CNDJ - F52001110200020170084001ADJUNTA20220714080116-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170084001ADJUNTA20220714080116-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201700840 01 Aprobado, según acta No. 053 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de abril del 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada ANA GIMENA TAMAYO RAMÍREZ 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P: Oscar Carrilo Vaca P á g i n a 1 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201700840 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, la sancionó con CENSURA.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Mary Elene Solarte Melo, Jueza Laboral del Circuito de Mocoa, en contra de la abogada ANA GIMENA TAMAYO RAMÍREZ en la que manifestó que la profesional durante la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 30 de octubre del 2017, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2015-00759, realizó manifestaciones ofensivas en su contra, tales como “la doctora no quiso decretar una prueba por capricho” y “la juez se pone a favor de la contraparte”, afectado con ello su integridad y buen nombre.
Adicionalmente señaló que, pese a que le solicitó a la abogada que
guardara silencio, esta continuó alzando la voz de forma ofensiva y haciendo caso omiso a la orden impartida.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 43366 del 9 de febrero del 2018 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada de la investigada, portadora de la T.P. 120281 del
C. S. J.
Mediante auto del 9 de febrero del 2019 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la P á g i n a 2 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201700840 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA audiencia de pruebas y calificación provisional3. Ante la incomparecencia de la disciplinable a la aludida audiencia y luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado ponente la declaró persona ausente y le designó defensora de oficio4.
El 23 de mayo del 2019 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio de la disciplinable a quien se les dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas5. El 11 de septiembre del 2019 la disciplinable rindió versión libre de los hechos en la que manifestó que lo sucedido el 30 de octubre del 2017, dentro del proceso laboral 2015-0759, obedeció a
que se encontraba en “una situación de mucha depresión pues fue víctima de la avalancha ocurrida en Mocoa el 31 de marzo del 2017 y que acababa de tener a su hija el 21 de abril del 2017”. Los días 1 de octubre de 2019, 8 y 30 de septiembre, 19 de noviembre y 16 de diciembre del 2020 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta última fecha, el magistrado ponente formuló pliego de cargos contra la investigada por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello la trasgresión del deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28. Lo anterior porque la abogada, como apoderada de la parte demandante dentro del proceso laboral 2015-0759, el 30 de octubre del 2017 “hizo una serie de aseveraciones que al principio pueden tenerse como injuriosas contra la jueza, a quien indilgó actuar en forma injusta, caprichosa, ilegal y de estar parcializada hacia la contraparte”. 3 Fl. 10 archivo 001. 52001110200020170084000.pdf 4 Folio 44, 54 archivo 001. 52001110200020170084000.pdf 5 Folio 59 001. 52001110200020170084000.pdf P á g i n a 3 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201700840 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Finalmente, el 13 de enero del 2021 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que la investigada y su defensor de oficio presentaron los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Audio de la audiencia de dentro del proceso laboral celebrada el 30 de octubre del 2020 • Informe de valoración psicológica de la investigada. • Testimonio del psicólogo Rafael Arias Casanova.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante sentencia del 16 de abril del 2021 declaró responsable disciplinariamente a la abogada ANA GIMENA TAMAYO RAMÍREZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, la sancionó con CENSURA.
Para llegar a esa decisión, sostuvo que de los elementos de pruebas daban cuenta que la profesional del derecho injurió a la Juez Laboral del Circuito de Mocoa pues las expresiones utilizadas durante la audiencia del 30 de octubre del 2017, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2015-00759, menoscabaron la integridad moral y la honra de la funcionaria judicial a quien la señaló de proferir decisiones caprichosas y de favorecer a la contra parte. Indicó que la conducta se tornaba antijurídica pues desatendió, sin justificación P á g i n a 4 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201700840 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA alguna, el deber que le impone actuar con mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones profesionales.
Frente al aspecto subjetivo de la falta, indicó que se había realizado con dolo ya que las aseveraciones efectuadas en el sentido de dejar una sombra de duda en el desempeño de la funcionaria judicial, al manifestar que la Jueza estaba actuando en forma parcializada y que le quiso causar daño a su cliente, denotaban un conocimiento de la ilegalidad de la conducta y una intención clara de realizarla. Respecto a las justificaciones brindadas por la investigada sobre su estado emocional y depresivo, sostuvo que no se constituían como causal de eximente de responsabilidad pues las manifestaciones de la investigada atentaron contra la dignidad moral de funcionaria y pusieron en sombra de duda el actuar recto al impartir justicia por parte de la Juez. Para la dosificación de la sanción tomó en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada, así como las circunstancias personales y familiares de la abogada.
5. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Mediante acta individual de reparto del 5 de agosto de 2021, fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1 Competencia P á g i n a 5 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201700840 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia6, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199678. 6.2 Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como de la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la abogada ANA GIMENA TAMAYO RAMÍREZ.
Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia. 6 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 7 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 8 Cabe indicar que, si bien en la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales en virtud a lo ordenado en el artículo 112 de la Ley 2070 de 1996 que aún la contempla. Por lo tanto, mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Comisión mantendrá la competencia para conocer y decidir los asuntos de esta naturaleza.
P á g i n a 6 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201700840 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Si es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el
artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por injuriar a la señora Mary Elene Solarte Melo, Jueza Laboral del Circuito de Mocoa. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, (iv) la falta contra el respeto debido a la administración de justicia (iv) y el caso concreto. 6.3 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se destaca que la investigada participó del proceso en compañía del abogado de oficio y con respeto de todas las garantías procesales, rindiendo versión libre, presentando alegatos de conclusión y, en general, haciendo uso de los distintos mecanismos de contradicción dispuestos por el ordenamiento jurídico. 6.4 De los elementos de la responsabilidad En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica P á g i n a 7 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201700840 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable.
