CNDJ - F52001110200020180006301ADJUNTA20221027141759-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180006301ADJUNTA20221027141759-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintiséis (26) de octubre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO Radicación N° 520011102000201800063 01 Aprobado, según acta n. 082 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia1, conoce, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso que se surtió en contra del abogado José Daniel Ibarra Rojas, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, mediante sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020) que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1.º del artículo 37 y en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la primera atribuida a título de culpa y la segunda atribuida a título de dolo.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que
esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». Los comportamientos objeto de la investigación en primera instancia consistieron en que el abogado José Daniel Ibarra Rojas, en primer lugar, no inició el proceso ejecutivo encomendado por el señor Jorge Enrique López Erazo con el fin de obtener el pago de una obligación contenida en un contrato de promesa de compraventa y en un acta de conciliación y, en segundo lugar, realizó manifestaciones contrarias a la verdad respecto a la evolución del asunto encomendado.
3. TRÁMITE PROCESAL El 7 de febrero de 2018 el señor Jorge Enrique López Erazo presentó queja disciplinaria en contra del abogado José Daniel Ibarra Rojas2.
Manifestó que el disciplinable fue contratado por el quejoso, en el mes de diciembre de 2017, para presentar y tramitar una demanda ejecutiva, con el objeto de lograr el pago de una obligación derivada de un contrato de promesa de compraventa incumplido, obligación que fue definida, posteriormente, en una diligencia de conciliación; y que, pese haber recibido anticipo de honorarios por $1.200.000 de los $3.000.000 de pesos acordados, el disciplinable no adelantó la gestión judicial para lo cual se comprometió. Mediante acta individual de reparto de fecha 7 de febrero de 20183, el proceso disciplinario fue asignado al Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. Seguidamente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 23 de febrero de 20184, y se citó a
audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de junio de
20185. Además, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076. 2 Expediente Físico - Cuaderno Principal /Folio 1-3 3 Ibidem / Folio 28 4 Ibidem / Folio 24-25 5 Ibidem Folio 38 6 Ibidem Folio 29
P á g i n a 2 | 19 En audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 15 de junio de 20187, ante la no comparecencia del disciplinado, se ordenó emplazarlo. Posteriormente, mediante auto del 22 de agosto de 20188, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.9 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos (2) sesiones, la primera, el día 25 de septiembre de 201810, y la segunda, el día 11 de julio de 201911. En ésta última, se le formularon los siguientes cargos al disciplinado, así: Primer Cargo – falta contra el deber de diligencia profesional Imputación fáctica: Se consideró establecido que el disciplinable fue contratado por el quejoso, en el mes de diciembre de 2017, para presentar y tramitar una demanda ejecutiva en el Juzgado Civil del Circuito de Pasto, con el objeto de lograr el pago de una obligación derivada de un contrato de promesa de venta incumplido, obligación que fue definida, posteriormente, en una diligencia de conciliación; y que, pese haber recibido anticipo de honorarios por $1.200.000 de los
$3.000.000 de pesos acordados, el disciplinable no adelantó la gestión judicial para lo cual se comprometió.
Imputación jurídica: El disciplinable pudo haber incurrido en la comisión de la falta contra el deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1. °, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 10, de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 7 Ibidem Folio 38 8 Ibidem / Folio 38 9 Ibidem /Folio 41 10 Ibidem /Folio 42 11 Ibidem / Folio 60
P á g i n a 3 | 19 Las adecuaciones se encuentran tipificadas en la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Segundo Cargo - falta contra el deber de lealtad con el cliente: Imputación fáctica: El abogado disciplinado no informó con veracidad sobre la evolución del asunto encomendado, toda vez que, no se
había iniciado el proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil. No obstante, era obligación del disciplinado informar a su cliente la justificación del porque no lo había realizado. Es claro que el disciplinable lo trato de inducir en error al quejoso, haciéndole creer que ya había radicado la demanda y estaban esperando el embargo de unos remanentes.
