CNDJ - F52001110200020170087001ADJUNTA20210409083020-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170087001ADJUNTA20210409083020-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., 7 de abril de 2021
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 52001110200020170087001 Aprobado, según acta No. 019 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario del epígrafe, en curso del cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, sancionó al abogado JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA, con suspensión por el término de 24 meses y multa de 8 SMMLV, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas contra el deber de honradez y contra el deber de diligencia, previstas, en el numeral 4 del artículo 35; en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; en la modalidad DOLOSA y, en el numeral 1 del artículo 31; en concordancia con el numeral 10 del artículo 28, ibídem en la modalidad CULPOSA.
2. HECHOS 1 Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela y Óscar Carrillo Vaca P á g i n a 1 | 24
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 52001110200020170087001
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
La acción disciplinaria tuvo origen en la queja que presentó el señor JOSÉ OLMEDO ACHICANOY, la cual sustentó en las situaciones fácticas que a continuación se relacionan:
1. El 16 de marzo de 2015, el quejoso confirió poder al abogado JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA, en el en el marco de un proceso ejecutivo en el que fue demandado, para que solicitara la orden de pago de un depósito judicial que fue constituido por la suma de $8.800.000. El abogado, también quedó facultado para recibir el dinero del referido depósito.
2. Afirmó que efectuó un pago al abogado por concepto de honorarios por la suma de $1.150.000. Situación que respalda con recibos firmados por el disciplinable.
3. Posterior al mandato, en repetidas ocasiones le solicitó información respecto del estado de la gestión, pero el abogado se mostró renuente.
4. De conformidad con la orden de pago de depósitos judiciales de fecha 14 de octubre de 2015, se pudo constatar que el día 15 del mismo mes y año el abogado retiró el dinero contenido en el depósito judicial. No obstante, el dinero no fue entregado a su poderdante.
5. Por último, denunció que el 27 de julio de 2016, le hizo entrega al disciplinable de una letra de cambio por el valor de $4.000.000, con el fin que se adelantara el respectivo cobro judicial. A la fecha de la formulación de la queja no tenía conocimiento del estado actual de la gestión encomendada.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La queja fue radicada el 24 de noviembre de 2017.
2. Una vez verificada la condición de abogado del disciplinable, mediante auto del 13 de diciembre del 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 02 de mayo de 2018.
3. Los oficios para la notificación personal del disciplinable fueron remitidos a las direcciones suministradas por el Registro Nacional de Abogados, y a la dirección suministrada en la queja 2.
4. Según constancia secretarial del 18 de abril de 2018, se emplazó al disciplinable conforme lo prevén los artículos 71, 73 y 104 inciso 1 de la Ley 1123 de 2007.3
5. La audiencia del 02 de mayo de 2018, no se llevó a cabo por inasistencia del disciplinable y se reprogramó para el 22 de agosto de 2018.
6. El 31 de julio de 2018, el disciplinable fue declarado persona ausente y se le nombró defensor de oficio4. 2 Fls 17 y 18 del archivo denominado 01 Expediente Disciplinario Digitalizado. 3 Fl 22 del archivo denominado 01 Expediente Disciplinario Digitalizado. 4 Fl 29 del archivo denominado 01 Expediente Disciplinario Digitalizado.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
7. Finalmente, la audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo el 12 de marzo de 2019, en presencia del defensor de oficio del disciplinable. quien informó que intentó ponerse en contacto con el disciplinable pero sólo logro contactarse con la hermana, quien indicó que se comunicaría con el señor JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA. Se decretaron las siguientes pruebas por
parte del despacho:
1. Incorporar al proceso los documentos correspondientes a la compulsa de copias y el certificado actualizado de los antecedentes disciplinarios del abogado.
2. Se reciba la ratificación y ampliación de la queja.
3. Inspección Judicial al proceso ejecutivo No. 2006-00695.
4. Oficiar a la Oficina Judicial para que informe, previa revisión del proceso ejecutivo No. 2006-0695, tramitado en el Juzgado 2º Civil Municipal de Pasto, quien recibió el título judicial por valor de $ 8.800.000.
