CNDJ - F52001110200020180003901ADJUNTA20210827101656-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180003901ADJUNTA20210827101656-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. veintisiete (27) de agosto de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2018 00039 01 Aprobado, según Acta n.° 052 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, mediante sentencia del 6 de marzo de 2020 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, como autor responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 M. P. Álvaro Raúl Vallejos Yela, en sala con el magistrado Oscar Carrillo Vaca. 2.1. La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega no actuó con diligencia en los asuntos que se le encomendaron, consistentes en: i) presentar demanda de «liquidación de sociedad conyugal»3 y ii) acreditar como víctima a la hija menor de edad de la señora Ana Dalila Velásquez Pantoja, en el marco del incidente de reparación integral de perjuicios donde representó los intereses de las solicitantes. 2.2. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó la señora Ana Dalila Velásquez Pantoja4, quien contrató los servicios profesionales del disciplinado para ejercer su representación en el incidente de reparación integral de perjuicios que siguió a la sentencia penal proferida contra su ex compañero permanente, por el delito de violencia intrafamiliar. En ese trámite, el abogado debía presentar el registro civil de nacimiento de su hija menor de edad, con el fin de acreditarla como víctima del delito; sin embargo, el profesional no procedió conforme se esperaba y la menor no fue reconocida, ni indemnizada. Por otro lado, expuso la quejosa que el abogado también adquirió el compromiso de presentar demanda de «liquidación de sociedad conyugal» contra su ex compañero, gestión para la cual entregó la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios profesionales. Como soporte de sus afirmaciones, la señora Velásquez Pantoja allegó: copia de tres (3) recibos de caja en los cuales consta la entrega
de la aludida suma, memorial poder para ser representada ante el juez penal y formato de entrega de documentos al abogado denunciado para el adelantamiento de dos gestiones profesionales: la 3 Conforme se expuso por la quejosa. 4 Folios 1 al 5 del archivo 02, carpeta 01 «expedientediscdigitalizado» ubicada en la carpeta primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 27 presentación de incidente de reparación integral de perjuicios y la solicitud conciliación para liquidación de «sociedad conyugal de hecho»5.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se repartió la queja6 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 23 de febrero de 20187. 3.2. Según certificado n.° 61090 el abogado Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega, identificado con cédula de ciudadanía n°. 12.963.460, registra la tarjeta profesional n.° 236.300 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 22 de febrero de 20188. 3.3. En el certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 15 de marzo de 2018 se registraron dos (2) sanciones disciplinarias impuestas al disciplinable: i) suspensión en el ejercicio profesional por dos (2) meses impuesta con sentencia del 13 de agosto de 2014, vigente entre el 9 de octubre y el 8 de diciembre de 2014 y, ii) suspensión por seis (6) meses impuesta con sentencia del 28 de junio
de 2017, vigente entre el 19 de octubre de 2017 y el 18 de abril de 20189. 3.4. El disciplinado no se notificó del auto de apertura ni compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se fijó para el 27 de junio de 2018, motivo para fijar edicto emplazatorio entre el 17 de agosto y el 22 de agosto de 201810. A continuación, se le declaró 5 Folios 7 a 19, del archivo 02, carpeta 01, ibidem. 6 Archivo 03, carpeta 01, ibidem. 7 Archivo 05, ibidem. 8 Folio 3 Archivo 04, ibidem. 9 Archivo 06, carpeta 01, ibidem. 10 Folio 4 Archivo 10, ibidem. P á g i n a 3 | 27 ausente mediante auto del 23 de agosto de 201811 y se designó al abogado Carlos Javier Osejo Quiñonez para ejercer su representación durante el proceso12. 3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se convocó para los días 27 de junio de 2018 y 25 de octubre de 2018, sesiones fallidas por inasistencia del disciplinado y de su defensor de oficio. El 19 de febrero de 201913 finalmente se instaló la audiencia, con la práctica de ampliación de queja a la señora Ana Dalila Velásquez. En sesiones de audiencia del 24 de abril14 y 18 de junio de 201915 se practicó inspección judicial al expediente penal con radicación 2015 00272 que estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, por el
