CNDJ - F52001110200020170085101ADJUNTA20221006134823-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170085101ADJUNTA20221006134823-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201700851 01 Aprobado según Acta N. 77 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso contra la decisión del 21 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la doctora Mercedes Victoria Ortiz Narváez, en su condición de Juez 1ª de Familia del Circuito de Pasto, en atención a lo descrito en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja2 promovida por el señor Pablo Alberto Maigual Maigual ante la Presidencia de la República, en relación con el proceso de sucesión de su padre Manuel María Maigual Botina bajo el radicado No. 2007-00335 00, de conocimiento del Juzgado 1° de Familia del Circuito de Pasto, por cuanto “se está demorando mucho tiempo”. Añadió que en la aludida causa mortuoria ciertamente en el año 2011, la Juez aprobó el trabajo de partición, sin incluirlo como heredero, en sentir del quejoso, con motivo del proceder irregular de Clara Elisa Achicanoy de Maigual, sus familiares y 1 Magistrado ponente Álvaro Raúl Vallejos Yela.
2 Archivo digital, cuaderno virtual primera instancia. Fecha del 22 de septiembre de 2017. F 5730 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201700851 01
Referencia: Funcionario en apelación autos interlocutorios abogado, situación que lo llevó a acudir al Juzgado 4° de Familia de Pasto3, en donde el 31 de marzo de 2016 le hallaron la razón.
Añadió que por lo anterior, la Juez 1ª de Familia de esa ciudad tuvo que reabrir la causa mortuoria, pero ha tenido muchas dificultades con el tema cautelar, al punto que en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se tardaron 7 meses en entregarle unos certificados y en la Notaría 4ª también se han demorado en hacerle entrega de la escritura pública a través de la cual se protocolizó la sentencia del 2011 proferida por la Juez disciplinable.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación de la disciplinable.
La doctora Mercedes Victoria Ortiz Narváez, se identifica con cédula de ciudadanía N° 30.731.079, que de acuerdo con certificación se ha desempeñado en la Rama Judicial, desde el 1° de agosto del 2000, y como Juez 1ª de Familia del Circuito de Pasto, a partir del 2 de julio del 2015, y hasta el 19 de diciembre del 2019.
2. Apertura del proceso disciplinario.
Con auto de 17 de noviembre de 20174, se ordenó por el despacho
sustanciador la apertura de la indagación preliminar, a fin de esclarecer la relevancia de la queja disciplinaria en contra de la Juez 1ª de Familia del Circuito de Pasto. En el auto descrito, se ordenó que se acreditara la condición de servidora pública de la funcionaria 3 Escenario que conoció el juicio de filiación y petición de herencia que el quejoso promovió bajo el radicado 2011 00235 00. 4 Archivo digital, cuaderno virtual primera instancia. Folio 8. P á g i n a 2 | 14 F 5730 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en apelación autos interlocutorios inculpada, notificar la decisión, requerir certificación de antecedentes y solicitar al juzgado sobre la existencia de la causa mortuoria No. 2007 00335 00. 2.1. La disciplinable, el 19 de diciembre de 20175, rindió el siguiente informe: El juzgado a su cargo, en principio, no pudo tener al quejoso en la sucesión criticada como adjudicatario o con vocación hereditaria, por cuanto se allegó su registro civil de nacimiento, pero como el apoderado de la cónyuge supérstite lo tachó de falso, tuvo que ordenar una prueba pericial a través del CTI; que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Grafología y Documentación concluyó la existencia de anormalidades en el aludido documento, tanto en la firma del causante como en el ingreso del folio al libro; por
ello, se adelantaron toda clase de denuncias penales por fraude procesal y disciplinarias entre las partes contra los abogados; que frente al concepto de Medicina Legal, declaró procedente la tacha de falsedad, y revocó la calidad de heredero del señor Pablo Alberto Maigual Maigual (quejoso), luego de lo cual aprobó el trabajo de partición mediante sentencia de 12 de septiembre del 2011, sin que se incluyera como heredero al señor Maigual Maigual, por los motivos legales antes señalados. Sin embargo, el señor Maigual Maigual, tras las resultas del proceso de sucesión, inició un proceso ordinario de filiación y petición de herencia, con radicación No. (20110235), que conoció el Juzgado 4° 5 Archivo digital, cuaderno virtual primera instancia. Folio 10 P á g i n a 3 | 14 F 5730 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en apelación autos interlocutorios de Familia del Circuito de Pasto, quien mediante sentencia de 31 de marzo del 2016, lo declaró hijo del causante Manuel María Maigual Botina, filiándose a Pablo Alberto Maigual Maigual, y declarando ineficaz e inoponible ante este último el proceso de sucesión en comento.