5. Recibir la declaración del deudor Carlos Achicanoy.
8. La audiencia se continuó el 28 de mayo de 2019 y luego el 05 de agosto de 2019, en la que se recibió la ampliación y ratificación de la queja en la cual el quejoso indicó que: 8.1. Encomendó al abogado el cobro de un saldo de un embargo por el valor de $8.000.000 y que se enteró por
un mensaje que le llegó que el apoderado cobro el dinero sin que hubiera realizado la entrega. P á g i n a 4 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. 8.2. Informó que le pagó por concepto de honorario la suma de $3.000.000 pero que nunca le entregó recibos. 8.3. Finalmente, indicó que le entregó una letra de cambio para el cobro y seis meses después se enteró que el abogado ya había hecho un cobro extraprocesal del dinero.
9. Luego de varias reprogramaciones, se fijó sesión virtual para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de julio de 2020. en la cual se dejó constancia de la recepción de información de la Oficina Judicial que precisó la inexistencia de demanda propuesta por el disciplinable a nombre del quejoso.
10. El abogado del quejoso informó que el disciplinable no tenía ánimo para solucionar el problema y que trató de contactarlo a través de su abogado de oficio, pero este último precisó que la hermana del disciplinable informó que su hermano estaba por fuera de la ciudad y que desconocía su paradero.
11. Una vez agotada la práctica de pruebas, el a quo realizó la calificación provisional de la investigación con la formulación de
dos cargos por:
1. La presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4; en concordancia con el artículo 28, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007; en la modalidad dolosa. Lo
anterior, por considerar que el comportamiento del abogado de no entregar los dineros recibidos fue voluntaria y consciente. P á g i n a 5 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
2. La presunta comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, en concordancia con el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007; en la modalidad culposa, comoquiera que no realizar la gestión correspondiente al cobro ejecutivo del titulo valor que le fue entregado, obedece a conducta negligente o descuidada de su parte.
12. Notificada en estrados la formulación de cargos, se ordenó la
práctica de pruebas así:
1. Insistir en la recepción de la versión libre del disciplinable.
2. Recibir la ampliación de la queja.
3. Solicitar información a la Oficina Judicial de Pasto sobre registros que aparezcan de demanda ejecutiva que hubiera propuesto el disciplinable a nombre del quejoso.
13. El 19 de agosto de 2020, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que el abogado de oficio dejó constancia de que trató de ubicar al investigado sin tener un resultado positivo.
Adicionalmente, se recibió ampliación de la queja por parte del del quejoso.
14. En el marco de la aludida audiencia, el abogado de oficio del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión en los
siguientes términos:
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. 14.1 Manifestó que no fue posible controvertir las pruebas allegadas con la queja a pesar de haber tratado de contactar al disciplinable por todos los medios. 14.2 Concluyó que en el curso del proceso se pudo validar que los hechos que fundaron la queja se encontraban probados y por lo que no tuvo ningún reparo contra el sentido del fallo emitido por el
Juez de Primera Instancia.
15. La sentencia fue notificada a las partes a través de correo electrónico del 19 de octubre de 2020, tal como consta en el archivo No. 10 del expediente digital.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 09 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño- -, declaró responsable disciplinariamente al abogado JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA, por la comisión de la falta contra el deber de honradez prevista en el, numeral 4º del artículo 35 en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad DOLOSA. Así mismo, de la falta contra el deber de diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem, en la modalidad CULPOSA.
En consecuencia, impuso sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por un término de 24 meses y multa equivalente a 08 SMMLV.
