CNDJ - F52001110200020180004501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180004501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12071
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2018 00045 01 Aprobado, según acta n.° 029 de la fecha Criterio normativo: num.4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: nulidad por falta de videos de la audiencia de pruebas y calificación provisional y juzgamiento
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar el recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Armando Chaves Marcillo por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 Decisión adoptada por el magistrado Oscar Carrillo Vaca en sala dual con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. consagrado en el numeral 8.° del artículo 28 de la misma norma y, en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Jorge Armando Chaves Marcillo fue investigado y sancionado en primera instancia por cuanto no entregó a su cliente — la señora Carmen Concepción Arteaga— a la mayor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, esto es, la suma de $30.000.000 percibida por concepto de la venta del inmueble ubicado en la cra 7 n.° 21-70 del barrio Bolívar de Pasto, con matrícula inmobiliaria 240-164635.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria instaurada por la señora Carmen Concepción Arteaga3. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto al magistrado José Luis López Becerra, conforme al acta individual de reparto del 29 de enero de 2018.4 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional del derecho5, el 23 de marzo de 2018 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6. 3 Folios 1 a 19 del archivo virtual 01 2018-00045 Cuad principal fls 1-106.pdf del expediente digital.
4 Folio 20 ibidem 5 Folio 22 ibidem. 6 Folio 23 ibidem. Página 2 | 23 3.3. En vista de la no comparecencia del disciplinable a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional7, se procedió a declararlo persona ausente y a designar defensor de oficio con quien continuar la actuación8. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 15 de enero9, 410, 2111 y 28 de febrero12, 813 y 1514 de marzo, 515 y 8 de abril de 201916. En esta sesión tuvo lugar la ampliación y ratificación de la queja, la versión libre del disciplinado, se rindió el testimonio de la señora Julia Aura Basante de Ojeda y Teresa Ascuntar, los señores Alirio Isaías Vera Legarda, Segundo Martín Campaña Martínez y Jaime Antonio Benavides Meza. Se recibió el despacho comisorio n.° 032, proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal, Nariño, a través del cual se recepcionó el testimonio de la señora Aura Elina Ortega17. Comoquiera que el disciplinado inasistió a la audiencia programada para el 13 de febrero de 201918 y no allegó prueba sumaria de su justificación, el despacho dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y designó defensor de oficio con quien proseguir la actuación19. 7 Folios 42 y 43 ibidem. 8 Folios 42 y 43 ibidem. 9 Folio 73 ibidem.
10 Folios 86 y 87 ibidem. 11 Folio 117 ibidem. 12 Folio 161 ibidem. 13 Folio 184 ibidem. 14 Folio 204 ibidem. 15 Folio 220 ibidem 16 Folio 222 ibidem. 17 Folios 95 a 98 ibidem. 18 Folio 100 ibidem. 19 Folio 102 ibidem. Página 3 | 23 De igual forma, en la sesión del 21 de febrero de 2019, el disciplinable presentó recusación contra el magistrado ponente, quien la negó y remitió el expediente al despacho n.° 220. En la sesión del 5 de abril de 2019 se formularon cargos disciplinarios al abogado porque pudo haber incurrido en la infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas señaladas en el artículo 35, numerales 4.° y 5 ibidem, a título de dolo. Sin embargo, el contenido de la imputación fáctica y jurídica no se encuentra disponible, pues, aunque en el plenario reposa el acta de la audiencia, el registro de audio o video no figura en el expediente digital. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del 5 de diciembre21 y 14 de enero de 202022, en la que se expusieron alegatos de conclusión por parte del disciplinable. Sin embargo, el contenido de lo expuesto no se encuentra disponible, pues, aunque en el plenario reposa el acta de la audiencia, no figura registro de video en el expediente digital. 3.6. