CNDJ - F52001110200020170094801ADJUNTA20220711143530-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020170094801ADJUNTA20220711143530-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. siete (7) de julio de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2017 00948 01 Aprobado, según Acta n.° 051 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado por la defensora especial de la disciplinada en el proceso que se surte en contra de la abogada Yaqueline Sulaima Caicedo, declarada responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, mediante sentencia del veintidós (22) de enero de 2021 que profirió por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, por las faltas contenidas 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Óscar Carrillo Vaca en sala con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. en el numeral 6 del artículo 30 y en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que la abogada Yaqueline Sulaima Caicedo Coral: i) No inició el proceso de fijación de cuota alimentaria que le encomendó el quejoso, Cristian David Ordóñez Melo. ii) Patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión en tanto que permitió que el señor Fabio Enrique Córdoba Belalcázar «se presentase como profesional del derecho frente a los demás, entre ellos, el señor Cristian David Ordóñez Melo, quien sólo hasta cuando fue a averiguar por su gestión se enteró que no era abogado».
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el señor Cristian David Ordóñez Melo el quince (15) de diciembre de 20173, quien expuso que acudió a la firma «fuerza jurídica» para que esa oficina lo representara en un proceso de fijación de cuota alimentaria. Conforme a su relato, en la oficina de la firma lo atendió y asesoró el señor Fabio Enrique Córdoba, quien siempre se presentó como abogado, punto en el cual refirió que la doctora Caicedo siempre tuvo conocimiento de esa 3 Folios 2 al 3 del archivo denominado «expediente digitalizado» del expediente digital. P á g i n a 2 | 29 situación y, a pesar de esto, no le advirtió en ningún momento de ello, más aún cuando, los señores Córdoba y Caicedo, además de ser compañeros laborales, eran pareja.
En ese entendido, indicó que, en primer lugar, conforme lo hablado con el señor Fabio Enrique Córdoba, le otorgó poder el veintisiete (27) de julio de 20174 a la abogada Yaqueline Sulaima Caicedo Coral para que lo representara en una audiencia de conciliación. Comoquiera que esa diligencia no terminó en acuerdo alguno, ellos le aconsejaron llevar un proceso de fijación de cuota alimentaria, momento en el cual contrató al señor Córdoba para tal fin y, le canceló, en frente de la togada, quinientos mil pesos ($500.000) como adelanto de honorarios, de los que aportó recibo5.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se repartió la queja y se dispuso a acreditar la calidad de abogada de la profesional denunciada6 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del nueve (9) de febrero de 20187. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el veinticuatro (24) de julio de 20188, treinta y uno (31) de octubre de 20189, 4 Folio 6, ibidem. 5 Folio 8, ibidem. 6 Folio 13 del expediente digitalizado, certificado No. 43.526 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del archivo 08, ibidem. 7 Folio 14-15, ibidem. 8 Folio 29 del expediente digitalizado 9 Folio 34 del expediente digitalizado P á g i n a 3 | 29 tres (3) de abril de 201910, veintinueve (29) de agosto de 201911, diez (10) de
septiembre de 202012 y siete (7) de octubre de 202013. 3.4. En audiencia del siete (7) de octubre de 202014 se calificó la actuación, en los siguientes términos: Cargo 1: Imputación fáctica: pese a que se comprometió a adelantar un proceso en para regular la cuota alimentaria del hijo del quejoso, no inició gestión alguna.
Imputación jurídica: el a quo estimó que la conducta constituía una posible infracción al deber de diligencia profesional a la luz del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por haberse configurado la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1.º, ibidem, a título de culpa.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Cargo 2: 10 Folio 37 del expediente digitalizado 11 Folio 39 del expediente digitalizado 12 Acta en el documento 004 del expediente digitalizado. 13 Acta en el documento 008 del expediente digitalizado. 14 Acta en el documento 008 del expediente digitalizado. P á g i n a 4 | 29
Imputación fáctica: Patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión porque permitió que el señor Fabio Enrique Córdoba Belalcázar se hubiere presentado como abogado de la firma «fuerza jurídica» y hubiera aceptado un caso, para llevarlo en conjunto.15
Imputación jurídica: el a quo estimó que la conducta constituía una posible
infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 5.º de la Ley 1123 de 2007, por haberse configurado la falta disciplinaria contenida en el artículo 30 numeral 6.º, ibidem, a título de dolo. ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía; […] 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones realizadas el tres (3) de noviembre de 202016 y el doce (12) de noviembre de 202017. En esta última oportunidad se escuchó en alegatos de conclusión a la disciplinada. 3.6. Solicitó atender que, para proferir sentencia sancionatoria, debía estar demostrada la responsabilidad más allá de toda duda razonable y, en el caso sujeto a examen, no concurrían las pruebas necesarias para concluir que incurrió en los tipos imputados. Como sustento de esta afirmación, estimó conveniente resaltar no existía prueba que demostrase su vinculación con el quejoso, ni mucho menos un contrato de prestación de servicios a través del 15 «para atenderlo entre los dos a pesar de que éste último no era abogado». 16 Acta en el documento 009 del expediente digitalizado. 17 Acta en el documento 012 del expediente digitalizado.