El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: P á g i n a 7 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Existe certeza de que el quejoso encomendó al disciplinable la gestión procesal de: i.) el cobro de un titulo judicial constituido en proceso ejecutivo por el valor de $8.000.000 y ii.) el cobro ejecutivo de una letra de cambio por el valor de $4.000.000, la cual fue entregada al abogado. En relación con la primera gestión indicó que existió una infracción al deber de honradez previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto quedó demostrado que el abogado realizó el trámite de cobro del depósito judicial y una vez recibido el dinero (15 de octubre de 2015) no lo entregó a su poderdante.5 Conducta que se ajustó a la descripción típica de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para llegar a la mencionada conclusión se apoyó en: la declaración rendida por el quejoso, el poder otorgado por el quejoso al disciplinable el 16 de marzo de 2015, copia del título judicial No. 4401000452114 por el valor de $8.800.000, la copia del proceso ejecutivo 2006-00695 en el cual se encuentran las solicitudes hechas por el abogado para lograr la
entrega del título judicial, la constancia del juzgado que acredita el retiro del título el 15 de octubre de 2015 por el disciplinable y el oficio 01155 del 15 de mayo de 2019, en el que la Oficina Judicial de Pasto informó que el depósito judicial fue pagado el 15 de octubre de 2015, al abogado
JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA.
En lo concerniente a la gestión del cobro ejecutivo de la letra de cambio por el valor de $4.000.000, concluyó que hubo una infracción al deber de diligencia profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que el abogado dejó de hacer la gestión 5 Comportamiento omisivo que persistía para la fecha de la ampliación de la queja en la audiencia de juzgamiento. P á g i n a 8 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. profesional encomendada consistente en el cobro ejecutivo de un titulo valor, situación que se enmarca en la descripción típica de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem.
La decisión encontró respaldo en el material probatorio allegado al expediente consistente en: la ratificación de la queja realizada por el quejoso, copia de la letra de cambio entregada al disciplinable el 27 de julio de 2016, información suministrada por la Oficina Judicial de Pasto a través de oficio DESAJ20-0JP-035CS del 17 de agosto de 2010, en el
cual se indica que no se encontró registro de proceso ejecutivo que hubiera iniciado el disciplinable a nombre del quejoso. A las anteriores consideraciones agregó que, el juicio de reproche es mayor en cuanto al cumplimiento de los deberes de diligencia y honradez, en la medida en que, de conformidad con los recibos de pago suscritos por el disciplinable y aportados en la queja, este recibió por concepto de honorarios el pago de $1.500.000. Lo que significa que el poderdante cumplió con sus obligaciones, pero el disciplinable defraudó las expectativas de su cliente para recuperar el dinero. A partir del anterior análisis sustentó que las conductas reprochadas fueron sustancialmente ilícitas, de alta trascendencia para los intereses del quejoso, de alto impacto en la imagen de los abogados ante la sociedad y que no medió ninguna causal de justificación para el proceder del abogado. Por último, consideró que, en relación con la falta contra el deber de honradez, el abogado actuó de manera deliberada y voluntaria a sabiendas de la ilicitud de su comportamiento por lo que el reproche se realizó a título de dolo. Así mismo, sintetizó que, en lo referido a la falta P á g i n a 9 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. contra el deber de diligencia, la conducta se reprochó en la modalidad culposa, por cuanto se evidenció que el comportamiento del profesional fue descuidado y negligente.
5. DE LA CONSULTA Mediante constancia secretarial del 04 de noviembre de 2020, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Pasto, informó que ninguna de las partes formuló recurso de apelación en contra de la Sentencia proferida el 09 de octubre de 2020.
En consecuencia, a través de oficio 6145MPGE del 05 de noviembre, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para que se surtiera el trámite del grado jurisdiccional de consulta. El 03 de febrero de 2021, el expediente fue asignado al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia P á g i n a 10 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia6, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19967 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 20078.
En consecuencia, la Comisión es competente para conocer el trámite de la consulta de la sentencia del del 09 de octubre de 2020, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño-Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 6.2. Consulta El grado jurisdiccional de consulta se cimenta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: 6 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 7 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 8 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 11 | 24
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La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)9. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.