Imputación jurídica: El disciplinable pudo haber incurrido en la comisión de la falta contra el deber de lealtad con el cliente, prevista en el artículo 34 , literal d, en concordancia con el artículo 28, número 18 literal c, ibidem, en la modalidad dolosa.
Las adecuaciones se encuentran tipificadas en la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: P á g i n a 4 | 19 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes
situaciones: […] c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. La audiencia de juzgamiento se celebró en sesión del 23 de septiembre de 201912. En esta oportunidad, el juez de primera instancia concedió al defensor de oficio la oportunidad de presentar los alegatos en representación del disciplinado13, quien manifestó que no pudo ejercer una defensa efectiva puesto que no pudo conocer la
versión de los hechos por parte del señor José Daniel Ibarra Rojas, pese a que desplegó diferentes acciones con el fin de localizarlo. Seguidamente, indicó este defensor que, para la época de los hechos, el disciplinado tenía licencia temporal lo cual, a su juicio, permitía deducir su poca experiencia en el litigio, por lo que debería ser valorado para la imposición de la sanción. Continuó exponiendo el defensor de oficio que las pruebas aportadas en la queja de los pantallazos de las conversaciones vía WhatsApp entre el 12 Ibidem /Folio 64 13 Ibidem / Folio 64 P á g i n a 5 | 19 quejoso y el abogado no tenían valor probatorio por carecer de autenticidad. Por último, manifestó que la letra de cambio suscrita entre el señor Jorge Enrique López Erazo con su apoderado José Daniel Ibarra Rojas14, no podía ser considerada como prueba de pago de honorarios, pues este título-valor implica la existencia de una obligación pero no puede ser considerada un recibo de pago. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió la sentencia de primera instancia el diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), mediante la cual declaró responsable al abogado José Daniel Ibarra Rojas, a quien se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.15 Notificada la sentencia al disciplinado, sin que presentara recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Nariño remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia.16
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado José Daniel Ibarra Rojas por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en el literal d del artículo 34 ibidem, a título de dolo; así como también, que con estas conductas incumplió los deberes de atender con debida diligencia sus encargos profesionales, plasmados en el numeral 10.º y el literal c del numeral 14 Ibidem / Folio 13 15 Ibidem /Folio 66-75 16 Ibidem /Folio 76-81
P á g i n a 6 | 19 18 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Para arribar a esa conclusión, el a quo se refirió, por un lado, a las pruebas obrantes en la investigación, de las cuales se desprendió la calidad de abogado que ostenta el investigado y, en ese sentido, se probó que el profesional del derecho recibió mandato por parte del señor Jorge Enrique López Erazo para que tramitara un proceso ejecutivo, con el fin de lograr el pago de una obligación contenida en un contrato de promesa de compraventa suscrito entre el señor Jorge
Enrique López Erazo y el señor Mario Andrés Montaño Cerón, y en un acta de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Alcaldía del Municipio de Pasto; actuación judicial que nunca se desplegó por parte del sancionado. La primera instancia hizo hincapié en la ratificación de la queja por parte del señor Jorge Enrique López Erazo, en cuanto que, para el desarrollo de la gestión encomendada, acordó con el disciplinado el pago de honorarios por un valor de $3.000.000 de pesos, de los cuales realizó un primer pago de $1.200.000 de pesos, para lo cual el disciplinado le firmó una letra de cambio por ese valor17. Al respecto, la primera instancia advirtió que, si bien, como lo manifestó la defensa, la letra de cambio no era un documento jurídicamente idóneo para demostrar el pago de honorarios, sí lo era de acuerdo con la explicación ofrecida por el quejoso, en cuanto este título-valor fue firmado por concepto de pago de honorarios. En otro sentido, el magistrado instructor de primera instancia, a través de la prueba decretada de oficio, consideró demostrado, por medio del 17 Ibidem / Folio 13 P á g i n a 7 | 19 oficio N.° 0886 de la Oficina Judicial de Pasto18, que certificó que no se registraba ninguna demanda instaurada por parte del disciplinado en representación del señor Jorge Enrique López Erazo. Para el a quo, las pruebas aportadas respecto de las conversaciones sostenidas por la red social WhatsApp entre el disciplinado y el señor Jorge Enrique López Erazo19 confirmaban la existencia del mandato y