P á g i n a 5 | 29 cual se hubiere comprometido a adelantar gestión alguna en favor del quejoso. En ese sentido, hizo énfasis en que al proceso disciplinario jamás se allegó un poder o un recibo que la vinculara con el quejoso, punto en el cual que no se
aportaron tampoco pruebas testimoniales para demostrar los fundamentos de la queja. Adujo, que el hecho de haber compartido una oficina con el señor Córdoba Belalcázar no podía ser motivo para que se le endilgara responsabilidad por sus actuaciones, máxime cuando para la época de los hechos, él era «cuasi abogado», tal y como lo establecía la Ley 583 del 2000. 3.7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dictó sentencia sancionatoria el veintidós (22) de enero de 202118, decisión que se notificó a través de correo electrónico respecto de los intervinientes19 y, en la oportunidad para ello, la defensora especial de la disciplinada presentó recurso de apelación20.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró a la abogada Yaqueline Sulaima Caicedo responsable de las faltas a la dignidad de la profesión y a la debida diligencia profesional consagradas en el numeral 6.º del artículo 30 y en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente y, en consecuencia, la sancionó con 18 Archivo 028 del expediente digitalizado. 19 Archivo 29 oficios notifica sentencia, ibidem. 20 Archivo 30, ibidem.
P á g i n a 6 | 29 suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo reiteró que la imputación fáctica, sustento de la formulación de cargos, comprendió, en relación con la falta a la debida diligencia profesional,
la omisión de presentar la demanda de fijación de cuota alimentaria encomendada por el quejoso. Asimismo, al evaluar las pruebas practicadas, concluyó que el señor Ordóñez Melo «dio mandato a la Dra. Yaqueline Sulaima Caicedo Coral para que iniciara un trámite ante un Juez de Familia, con la finalidad de regular la cuota alimentaria que él le debe suministrar a su hijo» y, pese a ello, como no inició la gestión profesional, debía declararse la responsabilidad disciplinaria por la falta a la debida diligencia profesional. Como pruebas, destacó que el dicho del quejoso resultaba coherente y consistente en el hecho de haber contratado a la oficina de abogados «fuerza jurídica», así como también, un recibo de un pago hecho por el quejoso por valor de quinientos mil pesos ($500.000) que fue expedido por el señor Fabio Enrique Córdoba Belalcázar como honorarios por la gestión contratada. En punto a la antijuridicidad, concluyó que la togada desatendió el deber de diligencia profesional porque dejó al azar el mandato encomendado, con lo cual afectó a su cliente, habida cuenta de que ante la fijación de una cuota alimentaria, le embargaron el sueldo. P á g i n a 7 | 29 Frente a la culpabilidad, concluyó que la desidia y el descuido en el que incurrió la abogada era propio de una conducta culposa, motivo por el cual, la declaró responsable de esta falta bajo esa modalidad. En segundo lugar y, en relación con la falta a la dignidad de la profesión,
afirmó que la abogada, a pesar de que conocía que se encontraba ante una conducta contraria a derecho, encaminó su voluntad a ello, pues, a sabiendas de que la abogacía, en principio, solo puede ser ejercida por los profesionales autorizados, permitió que el señor Fabio Enrique Córdoba Belalcázar, con quien compartía oficina y era su compañero permanente, se hubiera presentado como togado para representar al quejoso en un proceso de fijación de cuota alimentaria. En relación con las pruebas que dieron sustento a la configuración de la falta, el a quo resaltó: i) la ampliación de la queja del señor Ordoñez Melo, ii) la versión libre de la disciplinada en la que dio cuenta que era pareja del señor Córdoba, iii) la tarjeta de presentación de la oficina Fuerza Jurídica y iv) un escrito en el que la abogada informó al público que el señor Córdoba no tenía la calidad de profesional del derecho. Lo anterior en los siguientes términos: En este orden de ideas, el señor FABIO ENRIQUE CORDOBA BELALCAZAR actuó como abogado en la oficina de abogados “Fuerza Jurídica”, y ello sucedió con el conocimiento de la Dra. YAQUELINE SULAIMA CAICEDO CORAL porque, a partir de las creíbles manifestaciones del quejoso, eran pareja. Inclusive cuando actuó́ ante esta Comisión la disciplinable en varias oportunidades refirió́ a situaciones de CORDOBA BELALCAZAR que sólo podían ser conocidas por alguien que hubiera confraternizado con él, como el hecho de que se le había dado licencia temporal.
