CNDJ - F52001110200020170087201ADJUNTA20220217082040-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170087201ADJUNTA20220217082040-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201700872 01 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado mediante apoderado judicial por la quejosa Anabelly Isabel Insuasty Zambrano, contra el auto interlocutorio de primera instancia del 6 de junio de 2019, proferido por el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado FRANCO ALBEIRO MEZA INSUASTY , en atención al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO El comportamiento objeto de investigación disciplinaria de la primera instancia consistió en la inconformidad presentada por la señora P á g i n a 1 | 14
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201700872 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Anabelly Isabel Insuasty Zambrano, quien indicó que suscribió contrato de prestación de servicios con el disciplinable Franco Albeiro
Meza Insuasty, con el objeto de que adelantara el trámite del proceso de sucesión de los difuntos padres de la quejosa, y se pactó el pago de honorarios a cuota Litis equivalente al 20% del valor comercial de los bienes que como heredera le correspondieran. Recibió como abono de honorarios la suma de $3.000.000, y el disciplinable no adelantó la labor encomendada. Según la quejosa, el implicado no presentó la demanda de sucesión, y recibió una suma de dinero no acordada por concepto de honorarios, razón por la cual se dio por terminado el contrato de prestación de servicios y se revocó el mandato el 13 de octubre de 2017, lo que originó que el disciplinable exigiera el pago de una cláusula penal tampoco acordada por valor de $10.000.000. Adicionalmente, adujo la quejosa que fue objeto de expresiones irrespetuosas e injuriosas por parte del implicado, con lo cual incumplió su deber profesional de respetar a las personas que intervienen en los asuntos de su profesión.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja con sus anexos1 y acreditada la condición de abogado del investigado según certificado No. 312275 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, mediante auto del 13 de diciembre de 20173, el magistrado instructor de primera instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de mayo de 2018. 1 Folios 1 – 41 del cuaderno principal y Anexo en 117 folios.
2 Folio 45 ibídem, con vigencia de la tarjeta profesional otorgada. 3 Folios 46 - 47 ibídem. P á g i n a 2 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 6 de junio de 2019, el Magistrado Instructor de primera instancia en atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decretó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado Franco Albeiro Meza Insuasty, tras considerar que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir que el investigado no incurrió en ninguna de las faltas disciplinarias por las cuales era objeto de investigación, es decir, no faltó a sus deberes profesionales de diligencia, honradez y respeto a las personas que intervinieron en los asuntos de su profesión, en relación con su poderdante Anabelly Isabel Insuasty Zambrano, quejosa en el sub lite.
Del material probatorio arrimado al proceso disciplinario, se acreditó que el día 29 de agosto de 2017, la quejosa y el disciplinable suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se pactó el adelantamiento de un proceso de sucesión y los honorarios equivalentes al 20% de los bienes que se adjudicaran, sin incluirse el anticipo de honorarios por valor de $3.000.000; y de
acuerdo con lo informado por la quejosa la cláusula penal por la suma de $10.000.0004, no se pactó. Se puso de presente como acreditado, que en desarrollo del citado contrato de prestación de servicios, el disciplinable realizó la recopilación de los documentos necesarios para la presentación de la demanda de sucesión, lo cual se corroboró con los documentos aportados al proceso disciplinario por el investigado5, con su versión libre y con la ampliación y ratificación de la queja por la señora 4 Folios 16 - 17 ibídem. 5 Anexo 2 del expediente, contentivo de los documentos allegados por el disciplinable en 83 folios. P á g i n a 3 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Anabelly Isabel Insuasty Zambrano en audiencia del 21 de marzo de 2019, diligencia esta última en la cual reconoció que acompañó al implicado ante los despachos correspondientes para realizar actividades relacionadas con el encargo profesional.