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Nariño profirió la sentencia del 26 de mayo de 202023, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Armando Chaves Marcillo por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8.° del artículo 28 de la misma norma y, en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20 Folio 117 ibidem. 21 Folio 312 ibidem. 22 Folio 322 ibidem. 23 Archivo virtual 09 2020 05 26 Sentencia.pdf Página 4 | 23 La sentencia de primera instancia se notificó al correo electrónico de los sujetos procesales, sin que sea legible su envío y confirmación de entrega24. Sin embargo, figura correo electrónico del disciplinable del 23 de junio de 2020, mediante el cual formuló recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria25. 3.7. El 26 de junio de 202026 se corrió el traslado a los sujetos procesales no recurrentes, para que se pronunciaran acerca del recurso de apelación interpuesto, término que venció el 1° de julio del mismo año, oportunidad en la cual el apoderado de la quejosa allegó escrito27. 3.8. Mediante auto del 3 de julio de 202028 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y se ordenó remitir el proceso a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, para que se tramite el recurso de apelación formulado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Armando Chaves Marcillo por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8.° del artículo 28 de la misma norma y, en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las siguientes consideraciones: 24 Folios 355 a 360 ibidem. 25 Archivo virtual 11 2020 06 23 Apelación disciplinable I.pdf 26 Archivo virtual 13 2020 06 26 Oficios traslado apelación.pdf 27 Archivo virtual 14 2020 07 01 Quejoso pronunciam apelación.pdf 28 Archivo virtual 16 2018-045 CONCEDE APELACION.pdf Página 5 | 23 1) De la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007
La primera instancia acreditó en grado de certeza que la señora Carmen Concepción Arteaga encomendó al abogado Jorge Armando Chaves Marcillo la venta de un inmueble de su propiedad, producto de la cual este recibió un dinero. La primera instancia precisó que, si bien existían discrepancias en torno
a la suma percibida por el abogado, lo cierto era que debió haber recibido en total la suma de $31.000.000, al ser el valor que aparecía en la escritura pública de venta n.° 2497 del 16 de mayo de 2014, hecho que fue ratificado por los compradores del inmueble. En virtud de lo anterior, la primera instancia consideró que el abogado no entregó a quien le correspondía y a la mayor brevedad posible la suma de $31.000.000, lo que quiere decir que actualizó la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, confirmándose de esta forma la tipicidad de la conducta. En sede de antijuridicidad, estimó que con su conducta infringió el deber de los abogados de obrar con honradez en sus gestiones profesionales, contenido en el artículo 28 numeral 8° ibidem, al retener los dineros de la señora Carmen Concepción Arteaga, persona que subsistía de la renta que generaba el bien inmueble. En lo que se refiere a la culpabilidad, el juez de primer nivel señaló que las pruebas eran demostrativas del actuar doloso del disciplinable, puesto que hizo que la señora Carmen Concepción Arteaga le firmara un poder que le permitía vender su inmueble y, una vez realizada la Página 6 | 23 venta, a la cual la quejosa no asistió, decidió quedarse con el dinero, a pesar de que sabía que no podía proceder en ese sentido. 2) De la falta prevista en el artículo 35 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007 La Sala decidió absolver al disciplinable por esta falta en razón a que está
contenida en el artículo 35 y afecta de igual manera el deber de honradez. Así las cosas y comoquiera que se encontró al abogado Jorge Armando Chaves Marcillo responsable de la falta disciplinaria contenida en el mismo artículo numeral 4, que afecta el mismo deber, entendió que esta última recogía el desvalor de aquella, quedándole vedado al juez disciplinario condenar por las dos. En consecuencia, se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, su modalidad dolosa, la afectación de derechos humanos y/o fundamentales de la señora Carmen Concepción Arteaga, la atribución de responsabilidad a un tercero, la existencia de antecedentes disciplinarios y la circunstancia de que la quejosa es sujeto de especial protección constitucional al ser de la tercera edad.
