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CNDJ - F52001110200020180004601ADJUNTA20220914170128-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020180004601ADJUNTA20220914170128-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 52001110200020180004601 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación formulado por la disciplinable DORA LUCÍA DEL CARMEN CHAMORRO UNIGARRO, contra la sentencia del 14 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, mediante la cual la declaró disciplinariamente responsable de incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio inicio al presente trámite, la queja radicada el 22 de enero de 2018 por el señor Jesús Edilberto Narváez, quien señaló que el 3 de octubre 1 Ponencia negada en Sala No. 48 del 30 de junio de 2022 2 M.P Dr. Óscar Carrillo Vaca, en sala dual con el Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela

de 2016 le entregó a la doctora DORA LUCÍA DEL CARMEN CHAMORRO UNIGARRO la suma de $91.648.000.oo para participar en la diligencia de remate de un bien inmueble de propiedad de Elizabeth Guerrero de la Cruz, pero que pasados los días le informó que no se había podido celebrar la diligencia y que devolvería el dinero, sin embargo, transcurrido más de un año, no lo hizo. Surtido el trámite procesal descrito en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de octubre de 20203, se calificó jurídicamente la actuación formulando cargos contra la abogada, por la posible inobservancia de los deberes descritos en los numerales 8,18 – A y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas contempladas en los literales a y b del artículo 34 -título de doloy numeral 1° del artículo 37 -título de culpaibidem, respectivamente. Frente a la falta a la debida diligencia -por la cual fue sancionada-, el marcó fáctico que concretó la imputación se delimitó de la siguiente manera: “(…) en el proceso de insolvencia tramitado en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, hay una impugnación contra el acuerdo de pago, presentado por la apoderada del señor Jesús Alberto Narváez, doctora Dora Lucía del Carmen Chamorro, quien manifiesta que impugna el acuerdo de pago en razón que es simulada la obligación (…), pero ella no fue diligente en el

adelantamiento de esta gestión profesional, ella tenía argumentos para oponerse a lo que estaban haciendo allá, pero miren ustedes como en este proceso actuó en forma extemporánea y el mismo juzgado dejó constancia de ello, a folio 121 está una decisión de 28 de julio de 2017 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, donde en la parte pertinente dice que el impugnante sustentará su inconformidad por escrito ante el conciliador dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, allegando las pruebas que quiera hacer valer, so pena de ser considerada desierta, razón por la cual la apodera al presentar escrito de objeciones y no la sustentación de la impugnación solicitada en audiencia 3 Archivo virtual “32ActaAudiencia20201013” P á g i n a 2 | 11 calendada el 26 de mayo de 2017, este Juzgado declarará desierto el recurso de impugnación deprecado y como consecuencia de ello declarará ajustado en derecho el acuerdo de pago presentado por la deudora, el cual fue aprobado por los acreedores (…). Nosotros vamos a formular cargos, porque habían motivos para llevarle esto a un Juez de la República, para que analizara qué fue lo que pasó, pero la abogada incurrió en negligencia y esa negligencia fueron las que hicieron que el juez 6 dijera que no estudiaría de fondo ese asunto, porque las objeciones se hicieron fuera de término, ahí se perdió una expectativa (…) preliminarmente decimos que la actuación de la abogada es negligente en la medida que no

adelantó cómo se adelantó como se debía el procedimiento para que el Juzgado revisara ese acuerdo”4. La audiencia pública de juzgamiento se realizó en sesiones del 10 de diciembre de 20205, 14 de enero6 y 10 de marzo de 20217. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia fechada 14 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño absolvió a la abogada DORA LUCÍA CHAMORRO UNIGARRO de las faltas previstas en los literales a y b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, la declaró responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1°, al desconocer el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, imponiendo sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al acreditarse que no actuó con la diligencia dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante No. 201700001 llevado a cabo ante la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, toda vez que, pese a haberse presentado impugnación al acuerdo de negociación de deudas, el mismo fue declarado desierto por extemporáneo, situación que impidió el pronunciamiento del Juez Sexto Civil Municipal de Pasto. 4 ” Récord de grabación 00:25:45, archivo digital: 33Audiencia20201013; sic a lo transcrito 5 Archivo digital “40ActaAudiencia20201210” 6 Archivo digital “44ActaAudiencia20210114” 7 Archivo digital “53ActaAudienciaJuzgamiento20210310” P á g i n a 3 | 11