delito de violencia intrafamiliar, proceso seguido contra Miguel Ángel Benavides. 3.6. Mediante memorial radicado el 31 de octubre de 2018 el disciplinable se excusó por no comparecer a la audiencia convocada para el 25 de octubre de esa anualidad16, exponiendo que debía atender otro compromiso profesional. 3.7. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de octubre de 2019 se calificó la investigación con formulación de cargos contra el abogado Guerrero Ortega por infracción al deber de diligencia profesional, conducta que se adecuó jurídicamente a las previsiones contenidas en los artículos 28 numeral 10 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, falta atribuida a título de culpa. Respecto a la imputación fáctica, se consideró que el disciplinable asumió formalmente el compromiso de representar a la quejosa y a su 11 Archivo 11, ibidem. 12 Archivo 15, ibidem. 13 Archivo 25, ibidem. 14 Archivo 29, ibidem. 15 Archivo 33, ibidem. 16 Archivo 18, ibidem. P á g i n a 4 | 27 hija menor de edad, en calidad de víctimas, en el proceso penal adelantado por el delito de violencia intrafamiliar adelantado contra Miguel Ángel Benavides Ramírez, a cargo del Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto. También se consideró que el profesional del derecho incumplió el compromiso, al no aportar el registro civil de la menor con la solicitud de incidente de reparación integral de perjuicios,
motivo por el cual no fue reconocida como víctima y tampoco se reconoció indemnización alguna a su favor. Además, al calificar provisionalmente la actuación, se consideró que el disciplinable asumió el compromiso de activar la jurisdicción de familia con la presentación de una demanda de «liquidación de la sociedad marital de hecho» contra Miguel Ángel Benavides Ramírez y, a pesar de recibir el pago parcial de honorarios, ni siquiera elaboró el poder correspondiente. 3.8 Entre las documentales incorporadas, se destaca la copia de la carpeta penal contentiva del incidente de reparación integral de perjuicios17, piezas procesales tomadas en el marco de la diligencia de inspección que se cumplió en audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.9. La audiencia de juzgamiento se cumplió el 20 de enero de 2020, oportunidad en la cual el defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión18. 3.10. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño emitió sentencia el 6 de marzo de 202019, mediante la cual declaró responsable al abogado Guerrero Ortega por incurrir en falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° y lo sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. 17 Carpeta 02, ubicada en la carpeta primera instancia, expediente digital. 18 Archivo 43, carpeta 01, ubicada en la carpeta primera instancia, expediente digital. 19 Archivo 06, carpeta primera instancia, expediente digital. P á g i n a 5 | 27
3.11. Una vez se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes20 el disciplinado presentó y sustentó el recurso de apelación, concedido efecto suspensivo mediante auto del día 27 de agosto de 202021.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Disciplinaria de la Judicatura de Nariño sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio profesional al abogado Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega, al encontrar reunidos los presupuestos para declararlo responsable de la falta al deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, descripción típica contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem, cometida a título de culpa.
La primera instancia encontró acreditado que la señora Ana Dalila Velásquez Pantoja contrató los servicios profesionales del disciplinado para ejercer su representación en el proceso penal adelantado contra su ex compañero, por el delito violencia intrafamiliar y en calidad de víctima. A juicio del a quo, también se demostró que el profesional del derecho adquirió el compromiso de promover en su nombre proceso de «liquidación de sociedad conyugal» o, en otros términos, de declaración, disolución y liquidación de sociedad marital de hecho. Como contraprestación de las gestiones encomendadas, se consideró acreditado que la quejosa acordó el pago de $4.000.000 por las dos gestiones, de los cuales alcanzó a pagar $2.000.0000, hecho 20 Archivo 08, ibidem. 21 Archivo 15, ibidem.
