CNDJ - F52001110200020180001401ADJUNTA20210618113016-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180001401ADJUNTA20210618113016-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, diecisiete (17) de junio de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2018 00014 01
Aprobado, según acta n.° 034 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surtió en contra del abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, mediante sentencia del seis (6) de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2018 00014 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño2, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33, numeral 13º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28, numeral 15 de la misma Ley, en la modalidad dolosa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La presente acción disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias efectuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el diecinueve (19) de diciembre de 2017, con base en la presunta falta de actualización del domicilio de ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO en el Registro Nacional de Abogados.
3. TRÁMITE PROCESAL El proceso inició con el Oficio n.º 10084 JAMU del diecinueve (19) de diciembre de 2017 proferido por la Secretaría de la Sala Disciplinaria Seccional de Nariño que puso en conocimiento la compulsa de copias ordenada en el proceso disciplinario adelantado en contra del mismo abogado bajo el radicado 20162 Magistrado ponente Álvaro Raúl Vallejos, en Sala dual con el magistrado Oscar Carrillo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2018 00014 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
002483. Una vez acreditada la condición de abogado del señor Guerrero4, el veintisiete (27) de febrero de 2018 se dio apertura5 al proceso disciplinario y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación. Sin embargo, dado que el disciplinable no compareció, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio6.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días seis (6) de junio de 20187 y dos (2) de septiembre de 20198. En esta última se le formuló cargo único al sujeto disciplinable, así: Cargo único, imputación jurídica: A título doloso, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 33, numeral 13.º, de la Ley 1123 de 2007. Norma que a la letra establece: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. 3 Folios 1 al 3 del ibidem. 4 Folio 6, ibidem. 5 Folio 10, ibidem 6 Folio 27 ibidem. 7 Folios 127 ibídem. 8 Folio 132 ibidem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2018 00014 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 15.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.
Cargo único, imputación fáctica: Por no haber actualizado el domicilio profesional. La audiencia de juzgamiento se celebró el dos (2) de septiembre de 20199, oportunidad en la que se le dio la palabra al defensor de oficio del disciplinable para presentar alegatos de conclusión. A su turno, señaló que no se debía calificar la conducta como dolosa sino como culposa por cuanto para la fecha de la apertura de la investigación, se había emitido sentencia disciplinaria en contra del abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango en otro proceso disciplinario en el que se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, lo cual indicaba que decidió no actualizar 9 Folio 132 al respaldo del cuaderno principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2018 00014 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA su domicilio profesional porque, al estar inhabilitado para ejercer
la profesión no era necesario actualizar esa información y, ello descartaba de plano la omisión de contrariar voluntariamente el deber profesional. Cumplida esa etapa procesal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño profirió la sentencia del seis (6) de diciembre de 2019 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Notificada la sentencia mediante edicto fijado del treinta (30) de enero del 2020 al tres (3) de febrero del mismo calendado10, sin que se interpusiera recurso de apelación, se remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 10 Folio 148, ibidem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2018 00014 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del dos (2) de junio de 202011.
El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del ocho (8) de febrero de
2021.12
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Álvaro Enrique Guerrero por la comisión de la falta prevista en el artículo 33, numeral 13.º, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 15 ibidem, a título de dolo.
En relación con el comportamiento por el cual resultó sancionado, la Sala consideró que la conducta omisiva del abogado disciplinable era típica, puesto que, en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra con radicado 2016-00248, se 11 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 5 ibidem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2018 00014 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA observó que en un proceso penal anterior en el que actúo como defensor de confianza reportó como domicilio profesional una dirección distinta a la que tenía reportada al momento de la acción disciplinaria. Ese comportamiento quedó demostrado, para la primera instancia, mediante las siguientes piezas procesales: i) Documentos allegados con la compulsa de copias ordenada dentro del proceso disciplinario n.º 2016-00248.13 ii) Certificado No. 61088 del veintidós (22) de febrero de 2018
expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados en el que se hace constar el domicilio registrado por el disciplinable ante esa Unidad.14 iii) Oficios n.º 00083 y n.º 00619 expedidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Consacá en los que se indicó que el profesional no labora en ese despacho judicial.15 iv) Inspección judicial realizada al proceso disciplinario n.º 2016-00248 en la que se verificaron las razones que motivaron la compulsa de copias, dentro del cual destacó el 13 Folio 2 al 10 ibidem. 14 Folio 12 del cuaderno principal. 15 Folio 19 ibidem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2018 00014 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA certificado n.º 296480 del dieciséis (16) de agosto de 2019 expedido por la URNA, en el que se indica que el disciplinable siguió registrando la misma dirección del certificado 61088.16 v) Constancias de devolución de los oficios enviados al disciplinable a las direcciones registradas en el trámite de la presente acción disciplinaria17.