Así las cosas, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA de acuerdo con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad del disciplinado. 9 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 12 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. 6.3. Caso concreto 6.3.1. Respeto a las garantías procesales La Comisión verificó que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que componen la acción disciplinaria y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria.
En efecto, una vez recibida la queja y validada la condición de abogado del disciplinable, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 13 de diciembre del 2017, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 02 de mayo de 2018 a las 8:30 a.m. A través de los oficios SJDSN 1321, 1322 del 12 de febrero de 201810, dirigidos a las direcciones aportadas en la queja y por el Registro
Nacional de Abogados, se convocó al disciplinable para la notificación personal de que trata el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 y así mismo, se le citó a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 02 de mayo de 2018. La citación para el quejoso a la aludida diligencia se realizó a través de Oficio SJDSN 1323 del 12 de febrero11. Según constancia secretarial del 18 de abril de 2018, se emplazó al disciplinable conforme lo prevén los artículos 71, 73 y 104 inciso 1 de la Ley 1123 de 2007.12 10 Fls 17 y 18 expediente virtual, archivo denominado 01 Expediente Disciplinario Digitalizado. 11 Fl 19 expediente virtual, archivo denominado 01 Expediente Disciplinario Digitalizado. 12 Fl 22 expediente virtual, archivo denominado 01 Expediente Disciplinario Digitalizado. P á g i n a 13 | 24
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La audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 02 de mayo de 2018, no se llevó a cabo por inasistencia del disciplinable y se reprogramó para el 22 de agosto de 2018. El 31 de julio de 2018, el disciplinable fue declarado persona ausente y se le nombró defensor de oficio13. Finalmente, la audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo el 12 de marzo de 2019, en presencia del defensor de oficio del disciplinable.
En esa oportunidad, se escuchó el informe del abogado de oficio en las gestiones para contactar a su representado y se decretaron pruebas. La audiencia se continuó el 28 de mayo de 2019, en la que se incorporaron al proceso los documentos remitidos por la Oficina Judicial en la que se informó el pago del título judicial al abogado JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA el 15 de octubre de 2015. El 05 de agosto de 2019, se recibió la ampliación y ratificación de la queja por parte del quejoso y se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2006-695. La audiencia se suspendió y se fijó fecha para continuar el 23 de septiembre de 2019. Luego de varias reprogramaciones para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó sesión virtual para el 22 de julio de 2020 en la cual se dejó constancia de la recepción de información de la Oficina Judicial que precisó la inexistencia de demanda propuesta por el disciplinable a nombre del quejoso. 13 Fl 29 expediente virtual, archivo denominado 01 Expediente Disciplinario Digitalizado. P á g i n a 14 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Una vez agotada la práctica de pruebas, el a quo realizó la calificación provisional de la investigación con la formulación de dos cargos por: i.) La presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4; en concordancia con el artículo 28, numeral
8, de la Ley 1123 de 2007; en la modalidad dolosa. Lo anterior, por considerar que el comportamiento del abogado de no entregar los dineros recibidos fue voluntaria y consciente. ii.) La presunta comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, en concordancia con el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007; en la modalidad culposa, comoquiera que no realizar la gestión correspondiente al cobro ejecutivo del título valor que le fue entregado, obedece a conducta negligente o descuidada de su parte. Notificada en estrados la formulación de cargos, se ordenó la práctica de pruebas. El 19 de agosto de 2020, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la que el abogado de oficio dejó constancia de que trató de ubicar al quejoso sin tener un resultado positivo. Adicionalmente, se recibió ampliación de la queja por parte del señor CHICANOY de la cual se ratificó. En el marco de la aludida audiencia, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. P á g i n a 15 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
La sentencia proferida por el a quo, el 09 de octubre de 2020, cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de
los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, las alegaciones que hubieren sido presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y las razones de la sanción o de la absolución. La misma fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico del 19 de octubre de 2020, tal como consta en el archivo No. 10 del expediente digital. Vencido el término para recurrir la providencia, no se propuso recurso de apelación, razón por la cual se remitió el expediente para surtirse el trámite de consulta. 6.3.2. De la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. El juez de primera instancia encontró responsable al disciplinable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; en la modalidad dolosa. Lo anterior, por considerar que el comportamiento del abogado de no entregar los dineros recibidos fue voluntario y consciente. De la revisión del material probatorio allegado al expediente, se pudo corroborar la conclusión a la que llegó el a quo, en el entendido en que las pruebas acreditaron, más allá de la duda razonable, que existió un mandato por parte del quejoso para que el disciplinable llevara a cabo el cobro del depósito judicial y que este último, en el marco de dicha P á g i n a 16 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. facultad desplegó acciones positivas en el proceso ejecutivo para obtener la entrega del dinero, lo que en efecto sucedió el 15 de octubre de 2015, sin que le diera aviso a su cliente y más grave aún sin que efectuara la entrega del dinero en el menor tiempo posible.
