CNDJ - F52001110200020180006001ADJUNTA20220901102324-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180006001ADJUNTA20220901102324-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800060 01 Aprobado según Acta N. 66 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera culposa en las faltas contempladas en los numerales 1° y 2° el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28.10 de la misma norma. QUEJA Esta actuación disciplinaria tuvo origen en la queja radicada el 7 de febrero de 2018 por la señora Natalia Samara Gómez Bastidas contra el abogado Carlos Hernán Muñoz Delgado, por los siguientes hechos: Manifestó que los señores Óscar Libardo Gómez Botina y Nancy Noemí Bastidas, le otorgaron poder al disciplinado para que adelantara actuación penal (contra el conductor del rodante, Justo Ramiro Pastusan Sandoval) y 1 Sala conformada por los magistrados Óscar Carrillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela.
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800060 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN demanda de responsabilidad civil extracontractual por la muerte de su hermano Jairo Andrés Gómez Bastidas, quien falleciera en accidente de tránsito ocurrido el 2 de agosto de 2016; que a pesar de que sus padres le cancelaron al letrado la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios, este solo adelantó actuaciones en la causa penal No. 201600124, y nunca inició el juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 83.809 de 21 de marzo de 20182, se constató que el doctor Carlos Hernán Muñoz Delgado, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.967.970 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 68.973, documento que a la fecha se encontraba vigente, obra también el certificado de antecedentes disciplinarios No. 289405 del 6 de mayo de 20213 en el que se registra que el abogado tiene el siguiente antecedente disciplinario. “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA PASTONARIÑO. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
No. Expediente: 52001110200020140063201
Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Fecha sentencia: 08-Ago-2019
Sanción: Suspensión Días: Meses: 3 Años:
Inicio Sanción: 03Oct-2019 Final Sanción: 02-Jan-2020
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraIsntancia, archivo “01ExpedienteDigital”, folio 22. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraIsntancia, archivo “077AntecedentesDisciplinable20210506” P á g i n a 2 | 26
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto al magistrado José Luis López Becerra, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 23 de marzo de 20184, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de agosto siguiente, emitiendo los respectivos oficios de notificación. A la anterior diligencia no compareció el abogado investigado, por lo que se procedió al emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente mediante auto
del 13 de septiembre de 20185, y se le designó defensor de oficio. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Primera Sesión: El memorado acto procesal se realizó el 23 de abril de 2019, con la presencia de la quejosa, el defensor de oficio, no así del disciplinable ni del delegado del Ministerio Público.
Ampliación de queja. Natalia Samara Gómez Bastidas: Indicó que con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Sandoná, Nariño, perdió la vida su hermano, Jairo Andrés Gómez Bastidas, razón por la cual sus padres acudieron al disciplinable Muñoz Delgado, para que adelantara las acciones de reparación correspondientes, motivo por el cual 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraIsntancia, archivo “01ExpedienteDigital”, folio 23. 5 Expediente digital, carpeta “01PrimeraIsntancia”, archivo “01ExpedienteDigital”, folio 45. P á g i n a 3 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN se le confirieron tres poderes: uno para iniciar el proceso penal ante Fiscalía, otro para acudir ante un centro de conciliación y el último para adelantar el juicio civil de responsabilidad civil extracontractual.
Señaló que a través de quien actuaba como su secretario, el señor Heriberto García, al investigado se le entregaron $2.000.000 para gastos
de pericia, pólizas y demás para adelantar los procesos encomendados. Pasado el tiempo, no observó gestión alguna, lo que llevó a los padres de la quejosa a solicitarle información al letrado, quien les dijo que el proceso estaba bien, adelantándose normalmente y que esperaba la citación para la conciliación, sin ser ello cierto; aseveró que siempre que trataron de comunicarse con el inculpado, debían hacerlo por intermedio del señor Heriberto García, quien fungía como asistente del inculpado, porque su apoderado siempre fue renuente a contactarlos y rendirles informes de las gestiones adelantadas. Otorgada la oportunidad a la defensa para interrogar a la quejosa, auscultó sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar del contrato de prestación de servicios celebrado entre sus padres y el investigado, determinando por la versión de la deponente que el acuerdo estuvo vigente desde el 1 de noviembre de 2016 hasta febrero de 2019, fecha para la cual de manera unilateral decidieron los mandantes dar por terminada la convención por el incumplimiento de las obligaciones del disciplinado. El instructor, de oficio, decretó escuchar en testimonio a Heriberto García, Óscar Gómez, Nancy Bastidas y Alexandra Romero Rosales, luego de lo cual suspendió la sesión para el 18 de septiembre de 2019. P á g i n a 4 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Segunda sesión: Pese a la solicitud de aplazamiento presentada por el investigado, el despacho no accedió, por lo que con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio, se instaló el acto procesal y se procedió a la práctica de las pruebas testimoniales decretadas en la anterior sesión.
