CNDJ - F52001110200020170091001ADJUNTA20221201115159-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170091001ADJUNTA20221201115159-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, treinta (30) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000201700910 01
Aprobado, según acta n.° 090 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado Álvaro Orlando Pérez Ordóñez, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, mediante sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º, a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P Oscar Carrillo Vaca en sala dual con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Álvaro Orlando Pérez Ordóñez fue investigado y sancionado en primera instancia por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir a las audiencias programadas para los días 15 de junio de 2017, 10 de julio de 2017 y 30 de mayo de 2018, dentro del proceso penal número 520016107547201500096, seguido por el delito de extorsión en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la «compulsa de copias» que ordenara el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz el 10 de julio de
20173. Recibida la queja, el proceso se asignó por reparto al magistrado Javier Andrade González, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante acta individual de reparto del 4 de septiembre de 20174 y, acto seguido, se remitió a la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante providencia del 9 de noviembre de 20175. En esa corporación, el proceso se asignó al despacho del magistrado Oscar Carrillo Vaca6. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional investigado, el 9 de febrero de 2018 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria7, notificado personalmente el 29 de junio de 20188. 3 Folio 4 Archivo 001 Expediente digital 4 Folio 8, ibídem.
5 Folio 10 ibídem. 6 Acta de reparto Folio 17 ibídem. 7 Folio 21-22, ibídem 8 Folio 30, ibídem P á g i n a 2 | 23 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 12 de julio de 20189, 25 de mayo de 201910, 24 de septiembre de 201911 y 16 de enero de 202012. En esta última oportunidad se le formularon cargos disciplinarios al abogado Pérez Ordóñez, en los siguientes términos: Imputación fáctica: El abogado Álvaro Orlando Pérez Ordoñez dejó de asistir a las audiencias de los días 15 de junio de 2017, 10 de julio de 2017, 4 de abril de 2018 y 30 de mayo de 2018, programadas dentro del proceso penal número 520016107547201500096.
Imputación jurídica: Se consideró que el profesional era presunto infractor del deber descrito en el artículo 28, numeral 10, Ley 1123 de 2007 en concordancia con la falta contenida en el artículo 37, numeral 1, ibídem, atribuida a título de culpa, normas del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 10 de septiembre de 202013, oportunidad en la que el despacho le concedió el uso de la 9 Folio 26, ibídem 10 Folio 80 ibídem 11 Folio 73-74 Archivo PDF 3, expediente digital 12 Folio 88-89 ibídem 13 Acta en el documento 008 de la carpeta NUEVOS DOCUMENTOS del expediente digital P á g i n a 3 | 23 palabra al defensor de oficio para que presentara alegatos de conclusión. 3.7. Así, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió la sentencia el 30 de mayo de 202014 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Álvaro Orlando Pérez Ordóñez, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 3.8. Notificada la sentencia el 12 de noviembre de 202015, el abogado investigado interpuso recurso de apelación mediante memorial del 13 de noviembre de 202016, el cual se concedió en el efecto suspensivo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante providencia del 30 de noviembre de
202017.
4. LA SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Álvaro Orlando Pérez Ordóñez, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en los siguientes términos: La primera instancia formuló la carga imputativa al abogado investigado basándose en los siguientes medios de prueba: 14 Archivo 005 Expediente digital. 15 Archivos 006 y 007 ibídem 16 Archivo 008 ibídem 17 Archivo 013 ibídem P á g i n a 4 | 23 1. «Compulsa de copias»18 ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz en contra del abogado Álvaro Orlando Pérez Ordóñez por la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido, pues actuando como defensor del señor Robert Samir Burbano Gaviria, investigado dentro del proceso penal número 520016107547-2015-00096, radicación interna 2016137, seguido por el delito de extorsión en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz, habría dejado de asistir, injustificadamente, a varias de las audiencias programadas por el referido despacho judicial, a pesar de estar debidamente enterado de la realización de las mismas. A la «compulsa de copias» se anexó copia del acta de audiencia de acusación del 10 de julio de 2017, que no se pudo realizar por la inasistencia del abogado defensor.
