CNDJ - F52001110200020170088901ADJUNTA20220203141159-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170088901ADJUNTA20220203141159-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 520011102000201700889-01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, contra la decisión proferida el 3 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, en la cual decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de ANA CRISTINA CIFUENTES CÓRDOBA, Jueza Primera Civil del Circuito de Pasto. HECHOS La presente actuación se originó en la queja presentada el 23 de noviembre de 20172 por el señor Jorge Alejo Santander Eraso, con el objeto de que se investigara a la funcionaria Ana Cristina Cifuentes Córdoba, Jueza Primera Civil del Circuito de Pasto, por las irregulares órdenes de embargo y secuestro impartidas por ella al interior del 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Óscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela (Folio 10 del archivo digital “04 2017-889 ARCHIVO”). 2 Folios 1 a 3 c.o F 2959
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Radicado N. 520011102000-2017-00889-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA proceso ejecutivo a continuación del ordinario bajo radicado No. 200700229. Relató el quejoso que el Juzgado Primero Civil del Circuito tramitó el citado proceso ordinario, en donde fungió como parte demandante y la señora Mercedes Delgado Arias como demandada. En primera y segunda instancia las pretensiones fueron adversas a él, condenándosele en costas. Esto motivó a que la parte demandada empleara una acción legal ejecutiva en su contra al interior del mismo proceso para obtener el pago de este concepto. A fin de lograr el cometido previsto, su contraparte en el proceso ejecutivo, a continuación del ordinario, solicitó a la jueza Ana Cifuentes librar orden de embargo y secuestro sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-124069, alegando que era de propiedad del ahora demandado. Pese a que esto no correspondía con la realidad, debido a que la cuota parte que correspondía a él la había vendido a la señora Nelly Eraso de Santander, la funcionaria profirió las órdenes judiciales peticionadas. Estimó que con tales actuaciones, la jueza había violentado el debido proceso y de paso el derecho a la propiedad privada de un tercero. Como sustento de su escrito, allegó copia de la demanda de reparación directa, con sus respectivos anexos, y la denuncia penal3 interpuestas por estos mismos hechos. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folios 4 a 166 c.o.
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Radicado N. 520011102000-2017-00889-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 23 de noviembre de 20174 al Magistrado José Luis López Becerra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Mediante proveído del 15 de enero de 20185, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Ana Cristina Cifuentes Córdoba, en su condición de Jueza Primera Civil del Circuito de Pasto. Durante esta etapa procesal se recopilaron las siguientes pruebas documentales: a. Certificado emitido el 23 de abril de 20186 por el secretario del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto sobre el estado actual del medio de control de reparación directa radicado bajo el No. 520013331002-2017-00133-00, promovido por la señora Nelly Eraso De Santander contra la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva De Administración Judicial. Allí se consigna que se encuentra en turno para fijar audiencia inicial. b. Oficio No. 20560-3-OA-0103 del 21 de mayo de 20187 remitido por la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informando que la noticia criminal No. 520016099032201711987 había sido asignada a la Fiscalía 4 4 Folio 167 c.o.
5 Folios 169 a 170 del c.o. 6 Folio 185 c.o. 7 Folio 189 c.o. P á g i n a 3 | 14 F 2959
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Radicado N. 520011102000-2017-00889-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA delegada ante el Tribunal Superior de Pasto y se encontraba activa en etapa de indagación. El 4 de mayo de 20188 la funcionaria investigada radicó un escrito a modo de “informe explicativo” sobre los hechos enfilados contra ella en la queja disciplinaria. Relató, que en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, la señora Mercedes Delgado Arias por intermedio de apoderada judicial solicitó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240-124069, denunciándolo como de propiedad del demandado, Jorge Alejo Santander. Para tales efectos, adjuntó copia del respectivo certificado de libertad y tradición. Tal y como se constató para la época de los hechos, en las anotaciones No. 4 y 5 del certificado en comento, figura el señor Santander Eraso como uno de los titulares de derecho de dominio. Por lo tanto, al tratarse de datos consignados en un documento fidedigno, la medida de embargo se decretó con auto de 17 de septiembre de
2013. Acotó que el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto hizo la inscripción de la medida en contra del demandado, lo
que refuerza la rectitud de su actuación, pues a voces del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, si el bien no pertenecía al demandado, este debía abstenerse de efectuar el registro. En adición a ello, habiéndose inscrito la medida cautelar de embargo, procedió naturalmente a ordenar el secuestro a través de Auto No. 198 del 23 de abril de 2014. Manifestó que ella no tenía la obligación de revisar todas y cada una de las escrituras que figuraban en el 8 Folios 188 a 187 c.o. P á g i n a 4 | 14 F 2959