Añadió que el 13 de julio del 2016, el apoderado del quejoso, Jorge Alberto Orbes Jiménez, solicitó la reapertura del juicio mortuorio No.
2007-00335 00, ordenándose el desarchivo del mismo; por auto de 21 de noviembre del 2016, se inadmitió esa solicitud debido a que existía una indebida acumulación de pretensiones; mediante memorial de 17 de enero de 2017, el mandatario aclaró el objeto de su solicitud, por lo que mediante proveído de 18 de abril de 2017, reabrió la sucesión; con providencia de 9 de noviembre del 2017, requirió al peticionario para que agregara el cumplimiento de la práctica de las medidas cautelares ordenadas el 22 de septiembre de ese mismo año, para así trabar la litis con los herederos determinados e indeterminados de la señora Clara Elisa Achicanoy de Maigual, parte demandada ya fallecida, trámite de notificación que se encontraba en curso. 2.2. Oficio No. 00177 del 1° de noviembre de 20176, emitido por la Procuraduría 20 Judicial en Asuntos de Infancia, Adolescencia y Familia, en cuyo escenario se echó de menos dilación alguna por parte de la disciplinable que ameritara su intervención. 6 Archivo digital, cuaderno virtual primera instancia. Folio 13 P á g i n a 4 | 14 F 5730 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en apelación autos interlocutorios DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 21 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño, se ordenó la terminación
del procedimiento disciplinario en favor de la doctora Mercedes Victoria Ortiz Narváez, en atención a lo descrito en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Inicialmente, el seccional consideró que, de acuerdo con los elementos allegados al proceso disciplinario, el quejoso, para el año 2007, instauró a través de apoderado judicial proceso sucesoral habiendo sido competente el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto. Por otra parte, verificó la primera instancia que, con la queja instaurada, aparte del dicho del interesado en relación con el aludido juicio mortuorio conocido por el Juzgado 1° de Familia del Circuito de Pasto, y del proceso de filiación No. 2011-00235 del Juzgado 4° de Familia de Pasto; no se aportó por el quejoso prueba documental, testimonial o de cualquier índole que permitiera encontrar alguna irregularidad grave por parte de la funcionaria judicial competente; por el contrario, el informe presentado por la investigada mostraba actividad procesal acorde al desarrollo normal de un juicio de sucesión, y con observancia de las garantías a las partes en igualdad dentro del proceso. P á g i n a 5 | 14 F 5730 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en apelación autos interlocutorios DE LA APELACIÓN En oportunidad (16 de junio de 20217), el quejoso formuló recurso de alzada, con fundamento en lo siguiente: “(…) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño,
está obviando que desde que se ordenó por parte del Juzgado Cuarto De Familia Del Circuito de Pasto, en la sentencia dentro del proceso 2011-235 de filiación y petición de herencia; que lo declaró hijo legítimo de mi señor padre MANUEL MARIA MAIGUAL BOTINA. Lo anterior con pruebas básicas como lo fue un acta de bautismo que estaba en la iglesia de Catambuco, algo que la señora Jueza aquí la disciplinable, nunca se le ocurrió ordenar de manera oficiosa para aclarar la verdad de los hechos y por el contrario dentro del proceso sucesional No 2007 – 335 le asistió todo el derecho a la contraparte. Por otro lado honorables magistrados si se observa someramente la parte motiva del auto aquí apelado se tendrá que desde el 31 de marzo del 2016, cuando la honorable Jueza del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto ordenó reabrir el expediente 2007 -335 transcurrieron 21 meses o sea 630 días, 15120 horas, hasta que por fin se reabrió el proceso y esto no por negligencia de mi apoderado ALBERTO ORBES; sino por excesivo ritual manifiesto de parte de la juzgadora que tal vez por su precondicionalidad, decidía y negligencia judicial, se demoró INJUSTIFICADAMENTE todo ese tiempo para reabrir 7 Archivo digital, cuaderno virtual primera instancia. Recurso de apelación P á g i n a 6 | 14 F 5730 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en