P á g i n a 6 | 27 acreditado con las copias de los recibos aportados al presentar la queja. Conforme a las consideraciones contenidas en la sentencia, el disciplinable incumplió el compromiso adquirido respecto del incidente de reparación integral de perjuicios porque no aportó el registro civil de nacimiento de la menor hija de su cliente, a quien presentó como víctima del hecho punible. Se consideró significativa esta falencia, en tanto condujo al juez a negar el reconocimiento de indemnización a favor de la menor, por no haberse acreditado la calidad en la que intervenía y, en ausencia de explicaciones del profesional, no se advirtió justificación frente al yerro advertido. En punto al argumento del defensor de oficio, en el sentido de ser suficiente que se aportara el documento en curso del juicio penal, se consideró por la primera instancia que era preciso «legitimar la reclamación demostrando el interés jurídico en su reconocimiento, interés que solo surgía con la demostración del parentesco con quien había asumido su representación para el otorgamiento del mandato al disciplinable»22, carga que no cumplió el abogado representante de las víctimas. Finalmente, se precisó en la sentencia que el profesional no cuestionó la decisión adoptada por el juez penal el 12 de diciembre de 2016, oportunidad en la cual se excluyó a la menor del reconocimiento económico pretendido. Sobre el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, se encontró demostrado que el disciplinable asumió el compromiso profesional de adelantar, a nombre de la quejosa, un proceso de liquidación de la sociedad conformada con el señor Miguel Ángel Benavides Ramírez.
El acuerdo sobre este encargo se encontró demostrado con la declaración rendida bajo juramento por la quejosa y con la copia del 22 Folio 14, archivo 06, carpeta primera instancia, expediente digital. P á g i n a 7 | 27 recibo de pago aportado, en el cual se registró la entrega de $1.100.000 como «abono de honorarios profesionales asunto vs. Miguel Ángel Benavides Ramírez. Proceso Liquidación Sociedad Conyugal»23. Se precisó que la formulación de cargos no comprendió la omisión de presentar la demanda, toda vez que el cliente no firmó poder, pero si fue claro que le correspondía al disciplinable adelantar las gestiones tendientes a cumplir el encargo, esto es: «primero, elaborar el poder para la firma de su cliente; segundo, orientarla sobre la necesidad de su presentación personal ante una autoridad competente (ante Notaría o autoridad judicial); y, tercero, en ejercicio del poder, proceder a elaborar la demanda, presentarla al juzgado competente y adelantar los trámites procesales subsiguientes»24. Superado el análisis sobre la trascendencia de la infracción, la ausencia de justificación frente a la conducta omisiva que se endosó y la concurrencia de los elementos que permitieron imputarla a título de culpa, se encontró proporcional y necesario imponer al abogado la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término antes indicado, atendiendo la existencia de antecedentes disciplinarios.
5. APELACIÓN El profesional Guerrero Ortega solicitó revocar la sentencia de primera
instancia con fundamento en los siguientes puntos: Primero. Solicitó se decrete la nulidad de la actuación porque desde hace aproximadamente 12 meses tiene su domicilio profesional fijado en la calle 19 n.° 31B-44 barrio Las cuadras de la ciudad de Pasto. En ese orden de ideas, no reside en el Conjunto Cerrado Los Nogales por 23 Archivo 02, folio 6. Carpeta Primera Instancia, expediente digitalizado. 24 Folio 17, ibidem. P á g i n a 8 | 27 lo que las notificaciones dirigidas a su antigua oficina en el edificio Pontevedra en la carrera 24 de Pasto, o a su domicilio particular, no fueron recibidas y tampoco se remitieron a su correo electrónico. Por esta razón, no se enteró de la convocatoria a audiencias y no pudo comparecer al proceso. Segundo. El error que se le adosó tiene origen en la distinta apreciación sobre la oportunidad para aportar el registro civil antes mencionado, pues su copia obraba en el proceso penal, de manera que equivocadamente supuso que no era necesario aportarlo nuevamente, pues además la menor hacía parte del núcleo familiar que conformaban las partes, era víctima sin necesidad de demostración alguna de parentesco con la quejosa. Adicionalmente, estimó que al tratarse de una menor de edad, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución Política, «sus derechos son prevalentes y por ende la judicatura estaba en la “obligación”» de reconocerla. Tercero. No se probó que hubiese adquirido el compromiso que en forma «insular» planteó la quejosa, en el sentido de haber sido
