CNDJ - F52001110200020170092801ADJUNTA20220210082209-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170092801ADJUNTA20220210082209-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C, nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201700928 01 Aprobado según Acta No.011 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía consulta de la sentencia de primera instancia del 1º de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada SANDRA CRISTINA CASTILLO CEBALLOS, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tras infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral10º ibídem, a título de culpa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio profesional de dos (2) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA 1 Ponencia de Álvaro Raúl Vallejos en Sala Dual con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201700928 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 11 de febrero de 2017 por el señor Jhonatan Francisco Bravo
Madroñero, quien señaló que su abogada, la disciplinable SANDRA CRISTINA CASTILLO CEBALLOS no asistió a las sesiones de la audiencia programada para el 19 de mayo de 2017 y 13 de junio de la misma anualidad, en la actuación penal distinguida con el No. 2011602337 adelantada en su contra por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo, sesiones que tenían por objeto decidir la solicitud de permiso para trabajar, omisión profesional que implicó la contratación de otro profesional del derecho para que asumiera su defensa. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja2, acreditada la condición de abogada SANDRA CRISTINA CASTILLO CEBALLOS según certificado No. 327285 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 mediante auto del 26 de enero de 2018 ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 25 de mayo de 2018 para la audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia prevista para la fecha en cita no se pudo realizar porque la disciplinable no asistió, razón por la cual se emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio4 y se fijó como fecha de realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de septiembre de 2018, fecha en la cual no se realizó la audiencia por la inasistencia de la disciplinable y el defensor de oficio, fijándose nueva fecha para el 21 de enero de 2019, la cual no 2 Folios 2 a 5 del cuaderno principal 3 Folio 12, ibídem 4 Folio 29, ibídem
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se realizó por solicitud de aplazamiento del defensor de oficio de la implicada.
Finalmente, en la se sesión del 23 de mayo de 20195contando con la asistencia del defensor de oficiose llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: -Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso Jhonatan Francisco Bravo Madroñero y la disciplinable abogada Sandra Cristina Castillo Ceballos, con el objeto de garantizar asesoría y representación en proceso penal adelantado contra el quejoso en cita6. -Copia de recibos por concepto de honorarios por valor de $1.500.000, $750.000 y $1.250.000, para un total de $3.500.000. -Actas de audiencias preliminares realizadas en la investigación penal No. 20116023377. -Ratificación y ampliación de queja por parte de Jhonatan Francisco Bravo Madroñero, quien indicó que la abogada si bien al inicio de la gestión cumplió con sus obligaciones profesionales, luego dejo de asistir a la audiencia programada para el 19 de mayo y el 13 de junio de 2017, en las cuales se iba a decidir sobre la solicitud de permiso para trabajar y por ello ante el incumplimiento de la togada en la gestión le revocó el poder y contrató los servicios de otro profesional
del derecho. 5 Folio 64, ibídem. 6 Folio 6, ibídem 7 Folio 39, ibídem. anexos 2 y 3 P á g i n a 3 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de mayo de 2019, se formuló cargos contra la investigada SANDRA CRISTINA CASTILLO CEBALLOS por cuanto abandonó las actividades propias de la gestión encomendada, toda vez como se infiere de los medios de convicción recaudados, en desarrollo de la gestión defensiva encomendada por el quejoso la disciplinable dejó de asistir a la audiencia para resolver sobre una petición de permiso para trabajar el investigado penal, petición que la aquí implicada solicitó a favor de su poderdante.
De acuerdo a la información suministrada por el Centro de Servicios Judiciales de Pasto -Nariño, la solicitud de permiso para trabajar fue presentada por la disciplinable el 8 de mayo de 2017 y se fijó fecha para la realización de la audiencia el 19 de mayo de 2017, fecha en la cual la diligencia no se realizó por inasistencia de la disciplinable, tal y como lo afirmó bajo juramento el quejoso, razón por la cual la diligencia en cita se reprogramó para el 13 de junio de 2017, fecha en la cual la diligencia de nuevo se frustró por la inasistencia de la
abogada, y por ello el quejoso se vio obligado a contratar a otro profesional del derecho. Por lo anterior, se le atribuyó a la disciplinable presuntamente haber infringido el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10º, e incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, normas que señalan:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación P á g i n a 4 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Del pliego de cargos formulado contra la disciplinable, se corrió traslado al defensor de oficio, quien no deprecó pruebas para la etapa de Juzgamiento.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 23 de julio de 2019, contando con la asistencia del defensor de oficio de la investigada a
quien se escuchó en alegatos de conclusión, y expuso que la disciplinable no incurrió en falta disciplinaria contra el deber de diligencia, porque asistió a su poderdante en las audiencias preliminares de imputación de cargos e imposición de medidas de aseguramiento, logrando se concediera detención domiciliaria, y si bien no asistió a una de las audiencias posteriores, ello obedeció probablemente por el incumplimiento de su cliente en el pago de los honorarios. Por tanto, solicitó se exonerara de responsabilidad disciplinaria a la investigada y, en subsidio, en el evento de un fallo sancionatorio, se le impusiera la mínima sanción posible, pues carecía de antecedentes disciplinarios. A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño profirió la sentencia del primero (1º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada SANDRA CRISTINA P á g i n a 5 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CASTILLO CEBALLOS, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional de dos (2) meses.