Igualmente, para la Comisión los documentos allegados con la queja, sobre los cuáles jamás se pronunció la Dra. YAQUELINE SULAIMA CAICEDO CORAL, terminan mostrando, con certeza, que esta P á g i n a 8 | 29 profesional del derecho permitió y cohonestó que una persona que no era abogada se presentara como tal e interactuara con clientes en su propia oficina y delante suyo. Esos documentos son la tarjeta de presentación de los abogados que conforman la oficina Fuerza Jurídica y aquél escrito en el que la abogada cuestionada le informa al público en general que el señor FABIO ENRIQUE CORDOBA BELALCAZAR no es abogado y que con él ya no tiene relación de ninguna naturaleza. Para imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, el juzgador de primer grado tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta contra la dignidad de la profesión y la configuración de dos faltas disciplinarias, dentro de las cuales destacó una de carácter doloso.
5. APELACIÓN La disciplinada solicitó revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes puntos: El a quo incurrió en una indebida valoración probatoria e incongruencia en su decisión comoquiera que, pese a que encontró probado que los dineros pagados por el quejoso no fueron recibidos por ella, en evidente contradicción, sí la encontró responsable de la debida diligencia.
En ese sentido, explicó que dicha contradicción resultaba evidente por cuanto el pago de los dineros es una de las pruebas utilizadas por el a quo
para determinar que el mandato existió y, de ser así, ese recibo da cuenta de que a quien se le encomendó la gestión no fue a ella, sino a su compañero de trabajo. P á g i n a 9 | 29 Conforme a lo anterior, solicitó fuera absuelta de la falta a la debida diligencia, punto en el cual hizo énfasis en que no era posible afirmar que a quien se había acercado el quejoso y a quien pagó los dineros fue al señor Córdoba Belalcázar y, a la vez, sostener que fue ella quien incumplió el mandato, por lo que solicitó apreciar las pruebas de esta manera. Para reforzar sus argumentos, indicó que debía aplicarse el principio de favorabilidad al investigado, en la medida en que existía, cuando menos, una duda razonable porque no había prueba alguna que diera cuenta de que a ella fue a quien se le encomendó el proceso pues, por el contrario, se le encontró responsable de la falta contra la dignidad de profesión por permitir que el señor Córdoba se presentara como abogado para ese proceso. En relación con la falta contenida en el artículo 30, numeral 6.º de la Ley 1123 de 2007, alegó que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que la encontró disciplinariamente responsable con fundamento en una «prueba superficial, (…) pues no es suficiente una tarjeta de presentación, suficiente para determinar relaciones íntimas, o tratos o subordinaciones». Para complementar lo anterior, explicó que el a quo no tuvo en cuenta que el señor Córdoba sí contaba con tarjeta profesional temporal puesto que había terminado materias y, por esa razón, no resultó acertada la decisión de
declararla responsable, pues quedaba duda si él sí podía asesorar clientes. En ese sentido, reiteró que las pruebas utilizadas por la primera instancia fueron insuficientes frente a esta falta porque en ningún momento se detuvo a analizar si en efecto el abogado tenía tarjeta profesional. P á g i n a 10 | 29
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación, se repartió para conocimiento del quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial21.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema.