contratado también para presentar un proceso de familia. El apelante se preguntó: ¿cuál es la razón por la cual no se informó sobre el otro compromiso en el contrato de prestación de servicios? ¿Cuál es el motivo por el que se canceló únicamente el valor correspondiente al proceso penal? y, si bien en uno de los recibos se registró el abono a honorarios por concepto de «proceso de liquidación de sociedad conyugal», la contratante desistió de encargarle este trámite porque no era posible demostrar el tiempo de convivencia que determina la ley. En conclusión, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia o, en su defecto, se reconsidere la sanción impuesta, al cual consideró excesiva. P á g i n a 9 | 27
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial de reparto del 8 de febrero de 202125, el conocimiento del presente asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. Mediante auto del 10 de mayo de 2021 se dispuso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño digitalizar en debida forma el expediente26 y, cumplida la orden, pasó de nuevo la actuación al despacho conforme se registró en la constancia del 27 de mayo de este año.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones
constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 25 Documento «Carátula y constancia», carpeta segunda instancia, expediente digitalizado. 26 Documento «2018 039 av43», ibidem. P á g i n a 10 | 27 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación27, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Concurre causal de nulidad que invalide la actuación, como consecuencia de la convocatoria del disciplinable mediante citatorios enviados a las direcciones que inscribió en el Registro Nacional de Abogados, no a su domicilio actual? 2. ¿Las pruebas practicadas en la actuación respaldan la existencia del
compromiso profesional para actuar en dos (2) asuntos judiciales, así como el consecuente incumplimiento de las obligaciones adquiridas? 7.2.1. Primer problema jurídico En relación con el primer problema jurídico, la Comisión advierte que el abogado Guerrero Ortega se limitó a titular un punto del recurso de apelación como: «causal de nulidad», pero no precisó a cuál de los numerales del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 se ajustaría la situación fáctica que planteó. Al sustentar su solicitud, en forma por demás breve e imprecisa, expuso que la Sala seccional lo citó a unas direcciones físicas que no correspondían a su domicilio actual y no se 27 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 27 libraron las citaciones a través de mensaje de datos, con destino a su correo electrónico. Sobre este particular, de entrada se advierte que al sujeto procesal le asistía la carga de determinar la causal que invocó28, con específica indicación de los motivos que la fundamentaban. Sin embargo, en este caso, el apelante se limitó a exponer que no compareció al proceso porque las convocatorias fueron libradas a un lugar distinto a su domicilio actual, sin precisar causal específica de nulidad y los efectos que, a su juicio, tendría el aparente yerro, de cara al ejercicio de sus derechos fundamentales como disciplinable. En ese orden de ideas, en principio la Comisión está relevada del deber de abordar la solicitud del apelante, ante el incumplimiento de la carga procesal prevista por el legislador, sin embargo, se considera
necesario hacer las siguientes precisiones: En primer lugar, al artículo 104 de Ley 1123 de 2007 establece que la citación al abogado, a los actos en los que se desarrolla el proceso, se «realizará a través del medio más eficaz» y, en «caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados». Del propio modo, la revisión del expediente pone en evidencia que, en cumplimiento del citado mandato legal, la Sala seccional remitió los correspondientes oficios a las direcciones que reposaban en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Ahora, los documentos visibles en los archivos 07, 09, 12, 16, 27, 31, 38 y 40, ubicados en la subcarpeta 01 de la carpeta de primera instancia, dan cuenta de haberse librado citaciones a las direcciones físicas que registró el profesional del derecho en URNA. 28 Artículo 100, Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 27 En segundo lugar, además del envío físico de los oficios, contrario a lo expuesto por el apelante, los documentos digitalizados por la primera instancia permiten establecer que también se remitió cada una de las convocatorias al correo maxguerrero2000@yahoo.es. Precisamente, corresponde a la dirección electrónica contenida en el encabezado del recurso de apelación29, luego, entonces, es contraria a la realidad la afirmación de nunca haberse acudido al «medio más eficaz» para enterarlo de la realización de audiencias disciplinarias. En tercer lugar, la Comisión advierte que el profesional del derecho