5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar invocó la violación al debido proceso, por cuanto en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de febrero de 2019, la quejosa solicitó la práctica de pruebas testimoniales, las cuales fueron decretadas de manera irregular, si se tenía en cuenta Página 7 | 23 que el quejoso no tiene la condición de interviniente en el proceso disciplinario y no está facultado para hacer solicitudes probatorias, por lo que el decreto del material probatorio fue irregular, sin que se
fundamentara la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas. En esta misma línea, destacó que no se garantizó la imparcialidad del juez, puesto que en el transcurso de la audiencia de pruebas y calificación provisional se presentaron recusaciones en contra del magistrado instructor, las cuales fueron descartadas a pesar de que era evidente la parcialización en favor de la quejosa. En segundo lugar, controvirtió los testimonios de los señores Aura Elina Ortega, Segundo Martín Campañan, Janett Amparo Munarez, Julia Aura Basante, Alirio Isaias Vera, Teresa Ascuntar, Jaime Antonio Benavides y Jaime Alirio Rosero Asimismo, precisó que el reproche disciplinario giró inicialmente en torno a la falta contenida en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la cual se ordenó la terminación anticipada de la actuación y, muy a pesar de ello, «con la imputación fáctica y jurídica realizada en la calificación por parte del Magistrado Instructor, se cambió el panorama y problema jurídico planteado inicialmente en la queja, y nuevo el problema jurídico a resolverse es si el abogado investigado entregó o no los dineros producto de la venta del inmueble de la señora CARMEN CONCEPCION ARTEAGA»29, comportamiento que se entremezcló en la sentencia con el presunto hecho de haber inducido en error a la quejosa para que firmara un poder que le permitiera vender su inmueble. 29 Folio 4 del archivo virtual 12 2020 06 23 Apelación disciplinable II.pdf Página 8 | 23
En cuarto lugar, precisó que la sentencia de primer grado desconoció el principio de in dubio pro disciplinado, a pesar de la existencia de pruebas que demostraban su inocencia. Adicionalmente, sostuvo que en el presente asunto no existieron elementos de prueba que demostraran el dolo del disciplinable habida cuenta que quedó demostrado que las gestiones realizadas por el abogado obedecieron a las instrucciones brindadas por la quejosa y, en particular, el dinero de la venta le fue entregado al señor Alirio Isaías Vera Legarda por orden de la quejosa. Por otro lado, sostuvo que la sentencia recurrida violó el principio del non bis in ibidem, habida cuenta que, al absolverse inicialmente al disciplinable por los hechos contenidos en la queja, el a quo, por su propia cuenta no podía formular cargos en la misma investigación disciplinaria por hechos distintos a los denunciados. A su turno, expuso que en relación con la conducta a él imputada había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que debía considerarse como una conducta permanente y, conforme lo señalado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, el término de prescripción se debía comenzar a contar no cuando cesara la conducta o se reparara el daño, sino desde la realización del último acto ejecutivo de la supuesta conducta, esto es, el recibo del dinero y la suscripción de la escritura pública en la Notaría Cuarta (4°) del Círculo de Pasto, el día 16 de mayo de 2014, fecha desde la cual han trascurrido más de seis años y, por ende, se encuentra superado el
termino de prescripción. Por último, indicó que el fallo recurrido desconoce que, como quedó sentado en acta de audiencia de conciliación realizada en la Fiscalía General de la Nación el día 15 de mayo de 2017, se ofreció de parte del disciplinable a la quejosa una suma igual a los cuarenta y tres Página 9 | 23 millones de pesos ($43.000.000.oo), por concepto de reparación a la señora Carmen Arteaga, por lo que, en caso de confirmarse la sanción, debía tenerse dicha situación como un criterio de atenuación de la sanción, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2° del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del presente asunto correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «siglo xxi» el 5 de febrero de 202130.
Revisada la actuación, mediante auto del 10 de abril de 202431 se requirió a la seccional de origen con el fin de que remitiera los folios n.° 107 a 199 del cuaderno principal del expediente digital, así como los audios y/o videos de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional realizadas con posterioridad al 21 de febrero de 2019 y hasta la emisión de la sentencia. En virtud de lo anterior, mediante correo electrónico del 17 de abril de 202432, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño remitió respuesta al auto proferido por este despacho el 10 de abril de la
presente anualidad.
7. CONSIDERACIONES 30 Archivo virtual «00 52001110200020180004501 Cara y Consta Rodriguez.pdf» del expediente digital. 31 Archivo virtual «20 AV2018 00045.pdf» del expediente digital. 32 Archivo virtual «22 RespuestaOficioSJ13558DLH.pdf» del expediente digital.