2. Certificado núm. 43530 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia19. En él consta la calidad de
sujeto disciplinable del doctor Álvaro Orlando Pérez Ordoñez, identificado con cédula de ciudadanía número 4.626.582 y tarjeta profesional número 133.790.
3. Certificado núm. 281852 de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura20 expedido el 11 de abril de 2018, en que consta que el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios.
4. Testimonio21 rendido por el doctor Jorge Humberto Burgos Vicuña, en su condición de Fiscal 24 Local de La Cruz, quien señaló, en síntesis, que conoció del asunto por cuanto lo comisionaron para atenderlo pues inicialmente le correspondía a 18 Folio 1-17 del EXP PDF 1 19 Folio 20 del EXP PDF 1 20 Folio 23 del EXP PDF 1 21 Folio 45-46 del EXP PDF 1.
P á g i n a 5 | 23 otra fiscal, y que estuvo presente en la audiencia de preclusión por muerte del procesado, la cual se llevó a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz. También manifestó que, por comentarios de la jueza, se enteró de que el abogado defensor nunca acudió a la audiencia de formulación de acusación y que posteriormente habló con el abogado, quien le manifestó que estaba haciendo un favor, que no cobró ninguna suma de dinero dentro del asunto y que le resultaba muy oneroso viajar desde Popayán a La Cruz.
5. Copia del proceso penal número 520016107547-2015-00096, radicación interna 2016-137, seguido por el delito de extorsión
en contra del señor Robert Samir Burbano Gaviria22, remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz. - Escrito de acusación23 fechado el 21 de noviembre de 2016, presentado por la Fiscalía 6 Especializada de Pasto. - Citación24 efectuada el 24 de mayo de 2017 al abogado investigado a audiencia del 15 de junio de 2017. - Citación25 efectuada el 30 de junio de 2017 al abogado investigado a audiencia del 10 de julio de 2017. -Acta26 de audiencia del 10 de julio de 2017 en la que se deja constancia de la inasistencia del abogado investigado y se ordena remitir copias en su contra. - Citación27 efectuada el 19 de febrero de 2018 al abogado investigado a audiencia del 4 de abril de 2018. 22 Folio 83-90 del EXP PDF 1 23 Folio 1-8 del EXP PDF 2 24 Folio 18-19 del EXP PDF 2 25Folio 27 y 31 del EXP PDF 2 26 Folio 33-34 del EXP PDF 2 P á g i n a 6 | 23 - Citación28 efectuada el 19 de febrero de 2018 al abogado investigado a audiencia del 30 de mayo de 2018. - Solicitud de aplazamiento29 efectuada por el Fiscal Jorge Humberto Burgos Vicuña para la audiencia del 30 de mayo de 2018, debido a que apenas le habían asignado el asunto y se encontraba estudiándolo. - Memorial30 presentado por el abogado investigado el 16 de julio de 2018 por medio del cual renuncia al poder a él conferido al
advertir que su defendido había fallecido. - Acta31 de audiencia de preclusión llevada a cabo el 25 de julio de 2018, en la cual se declaró la extinción de la acción penal por la muerte del procesado.