apelación autos interlocutorios el expediente, lo que como se verá sirvió para causarme un ostensible daño patrimonial y sobre todo frente a mis derechos Constitucionales y legales. Puesto que como se puede confirmar en la providencia apelada y en el expediente el 13 de julio de 2016 mi apoderado ALBERTO ORBES solicito desarchivar y reabrir el expediente 2007-0335 conforme a la sentencia referenciada del 31 de marzo de 2016 del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PASTO, lo que no se realizó sino hasta el 21 de noviembre de 2016 cuando se negó la solicitud allegándose un “multiplicidad de pretensiones” lo que aquí empieza a evidenciarse no solo un excesivo formalismo, sino un DESACATO A UNA ORDEN JUDICIAL de su igual como lo era de la Juez del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PASTO, que ordenó reabrir el caso y siendo inoponible el trabajo de partición que se había realizado en el año 2011 dentro del proceso sucesoral 2007 – 335 del
JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PASTO.
Puesto que como se pude hacer el somero análisis y seguimiento que después de adelantarse múltiples solicitudes y cumplimientos de requisitos formales como emplazamientos tardíos porque la sentencia que ordenó reabrir el expediente surgió a la vida jurídica el 31 de marzo de 2016 y tan solo el 5 de
diciembre de 2017 se pudo por fin reabrir el asunto sucesoral 2007 – 335. (…)” (sic). TRÁMITE DEL RECURSO El Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 14 de julio de 2021, lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. P á g i n a 7 | 14 F 5730 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en apelación autos interlocutorios RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 19 de julio de 20218 a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y repartida entre los magistrados que conforman esta Corporación el 11 de octubre de
20219. Mediante auto del 11 de octubre de 202110, el despacho procedió a avocar conocimiento y comunicar al Ministerio Público para lo de su competencia. En escrito del 19 siguiente, la doctora Mercede Victoria Ortiz, realizó las siguientes apreciaciones: Manifestó que empezó a laborar en el año 2015 en el Juzgado 1° de Familia de Pasto, y que para el año 2016 reabrió el proceso de sucesión del quejoso a solicitud del Juzgado 4° de Familia del Circuito de Pasto, porque la filiación ya se encontraba debidamente acreditada y mediante sentencia declaró al señor PABLO ALBERTO MAIGUAL hijo del causante, por lo tanto, era inoficioso solicitar de oficio partida
de bautismo para probar parentesco, el cual ya había sido declarado. Resaltó que la vocación hereditaria dentro del proceso de reapertura ordenada por el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Pasto nunca ha sido controvertida, ni menos sus derechos herenciales; al Juzgado se le escapa las actuaciones que los familiares hayan realizado previamente al conocimiento de este asunto. 8 Archivo digital, cuaderno virtual primera instancia. Oficio remite apelación. 9 Archivo digital, cuaderno virtual segunda instancia. Acta de reparto 10 Archivo digital, cuaderno virtual segunda instancia, auto de traslado. P á g i n a 8 | 14 F 5730 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en apelación autos interlocutorios Además, señaló paso a paso cada una de las decisiones que se han tomado dentro del proceso de reapertura, aduciendo que de parte del Juzgado 1° de Familia del Circuito de Pasto, ha adelantado todas las acciones jurídicas correspondientes y respetuosas al debido proceso a todos los intervinientes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.11 En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en la que resolvió declarar terminada la actuación disciplinaria adelantada contra la Juez Primera 11 Se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los “quejoso” (parágrafo del artículo 90), mas no “informante” (numeral 24 del artículo 34, preceptos 110 y 207), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). P á g i n a 9 | 14 F 5730 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en apelación autos interlocutorios de Familia del Circuito de Pasto, para la época de ocurrencia de los hechos materia de la queja.