Pági na 10 | 23 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. De entrada, advierte esta colegiatura que la ausencia del registro de audio y/o video de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional que se efectuaron con posterioridad al 21 de febrero de
2019, así como de la sesión de audiencia de juzgamiento celebrada el 5 de diciembre de 2019 conlleva la declaratoria de nulidad de lo actuado, lo que implica recomponer la actuación a partir de aquel momento procesal con el ánimo de garantizar el derecho al debido proceso del sujeto disciplinable. A pesar de que mediante auto del 10 de abril de 202433 se requirió a la seccional de origen con el fin de que remitiera los folios n.° 107 a 199 33 Archivo virtual «20 AV2018 00045.pdf» del expediente digital. Pági na 11 | 23 del cuaderno principal del expediente digital, así como los audios y/o videos de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional realizadas con posterioridad al 21 de febrero de 2019 y hasta la emisión de la sentencia, mediante correo electrónico del 17 de abril de 202434, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño remitió respuesta al auto proferido por este despacho en los siguientes términos35: Doctor
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
H. MAGISTRADO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Referencia: Radicación No. 52001110200020180004501
Cordial saludo: En respuesta a la orden impartida mediante auto proferido el 10 de abril de 2024 en el expediente disciplinario de la referencia, me permito remitir los folios 107 a 199 del cuaderno principal y el enlace completo al expediente: 52001110200020180004501.
Adicionalmente, me permito trasladar la respuesta emitida por el Despacho Sustanciador, respecto de los registros de las audiencias
realizadas con posterioridad al 21 de febrero de 2019, en el sentido de indicar que no fue posible su localización en los computadores ni en ningún otro medio de registro; solamente hay copias de respaldo de los audios que se conservan en el expediente electrónico; se desconoce qué persona fue la encargada de digitalizar tal expediente, toda vez que la remisión para segunda instancia se efectuó el 7 de julio de 2020, esto es, en cuanto se levantó la suspensión de términos originada en la Pandemia Covid19, época en que se dio inicio a la digitalización, nueva para todos. Atentamente,
MABEL GUERRERO ERASO
SECRETARIA JUDICIAL COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO La anterior circunstancia conlleva a la declaratoria de nulidad y la imperiosa necesidad de recomponer la actuación procesal desde lo 34 Archivo virtual «22 RespuestaOficioSJ13558DLH.pdf» del expediente digital. 35 Archivo virtual 22 RespuestaOficioSJ13558DLH.pdf Pági na 12 | 23 actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de febrero de 2019, con el ánimo de garantizar el derecho al debido proceso del disciplinable y el principio de oralidad que rige el proceso disciplinario de los abogados. De la nulidad en el proceso disciplinario contra los abogados El artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado prevé las causales para declarar la nulidad de forma oficiosa y en cualquier etapa del proceso36, a saber: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.(Subrayado y negrita fuera del texto original).
Debe indicarse, además, que la nulidad está gobernada por varios principios que orientan su declaratoria cuando el yerro cometido no puede ser subsanado, previstos por el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, y que pueden describirse así37: […] sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de 36 Ley 1123 de 2007, artículo 97. 37 Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 17 de noviembre del 2010 y 18 de marzo
de 2009, radicaciones N.º 34739 y 30710, respectivamente. Pági na 13 | 23 manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)38 (Negrillas por fuera del texto original). Caso concreto Ahora bien, puesto en perspectiva el caso a la luz de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, pasa a exponerse: i) Frente al principio de instrumentalidad, que indica que no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa, esta Comisión concluye que el propósito de la audiencia de pruebas y calificación provisional está dirigida a que en ella el disciplinado tenga la facultad de rendir versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, solicitar o aportar pruebas, practicar las pruebas decretadas y proceder a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, como correspondió en el caso sub examine. En lo que refiere a la formulación de cargos, su finalidad está dirigida a darle a conocer al disciplinado las conductas que se le atribuyen (imputación fáctica) y las faltas que se considera que cometió (imputación jurídica). Por su parte, la finalidad de la audiencia de juzgamiento es que se practiquen las pruebas que se hayan decretado luego de la formulación de cargos y se proceda a la presentación de alegatos de conclusión por