En cuanto a la antijuridicidad, la primera instancia indicó que el deber afectado tuvo una incidencia directa en la función social y la misión asignada a los abogados en el ejercicio de la profesión, comoquiera que con su actuar omisivo afectó de manera directa la
eficacia de la administración de justicia. Lo anterior en la medida en que, por ejemplo, cuando se requiriese la presencia del abogado para el cumplimiento de sus responsabilidades profesionales, la falta de actualización del domicilio profesional dificulta su ubicación y, por ende la notificación de las decisiones judiciales. En lo que respecta a la culpabilidad, encontró que la conducta del abogado investigado fue negligente y omisiva dado que, a pesar 16 Folio 128 ibidem. 17 Folio 36, 97 y 112 ibidem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2018 00014 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del conocimiento del deber de actualizar el domicilio profesional, decidió no observarlo. Ello, en mayor medida por cuanto evidenció que si bien en algún momento tuvo como dirección de domicilio profesional el Juzgado Promiscuo Municipal de Consacá, hace más de veinte (20) años que no laboraba en tal sitio, como lo disponía en la información registrada ante URNA.
En ese sentido señaló que, si el disciplinable conocía el deber de actualizar su domicilio y lo vulneró durante aproximadamente veinte (20) años, al igual que indicó que la omisión corresponde no solo a una negligencia sino a un acto consciente y voluntario y, por ende, resulta razonable atribuirlo a título doloso. Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la
profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, además del perjuicio causado al quejoso y el criterio de agravación de la sanción previsto en el artículo 45, literal C, numeral 6 de la ley 1123 de 2007, al haberse acreditado la existencia de dos (2) sanciones disciplinarias en contra del abogado dentro de los cinco (5) años anteriores al comportamiento que se juzga.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2018 00014 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo
257A de la Constitución Política de Colombia18, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11219 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200720. 18 ARTÍCULO 257A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en
la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.» 19 ARTÍCULO 112. «FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) «4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) «PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.» 20 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. «La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2018 00014 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En consecuencia, la Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia de primera instancia del seis (6) de diciembre de 2019, proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―antes Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.
(…)»
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2018 00014 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA a la parte más débil21, en decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado.
Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo
1522, teniendo en cuenta «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción, bien porque no 21 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 22 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2018 00014 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Corporación advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una compulsa de copias, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Guerrero y se dictó el auto de trámite de apertura de la acción disciplinaria en
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2018 00014 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en
debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta; y se citó y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que la defensa tuvo la oportunidad de alegar de conclusión. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad. 6.4.1. La conducta y la prueba para sancionar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2018 00014 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La conducta por la cual fue investigado y sancionado el abogado Guerrero Farinango, en primera instancia, consistió en no haber actualizado el domicilio profesional.
La Comisión coincide en la forma en que la Sala de primera
instancia encauzó la imputación fáctica puesto que así lo demuestran las pruebas allegadas al expediente. En efecto, la omisión al deber de actualizar el domicilio profesional quedó comprobada porque, en primer lugar, la dirección registrada ante la URNA correspondía a la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal de Consacá y conforme la certificación expedida por ese juzgado, el togado no laboraba allí desde hace tiempo considerable. En segundo lugar, porque de las actas de audiencia de formulación de acusación celebradas dentro del proceso penal con radicado n.º 2015-00013, se puede observar que el profesional indicó que su lugar de domicilio profesional era distinto al del juzgado mencionado anteriormente, para ello señaló la carrera 26 n.º 17-40 de Pasto, Nariño.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2018 00014 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Finalmente, las constancias de devolución de los oficios enviados al investigado a la dirección que reposa en la URNA, según las cuales se da cuenta de que esa no es su dirección de domicilio profesional.