De la calidad del disciplinable. La prueba allegada al plenario por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial permite tener por acreditado que la doctora Mercedes Victoria Ortiz Narváez, ostenta la condición de Juez Primera de Familia del Circuito de Pasto. Cuestión previa. En este caso, hay claridad que el quejoso no cuestionó desde un comienzo lo resuelto en la sentencia del 12 de septiembre de 2011 que aprobó el trabajo de partición y lo dejó por fuera de la herencia, como tampoco hay lugar a pronunciarse de fondo en esta instancia, porque a estas alturas la acción disciplinaria se encuentra caduca al tenor de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el precepto 132 de la Ley 1474 de 2011, en la medida en que nunca se abrió investigación disciplinaria para efectos de la interrupción. Desde luego que si por auto del 18 de abril de 2017, la disciplinable reabrió la sucesión y el 22 de septiembre siguiente decretó unas cautelas, es igualmente claro que cualquier inactividad anterior a este último proveído, se encuentra cubierta por el aludido fenómeno extintivo. P á g i n a 10 | 14 F 5730 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en apelación autos interlocutorios Desde esta perspectiva, se releva la Comisión de ahondar en los argumentos del recurrente fundados en habérsele dado por parte de la funcionada indagada el derecho a personas distintas al quejoso, o si medió una mora injustificada hasta antes de decretarse el auto cautelar en la causa mortuoria, con motivo de lo resuelto en el juicio de filiación por su homólogo Juzgado 4°.
Del caso concreto. Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el señor Pablo Alberto Maigual Maigual, contra la decisión proferida el 21 de mayo de 2021 mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la doctora Mercedes Victoria Ortiz Narváez, en su condición de Juez Primera de Familia del Circuito de Pasto. Quedó entonces circunscrito el objeto de la apelación a si se encuentra justificada la eventual tardanza de la disciplinable después de reabierto el juicio de sucesión. Sobre el particular se dirá, con miramiento en las copias del reseñado asunto allegadas a este actuación, que el 9 de noviembre de 2017, la disciplinable requirió al apoderado del quejoso para que acreditara el cumplimiento de las cautelas decretadas en auto del 22 de septiembre de ese mismo año, en orden a trabar la litis con los herederos determinados e indeterminados de la señora Clara Elisa Achicanoy de
Maigual, parte demandada ya fallecida, carga que cumplió el apoderado del doliente el 5 de diciembre de 2017. P á g i n a 11 | 14 F 5730 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en apelación autos interlocutorios De manera que lo que evidencia el juicio de sucesión criticado, es que para cuando se radicó la queja (año 2017), no habían transcurrido interregnos significativos desde la inactividad, sin que se cuente con otro elemento de juicio posterior a cuando la inculpada rindió su informe (19 de diciembre de 2017), en orden a verificar si fue otra la tardanza, como tampoco el quejoso circunscribe su alzamiento a un periodo distinto a la mencionada anualidad, lo que impone confirmar el auto apelado por las anunciadas razones, con arreglo a lo expuesto en los artículos 30 (modificado por el precepto 132 de la Ley 1474 de 2011), 73 y 210 de la Ley 734 de 2002-.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 21 de mayo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la doctora MERCEDES VICTORIA ORTIZ NARVÁEZ, en
su condición de Juez 1ª de Familia del Circuito de Pasto, pero conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 12 | 14 F 5730 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en apelación autos interlocutorios comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14 F 5730 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en apelación autos interlocutorios
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14