38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de noviembre del 2010, radicado número. 34739. Pági na 14 | 23 parte del disciplinable o su defensor de confianza o de oficio, si a bien lo tuvieren. Sobre este asunto, debe precisar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que no hay otra manera de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa del abogado Jorge Armando Chaves Marcillo, comoquiera que la ausencia del registro de audio y/o vídeo de las audiencias de pruebas y calificación provisional celebradas desde el 28 de febrero de 2019, en las que se rindió versión libre, se recibió la ampliación y ratificación de la queja, se practicaron pruebas testimoniales y se formuló el pliego de cargos contra el investigado, así como la falta de la audiencia de juzgamiento del 5 de diciembre de 2019, impide valorar las pruebas practicadas, conocer con precisión la imputación fáctica y jurídica que efectuó la primera instancia, entre otros aspectos que son necesarios para desatar el recurso de alzada propuesto por el disciplinable. ii) En cuanto al principio de trascendencia, según el cual debe demostrarse que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes o desconoce las bases fundamentales del proceso, se observa que no es plausible corregir el yerro, por cuanto se afectaron de forma sustancial los derechos al debido proceso y a la defensa, que constituyen una garantía del disciplinado. Ello, desde luego, es mucho más exigente cuando se trata de la valoración probatoria y los términos en que fueron formulados los cargos, pues es desde allí que los sujetos procesales saben en qué
consiste la acusación respecto de la cual pueden defenderse. En especial, la irregularidad es sustancial porque no es posible adelantar el estudio integral de la apelación presentada por el disciplinable, que controvierte no solo los testimonios practicados, sino también aspectos relacionados con la imputación fáctica. Pági na 15 | 23 En esa medida, esta colegiatura no podría examinar con integralidad y rigurosidad la apelación del disciplinado, en ausencia del registro de los audios y/o videos de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional realizadas con posterioridad al 21 de febrero de 2019 y de juzgamiento realizadas hasta la emisión de la sentencia. Lo anterior, por cuanto del contenido de las actas de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional realizadas el 28 de febrero39, 840 y 1541 de marzo, 542 y 8 de abril de 201943, se desprende que en el transcurso de ellas se recibieron los testimonios de Segundo Martín Campaña Martínez, Teresa Ascuntar, Jaime Antonio Benavides Meza, Alirio Rosero Rosero, tuvo lugar la ampliación y ratificación de la queja, la versión libre del disciplinado y su ampliación, así como también se procedió a la calificación jurídica de la actuación, en el sentido de formular cargos en contra del disciplinable por la presunta infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas señaladas en el artículo 35, numerales 4.° y 5° ibidem, a título de dolo. De igual forma, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en
relación con la posible comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° ibidem. Nótese entonces que la ausencia total de los audios y/o videos que dan cuenta de la etapa probatoria de la actuación disciplinaria, así como de la tesis defensiva del disciplinable y la calificación del mérito de la investigación, deviene en una afectación relevante de las garantías del disciplinable y, especialmente, de su derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que los argumentos planteados en el recurso de alzada 39 Folio 161 del archivo virtual 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado .pdf. 40 Folio 184 ibidem. 41 Folio 204 ibidem. 42 Folio 220 ibidem 43 Folio 222 ibidem. Pági na 16 | 23 se encaminan, entre otras, a controvertir la credibilidad de los testimonios practicados y los términos en que se elevó la pretensión procesal y la terminación parcial de la actuación disciplinaria, lo cual impide a esta colegiatura resolver el recurso de apelación planteado por el abogado disciplinable, en los términos expuestos. Esta circunstancia además repercute negativamente en la audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo en las sesiones del 5 de diciembre de 201944 y 14 de enero de 202045, puesto que si bien se tiene registro de audio de la segunda sesión, en la cual se recibieron los alegatos de conclusión por parte del disciplinable, no se pudo examinar lo sucedido en relación con la práctica de pruebas que debió realizarse al iniciar esta audiencia, conforme al petitum probatorio elevado por el investigado
luego de la calificación jurídica de la actuación, debido a que no figura registro del audio y/o video de la sesión del 5 de diciembre de 2019. En esa medida, tampoco podría desatarse la alzada con las falencias técnicas presentadas en relación con la audiencia de juzgamiento, puesto que al encontrarse fragmentada no se tiene certeza de lo acontecido en esta etapa del proceso, máxime cuando el disciplinado había solicitado la práctica de pruebas en esta fase, sin que el acta sea una fuente fidedigna y completa del acontecer procesal, que habilite a esta instancia omitir su análisis integral. iii) En punto al principio de protección, que impone la necesidad de analizar si, en efecto, el disciplinable coadyuvó con su conducta a la ejecución del acto irregular, no resulta aplicable en este caso particular por cuanto el registro y la conservación de los documentos que hacen parte del plenario es una obligación radicada en cabeza de la 44 Folio 312 ibidem. 45 Folio 322 ibidem. Pági na 17 | 23 jurisdicción disciplinaria46, respecto de la cual el disciplinable no tiene ninguna injerencia. iv) En relación con el principio de convalidación, del que se desprende que los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las ga
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