Comparte esta Comisión el reproche a titulo de dolo que efectuó el juez de primera instancia, en la medida en que el abogado desplegó la conducta de manera deliberada, con el pleno conocimiento de que la retención de ese dinero le acarrearía un perjuicio a su cliente y por ende esta actuación se enmarca en la conducta típica descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 como falta a la honradez. Cabe resaltar que la falta en comento se cataloga como de carácter permanente o continuado, en tanto que, a la fecha de la emisión del fallo de primera instancia, el abogado aún no había realizado la entrega del dinero cobrado al quejoso. Por esta razón, la figura de la prescripción no ha operado. Debido a lo anterior se confirma la existencia de la falta endilgada al disciplinable por el juez de primera instancia. 6.3.3. De la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En el trámite de la primera instancia, el a quo encontró responsable al disciplinable de cometer la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se originó del incumplimiento al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. La aludida conducta
se endilgó a título de culpa. P á g i n a 17 | 24
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 52001110200020170087001
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Argumentó que quedó probado que el disciplinable no llevó a cabo la gestión de cobro judicial de la letra de cambio entregada por el quejoso, situación que se adecua a la descripción típica de la falta endilgada. Así mismo, indicó que ese comportamiento descuidado y negligente, afectó de manera directa los intereses del mandante sin que existiera una causal de justificación lo que en últimas impactó de manera negativa la imagen de los abogados ante la sociedad. Sobre lo anterior es preciso indicar que esta Comisión respalda las consideraciones adoptadas por el a quo y en ese orden de ideas, confirmará la sanción por haberse configurado la falta prevista en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En relación con el deber de diligencia, es importante resaltar que una vez el profesional del derecho le es encomendada una gestión, este se obliga a llevar a cabo todas las actividades tendientes al cumplimiento de esta, es decir, a partir de ese momento deberá desplegar un comportamiento juicioso y proactivo en procura del cumplimiento del mandato. Bajo ese entendido, es claro que cuando el abogado se abstiene de manera injustificada en dar cabal cumplimiento al aludido deber se configura la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Para el caso en concreto, encuentra esta Comisión que el comportamiento del disciplinable consistente en la omisión de adelantar el proceso de cobro ejecutivo de la letra de cambio que le fue entregada por el quejoso, contravino su deber de diligencia en la gestión encomendada y le ocasionó al quejoso un perjuicio en su patrimonio, P á g i n a 18 | 24
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 52001110200020170087001
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. comoquiera que este no pudo recuperar el dinero contenido en el título valor y perdió la oportunidad para acudir a la administración de justicia con la presentación de demanda ejecutiva singular, si se tiene en cuenta que la acción cambiaria prescribió el 20 de agosto de 2018.
Sin lugar a duda, la conducta reprochada encuentra origen en la negligencia y despreocupación del abogado respecto de la gestión encomendada, con la cual claramente afectó de manera negativa la imagen que tienen los abogados en la sociedad. Por
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