La providencia destacó las gestiones adelantadas por el disciplinable tendientes a conseguir acuerdos conciliatorios con los hermanos de la quejosa, e información y documentos que tuvieran en su poder, relacionados con el asunto encomendado, tal y como fue confirmado por dos de ellos en declaración rendida ante funcionario comisionado sin poder censurar en este sentido el actuar del investigado; no obstante a ello la quejosa advirtió una presunta actuación indebida de
su apoderado por la aproximación con la contraparte, desconociendo que es deber del profesional del derecho facilitar los mecanismos de solución de conflictos y recabar la información necesaria para identificar los bienes materia de sucesión, para así proceder a elaborar de manera fiel el texto de la demanda. Se precisó que la demanda de sucesión fue radicada por el investigado ante la Oficina Judicial de Pasto el 12 de octubre de 2017, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto -Nariño bajo el radicado No. 2017-00264, sin que transcurriera más de dos meses entre la fecha de contratación y la efectiva presentación de la demanda de sucesión, confirmándose el actuar diligente del investigado. En cuanto a la no inclusión del anticipo de honorarios de $3.000.000 en el contrato de prestación de servicios, observó el Despacho que el disciplinable en su versión libre reconoció haberlos recibido el 1º de agosto de 2017, fruto de un acuerdo verbal con la quejosa advirtiendo que no era necesario incluir en su texto del contrato el anticipo ya pagado, por lo que el hecho carecía de relevancia disciplinaria. P á g i n a 4 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La primera instancia refirió que contrario a lo afirmado por la quejosa se acreditó que en el contrato de prestación de servicios, se acordó la
cláusula penal por la suma de $10.000.000,oo, lo cual dadas las condiciones personales de la quejosa, su erudición, su compresión frente al trámite procesal y formación académica, descartaba que lo hubiese hecho por fuerza mayor o bajo presión indebida del abogado. Conforme a lo anterior, se concluyó que no había lugar a llamar a responder disciplinariamente al abogado investigado, toda vez que quedó soportado el cumplimiento de la gestión profesional encomendada, y no obstante a ello, la quejosa de manera unilateral e infunda decidió revocarle el mandato, legitimando al disciplinable para hacer el cobro de la cláusula penal pactada. Finalmente, frente al supuesto comportamiento despectivo, discriminatorio y humillante del abogado contra la quejosa, la primera instancia acudió a las declaraciones recibidas en el trámite disciplinario para constatar la inexistencia de falta disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de confianza de la quejosa, estando facultado para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 666 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, en la misma 6 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan
carácter reservado. PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. P á g i n a 5 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO audiencia de pruebas y calificación provisional apeló la decisión de terminación y archivo, refiriendo que el abogado tuvo el tiempo suficiente para cumplir con la labor que le fue confiada desde el mismo momento en que recibió el anticipo por concepto de honorarios.
Luego, no debió percibir suma alguna hasta tanto no empezara a adelantar el encargo contratado. En lo relacionado con la honradez del abogado, consideró extraño que no se incluyera en el contrato de prestación de servicios la suma de dinero recibida como anticipo de honorarios, desconociéndose por qué se pagó dicha suma, si era para recolectar la documentación o no, lo cual era importante determinar frente a una eventual demanda por el cobro de honorarios, aunque era normal que se cobrara el 20%. Frente a la cláusula penal, indicó que debía tenerse en cuenta si en ese tipo de contratos pude estipularse o no, por considerar que estas
son disposiciones usadas fundamentalmente en asuntos de derecho civil; acotó que en un contrato de prestación de servicios, no era procedente jurídicamente pactar una cláusula penal por valor de $10.000.000,oo, lo cual calificó como exorbitante y si bien, la persona puede estar capacitada para actuar en determinadas circunstancias con su intelecto y forma de apreciar las cosas, no mira la letra pequeña donde está la situación como sucedió en el caso en estudio. Indicó que la quejosa estaba bastante molesta por las expresiones irrespetuosas que le hizo el abogado, pues al parecer no fueron solo las consignadas en el proceso disciplinario sino también la trató de “vagabunda”, siendo lo más grave que se le puede hacer a un individuo, porque ahí está su honra, toda vez que aunque una persona sea muy alegre o complaciente, no se puede ser vulgar cuando de ella se expresa. P á g i n a 6 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Llamó la atención sobre la declaración de la Notaria, por ser muy amiga del disciplinable, y en relación con las declaraciones de los hermanos de la quejosa, consideró que ellos estaban en contradicción dentro del proceso de sucesión precisamente por la repartición de la herencia.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 15 de julio de 2019, al
magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7 . Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto al Magistrado Ponente, entre otros, del presente asunto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas 7 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 7 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO complementarias8 es competente para conocer vía apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. Del caso en concreto.
Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la quejosa Anabelly Isabel Insuasty Zambrano, contra la decisión de terminación anticipada proferida el 6 de junio de 2019, por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2002, corresponde a la Comisión pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Comisión a abordar los argumentos de la alzada. En cuanto al primer argumento de disenso expuesto por el defensor de confianza de la quejosa, respecto a que el abogado investigado contó con el tiempo suficiente para adelantar la gestión encomendada, pues recibió el adelanto por concepto de honorarios desde el 1º de agosto de 2017, data para la cual debió iniciar su labor a fin de interponer la demanda en el menor tiempo posible contando con más de dos meses 8 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 8 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO para ello, o en su defecto no debió recibir la suma correspondiente al anticipo; lo primero que debe aclararse es que el disciplinable efectivamente realizó gestiones pocos días después de recibir los $3.000.000, pues así lo confirmó la denunciante en audiencia del 21 de marzo de 2018, cuando en su ratificación y ampliación de la queja, ilustró lo siguiente: “(…) me dijeron que si ya le había girado al doctor la plata que mejor era que yo viniera acá a Sandoná (…) porque a veces los abogados reciben plata y no hacen nada, entonces yo inmediatamente me vine (…), eso fue más o menos como a los pocos días, más o menos seis o siete días que yo le había girado el dinero (…) y fuimos a unas oficinas, creo que fue al Agustín Codazzi, (…) fuimos a sacar los papeles correspondientes y ya supimos que habían unos predios que no tenían escritura, entonces de eso pues no se pudo sacar, pero sí sacamos la escritura de la finca y de la casa donde mi papá vivía (…)” (Negrilla y Subrayado de la Comisión).