6. Testimonio32 rendido a través de comisionado por el señor Eduardo Burbano Gaviria que señaló, en síntesis, que: Conocía al señor SAMIR ROBERT BURBANO GAVIRIA porque era su sobrino quien tenía retardo mental y que como fue detenido en San Pablo (Nariño), por una trampa que le pusieron, tuvo que conseguir a un abogado, que era su amigo, el doctor ÁLVARO ORLANDO PÉREZ ORDOÑEZ, quien representó a su sobrino sin cobrarle ninguna suma de dinero por concepto de honorarios, que lo hizo de buena voluntad y en atención a la carencia de recursos económicos de su familia. De igual forma señaló que el abogado solicitó se le practicaran exámenes médicos a su sobrino para determinar su retardo mental y que éste finalmente su sobrino murió por un cáncer de páncreas. 27 Folio 55 del EXP PDF 2 28 Folio 57 del EXP PDF 2 29 Folio 65-68 del EXP PDF 2 30 Folio 79-81 del EXP PDF 2 31 Folio 84-85 del EXP PDF 2. 32 Folio 84-85 del EXP PDF 3
P á g i n a 7 | 23 De la materialidad de la falta disciplinaria se dijo que el abogado investigado dejó de asistir, de manera injustificada, a la audiencia de formulación de acusación programada para los días 15 de junio de
2017, 10 de julio de 2017, 4 de abril de 2018 y 30 de mayo de 2018. Por lo anterior, señaló la primera instancia que el abogado Pérez Ordóñez dejó de hacer oportunamente lo que le correspondía y podría haber incurrido, a título de culpa, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la misma normativa. Pese a ello, el a quo no encontró prueba de que se haya efectuado efectivamente la citación del 19 de febrero de 2018 para la audiencia que se desarrollaría el 4 de abril del mismo año, por lo que eliminó dicha conducta de la calificación. Para las audiencias de los días 15 de junio y 10 de julio de 2017 y 30 de mayo de 2018, encontró probado que el abogado fue debidamente citado, sin que hubiese comparecido, formulado solicitud de aplazamiento o presentado justificación frente a su inasistencia, lo que repercutió en el normal desarrollo del proceso. En cuanto a la antijuridicidad, concluyó la sentencia apelada que «la conducta omisiva del Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ ORDOÑEZ es antijurídica en la medida en que desatendió un deber del Estatuto Deontológico del Abogado, como lo es el de observar celosa diligencia en la atención de las gestiones profesionales que se le encomienden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007». En punto de la culpabilidad, se estimó que la conducta se cometió en
la modalidad culposa debido a que se podía afirmar con certeza que por descuido del investigado dejó de hacer oportunamente la gestión P á g i n a 8 | 23 que se le encomendó y a lo que se comprometió cuando aceptó representar los intereses del señor Robert Samir Burbano Gaviria, dentro del proceso penal número 20016107547201500096. Sobre la dosificación de la sanción manifestó que no resultada procedente aplicar la mínima sanción de censura a pesar de la modalidad culposa de la conducta por haberse afectado la recta y cumplida administración de justicia con la continua y reiterada inasistencia a las audiencias programadas; además, consideró que no se dieron criterios de atenuación y se observó que el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios. Finalmente, como consecuencia de la falta atribuida al disciplinable, la Sala de primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el investigado sustentó el recurso de apelación33 con base en los siguientes argumentos:
1. No existió la negligencia e incuria por la que se compulsaron copias, pues la defensa tuvo el deseo de presentar prueba pericial de inimputabilidad para garantizar el debido proceso constitucional al prohijado.
2. Los testimonios practicados dentro del proceso disciplinario estuvieron enfocados en certificar la existencia del proceso penal, pero no de la supuesta comisión de la falta endilgada.
3. En su versión libre manifestó que no acudió a las audiencias por estar pendiente la prueba solicitada por él, que pretendía hacer
valer en audiencia de acusación pese a no estar obligado a ello en ese momento procesal. 33 Archivo 008 ibídem. P á g i n a 9 | 23
4. El abogado se excusó ante las inasistencias por medio de memorial y vía telefónica, indicando que no contaba con la prueba pericial que pretendía hacer valer.
5. Para la primera audiencia se aportó memorial escrito excusándose y, para la segunda, se hizo lo mismo por vía telefónica; para la tercera, de fecha 4 de abril de 2018, no fue notificado; y, para la última, de fecha 30 de mayo de 2018, la misma fiscalía solicitó aplazamiento, situación que no le es atribuible disciplinariamente.
6. No es cierto que se dejó de atender oportunamente la gestión profesional pues no existió la culpa; por el contrario, decidió ejercer la defensa ad-honorem.
7. Después del 30 de mayo de 2018 no se fijaron audiencias y el 16 de julio de 2018 se presentó renuncia al proceso por fallecimiento del poderdante debido a causas naturales.
8. En ningún momento hubo fallas o descuido por parte del investigado y, por el contrario, el trabajo fue diligente y responsable.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia, ordenar la absolución y el archivo de las diligencias.