21 Archivo 01 del archivo de segunda instancia del expediente digital P á g i n a 11 | 29 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación22, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 7.3. Primer problema jurídico ¿Se demostraron los hechos jurídicamente relevantes que constituyeron la prueba de la conducta de la abogada investigada que configuró la falta contra la debida diligencia profesional o, por el contrario, se impone absolverla por duda razonable? Las manifestaciones del quejoso en la ampliación de la queja, el hecho de que la disciplinable hubiere acompañado al quejoso en un trámite judicial para fijar la cuota alimentaria de su hijo y el recibo de pago de honorarios, constituyeron elementos suficientes para que la primera instancia concluyera que, en efecto, existió una relación contractual entre los señores Cristian David Ordoñez Melo y la abogada Yaqueline Sulaima Caicedo Coral. Sobre este punto, la disciplinada planteó una duda razonable, comoquiera que en su concepto la primera instancia no demostró que, en efecto, a ella se le hubiere encomendado el proceso consistente en fijar la cuota alimentaria del hijo menor del quejoso. Ahora bien, para abordar el análisis integral de la tipicidad, es necesario hacer la diferencia entre los hechos y los hechos jurídicamente relevantes23. Los 22 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
P á g i n a 12 | 29 primeros son aquellos «datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes»24, mientras que los segundos comprenden las circunstancias fácticas «que pueden subsumirse en la respectiva norma»25, en este caso, en el tipo disciplinario. En el presente caso, el a quo imputó la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007. Así, en relación con los hechos jurídicamente relevantes, aparece acreditado que fue materia de reproche a la abogada no haber iniciado el proceso de fijación de cuota alimentaria del hijo menor del quejoso. En ese sentido, la inobservancia de la obligación profesional se reduce a no haber iniciado la gestión profesional para la cual fue contratada. En resumen: no ejercer ningún tipo de acción en defensa de los intereses confiados, situación que constituye el eje de la imputación fáctica. Así las cosas, en lo que se refiere a la imputación jurídica, es evidente que, en la construcción de la tipicidad, la primera instancia optó por la falta al deber de diligencia con base en la conducta de no haber iniciado la gestión 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho
estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria.» [Negrilla para resaltar] 24 En relación con la diferencia entre hechos, hechos jurídicamente relevantes y medios de prueba, es posible consultar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2042-2019 del 5 de junio de 2019. 25 Ibidem. P á g i n a 13 | 29 profesional, juicio de adecuación que en todo caso no se logró acreditar por las razones que esta corporación explicará a continuación. En esta dirección, se encuentra que para que responda disciplinariamente la abogada por la falta descrita en el artículo 37.1 ejusdem por la absoluta inercia en la que incurrió, es necesario precisar las «diligencias propias de la gestión profesional» que le correspondía atender. De ahí que es esencial recordar, conforme al precedente aplicable26, el alcance de la expresión «diligencias propias de la gestión profesional», que ha sido definida como «los ritos que definen dicha actuación». Veamos: […] cuando se habla de las “diligencias propias de la actuación profesional” se alude a los ritos que definen dicha actuación. Así, por
ejemplo, es propio de la presentación de una determinada demanda que, en principio, cuente, entre otros elementos, con la delimitación de las razones de hecho y de derecho que justifican la solicitud, la petición en sí misma, la identificación de las partes y el lugar de notificaciones; o ya aterrizado al plano de lo compatible con la temporalidad de la “debida diligencia”, podría hablarse del plazo legal que se tiene para reclamar determinada prestación, para complementar una petición incompleta, constituir en mora a un deudor, ejercer una acción judicial, interponer un recurso, descorrer un traslado, y en fin, tantas similares. Y es precisamente ese tipo de imperativos que castiga el legislador cuando son “dejados de hacer oportunamente”, “descuidados” o abandonados”. [Negrillas fuera de texto]. De lo expuesto, nótese que para que el juzgador sostenga la existencia de una absoluta inercia o actitud ausente de la abogada implicada, la conducta omisiva debe estar acompañada de una concreción del asunto en el que se presentó el no haber iniciado la gestión. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.º 23001110200020190006201, M.P. Julio Sampedro Arrubla. P á g i n a 14 | 29 Al respecto, debe recordarse que está demostrado que la única actuación realizada por la abogada disciplinable fue la representación del quejoso en un trámite de conciliación, conforme al poder especial otorgado por el señor Ordoñez que tenía como objeto lo siguiente: «(…) para que en mi nombre y representación convoque a audiencia de
conciliación a la señora Ingrid Johana Bastidas madre y representante legal del menor Samuel Ordoñez Bastidas a audiencia, la cual promoví a fin de que la comisaria fije alimentos provisionales al menor.»27 Ahora bien, sobre el encargo profesional, debe aclararse que pese a que la primera instancia indicó que a la abogada le había sido conferido el encargo profesional consistente en adelantar el proceso de cuota alimentaria, en la providencia no se observa que se hubiere concluido con total certeza que el quejoso le hubiere concedido dicho encargo a ella, sino que se lo encomendó al señor Córdoba Belalcázar o, cuando menos a la oficina jurídica a través del señor Córdoba. Ello, en atención a que, i) a ella únicamente se le confirió poder para actuar en un único acto procesal, esto es una audiencia de conciliación; ii) el dinero fue recibido por el señor Córdoba Belalcázar y no por la abogada tal y como lo concluyó el a quo y; iii) el quejoso contrató a la oficina jurídica a través del señor Córdoba de acuerdo con las consideraciones de la misma sentencia28. 27 Folio 06, del archivo 001, del expediente digital de primera instancia. 28 Página 16 de la sentencia: «las manifestaciones del señor CRISTIAN DAVID ORDOÑEZ MELO en ese sentido son creíbles al mostrarse lógicas y coherentes. Además, se sabe que él contrató a la oficina de abogado se identificaba como fuerza jurídica, la cual se promocionaba como compuesta por dos abogados titulados, tal y como lo refirieron las pruebas anteriormente.»