concurrió al proceso disciplinario para solicitar el aplazamiento de una audiencia. Lo hizo mediante memorial en el cual aparece su dirección de correo electrónico en el encabezado, la que corresponde con aquella plasmada en el recurso de apelación materia de estudio en esta instancia30. En ese orden de ideas, es imprecisa la afirmación de no haber tenido la oportunidad de concurrir al proceso porque fue incorrectamente citado. La lectura del expediente permite establecer que se enteró de la existencia del presente trámite disciplinario, además, las comunicaciones se libraron por correo físico y por correo electrónico, de manera que su ausencia no resulta imputable a un error de la primera instancia al convocarlo, sino a su decisión de no concurrir personalmente al proceso. En conclusión, ningún yerro procesal impone el análisis de la nulidad que someramente planteó el apelante. Primero, en razón a la incorrecta formulación de la solicitud y, segundo, porque ninguna circunstancia impone que, de oficio, se revise la concurrencia de una causal de nulidad. 29 Archivo 03 carpeta primera instancia, expediente digital. 30 Archivo 018, subcarpeta 01, carpeta primera instancia, expediente digital. P á g i n a 13 | 27 7.2.2. Segundo problema jurídico 7.2.2.1. Primera parte de la imputación fáctica Para empezar, el vínculo profesional y su alcance, en punto a la representación encomendada en el incidente de reparación integral de perjuicios, es un aspecto sobre el cual no existe controversia de ningún tipo. Estuvo revestido de suficiente prueba, específicamente: i)
porque obra copia del contrato de prestación de servicios profesionales firmado por la quejosa y el disciplinable en el trámite incidental, documento que da cuenta de los términos del encargo profesional y su alcance en materia penal31; ii) además, el profesional del derecho presentó la solicitud de apertura de incidente de reparación integral de perjuicios, en representación de la quejosa y su hija menor de edad, el 2 de septiembre de 2016; iii) al rendir ampliación de queja la señora Velásquez Pantoja refirió la contratación del abogado con el objeto de solicitar su reparación y finalmente; iv) en razón a que el profesional del derecho manifestó que el alcance el compromiso profesional se limitó al trámite incidental. Del propio modo, la primera instancia encontró que del incumplimiento de aquél dio cuenta la prueba documental. Específicamente, el auto emitido en audiencia del 12 de diciembre de 2016, por medio del cual la juez primero penal municipal de Pasto negó el reconocimiento de la menor hija de la solicitante, en calidad de víctima, al no acreditarse su legitimidad para intervenir. Ahora bien, entre las documentales incorporadas obra copia parcial de la carpeta contentiva del incidente de reparación integral de perjuicios32. De estas piezas procesales se destaca la solicitud o demanda de dio inicio al incidente, presentada el 2 de septiembre de 31 Folios 97 a 98, subcarpeta 02, carpeta primera instancia, expediente digital. 32 Carpeta 02, ubicada en la carpeta primera instancia, expediente digital. P á g i n a 14 | 27 201633, entre cuyos anexos no obra una copia del registro civil de
nacimiento de la menor demandante. A continuación, aparece copia del auto que fijó la fecha para realizar la primera audiencia34, acto procesal que tuvo lugar el 31 de octubre de 201635 y fue suspendido a solicitud de la defensa del condenado. Finalmente, en la audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2016, luego de escuchar a la parte actora en punto a la pretensión resarcitoria y las pruebas que la soportaban, la juez decidió no reconocer como víctima a la menor solicitante porque no se aportó registro civil de nacimiento que acreditaba su parentesco con la demandante, quien confería poder al abogado para ejercer su representación36. Con todo, la existencia de la gestión, de la cual se derivó la obligación profesional de presentar la demanda origen del incidente, resultó inobjetable. Como también lo fue que el profesional del derecho dejó de hacer una tarea propia del mandato, en este caso, presentar el documento que acreditaba el vínculo que unía a su poderdante con la menor, en nombre de quien también se elevó solicitud de indemnización de perjuicios. En relación con la tarea propia del encargo que se consideró omitida, el apelante dirige su inconformidad sobre el posible error en la interpretación de la funcionaria judicial que desestimó la pretensión de la menor. En este sentido, precisó que no debió considerarse necesario aportar un documento que ya obraba en el expediente penal, menos aún, si se atendía la calidad de menor de edad de la solicitante. Sobre este particular, a partir del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal se regula el trámite que corresponde impartir al