6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; finalmente, fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 202134 34 Archivo Cara y consta Rodríguez, expediente digital. P á g i n a 10 | 23
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Primer problema jurídico. Del recurso de apelación interpuesto por el abogado Álvaro Orlando Pérez Ordóñez, se pueden extraer dos problemas jurídicos a resolver, en su orden, por esta Comisión, en los siguientes términos: 7.2.1 ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario con respecto a la falta contenida en el numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 1123 de 2007, en lo que tiene que ver con la inasistencia a las audiencias de los días 15 de junio y 10 de julio de 2017, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La potestad sancionatoria en el presente asunto se P á g i n a 11 | 23
encuentra prescrita con respecto a las conductas consistentes en no asistir a las audiencias programadas para los días 15 de junio y 10 de julio de 2017, debido a que desde entonces y hasta la fecha han transcurrido más de 5 años. Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (i) la prescripción en el régimen disciplinario de los abogados y (ii) la resolución del caso concreto. (i) La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las
conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el P á g i n a 12 | 23 día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—35 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Del propio modo, tratándose de conductas de omisión, el plazo prescriptivo se debe contar a partir del momento en que cesa el deber de actuar, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa. Así las cosas, sobre todo en casos como el que ahora ocupa la atención de la corporación, la autoridad disciplinaria siempre deberá precisar el tipo de conducta que sustentó el juicio de adecuación, aspecto que se encuentra inescindiblemente vinculado al verbo rector descrito en la norma y, una vez ello se haga, será preciso atender en forma estricta el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. (ii) Caso concreto En el presente caso, la conducta del abogado investigado y que fue materia de sanción disciplinaria en primera instancia consistió en dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, debido a que dejó de asistir, de manera injustificada, a las audiencias de los días 15 de junio, 10 de julio de 2017 y 30 de mayo de 2018, programadas dentro del proceso penal número 520016107547201500096. Así, tratándose de una conducta de carácter instantánea, el término de prescripción comenzó a contar desde el día de consumación de la falta, esto es, desde el 15 de junio y 10 de julio de 2017, por lo que
feneció el 15 de junio y 10 de julio de 2022, respectivamente. Por el contrario, el término de prescriptivo aún no ha concluido con respecto 35 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 13 | 23 a la inasistencia a la audiencia del 30 de mayo de 2018, caso en el cual la acción disicplinaria se encuentra vigente. En esa medida, con relación a las inasistencias citadas anteriormente, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. De acuerdo con la norma, es procedente en el presente asunto ordenar la terminación del proceso disciplinario con respecto a las conductas de inasistir a las audiencias del 15 de junio y 10 de julio de 2017. 7.3. Segundo problema jurídico. ¿Se debe absolver al abogado investigado por la falta
contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, con respecto a la inasistencia a la audiencia del día 30 de mayo de 2018, programada dentro del proceso penal número 520016107547201500096, debido a que la audiencia en todo caso no se iba a realizar por petición de la Fiscalía? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El abogado Pérez Ordóñez debe ser absuelto por la P á g i n a 14 | 23 falta de que trata el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 en lo que tiene que ver con la inasistencia a la audiencia del 30 de mayo de 2018 programada dentro del proceso penal número 520016107547201500096, pues la conducta no afectó de manera relevante el deber de diligencia profesional debido a que la audiencia en todo caso no se iba a realizar por petición de la Fiscalía. El abogado Álvaro Orlando Pérez Ordóñez fue investigado y sancionado en primera instancia por incurrir en la falta consistente en dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir a la audiencia de acusación programada para el 30 de mayo de