Testimonio de Óscar Libardo Gómez Botina (padre de la quejosa): adujo que contrató al disciplinable para que iniciara los procesos de indemnización por la muerte de su hijo y no hizo nada. Una vez ocurrió el accidente de tránsito, contactaron al abogado, a quien se le dio poder; cuando fue a Sandoná a la realización de la audiencia de entrega del vehículo, el jurista solicitó el pago de $2.000.000, los cuales se le entregaron en dos contados, y dijo que este dinero era para adquirir una póliza, pagar un perito y expidió los recibos del caso. Aseveró que por el incumplimiento del profesional Muñoz Delgado, buscaron a otro abogado, quien sí inició las gestiones pertinentes. Testimonio de Nancy Noemí Bastidas (madre de la quejosa): Señaló que con ocasión de la muerte de su hijo, acudieron al abogado para que los representara en una demanda de responsabilidad civil extracontractual; no obstante, nunca actuó y tampoco respondió a sus llamados. Fue por la visita que hiciera la Fiscalía al municipio de Sandoná para la elaboración del croquis del accidente, que se dieron cuenta de la omisión del jurista Muñoz Delgado, quien nunca los enteró de la evolución de las labores
contratadas; refirió que el disciplinable nunca respondía a las llamadas, y en las oportunidades que su esposo acudía a su oficina en Pasto, no lo encontraba. Puntualizó que el abogado Muñoz Delgado solo estuvo presente en una diligencia de entrega de vehículo. P á g i n a 5 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Testimonio rendido por Yeni Alexandra Romero Rosales: Informó que en algunas ocasiones acompañó a la quejosa a la oficina del abogado implicado, pero nunca lo encontraron. Asimismo, manifestó que varias de las llamadas efectuadas al disciplinable se hicieron desde su dispositivo móvil, pero jamás hubo respuesta.
Como quiera que el señor Heriberto García no concurrió a rendir el testimonio, el magistrado ponente ordenó conducirlo por intermedio de la Policía Nacional; igualmente, decretó escuchar al abogado Bryan Geovanny Játiva Ramos, quien fuera contratado por la quejosa y sus padres para demandar al investigado por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios. Se suspendió la sesión y convocó para el 6 de febrero de 2020; sin embargo, de tal actuación no quedó registro digital, por lo que en audiencia del 19 de septiembre de ese mismo año, se ordenó reiterar la práctica del testimonio del abogado Bryan Geovanny Játiva Ramos, e insistió en la necesidad de escuchar el testimonio de Heriberto
García, para lo cual dispuso nuevamente solicitarles a las autoridades de Policía conducirlo a la próxima audiencia.
Tercera Sesión: El inculpado Muñoz Delgado rindió versión libre, no sin antes precisar ser especialista en derecho penal y tener una experiencia en el litigio de aproximadamente doce años; negó conocer al señor Heriberto García; sobre los hechos señaló que radicó denuncia penal en la Fiscalía Octava Local de Pasto el 8 de septiembre de 2016, y que estuvo presente en la audiencia de devolución de vehículo realizada el 13 de ese mismo mes y año en el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sandoná, en calidad de apoderado de víctimas; adujo que la quejosa faltó a la verdad, pues como apoderado siempre adelantó las gestiones inherentes a su encargo y conforme a cada etapa del proceso P á g i n a 6 | 26
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN penal, aclarando que por tratarse de una investigación de ese linaje, la misma resultaba demorada, siendo esta una situación que escapaba a su voluntad; por ello reclamó que le fue revocado el poder sin que se le hiciera el pago de sus honorarios y sin otorgar paz y salvo para que se le remplazara en la actuación.
Le solicitó al despacho que se decretaran las siguientes pruebas: • Oficiar a la Fiscalía Octava Local de Pasto para que remitiera copia
del proceso 526836000534201600124 en contra de Justo Ramiro Pastusan Sandoval. • El testimonio de Milton Arce Hidalgo.
Cuarta sesión: el 13 de octubre de 2020 se instaló la diligencia con la presencia del disciplinado, la quejosa, el testigo Bryan Geovanny Játiva Ramos, mas no del defensor de oficio, ni del delegado del Ministerio Público, razón por la cual el investigado solicitó el aplazamiento de la diligencia por querer contar con un abogado de confianza para que ejerciera la defensa, a lo cual se accedió y se reprogramó para el 19 siguiente a las 7:00 a.m.