A pesar que la abogada encartada se notificó de manera personal de la sentencia de primera instancia según consta a folio 95, no interpuso recurso de apelación y por ello se remitió el proceso en consulta a esta
Corporación Judicial.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia de primera instancia del 1º de noviembre de 2019, declaró responsable disciplinariamente a la abogada SANDRA CRISTINA CASTILLO CEBALLOS, por la infracción del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º, e incurrir así, en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de culpa y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses.
Refirió como referente fáctico de la sentencia sancionatoria, que la disciplinable dejó de hacer la gestión a la cual se comprometió, pues siendo defensora de confianza del quejoso en el proceso penal No. 2011602337 adelantado por el delito de acceso carnal, no asistió a la audiencia fijada para el 19 de mayo 2017, ni a la reprogramada el 13 de junio de 2017, sin mediar justificación alguna, audiencia en la cual se tenía que decidir acerca de la solicitud de permiso para trabajar el investigado penal, razón por la cual le fue revocado el poder y se realizó la diligencia con otro profesional del derecho. P á g i n a 6 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Constatado lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el artículo 45
de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia declaró la responsabilidad disciplinaria a la implicada y le impuso a la disciplinable la sanción de suspensión en el ejercicio profesional de dos (2) meses, tras considerar que la conducta es de trascendencia social toda vez que la debida diligencia profesional es de los deberes profesionales exigidos con mayor nivel de rigurosidad por los clientes, aunado a la modalidad culposa de la conducta investigada y a la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la implicada, siendo razonable, proporcional y necesario afectarla con la sanción de suspensión impuesta.
5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Las diligencias correspondieron por reparto el 17 de febrero de 2020 a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La presente actuación disciplinaria, correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente el 5 de febrero de 2021.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia. P á g i n a 7 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la consulta, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007, a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, están referidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Así las cosas, esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre la consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, disposición jurídica que en su contenido normativo encuentra armonía con lo dispuesto en el articulo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 6.2. Concepto. La consulta, es una institución que tiene por objeto esencial garantizar los derechos de los sujetos procesales involucrados en la actuación
disciplinaria, en especial, los derechos sustanciales y procesales con incidencia sustancial en la actuación de los investigados, como la P á g i n a 8 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA doble conformidad. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa.
El grado jurisdiccional de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar integralmente las decisiones de primera instancia, corregir o enmendar los yerros que afecta a la actuación, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta institución: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del
juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia P á g i n a 9 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia emitida contra la abogada implicada. 6.3. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado sancionado.
En el caso la Comisión, se circunscribirá a constatar la garantía de la protección a derechos fundamentales de la sancionada, como debido proceso, el derecho defensa y contracción, dentro del trámite disciplinario que se adelantó contra la abogada SANDRA CRISTINA
CASTILLO CEBALLOS .
Cabe resaltar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó
en el devenir procesal, que de manera persistente la profesional se abstuvo de comparecer al proceso disciplinario, por lo que se le designó defensor de oficio se efectuó en acatamiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 104 de la ley 1123 de 2007. A la disciplinable se le citó a las direcciones registradas en la Unidad de Registro de Abogados y a pesar de notificarse de la sentencia de primera instancia de manera personal no apeló la decisión. 6.4. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo. De la falta contra la debida diligencia profesional. El fundamento fáctico consistió en que la disciplinada asumió la defensa técnica del quejoso dentro de la investigación penal P á g i n a 10 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA adelantada en su contra por la Fiscalía 20 Seccional de Pasto -Nariño, por el delito de acceso carnal, gestión que asumió a partir de las audiencias preliminares realizadas el 21 de marzo de 2012, y se pactó el pago de $7.000.000 como honorarios de los cuales se alcanzó a pagar la suma de $3.500.000 en 3 cuotas. Esto, según las copias del contrato de prestación de servicios y de los recibos de pago aportados a la actuación a folios 6 y 7.