Inconforme con la misma, el apoderado de confianza de la disciplinable interpuso recurso de apelación, siendo concedido el 21 de junio de 2021. Remitido el expediente a esta Corporación, en reparto del 27 de septiembre de la misma anualidad correspondió a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, a quien en Sala No. 048 de 30 de junio de 2022 fue derrotada su ponencia, pasando el asunto al actual ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El marco fáctico que sustentó la falta endilgada a la disciplinable, respecto de la cual fue sancionada, recae en que al interior del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante solicitado por la señora Elizabeth Guerrero de la Cruz, el 11 de mayo de 2017, se adelantó con la presencia de todos los acreedores -entre ellos el quejoso, quien era representado por la disciplinablela audiencia de negociación de deudas, pero pese a que la operadora de insolvencia corrió traslado para que manifestaran cualquier “duda o discrepancia” no se presentó objeción alguna, sin embargo, el 26 de mayo de 2017 la togada radicó “objeciones a la negociación (…) celebrada el 11 de mayo de 2017”8, circunstancia que generó que el Juzgado Sexo Civil Municipal de Pasto, en auto del 28 de julio de 2017, al resolver esa

petición se abstuviera de pronunciarse, al considerar que su presentación fue “extemporánea”9, toda vez que el artículo 557 del Código General del Proceso contempla que la oportunidad para 8 Folio 107 Archivo virtual “002. PROCESO INSOLVENCIA NOTARIA SEGUNDA” 9 Fl. 121-122, Archivo virtual “002. PROCESO INSOLVENCIA NOTARIA SEGUNDA” P á g i n a 4 | 11 hacerlo es dentro de los 5 días siguientes a la audiencia, es decir, tenía oportunidad hasta el 18 de mayo de 2017. Así las cosas, esta Colegiatura evidencia que en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007; pues desde el último acto ejecutivo de la comisión de la falta por la cual fue sancionado -18 de mayo de 2017-, a la fecha, ya han transcurrido más de cinco (5) años -18 de mayo de 2022-, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la norma en cita que reza: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Por consiguiente, se declarará la terminación del procedimiento en favor de la doctora DORA LUCÍA CHAMORRO UNGARRO, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que

el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado DORA LUCÍA CHAMORRO UNGARRO, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria.

P á g i n a 5 | 11

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

P á g i n a 6 | 11

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 520011102000201800046 01 Aprobado según Acta N. 71 de la fecha P á g i n a 7 | 11 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada DORA LUCÍA CHAMORRO UNGARRO, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria. Decisión que comparto, al estar efectivamente ante la causal de improseguibilidad, no obstante, debo aclara el voto, para señalar que verificado el expediente lo cierto es que la togada el 26 de mayo de 2017, radicó escrito en el que indicó formular “objeciones” en debida forma, documento que fue remitido el 13 de julio de 2017 a la oficina judicial de la Seccional de Pasto-Nariño por parte de la doctora Aida

Zulema Delgado Gustin operadora del proceso de insolvencia referenciado como “REMISIÓN POR IMPUGNACIÓN POR ACUERDO DE PAGO”, se asignó el conocimiento del recurso al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, despacho que una vez asumió la competencia, en auto del 27 de julio de 2017, notificado el 10 de agosto de 2017, resolvió declararlo desierto. Así las cosas, a juicio de esta Magistrada el término para decretar la terminación debió empezar a contarse a partir del momento en que hubo un pronunciamiento definitivo por parte del despacho de conocimiento, pues hasta esa data era que cesaba el deber de diligencia de la togada, ya que para esa fecha no podía hacer nada distinto para lograr el encargo. Lo anterior, en tanto la indiligencia atribuida por el a quo, llevaba implícita una obligación de hacer, lo cual implica entender que dicha ejecución será exigible hasta que se torne satisfecha o sea imposible P á g i n a 8 | 11 su cumplimiento, y en el presente asunto se tornó imposible en la data resaltada [27 de julio de 2017], tal y como se dejó expuesto en el proyecto de providencia que en su momento me fue negado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. ABOGADO SENTENCIA APELACIÓN

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Providencia del DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE de

2022 ACTA No. 71 de la misma fecha. RAD. 520011102000 2018 00046 01 P á g i n a 9 | 11 Con el debido y acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones para salvar voto en lo que atañe a la decisión aprobada en el asunto de la referencia, por las siguientes razones: La Comisión ha resuelto declara la terminación del proceso en favor de la abogada Dora Lucía Chamorro Unigarro, con el argumento que la abogada tenía hasta el 18 de mayo de 2017 para presentar objeciones a la diligencia de remate y como no lo hizo, desde esa fecha a hoy han transcurrido más de 5 años y por lo mismo está prescrita la acción disciplinaria. No obstante, a la abogada le fue entregada por parte del señor Jesús Edilberto Narváez la suma de $91.648.000 para hacerse parte en una diligencia de remate y como la diligencia no se realizó, ha debido devolver la suma de dinero, lo que no sucedió y esa falta como es de carácter permanente, el término de prescripción no puede comenzar a contarse, sino a partir del momento en que se devuelva todo el dinero. Por lo mismo no comparo la afirmación de que la acción disciplinaria estuviese prescrita. Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 10 | 11 P á g i n a 11 | 11

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