2018. Como soporte probatorio de la acusación, se aprecia la citación36 a dicha diligencia.
En su defensa, en el recurso de apelación el abogado expuso que no le era atribuible responsabilidad disciplinaria en el presente caso, en razón a que fue el mismo representante de la fiscalía quien solicitó el aplazamiento de la diligencia antes mencionada. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado que el juicio de tipicidad no puede conducir en solitario por el camino
de la responsabilidad disciplinaria, sino que es preciso, también, evaluar si se surten a cabalidad los juicios de valoración y de reproche, en su orden37. Así, lo primero es precisar si la audiencia penal del 30 de mayo de 2018 se truncó por la ausencia del abogado o si, en ausencia de otros intervinientes, igualmente habría sido necesario para el despacho penal proceder a fijar nueva fecha con el fin de cumplir con el acto procesal. 36 Folio 57 del exp PDF 2 37 Sentencia del 8 de septiembre de 2021, Rad 13001110200020170095 01 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo P á g i n a 15 | 23 Para esta corporación, la infracción advertida no fue relevante y, en consecuencia, no afectó el deber de diligencia profesional, pues, al revisar las pruebas que obran en el expediente, se advierte que, en efecto, el representante de la Fiscalía General de la Nación solicitó con antelación el aplazamiento de la audiencia38, en razón a que recién se le había asignado el asunto y lo estaba estudiando. En consecuencia de lo anterior, se expidió constancia secretarial por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz el día 29 de mayo de 2018, donde se dejó constancia de la solicitud39 hecha por el Fiscal 24 local de La Cruz, Nariño, Jorge Burgos Vicuña, consistente en el aplazamiento de la audiencia a celebrarse el día 30 de mayo a partir de las 9:00 am. En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 339 de la Ley 906 de 2004 «por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal» que establece, en relación con el trámite que debe impartirse a la audiencia de acusación, lo siguiente: Artículo 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez. (Negrilla para resaltar) 38 Folio 65-68 del EXP PDF 2 39 Folio 65 EXP PDF 2 P á g i n a 16 | 23 Según la norma citada, es dable colegir que, para la efectiva realización de la audiencia de acusación, era fundamental, entre otras, la asistencia del fiscal; por lo que en el caso objeto de estudio es posible afirmar que el profesional del derecho no incurrió en la falta disciplinaria endilgada, toda vez que, previo a la audiencia, el fiscal del
caso solicitó el aplazamiento de la diligencia por el medio y las razones ya expuestas, y por ello finalmente no se llevó a cabo la audiencia del 30 de mayo de 2018, de manera que, aun en el supuesto de que el abogado investigado se hubiese presentado en el día y en la hora citada, en todo caso no se habría podido celebrar la mencionada audiencia. A lo anterior se suma el oficio de fecha 30 de mayo,40 dirigido por Jorge Burgos Vicuña, Fiscal 24 local de La Cruz al Juzgado Promiscuo Municipal donde cursaba el proceso, en la que solicitó el retiro del escrito de acusación y extinción de la acción penal con base en el fallecimiento del procesado, quien era el cliente del abogado investigado, razón más que suficiente para considerar que no se llevaría a cabo la audiencia programada para el mismo día de la redacción del oficio y, en efecto, así sucedió. En un caso similar al que es objeto de análisis, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial41 sostuvo: En cuanto a los deberes y atribuciones de la defensa, el artículo 125 del Código de procedimiento Penal42, señala entre otros, el de asistir personalmente al acusado, controvertir las pruebas, 40 Folio 66 expediente digital, archivo 001 EXPEDIENTE PDF. 41 Sentencia aprobada en acta n.º 052 del 25 de agosto de 2021 en la radicación 200011102000 2017 00081 01. MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 42 “ARTÍCULO 125. DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. <Artículo modificado por el
artículo 47 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él.
2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral.
3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos (…).
P á g i n a 17 | 23 interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos, cuyo cumplimiento sólo es posible verificar, en las audiencias a las cuales concurran todas las partes imprescindibles para el desarrollo de las mismas, dentro de ellos por supuesto, el acusado cuando se encuentre privado de la libertad43. De esta manera, si se trata de examinar la conducta del abogado de cara al deber de ejercer diligentemente su mandato, no basta con la mera constatación objetiva del hecho o situación que, en principio, arroja una lectura de indiligencia. Además, es necesario verificar que la conducta haya afectado sin justificación, el deber de atender con celosa diligencia la
labor encomendada44. Así las cosas, no es posible exigir a la defensa penal, que cumpla con las atribuciones señaladas, si como aconteció en este caso, la audiencia convocada no podía legalmente celebrarse, por la falta de remisión del procesado, imperativo legal que según el CPP exige su presencia, por lo que sería un contrasentido, reprochar que no realizó diligentemente su actividad profesional, en un escenario procesal que, por virtud de la ley y la eventualidad
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