En consonancia con lo argumentado por la primera instancia, el abogado no faltó a su deber de diligencia profesional, toda vez que siempre estuvo atento a recabar información y documentación para interponer la demanda de sucesión la cual presentó en un tiempo razonable, si se tiene en cuenta lo dicho por el mismo apoderado de la quejosa al destacar que, lo más difícil en la profesión del derecho es que la gente piensa que tan pronto como se contrata al abogado, aquel debe cumplir inmediatamente con la labor encomendada; pero ello no es así, máxime si se tiene en cuenta que en el caso objeto de estudio la poderdante no entregó ningún documento a su apoderado. En la apelación se hace alusión a una supuesta indiligencia por parte del investigado por no haber informado a su prohijada las gestiones P á g i n a 9 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO adelantadas, a fin de darle tranquilidad y seguridad de que la labor encomendada se estaba adelantado. Sin embargo, tal hecho no fue objeto de debate al interior del proceso disciplinario en primera instancia, motivo por el cual la Comisión no emitirá ningún pronunciamiento al respecto.
En relación con la extrañeza reflejada en la impugnación, porque el anticipo de honorarios no se incluyó en el contrato de prestación de servicios, lo cierto es que la quejosa en su ratificación y ampliación de la queja informó que el anticipo se acordó de manera verbal antes de
firmar el contrato de prestación de servicios. Entonces, ninguna irregularidad se le puede endilgar al disciplinable acerca de este reparo. Respecto al disenso de haberse pactado en el contrato de prestación de servicios una multa calificada como exorbitante y desproporcionada, debe advertírsele que este tipo de acuerdos entre las partes contratantes son expresión del principio de la autonomía de la voluntad por emerger de relaciones entre particulares, sin que aparezca contraria al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, toda vez que surgió de una relación jurídico contractual de naturaleza consensual, libre, no unilateral, lo cual permite inferir que la quejosa pudo y debió haber dado una lectura detenida al clausulado del contrato, si se tiene en cuenta que el tamaño de la letra en el contrato de prestación de servicios es uniforme en todo su texto, de tal forma que se advierte con precisión y facilidad de lectura la cláusula séptima, en la cual se estipuló una multa por valor de “(…) diez millones de pesos ($10.000.000)”. En cuanto a la molestia de la denunciante por las supuestas expresiones irrespetuosas que le hizo el abogado, es de aclarar que P á g i n a 10 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en la apelación no puede traer hechos nuevos al trámite disciplinario de primera instancia, como la que refiere a que el disciplinable trató a su prohijada de “vagabunda”, motivo por el cual la Comisión se
abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Por otro lado, el apelante censura como no creíble la declaración de la Notaria, sin embargo, al revisar el testimonio recepcionado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales - Cauca9, se corrobora que la testigo conocía al disciplinable porque tramitó en su Despacho varias sucesiones, liquidaciones de sociedad conyugal y divorcios, es decir, la relación fue netamente profesional y no de amistad como quiere hacerlo ver el recurrente. Finalmente, el apoderado de confianza de la denunciante presentó una serie de apreciaciones encaminadas a determinar la problemática existente entre la quejosa y sus hermanos, en virtud de lo cual se presentaban contradicciones y dudas, las cuales debían prevalecer a favor de la persona que lo está requiriendo, pero la apreciación es muy ambigua, no concretó las circunstancias fácticas ni jurídicas en que se presentaban las dudas, que por demás valga la pena aclarar, no se resuelven a favor de la persona que lo está requiriendo, sino a favor del investigado en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, tal y como jurisprudencialmente lo sostuvo la Corte Constitucional al expresar: “(…) Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si 9 Folios 85 – 87 del cuaderno principal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución.” 10 (Subrayado fuera del texto).
Resueltos los argumentos de disenso expuestos por el apoderado de la quejosa, concluye la Comisión que la decisión a quo fue acertada, por no hallarse demostrada más allá de toda duda razonable la incursión del investigado en las faltas a la debida diligencia profesional, a la honradez y al respeto hacia las personas que intervienen en los asuntos profesionales. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado Franco Albeiro Meza Insuasty, en atención al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione 10 Sentencia C-205 del 11 de marzo de 2013. Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 12 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 13 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14