33 Folio 79, carpeta 02, ubicada en la carpeta primera instancia, expediente digital. 34 Folio 78 y siguientes, subcarpeta 2, carpeta primera instancia, expediente digital. 35 Folio 72, ibidem. 36 Folio 65, ibidem. P á g i n a 15 | 27 incidente de reparación integral de perjuicios. Esta actuación sigue en el tiempo a la sentencia penal, pero es realmente un trámite independiente que se nutre de reglas de carácter civil, en razón a la pretensión económica que persigue. En este procedimiento, la víctima, como titular de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, solicita y acredita la existencia de un daño real, concreto y específico, como consecuencia de la conducta criminal37, ello, mediante la presentación de una demanda o solicitud que se somete a las reglas de admisión descritas a partir del artículo 101 ibidem y, en lo no previsto, al Código General del Proceso. En el caso sujeto a examen, el profesional de derecho no aportó con la demanda un elemento demostrativo que servía para acreditar la legitimidad de una de las solicitantes. Correspondía al juez decidir, al momento de examinar la demanda, si se llenaban los presupuestos legales establecidos para admitirla, conforme a las reglas de procedimiento civil que resultan aplicables y, en esa tarea, optó por rechazar la pretensión que concernía a la menor de edad, al no acreditarse la legitimidad de quien promovió la solicitud38. En relación con este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la aplicabilidad de las normas de procedimiento civil al trámite incidental para reclamar perjuicios39.
Entre estas normas se encuentra el artículo 84 del Código General del Proceso conforme al cual, entre los anexos de la demanda, debe obrar la prueba sobre la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán. 37 Corte Constitucional, C-516 de 2007. 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP8463-2017 radicación No. 47446, junio 14 de dos mil 2017. 39 «De tal manera que en los temas expresamente establecidos en la legislación penal y procesal penal no puede perderse de vista el carácter civil de la obligación indemnizatoria, al igual que en lo no regulado específica o completamente se remitirá al procedimiento civil». Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP8463-2017 radicación No. 47446, junio 14 de dos mil 2017. P á g i n a 16 | 27 En este caso, al promoverse una acción judicial en nombre de una menor de edad, los padres, en ejercicio de la patria potestad, debían acreditar el vínculo que los facultaba para representarlos legalmente. En esa línea, era preciso que la señora Velásquez Pantoja, poderdante del abogado, se acreditara como madre de la menor que a su vez fungía como demandante y reclamaba el pago de perjuicios40. La Comisión debe resaltar que, al tratarse de una actuación de naturaleza ordinaria, aspectos procesales como la legitimación por activa no están sometidos a la informalidad que se predica del trámite de la acción de tutela, de manera que era preciso cumplir la carga procesal impuesta para el reconocimiento como víctima de la menor
demandante. En conclusión, efectivamente correspondía al abogado aportar, exhibir o acreditar en audiencia, el elemento demostrativo que legitimaba a la madre de la menor para otorgarle poder. En este caso, luego de revisar la actuación penal, es evidente que no lo hizo. Superado el análisis sobre la situación fáctica que soportó la infracción al deber profesional, en este caso, por «dejar de hacer» una tarea propia del encargo, es pertinente precisar los criterios trazados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial41, en punto los parámetros objetivos que permiten establecer la «oportunidad» y el alcance de la conducta alternativa soporte de la imputación jurídica. En este caso, es especialmente relevante la sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.° 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Samp
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