Quinta Sesión: en la data establecida se instaló la diligencia con la presencia del defensor de oficio, el testigo Bryan Geovanny Játiva Ramos, pero no del disciplinado ni el delegado del Ministerio Público. En atención a que se había señalado por el investigado la voluntad de contar con un defensor de confianza y como quiera que ni el disciplinado ni su abogado contractual se conectaron a la audiencia virtual, el magistrado ponente, para abundar en garantías, dispuso suspender la diligencia y convocar nuevamente para el 26 de octubre de 2020 a la 1.00 p.m.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sexta sesión: acaecida la data referida se instaló la audiencia de pruebas
y calificación provisional con la presencia del disciplinado, la quejosa, el defensor de confianza del investigado y el testigo Bryan Geovanny Játiva Ramos, mas no del delegado del Ministerio Público. Testimonio rendido por el abogado Bryan Geovanny Játiva Ramos: respecto a los hechos materia del proceso disciplinario, adujo no tener conocimiento directo, pues de los mismos solo fue enterado por la quejosa, quien buscó sus servicios profesionales para adelantar la demanda de responsabilidad civil extracontractual con ocasión del accidente de tránsito que le costó la vida a su hermano; indicó que también radicó una demanda por incumplimiento del contrato de prestación de servicios en contra del disciplinable, proceso que cursaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, en tanto no se satisfizo el objeto contractual y, además, no se había otorgado el paz y salvo por el encartado para poderlo relevar en el proceso penal; señaló que la quejosa lo contrató para adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual por el fallecimiento del hermano Jairo Andrés Gómez Bastidas, el cual para la época de la diligencia se estaba adelantando en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. En la oportunidad para decretar pruebas, el apoderado de confianza del encartado iteró sobre la solicitud de escuchar el testimonio del señor Milton Arce Hidalgo, prueba a la que accedió el despacho con el compromiso de allegar la dirección de correo electrónico para surtir la citación del testigo.
Séptima sesión: Se suspendió la audiencia y se convocó para el 14 de diciembre de 2020 a las 7:00 a.m.; sin embargo, por solicitud del
disciplinado no se adelantó la diligencia y se accedió por el despacho P á g i n a 8 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN instructor al aplazamiento de la actuación, agendando la misma para el 14 de enero de 2021 a las 8:40 a.m.
Octava sesión: En la calenda señalada se instaló la diligencia con la presencia del disciplinado y del abogado de confianza, por solicitud del defensor contractual se solicitó el aplazamiento por no haber logrado contactar al testigo solicitado, por lo que se reprogramó la audiencia para el 3 de marzo de 2021 a las 7:00 a.m.
Novena sesión: Instalada la audiencia se dejó constancia de la asistencia del investigado, no concurrió el defensor de confianza, pues renunció al mandato y tampoco asistió el delegado del Ministerio Público.
Se procedió por el ponente a realizar la calificación provisional de la conducta, así:
Formulación de Cargos:
1. Falta a la debida diligencia profesional. 1.1. Imputación fáctica: A pesar de haber recibido poder el 6 de septiembre de 20166, para adelantar un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual por la muerte en accidente de tránsito del hijo de los poderdantes Jairo Andrés Gómez Bastidas, el disciplinable ni siquiera inició la gestión que se le
encomendó, por lo que demoró su iniciación. 1.2. Imputación jurídica: Deber: Artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007; 6 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C02Anexos”, carpeta “EXPEDIENTE 2019-01049”, archivo “PROCESO 2019-0104903122020_0001”, folio digital 17. P á g i n a 9 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Falta: Artículo 37 numeral 1°, ibidem: verbo rector: demorar. 1.3. Modalidad de la conducta: Culpa.
2. Falta a la debida diligencia profesional. 2.1. Imputación fáctica: A pesar de que los poderdantes, señores Óscar Libardo Gómez Botina y Nancy Noemí Bastidas, solicitaron a su mandatario informes escritos de su gestión, éste omitió hacerlo. 2.2. Imputación jurídica: Deber: Artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
Falta: Artículo 37 numeral 2°, ídem. 2.3. Modalidad de la conducta: Culpa.