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Radicado N. 520011102000-2017-00889-01
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certificado de libertad y tradición. La anotación No. 7, que discutió el quejoso era la prueba de su irregularidad, no plasma que él haya dejado de ser propietario de la respectiva cuota. Hizo énfasis en que todas estas alegaciones que realiza el quejoso en su escrito no fueron presentadas en el transcurso del proceso, es decir, el señor Jorge Santander en ningún momento presentó oposición a las medidas por ella ordenadas. Además, recalcó que las órdenes de embargo y secuestro se emitieron en contra de la cuota parte de la propiedad que se encontraba en cabeza de él como demandado, no frente a la cuota de la señora Nelly Eraso de Santander. Por último, solicitó que se compulsaran copias en contra del quejoso,
atendiendo a su calidad de abogado, teniendo en cuenta los calificativos que usó para referirse a ella como persona y funcionaria judicial. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decidió mediante providencia del 3 de julio de 20209, decretar la terminación del proceso disciplinario a favor de Ana Cristina Cifuentes Córdoba, Jueza Primera Civil del Circuito de Pasto. Señaló como primera consideración que era suficiente motivación para dar por terminada la actuación disciplinaria el hecho de que la providencia de embargo no estuviese firmada. Sin embargo, prosiguió 9 Archivo digital “04 2017-889 ARCHIVO”. P á g i n a 5 | 14 F 2959
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Radicado N. 520011102000-2017-00889-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA con el análisis de los hechos concluyendo que la investigada no incurrió en yerro alguno, pues de las anotaciones registradas en el Certificado de Libertad y Tradición del bien inmueble, se deducía que el señor Jorge Alejo Santander Eraso continúa siendo dueño de una cuota parte del predio. Extrae del documento que quien figura como vendedor de su cuota parte no es el quejoso, sino la señora Stella Esther Delgado Arias, luego, la funcionaria no cometió error alguno en su valoración. Finalmente, frente a la solicitud de compulsa de copias en contra del
abogado Jorge Alejo Santander Eraso, consideró no hallar una anomalía, por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño resolvió no acceder a la petición. Presentó como soporte de sus argumentos copia íntegra de los cuadernos del trámite ejecutivo a continuación del proceso ordinario y del de medidas cautelares del expediente No. 2007-22910. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Señaló que se violaron sus garantías procesales pues en ningún momento se le citó o notificó para realizar una ampliación de la queja o sobre la posibilidad de que aportase más pruebas. Además, no se realizó una adecuada valoración de los medios probatorios pues el a10 Archivos digitales “ANEXO 1 EJECUTIVO 2007-229” y “ANEXO 2 EJECUTIVO 2007-229”. P á g i n a 6 | 14 F 2959
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Radicado N. 520011102000-2017-00889-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA quo se limitó a aceptar las justificaciones presentadas por la investigada. Reiteró que el bien inmueble respecto del cual se libró orden de embargo y secuestro no le pertenecía al demandado. Encuentra desacertado que el error de la jueza pueda ser excusado por la
actuación desplegada por el Registrador de Instrumentos Públicos. Acotó que el auto de 17 de septiembre de 2013 a través del cual se ordenó el embargo del inmueble, no especificó que debía hacerse únicamente respecto de su cuota parte, sino frente a la totalidad del predio como se plasmó en el proveído. Así mismo, reseñó que en la anotación No. 5 aparece la Escritura Pública No. 1035 del 30 de marzo de 2007, a través de la cual se aclaró la Escritura Pública No. 3994 del 16 de noviembre de 2006, retirándolo como propietario de cuota parte del inmueble. Por último, señaló que en el auto de 23 de abril de 2014 proferido por la jueza Ana Cristina Cifuentes Córdoba, no se identificaron correctamente los límites del predio, pues se excluyó el lindero sur y, pese a ello, la diligencia fue realizada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 8 de octubre de 2020, en el despacho de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11. 11 Archivo digital “2801”. P á g i n a 7 | 14 F 2959
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Radicado N. 520011102000-2017-00889-01
FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA En proveído del 9 de octubre de 202012, avocó conocimiento, ordenando que por secretaría judicial: (i) se comunicara a los intervinientes el conocimiento de la presente actuación; (ii) se allegara los antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada y (iii) se certificara si en la Corporación cursaba otro proceso por los mismos hechos en contra del disciplinable. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente13. De igual forma, el 3 de marzo de 202114 informó que se encontraba pendiente por notificar el auto del 9 de octubre de 2020. En atención a lo anterior, mediante auto de 16 de marzo de 202115 se ordenó a la Secretaría Judicial de la Comisión que en forma inmediata procediera a dar cumplimiento al auto mediante el cual se avocó conocimiento de la presente actuación disciplinaria, lo cual fue 12 Archivo digital “201700889”. 13 Folio 20 del cuaderno de segunda instancia. 14 Archivo digital “2017-0889”. 15 Archivo digital “2017-889-01 Auto ordena dar cumplimiento al avoquese”.