Todos los hechos indicadores de los indicios mencionados están debidamente acreditados de manera documental y, conforme a la inferencia lógica, permiten obtener lo siguiente: el profesional del derecho no actualiza su domicilio profesional desde la desvinculación como empleado del Juzgado Promiscuo Municipal de Consacá, Nariño. 6.4.2. Tipicidad
De conformidad con el artículo 17 de la ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión23, en la modalidad dolosa o culposa. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinaria a la existencia de comportamientos descritos como 23 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2018 00014 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA falta en la Ley vigente al momento de su realización24. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la Ley.
Es de recordar, en este punto, que la imputación jurídica hecha al disciplinado es la descrita por el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.
En el caso concreto, la imputación fáctica del único cargo disciplinario por el cual se impuso sanción en contra del abogado
Guerrero Farinango, es consecuente con lo probado comoquiera que en aquella se indicó que el profesional del derecho no actualizó su domicilio profesional. En definitiva, para esta Comisión el comportamiento del abogado es típico de una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, en cuanto desde el cambio de trabajo en el 24 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2018 00014 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mencionado juzgado, no actualizó su domicilio profesional, esto es por un lapso de considerable, muy a pesar de que estaba obligado a hacerlo. 6.4.3. Antijuridicidad El artículo 4.º del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.» Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental
importancia.25 El deber cuya inobservancia se le imputa al abogado Guerrero Farinango, es el enunciado por el numeral 15.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos: 25 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”[32]. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia[33] y el Consejo de Estado[34] han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros.»
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2018 00014 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier
gestión profesional. La conducta omisiva del abogado denota un abierto desconocimiento del deber, en la medida en que no se preocupó siquiera, durante una cantidad considerable de tiempo, de tener un domicilio profesional conocido, registrado y, que sobre todo tuviese la calidad de ser actual, más aun al considerar que el domicilio profesional que registraba sólo podía predicarse de aquellos que ostentaran la calidad de funcionarios judiciales o juez, comoquiera que la dirección correspondía a la de un juzgado de la República, y el señor Guerrero no tenía dicha calidad al momento de la expedición de los certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Ahora bien, ese deber implicó una afectación relevante que se vio reflejada en el entorpecimiento del proceso radicado con el número 2016-00248 también adelantado en su contra, en la medida en que la falta de actualización de su domicilio provocó una obstrucción y retraso significativo en el curso natural de dicha
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2018 00014 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA actuación como quedó demostrado con la compulsa de copias génesis de esta actuación disciplinaria; circunstancia que refuerza la verificación del espectro de antijuridicidad predicable del juicio disciplinario que se sigue en su contra. De esa manera, el actuar omisivo del abogado Guerrero permitió que se afectara la
celeridad de la administración de justicia. 6.4.3.1. Culpabilidad La Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad amerita demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva26. En esta oportunidad, la conducta del abogado investigado se calificó a título de dolo, sin embargo, esta tesis esta por completo huérfana de prueba, comoquiera que el análisis de los elementos cognoscitivos no soportan la conclusión de que el disciplinado hubiese actuado con conocimiento y voluntad de infringir el ordenamiento disciplinario. Es entonces como en sede de consulta esta Comisión dirigirá su atención sobre la imputación subjetiva hecha por el a quo, por cuanto sobre esta reposó la declaratoria de responsabilidad 26 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.»
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2018 00014 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA disciplinaria en punto a la culpabilidad. Así, en primer lugar, se encuentra que la primera instancia tuvo por probados los elementos del dolo, tales como el conocimiento de los hechos y la voluntad, a partir de: (i) la experiencia del disciplinado como litigante, puesto que concluyó que debido a ella se podía demostrar que el togado
conocía «perfectamente la existencia del mencionado deber»; y (ii) a partir del hecho de que el profesional no hubiera actualizado su domicilio profesional durante un lapso considerable, puesto que ello le permitía «inferir que el disciplinable ha persistido de manera consciente y voluntaria en una actuación de rebeldía frente a la norma». En relación con el particular, en efecto, deben concurrir dos presupuestos básicos en la configuración del dolo: (i) el conocimiento de los hechos y (ii) la voluntad del disciplinable para dirigir su comportamiento, en el sentido de la infracción disciplinaria. Hecha esta claridad, encuentra viabilidad la tesis de esta Colegiatura, según la cual el dolo no se encuentra probado por cuanto los dos (2) presupuestos fundamentales de ese elemento no concurren en el caso sujeto a estudio, veamos:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2018 00014 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Si bien la calidad de abogado le permitía comprender la norma que impone el deber de a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.