En atención a la solicitud presentada por el investigado, en la audiencia se le designó defensora de oficio y se suspendió la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de marzo de 2021 a la 1:50 p.m., en
orden a brindarle la oportunidad al implicado y a la defensa de solicitar las pruebas de rigor. Por incapacidad tanto del disciplinado como de la defensora de oficio no se pudo adelantar la audiencia, por lo que se reprogramó la diligencia para el 6 de abril de 2021 a las 2:40 p.m. En la data referida y con la presencia de la defensora de oficio, no así del disciplinado ni del delegado del Ministerio Público, se instaló la sesión, se le otorgó la oportunidad a la representante judicial para que solicitara pruebas, quien pidió escuchar en ampliación del testimonio al contratante P á g i n a 10 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Óscar Libardo Gómez Botina, a lo cual accedió el ponente, y decretó de oficio allegar los antecedentes disciplinarios del abogado. 3.- Audiencia de juzgamiento.
Se instaló la aludida sesión el 5 de mayo de 2021, la cual se adelantó con la presencia de la defensora de oficio, y como quiera que el testigo convocado no concurrió a verter su declaración, el ponente insistió en las siguientes pruebas: (i) ampliación de testimonio de Óscar Libardo Gómez Botina y ii) oficiar a la Fiscalía 2ª Seccional de Pasto para que informara sobre el estado del proceso 5268360005342016-00124 y, además, señalar cuáles fueron las actuaciones que hizo el abogado en ese asunto; en su
defecto, allegar copia del expediente. Se suspendió la diligencia y se convocó para su continuación el 18 de mayo de 2021 a las 7:00 a.m.; como no concurrió el testigo convocado Gómez Botina, la defensora de oficio desistió de ese medio de prueba, a lo cual accedió al magistrado sustanciador, según lo recogió el acta de la audiencia respectiva. A pedido de la defensora de oficio, se suspendió la audiencia y se fijó fecha para presentar los alegatos de conclusión, estableciéndose el 25 de mayo de 2021 a las 8:40 a.m. En la data indicada, el ponente instaló la audiencia de juzgamiento con la presencia de la defensora de oficio, no así del disciplinado ni del Ministerio Público. En la oportunidad para alegar de conclusión la defensora argumento: P á g i n a 11 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló que el disciplinable, desde el momento en que se le confirió poder, inició las gestiones para que se indemnizara con dinero a los padres de la víctima; el proceso se inició en la Fiscalía, y tal como lo pudo constatar el despacho instructor, el abogado realizó las gestiones dentro de la causa penal; recalcó que dichas actuaciones son impulsadas más por el ente investigador que por el abogado; para la defensa los tiempos dentro del
proceso penal eran extremadamente largos para llegar a sentencia, y luego para dirimir el incidente de reparación integral y así poder reclamar la indemnización para la cual fue contratado, lo que llevó a que se le revocara el poder por parte de sus mandantes y se contratara a un nuevo abogado buscando que el proceso avanzara, por lo que era necesario corroborar si en el caso penal, desde la remoción del togado, efectivamente avanzó hasta la finalización del proceso, y si ello fue así, solo a partir de allí es que se podía configurar una conducta indiligente en cabeza de su defendido. Verificada la documental, refirió que se evidenciaba que el proceso estaba en etapa de formulación de acusación. Por otra parte, señaló que obraba en el legajo disciplinario prueba de que se le otorgó al disciplinado poder para interponer demanda de responsabilidad civil extracontractual; sin embargo, si se buscaba la indemnización de los perjuicios en el proceso penal, no se podía interponer otra demanda con la misma finalidad; advirtió que en el dossier obraba informe de la Fiscalía en el que se determinó que en la ocurrencia del accidente de tránsito existió responsabilidad tanto del conductor como de la víctima, pues esta se desplazaba a exceso de velocidad al momento de la ocurrencia del trágico suceso, luego no era posible interponer la demanda de responsabilidad civil extracontractual, porque no había prueba fehaciente de la responsabilidad del demandado en el hecho dañoso; así P á g i n a 12 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN las cosas, con fundamento en los argumentos esbozados, solicitó se absolviera a su representado.
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 4 de junio de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera culposa en las faltas contempladas en los numerales 1° y 2° el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28.10 de la misma norma. Frente al primer cargo, la primera instancia indicó que de las pruebas obrantes en el expediente, resultaba claro que en su calidad de apoderado de los esposos Gómez y Bastidas, el abogado Muñoz Delgado demoró la iniciación del encargo contratado, pues a pesar de habérsele otorgado poder por los contratantes para adelantar demanda de responsabilidad extracontractual para que se indemnizara los perjuicios sufridos por la muerte en un accidente de tránsito del hijo Jairo Andrés Gómez Bastidas, el disciplinado nunca interpuso la demanda; razón que los obligó a requerir los oficios de un nuevo jurista (Játiva Ramos); indicó que el contrato de prestación de servicios estuvo vigente desde el 1 noviembre de 2016 hasta el 19 de febrero de 20197, fecha en la cual los poderdantes
decidieron terminarlo unilateralmente por los incumplimientos del investigado, lapso en el que le era obligatorio al togado cumplir con la labor contratada; luego tal conducta omisiva se consideró constitutiva de 7 Como se anticipó, el fallo sancionatorio que se consignó en los antecedentes procesales, fue proferido el 8 de agosto de 2019, esto es, después de la revocatoria definitiva de los mandatos y, en consecuencia, cesar el deber de diligencia del encartado. P á g i n a 13 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN falta disciplinaria, tipificada en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado .