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Radicado N. 520011102000-2017-00889-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA realizado en su totalidad, como se acredita en constancia secretarial del 27 de abril de 202116. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer función jurisdiccional disciplinaria en contra de funcionarios y empleados judiciales, en la instancia que la ley determine. De entrada, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, únicamente frente a los argumentos expuestos. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. En este sentido, lo primero que habrá de zanjarse es la alegada vulneración de garantías procesales al quejoso. Revisado el expediente, esta Comisión no encuentra que la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño haya cometido irregularidad que diese lugar a la nulidad de lo
actuado por violación al debido proceso. 16 Archivo digital “P. DESPACHO 52001110200020170088901”. P á g i n a 9 | 14 F 2959
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Radicado N. 520011102000-2017-00889-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA En efecto, el parágrafo del artículo 90 del Código Disciplinario Único establece que la intervención del quejoso se encuentra limitada a presentar y ampliar la queja, al igual que para el aporte de pruebas. Sin embargo, de allí no se deriva que la ampliación de queja deba recibirse en todos los casos, pues su utilidad y procedencia dependerá de la valoración que haga la autoridad disciplinaria en cada proceso. Además, nada lo limita para que la realice de forma escrita o solicite al competente se adelante esta diligencia. Ligado a lo anterior, la posibilidad de que el quejoso presente medios probatorios no se circunscribe únicamente a los casos en que esta sea solicitada mediante proveído. Siempre que se resguarde el derecho al debido proceso y el de defensa y contradicción, quien radique una queja podrá poner a consideración de la autoridad disciplinaria pruebas que coadyuven al esclarecimiento de los hechos investigados y la responsabilidad del servidor público inmerso en la actuación. Por lo tanto, no habrá lugar a la declaratoria de nulidad. Continuando la revisión de los argumentos expuestos en la apelación,
el quejoso se empeña en señalar que el certificado de libertad y tradición daba cuenta que él ya no era propietario de una cuota parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-124069, lo que tornaría en irregular la actuación de la investigada. Sin embargo, concuerda esta Corporación con el juicioso análisis realizado por el a-quo sobre el documento en cuestión17, pues es claro que en la Anotación No. 04 aparece el señor Jorge Alejo Santander Eraso como uno de los dueños del predio y, posteriormente, no reposa 17 Folios 5 a 7 del archivo digital “ANEXO 2 EJECUTIVO 2007-229”. P á g i n a 10 | 14 F 2959
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Radicado N. 520011102000-2017-00889-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA glosa alguna que modifique tal situación. Así pues, el análisis que en su momento realizó la funcionaria fue acertado. Respecto del yerro consignado en el resuelve del auto de 17 de septiembre de 2013, decretando la medida cautelar de embargo sobre el inmueble sin hacer claridad de que debía proceder solamente sobre la cuota parte del señor Jorge Santander, esta Comisión constata que existió tal imprecisión, empero no encuentra relevancia disciplinaria en el hecho, por cuanto no cualquier error en una providencia conlleva inmediatamente la configuración de responsabilidad disciplinaria. Debe
revisarse en todos los casos, si tal actuación condujo a una violación del deber funcional del servidor público meritorio de un reproche disciplinario. Revisado el Oficio No. 1032 del 8 de octubre de 2013 a través del cual se dio cumplimiento a lo resuelto por la jueza, se observan mencionadas con claridad las partes del proceso ejecutivo singular, en consecuencia, el Registrador de Instrumentos Públicos pudo verificar que la medida sólo iba dirigida al quejoso. Tan es así, que finalmente en la Anotación No. 8 donde se plasmó el embargo ejecutivo, solo se relacionó al señor Jorge Alejo Santander sin generar afectación a los demás copropietarios. Esta consideración se hace extensible a lo ocurrido en el auto de 23 de abril de 2014, por medio del cual se decretó el secuestro de la cuota parte que corresponde al señor Jorge Alejo Santander. Si bien allí solamente se referenciaron los linderos norte, oriente y occidente del bien inmueble, con exclusión del lindero sur, tal asunto no comporta la entidad suficiente para calificarlo como una falta disciplinaria. P á g i n a 11 | 14 F 2959
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Radicado N. 520011102000-2017-00889-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA A lo sumo, la omisión habría conducido a que no se realizara la diligencia y que la providencia tuviese que ser corregida con posterioridad, aunque ese no fue el caso, pues el juez comisionado
para tal diligencia hizo uso de otra escritura pública aportada por la ejecutante, logrando adelantar satisfactoriamente el secuestro. Sin embargo, el comportamiento desplegado por la investigada está lejos de adecuarse típicamente en una infracción disciplinaria. En conclusión, ninguno de los argumentos del recurso de apelación tiene la fuerza de derruir la decisión de primera instancia, por lo que la providencia apelada será confirmada en su integridad. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño18, en la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de ANA CRISTINA CIFUENTES CÓRDOBA, Jueza Primera Civil del Circuito de Pasto, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos del quejoso y la 18 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Óscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela (Folio 10 del archivo digital “04 2017-889 ARCHIVO”).
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Radicado N. 520011102000-2017-00889-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA disciplinada copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA P á g i n a 13 | 14 F 2959
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Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14