P á g i n a 15 | 29 En ese entendido, comoquiera que a la abogada se le reprochó el haber permitido que el señor Córdoba se presentara como abogado para llevar el proceso de fijación de cuota alimentaria aun cuando no era abogado, considera esta Comisión que los argumentos de la sentencia de primera instancia y las pruebas obrantes en el plenario, no permiten dar certeza de que, en efecto, a la abogada se le hubiere encomendado el trámite de fijación de la cuota alimentaria, sino que únicamente se le dio poder para llevar a cabo la audiencia de conciliación. Bajo las circunstancias anotadas, surge evidente la duda razonable sobre un aspecto fundamental de la falta: el encargo profesional con fundamento en el cual se le reprochó a la disciplinable el no haber iniciado la gestión profesional. En relación con este particular y el principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, está en cabeza del Estado la obligación de practicar las pruebas suficientemente persuasivas, que demuestren que se reúnen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad29 y, en caso de duda razonable30, se impone la absolución u orden de archivo, a favor del disciplinado. En reciente pronunciamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial absolvió de responsabilidad al disciplinable por duda razonable31, criterio que ha tenido amplio desarrollo jurisprudencial y en relación con el cual la Corte Constitucional precisó: 29 Corte Constitucional C-495 de 2019. 30 ARTÍCULO 8 DE LA LEY 1123 DE 2007. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una
falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. [Negrilla para resaltar] 31 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicación
No. 73001110200220160099901, M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA.
P á g i n a 16 | 29 Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto32 o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, presidido por la sana crítica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia33. Es decir que las dudas irrazonables, subjetivas o que se fundan en elementos extraprocesales, no permiten proferir una resolución favorable, cuando los elementos de la responsabilidad se encuentren debidamente probados en el expediente34. La certeza o convicción racional equivale a un estándar probatorio denominado de convicción más allá de toda duda razonable35 por lo que, para poder ejercer el poder punitivo del Estado, no se requiere la certeza absoluta36, sino que las pruebas
válidamente recaudadas demuestren la reunión de los elementos de la responsabilidad y, al respecto, no existan dudas derivadas de la 32 En materia disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación ha sostenido que “Así las cosas, en cualquiera etapa del proceso disciplinario en que exista duda razonable sobre la responsabilidad disciplinaria del sujeto disciplinado, deberá resolverse a su favor, con el consecuente archivo definitivo, sin que deba considerar su aplicación solamente al momento del fallo definitivo, es decir, que tiene plena vigencia con las evaluaciones de la indagación preliminar o la investigación disciplinaria, establecidas en el Código Disciplinario Único”: Procuraduría General de la Nación, fallo de segunda instancia en el expediente IUC 094-4034-2006. 33 “El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. ǁ Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado”: sentencia C-244/96. 34 “(…) la duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían la Administración o la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que sí es responsable de los hechos
que se le imputan, proceder que en caso de producirse daría lugar a las correspondientes acciones penales y disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara”: sentencia C-244/96. 35 “Esa garantía, por otra parte, se vincula de manera indisoluble con la presunción de inocencia, contenida en el artículo 29 de la Constitución, porque quien decide no declarar, debe tenerse como inocente y le corresponde al Estado establecer, fuera de toda duda, la responsabilidad más allá de toda duda razonable”: sentencia C-258/11. Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado que la presunción de inocencia “acompaña al investigado desde el inicio de la acción disciplinaria hasta el fallo o veredicto definitivo, y exige para ser desvirtuado la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del hecho y la conexión del mismo con el investigado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro disciplinado, según el cual toda duda debe resolverse en favor del investigado”: Consejo de Estado, Sección 2, Sub. A, sentencia del 6 de ju
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