Indicó el a quo que confrontada la conducta denunciada y las pruebas arrimadas, se encontraba demostrada la violación al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de Ley 1123 de 2007, dado que el investigado no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado, notándose que no se preocupó por la presentación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, no siendo de recibo los argumentos exculpatorios respecto a que el togado había desplegado las actuaciones en el proceso penal 526836000534201600124 que cursó en la Fiscalía Segunda Local de Pasto. Respecto al segundo cargo, el a quo concluyó que no obstante habérsele solicitado al letrado por los quejosos informes escritos de las gestiones
realizadas, no se evidenciaba que les hubiese informado durante la vigencia de la relación contractual el avance del asunto para el que se le contrató, así como tampoco obraba prueba en el vocativo que el disciplinado les hubiese rendido a sus mandantes informe al concluir la gestión profesional una vez se le revocó el poder para actuar en la causa penal con radicación 526836000534201600124, por lo que en grado de certeza el a quo concluyó que el abogado incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para la Seccional con tal comportamiento se trasgredió el deber de actuar con celosa diligencia en el encargo, pues de manera negligente omitió poner al tanto a sus mandantes de la evolución del asunto, actuar culposo que lo hizo merecedor de la punición disciplinaria. P á g i n a 14 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, de cara a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, al tenerse en cuenta que por la indiligencia del abogado en el inicio del juicio de responsabilidad civil extracontractual se demoró injustificadamente el acceso a la administración de justicia a sus mandantes; así como los mantuvo en ignorancia de la evolución de los asuntos contratados, pues omitió contestar las peticiones escritas que sus poderdantes le elevaron.
Concluyó que ciertamente se les generó un grave perjuicio a los clientes, porque frustró sus posibilidades de obtener un pronunciamiento por parte de la administración de justicia, privándolos de materializar un derecho subjetivo contenido en el derecho a la reparación, de suerte que la sanción a imponer al abogado investigado fue la SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN El disciplinado estando en término interpuso recurso de alzada el 8 de julio de 2021, con fundamento en que no tuvo responsabilidad disciplinaria porque, en primer lugar, la Seccional de instancia lo estaba sancionando por la falta de diligencia por no haber interpuesto la demanda de responsabilidad civil extracontractual para buscar la indemnización de perjuicios por el accidente sufrido por el señor Jairo Andrés Gómez Bastidas, dejando de lado que en el marco de la causa penal le era dable reclamar la indemnización por la muerte del hijo de sus poderdantes; sin embargo, por decisión de los mismos, el poder fue revocado sin habérsele cancelado honorarios y por considerar que la actuación no se había surtido con la celeridad que reclamaban. P á g i n a 15 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Argumentó que no estaba obligado a promover el proceso de responsabilidad civil extracontractual, pues del informe de la fiscalía
respecto al accidente de tránsito8, se determinó que la víctima del incidente tenía responsabilidad en la ocurrencia del hecho, y que por lo mismo interponer la mentada demanda era actuar ilegalmente, obligándolo a incurrir en fraude procesal al desconocer las conclusiones surtidas en el trámite penal y a presentar un libelo sin el fundamento probatorio para respaldar las pretensiones indemnizatorias. Frente al segundo cargo, señaló en su medio de alzada que no era responsable de la omisión de rendición de informes, pues no obraba en el legajo disciplinario prueba de que los escritos en los que se le solicitó la información los hubiese recibido; en cambio, sí reposaba en el dossier las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal, entre ellas, la radicación del poder conferido y la constancia de asistencia a la entrega del vehículo involucrado en el accidente de tránsito que se surtió el 13 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantía de Sandoná, Nariño. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado por el disciplinado, el magistrado sustanciador de primera instancia lo concedió mediante auto del 26 de julio de 2021 y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 8 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “079CopiaExpediente526836000534201600124”, folios 128 a 142. P á g i n a 16 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 14 de octubre de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignado a quien figura como Magistrada ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio
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