En desarrollo de la gestión defensiva encomendada, la disciplinable asistió como defensora del quejoso a las audiencias preliminares de
formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, realizadas el 21 de marzo de 2017, logrando que se le impusiera a su cliente como medida de aseguramiento detención preventiva domiciliaria. De igual manera, se demostró que posteriormente la disciplinable asistió a su cliente, previa solicitud presentada por ella misma, a la audiencia programada el 21 de abril de 2017, para que se autorizara la toma de muestras al imputado, aspectos que se acreditan con las copias de las piezas procesales correspondientes a esas audiencias allegadas a la actuación8. No obstante lo destacado, también se estableció por la primera instancia que la disciplinable dejó de asistir a la audiencia que ella misma solicitó a favor de su poderdante, para resolver una petición de permiso para trabajar. Según la información suministrada por el Centro de Servicios Judiciales de Pasto al respecto, la solicitud fue presentada por la disciplinable el 8 de mayo de 2017 y se fijó fecha para la realización de la audiencia el 19 de mayo de 2017, sin embargo, en esta oportunidad no se realizó la audiencia programada por inasistencia de la disciplinable como lo afirmó bajo la gravedad del juramento el quejoso en la ampliación de queja, razón por la cual la 8 Cuadernos anexos 1 al 4 P á g i n a 11 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
diligencia se reprogramó para el 13 de junio de 2017, fecha en la cual también resultó fallida por la inasistencia la abogada disciplinable, y por este motivo se le revocó el poder. Al tenor de lo anotado, se tiene que la disciplinable CASTILLO CEBALLOS incurrió en la vulneración del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 consistente en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y por desconocimiento de ese postulado, incurrió en la falta disciplinaria que prevé el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de ibidem, normas que son del siguiente tenor: "Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (...)”. "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En el caso concreto, de la investigada doctora CASTILLO CEBALLOS se predica que no hizo lo que era menester realizar en su oportunidad, a pesar de contar con el mandato vigente, a quien se le exigía estar pendiente de las citaciones a las audiencias y asistir a las mismas o en
su defecto justificar su omisión, para lograr la defensa técnica P á g i n a 12 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA confiada, y contribuir para la garantía eficaz de los derechos del defendido.
Los elementos materiales probatorios reseñados en esta providencia, son suficientes para concluir que en el asunto que ocupa la atención de esta Comisión, la abogada CASTILLO CEBALLOS tenía el deber profesional de asistir a las diligencias que ella misma había solicitado en pro del ejercicio de los derechos de su cliente en el marco de la actuación penal, aspecto que la hace incursa en el desconocimiento del deber de diligencia. Deviene del anterior ejercicio de adecuación típica, que la abogada investigada no atendió con celosa diligencia su encargo profesional, conducta omisiva que se encuadra plenamente en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con el verbo rector de abandonar las diligencias propias de la gestión, sin mediar justificación alguna que la exima de dicha responsabilidad. Ahora bien, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere un deber profesional de los consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues en la misma normatividad el artículo 4º indica que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes
consagrados en el presente Código”. De cara a la infracción al deber de diligencia, que fue el atribuido a la aquí disciplinada, esta Comisión debe determinar si con lo obrante en el expediente surge causal que justifique la conducta típica, o si, por el contrario, en ausencia de esta, se impone confirmar la responsabilidad de la abogada implicada. P á g i n a 13 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La primera instancia consideró que la conducta de la investigada, quebrantó el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” Conforme lo analizado en precedencia, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta de la abogada investigada, por cuanto lesionó el deber profesional que le imponía actuar con celosa diligencia en el encargo profesional encomendado, sin que medie justificación alguna de su omisión, por cuanto no solo afectó formalmente el trámite de la investigación penal por no haberse realizado la audiencia en las sesiones mencionadas en esta providencia, sino porque afectó a su cliente quien estaba a la espera con urgencia de la realización de la diligencia para que lo autorizaran a trabajar fuera de su lugar de reclusión, expectativa que vio frustrada.
Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta, resulta acertada la imputación fáctica y
jurídica que realizó el Seccional de instancia, en grado de omisión y a título de culpa, toda vez que se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligenciaabandonar (omisión)-, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: la negligencia. Es por todo lo anterior, que para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial queda establecido que la disciplinable adecuó su comportamiento a la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exclusión de responsabilidad, por ende, se confirma la sentencia de primera instancia. P á g i n a 14 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se advierte que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 20079; conforme a la actuación procesal, se tuvieron en cuenta como criterios generales, la trascendencia social de su conducta y el perjuicio causado a su cliente, así como la entrega de dinero por parte del cliente por concepto de honorarios.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del primero
(1º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada SANDRA CRISTINA CASTILLO CEBALLOS, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tras infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral10º ibídem, a título de culpa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio profesional de dos (2) meses, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes,
9Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. 4 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción…. P á g i n a 15 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el
expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la Corporación Judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 16 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17