es decir, informar las presuntas presiones indebidas de que fue víctima su representado por parte del fiscal Luis Enrique González Villamizar, lo que habría traído como consecuencia la declaratoria de nulidad de lo actuado desde la celebración de la audiencia de formulación de imputación, del 14 de abril de 2016. Así mismo, ordenó expedir copias para, si fuera el caso, se investigara disciplinariamente al abogado Germán
Vicente Torres Mesías por tener desactualizado su domicilio profesional. 3.5. Inconforme con la decisión, el 29 de octubre de 2020 el apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación14 . 12 Folio 86 del expediente digitalizado. 13 Folio 85 y 86 del expediente digitalizado. 14 Folio 1 al 4 del cuaderno n.° 2 de la actuación.
4. PROVIDENCIA APELADA El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, doctor Oscar Carrillo Vaca, sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Germán Vicente Torres Mesías, al encontrar reunidos los presupuestos para declararlo responsable de la falta establecida en el artículo 37, numeral 1, en concordancia con el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior por la omisión de informar las supuestas presiones indebidas por parte del fiscal del caso, lo que consideró demostrado a partir de la expedición de copias ordenada en la audiencia de formulación de imputación que tuvo lugar el 14 de abril de 2016, de la versión libre del disciplinable y de ciertas declaraciones rendidas dentro del proceso. Ahora bien, respecto de la falta de preparación de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 14 de abril de 2016, consideró la Sala que no hubo conducta constitutiva de falta disciplinaria por cuanto el abogado tenía conocimientos en derecho penal y sabía cómo se enfrentaban dichas diligencias.
Así mismo, resaltó la dificultad de preparar la defensa hasta tanto se conociera la teoría del caso del ente acusador, que es la institución que tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal. Por todo lo anterior, la sentencia apelada no sancionó al disciplinado respecto de esta conducta.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación afirmando que no podía endilgársele responsabilidad alguna por el actuar irregular del fiscal encargado del caso. Así mismo, afirmó que ejerció una buena defensa en el proceso penal referido, siempre buscando beneficios para su cliente.
6. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA A través del escrito del 19 de noviembre de 202015, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño envió 15 Folios 1 y 2 del cuaderno de segunda instancia. el proceso disciplinario a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. Luego, aparece la constancia del 9 de marzo de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. A través de oficio del 8 de abril de 2021, se advirtió que si bien la carpeta constaba de treinta y tres (33) archivos digitales, incluido uno (1) en formato de audio, los mismos aparecían con error por lo cual no pudieron ser visualizados en su
totalidad. En consecuencia, estando pendiente de decidir el recurso impetrado contra el auto de primera instancia, se ordenó requerir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para que digitalizara las piezas y verificara el correcto acceso a cada uno de los archivos. Por lo anterior, el expediente objeto de la presente investigación pasó de nuevo al despacho el 27 de abril de 2021, momento en el cual ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria.
7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico
que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria en el presente asunto prescribió el 14 de abril de 2021, razón por la cual, para esa fecha, no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—16 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación17, debe aplicarse por integración normativa18 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»19. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2 Caso concreto En el presente asunto, la conducta atribuible al abogado Germán Vicente Torres Mesías y que fue investigado en la presente actuación disciplinaria fue la de no poner de presente al juez y ante las autoridades pertinentes, que su cliente Geovani Alexander Rosero Solarte, procesado por los delitos de captación masiva y enriquecimiento ilícito dentro del proceso identificado con radicado n. 201600083, había sido víctima de supuestas presiones ilegales por parte del fiscal del caso, que
lo habrían llevado a aceptar cargos. 16 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 19 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] En consecuencia, se trata de una conducta omisiva cuyo término de prescripción
se empieza a contar a partir del momento en que cesó el deber de actuar. Así, el deber de actuar por parte del abogado surgió a partir del momento en que fue testigo de las presiones del fiscal hacia su cliente, y permaneció hasta el momento en que la jueza de garantías se enteró de la ocurrencia de esa conducta presuntamente delictiva por parte del imputado. Es de aclarar que el señor Geovani Alexander Rosero Solarte, defendido por el abogado investigado, puso en conocimiento de la juez las presuntas presiones indebidas de las que habría sido víctima por parte del fiscal del caso, el día 14 de abril de 2016, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en su contra. Así lo pudo confirmar esta Comisión de conformidad con la correspondiente grabación de audio de la audiencia celebrada el 14 de abril de 2016, que obra en el expediente.19 Por tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la conducta tuvo lugar el 14 de abril de 2016, luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 14 de abril de 2021, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor del
abogado Germán Vicente Torres Mesías, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. 19 Folios 91 a 92 de la carpeta denominada «expediente digitalizado».
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria