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CNDJ - F52001110200020180000701ADJUNTA20210326130126-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020180000701ADJUNTA20210326130126-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, 25 de marzo de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2018 00007 01

Aprobado, según acta n.° 017 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surtió en contra del abogado Juan Carlos Cortes, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de tres (3) meses.

La anterior sanción fue impuesta en la sentencia del 13 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, por haber incumplido con el deber del numeral 10.º del artículo 28 de la misma ley. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta investigada por parte de la primera instancia consistió en que el abogado Juan Carlos Cortes incumplió con el deber de la debida diligencia en la gestión profesional a él encargada por el quejoso, como representante de la víctima dentro de la investigación penal 2015-07996 adelantada por la Fiscalía contra personas indeterminadas.

Los hechos que rodearon el anterior comportamiento iniciaron el 8 de septiembre de 2015, cuando el señor Norland Arley Estrada contrató al abogado Juan Carlos Cortes para que lo representara como víctima dentro de una investigación penal, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que sufrió algunas lesiones. En ese proceso el profesional del derecho, conforme al poder otorgado por el señor Norland Arley Estrada, debía iniciar sus gestiones el día en que se constituyó como apoderado; sin embargo, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la versión libre por él rendida y los testimonios practicados, se podía concluir que no realizó ninguna actuación procesal. La inconformidad principal del quejoso consistió en que, pese a que otorgó poder especial al abogado Juan Carlos Cortes con el fin de que lo representara en el proceso penal como víctima, con su

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA negligencia, permitió que el proceso penal concluyera sin obtener una indemnización efectiva a su favor.

3. TRÁMITE PROCESAL El 12 de enero de 2018 el señor Norland Arley Estrada Pineda interpuso queja disciplinaria contra el abogado Juan Carlos Cortes por los hechos relatados en los numerales anteriores.

Por tanto, acreditada la condición de abogado del investigado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 15 de febrero de 20172. Posteriormente, en las sesiones del 14 de junio de 20183, 11 de septiembre de 20184 y 5 de marzo de 20195 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En esta última sesión, se le formularon cargos por la siguiente falta disciplinaria: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2 Folio 12-13 del cuaderno principal. 3 Folio 40-41, ibidem. 4 Folio 51-53, ibidem. 5 Folio 81 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Tramitada la audiencia de juzgamiento el 22 de mayo del 20196, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño profirió la sentencia del 13 de septiembre de 20197, mediante la cual declaró responsable al abogado Juan Carlos Cortes, a quien, por realizar el anterior comportamiento, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de tres (3) meses.

Notificada la sentencia al disciplinado8 sin que interpusiera recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño remitió el proceso a la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia precedentemente mencionada.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Juan Carlos Cortes por cuanto se demostró que el disciplinado cometió una conducta típica, antijurídica y culpable.

En cuanto al primer elemento, el a quo sostuvo que el profesional del derecho cometió la descripción típica contenida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, citados anteriormente. 6 Folios 88-89 ibidem.

7 Folios 91 a 100, ibidem. 8 Mediante correo electrónico el 30 de septiembre de 2019 al disciplinado (folio 104); notificación personal al defensor del disciplinado el 4 de octubre de 2019 (Folio 107); y a los demás sujetos, mediante edicto que permaneció fijado del 16 al 18 de octubre de 2019, obrante en el folio 108 del cuaderno principal.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para arribar a la anterior conclusión, el a quo tuvo en cuenta los siguientes medios probatorios obrantes en el expediente:

I. Copia de la investigación penal contra persona indeterminada, decretada en el proceso disciplinario;

II. Declaración de Wiston Alexander Belalcázar Muñoz;

III. Copia del poder especial dirigido al Fiscal 12 Local, otorgado por el señor Norland Arley Estrada a Juan Carlos Cortes del 8 de septiembre de 2015; Además de lo anterior, el a quo tuvo en cuenta la versión libre rendida por el señor Juan Carlos Cortes Rodríguez en la sesión del 14 junio 20189, en la que el profesional del derecho refirió que, en efecto, había recibido poder para actuar ante la Fiscalía de parte del señor Norland Arley Estrada, pero que esto lo hizo para que su «amigo» Wilson Belalcázar pudiera adelantar una audiencia de

conciliación dentro del proceso penal. En su relato, el disciplinado manifestó que no realizó actuación procesal alguna, comoquiera que era un favor para que un amigo que no podía actuar como apoderado judicial — Wilson Belalcázar, por no ser abogado— pudiese realizar gestiones ante la Fiscalía. Así las cosas, la primera instancia consideró que el actuar del imputado se adecuaba a la conducta típica referida en precedencia, 9 Folios 40-41 del cuaderno principal.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA por cuanto este omitió realizar las actuaciones pertinentes para las cuales se le otorgó poder.

En lo que concierne a la antijuridicidad, explicó que la falta imputada tenía conexión con el deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la que les exigía a las profesionales del derecho atender de manera diligente su encargo profesional. Añadió que ello se veía reflejado en su versión libre y en las pruebas obrantes en el proceso, según los cuales se podía observar que el investigado no realizó ninguna gestión en la investigación penal como representante del poderdante. Por ello, pudo concluir que sí se configuró el incumplimiento del deber de debida diligencia. Por su parte, en lo que respecta a la culpabilidad, la primera instancia consideró que, dadas las condiciones del caso y la

omisión del profesional del derecho, en realizar las gestiones necesarias como apoderado, el reproche debía realizarse en la modalidad de culposa. Además de la anterior consideración, encontró que, pese a que aceptó un poder para representar al quejoso como víctima en un proceso penal y no realizó ninguna gestión, su actuar resultaba disciplinariamente reprochable. Por lo anterior, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso al abogado la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) meses. Para ello tuvo en cuenta la gravedad, la modalidad y las circunstancias en que se cometió la

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA falta, pues dejó al quejoso en una condición desfavorable en su representación como víctima.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia10, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas

por el investigado, en los términos de los artículos 11211 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200712. 10 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 12 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los

términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia del 13 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño. 5.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación.

Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil13, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1514,

en términos de observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad 13 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 14 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, y adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una «doble conformidad» para el

perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 5.3 Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio.

En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado de Juan Carlos Cortes Rodríguez y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 194 del Código

Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma la primera audiencia de pruebas y calificación; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención de la defensa y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Como garantía procesal y en relación con la prescripción, esta Comisión observa que el término para su configuración, con

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ocasión de la falta contra la debida diligencia profesional, comenzó el 6 de abril de 2016 comoquiera que el señor Norland

Arley Estrada sustituyó ese día el poder del señor Cortes. 5.4 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. 5.4.1 La conducta y la prueba para sancionar La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra acertado el ejercicio de adecuación típica que hizo la primera instancia, porque efectivamente el abogado cometió la siguiente falta disciplinaria: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Dicho comportamiento, desde luego, estuvo ligado con el deber profesional que destacó la primera instancia, contenido en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 así:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del.

Conforme a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración que el a quo hizo respecto de las pruebas, la versión libre rendida por el disciplinado y el testimonio del señor Wilmer Belalcazar. En efecto, todos esos medios probatorios dieron cuenta de que el señor Juan Carlos Cortes no realizó ninguna acción dentro de la investigación penal en la que actuaba como representante de la víctima. En ese sentido, bien podría decirse que dejó de hacer las gestiones propias de la actuación profesional encomendada. En lo que concierne a la antijuridicidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte la conclusión de que la conducta del abogado Comisión afectó la debida diligencia profesional. En este sentido se observa que el mismo investigado indicó, en su versión libre, no haber ejercido acción alguna dentro del proceso como apoderado. Ahora, si bien refirió que el encargado de realizar las gestiones era su amigo Wilmer Belalcázar, lo cierto es que quien era el llamado a adelantar las gestiones dentro del proceso con el fin de cumplir con el mandato que le fue otorgado era él, pues a ello se comprometió al aceptar dicho poder y más cuando el referido «amigo» no tenía la condición de profesional del derecho. En este caso, sin dudas, hubo una afectación relevante del deber profesional de diligencia que le era exigible en su condición de apoderado judicial del quejoso en la

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA precitada investigación penal. Por esa razón no resultan admisibles para esta Sala las excusas ofrecidas por el investigado.

Por su parte, en lo que respecta a la culpabilidad, esta colegiatura coincide con la valoración efectuada por la primera instancia. Efectivamente, el profesional del derecho, al aceptar el poder, era consciente de que su deber era iniciar, cuando menos, las gestiones necesarias, con el fin de lograr el encargo encomendado, en este caso, lograr la identificación del posible autor del delito en la investigación penal y las posibles consecuencias jurídicas derivadas de ello. De esa manera, quedó demostrado el conocimiento de los hechos y la conciencia del deber que tenía como profesional del derecho, esto es, de actuar diligentemente en el marco del poder que le fue otorgado. Por ese motivo, al no haber hecho si quiera un requerimiento, esta corporación encuentra que la valoración hecha por el a quo resultó acertada. En cuanto a la dosificación de la sanción, la primera instancia concluyó que el correctivo a imponer era la suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) meses, aspecto que lo sustentó en la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta. Frente a lo anterior, esta colegiatura comparte la valoración efectuada por la primera instancia, pues ciertamente se presentaron varios de los criterios generales contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En consecuencia, esta corporación judicial considera que la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño contra el abogado Juan Carlos Cortes fue ajustada a derecho.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 13 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, mediante la cual se declaró responsable al abogado Juan Carlos Cortes por la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, decisión en la que se le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de tres (3) meses.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo

certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, REMITIR copia de la providencia a la Oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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