La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 6.5 De la falta disciplinaria contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas La falta imputada fue la descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo injuriar, que a la letra ora: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra injuriar
tiene dos significados:
1. Agraviar, ultrajar con obras o palabras.
P á g i n a 8 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201700840 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
2. Dañar o menoscabar.
A su turno, la Corte Constitucional ha definido que la injuria se configura cuando9: “el sujeto activo consciente y voluntariamente impute a otra persona conocida o determinable, un hecho capaz de lesionar su honra, además de conocer el carácter deshonroso de la imputación y la capacidad de daño y menoscabo a la integridad moral del afectado, de la imputación”. En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha señalado que se deben presentar los siguientes elementos para que se predique la injuria10: “En suma, es imprescindible la concurrencia de los siguientes elementos, en particular: Que el sujeto agente atribuya a otra persona conocida o determinable un hecho deshonroso. Que tenga conocimiento del carácter deshonroso del hecho. Que el hecho endilgado tenga la capacidad de dañar o causar menoscabo a la honra del sujeto pasivo de la conducta. Y, que el autor tenga conciencia de que el hecho imputado ostenta esa capacidad lesiva, o para menguar o deteriorar la honra de la otra persona. La honra es la estimación o respeto con la que cada persona debe ser tratada por los demás congéneres, en virtud a su dignidad humana. Será
deshonroso el hecho determinado e idóneo para expresar a una persona desprecio u odio público, o para ofender su honor o reputación”. 9 Corte Constitucional sentencia C-442 de 2011. 10 Proceso No 29428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.288 Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). P á g i n a 9 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201700840 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En síntesis, es admisible comprender que la injuria constituye una forma de ataque al buen nombre y a la honra de una persona y que las expresiones que en dicho sentido se profieran deben tener la entidad suficiente y la idoneidad necesaria para menoscabar la dignidad humana o para generar un daño en su moral. Por esta razón: “no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa, para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le de, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho11”. 6.6. Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine y visto
que se cumplieron las garantías procesales para la disciplinable, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la falta por la que fue sancionada, previstas en el artículo 32 del Estatuto Deontológico del Abogado. En tal sentido, obra como prueba dentro del plenario el audio de la audiencia celebrada el 30 de octubre del 2017 dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2015-00759 en el que se escucha a la investigada manifestar de forma grosera y exaltada que la juez de conocimiento “no quiso decretar por capricho una prueba. La doctora se pone en favor de la contraparte” (resaltado propio) 11 Corte Constitucional sentencia C-442 de 2011. P á g i n a 10 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201700840 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Dicha prueba es suficiente para concluir, como lo indicó el a quo, que las expresiones utilizadas por la abogada se tornan injuriosas, las cuales tienen la entidad suficiente para dañar y menoscabar la honra y la dignidad de la quejosa. Debe señalarse además que dichas expresiones se presentaron con el conocimiento del carácter deshonroso de los mismos, con lo cual queda demostrado incurrió en la falta disciplinaria endilgada.
Desde luego que, ello conlleva un quebrantamiento al deber consagrado en el artículo 28.7 de la Ley 1123 de 2007, pues la abogada, sin justificación alguna, obvió el deber que le asiste de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos y por tanto se estima antijurídica. Finalmente, en cuanto a la modalidad de la conducta no cabe duda de que la misma fue realizada de forma dolosa pues no de otra manera puede realizarse dicha falta, aunado que la abogada, con amplia trayectoria, conocía que las palabras utilizadas afectaban la honra de la funcionaria judicial y ponían en tela de juicio la imparcialidad de su decisión y, a pesar de ello, utilizó las expresiones con la intención de menoscabar la dignidad de la funcionaria. Sobre el estado emocional referido por la investigada para justificar su comportamiento, debe indicarse que si bien el informe de valoración psicológica del 30 de septiembre del 2020 y el testimonio del psicólogo Rafael Arias Casanova dan cuenta que la disciplinable presentaba estrés y alteración emocional asociado al nacimiento de su hija en el mes de abril del 2017 y a la necesidad de radicarse en otra ciudad debido a la amenaza de avalancha en Mocoa en marzo del 2017, tales circunstancias, aunque lamentables, no se adecuan a ninguna causal P á g i n a 11 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201700840 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de exclusión de responsabilidad pues no demuestran que para el momento en el que se cometió la falta, que se itera fue el 30 de octubre del 2017, la disciplinable no estuviera en la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares, ni existe prueba que demuestre que su capacidad de autodeterminación estuviera menguada.
Aunado a ello, el informe antes referido indica de forma clara que la señora ANA GIMENA TAMAYO RAMÍREZ “se encuentra en las capacidades cognitivas, personales, emocionales y sociales de seguir desarrollando sus actividades desde la parte personal, social, cultural, laboral y familiar sin ejercer ningún riesgo ante sí misma y el entorno” circunstancia que desacredita que la disciplinable se encontrara bajo una situación de inimputabilidad al momento de cometer la falta. En cuanto a la dosificación de la sanción, esta Colegiatura encuentra sonable y proporcional la censura en la medida en que se compadece con la modalidad de la conducta, la falta de antecedentes disciplinarios de la abogada y las circunstancias sociales y familiares de la disciplinable que aunque no son suficientes para exonerarla de responsabilidad sí justifican que la sanción a imponer se reduzca a la mínima posible. En ese orden de ideas, por estar reunidos los elementos de la responsabilidad y por estimarse acorde a derecho la sanción impuesta se confirmará el fallo consultado. P á g i n a 12 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201700840 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 16 de abril del 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada ANA GIMENA TAMAYO RAMÍREZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, la sancionó con CENSURA.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 13 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201700840 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 14 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201700840 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15