a su vez el incumplimiento. Así mismo, por medio de estas conversaciones, evidenció la primera instancia, las manifestaciones contrarias a la verdad. desplegadas por el disciplinado, las cuales consistieron en informar a su cliente que se había iniciado el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, y que el estado del mismo, era el embargo de unos remanentes. En relación con lo manifestado por el quejoso, con respecto al préstamo de 600.000 pesos que se suscitó entre el señor Jorge Enrique López Erazo y el señor José Daniel Ibarra Rojas, la primera instancia estimó que ese asunto escapaba de la esfera disciplinaria por tratarse de una obligación de carácter civil. Por otra parte, la primera instancia se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por el defensor de oficio, y precisó, al respecto, que la falta de experiencia en el campo del litigio no podía ser reconocida como justificación de su indebido comportamiento, pues al disciplinado se le había otorgado una licencia temporal, la cual se obtiene en cumplimiento de unos requisitos de su formación jurídica y ética, que por tanto lo habilitaba para asumir una representación judicial. Concluyó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que, con las pruebas allegadas al expediente, 18 Ibidem / Folio 54 19 Ibidem /Folio 14-20 P á g i n a 8 | 19 el disciplinado desatendió el deber de diligencia, toda vez que no adelantó el asunto encomendado, esto es, iniciar proceso ejecutivo de las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa.
Igualmente, se consideró demostrado que el abogado sancionado en primera instancia incurrió en la falta del deber de lealtad con su cliente, al no informarle con veracidad a su cliente sobre la evolución del asunto encomendado, privándolo de la posibilidad de decidir sobre la continuidad o fin del mandato. Demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Para ello tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, la naturaleza y gravedad de la falta y el perjuicio causado.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del (17) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al investigado José Daniel Ibarra Rojas, por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1.º del artículo 37 y en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la primera atribuida a título de culpa y la segunda atribuida a título de dolo. P á g i n a 9 | 19 6.2 La nulidad.
La nulidad es un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, garantizando el debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos. El artículo 98 de la ley 1123 de 2007 dispone: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Dicho lo anterior, las nulidades en atención a su naturaleza taxativa, deben obedecer primero a un carácter de interpretación restrictivo, y segundo, solo se pueden ser declaradas por las causales expresamente señaladas en la ley, que se adviertan ya sea de manera oficiosa por el operador judicial, o en su momento cuando la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal. En ese orden, al realizar el estudio del presente asunto, la Comisión advierte una irregularidad insaneable que invalida la actuación desplegada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, al haber declarado responsable disciplinariamente a José Daniel Ibarra Rojas, por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1.º del artículo 37 y en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la primera atribuida a título de culpa y la segunda atribuida a título de dolo. P á g i n a 10 | 19 Frente a tal fundamento fáctico, observa la Sala que el A quo, incurrió en un yerro jurídico al tener como sujeto disciplinable a José Daniel
Ibarra Rojas, por cuanto aquel para la época de los hechos era portador de la Licencia Temporal 14627 expedida por el Consejo Superior de la Judicatural20 y no de Licencia Provisional. Al efecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que establece los sujetos destinatarios de la acción disciplinaria así: Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Por su parte, la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad C-34/1997, C-25/1998 y C-744/1998 sobre la Licencia Provisional determinó: Es un documento que habilita a las personas que hayan obtenido el grado, para el ejercicio de la abogacía sin restricciones ante todos los jueces y tribunales del país, mientras se expide la correspondiente tarjeta profesional, instrumento que acredita el título y la inscripción del togado en el Registro Nacional de Abogados, otorgado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Bajo tal entendido se tiene que son sujetos disciplinables quienes portan Licencia Provisional, pero no quienes para su ejercicio profesional portan Licencia Temporal, al no ser estos últimos destinatarios de la acción disciplinaria consagrada en la Ley 1123 de
2007. 20 Folio22 ibidem P á g i n a 11 | 19
Al respecto, la Comisión en providencia del 3 de diciembre de 2021, al interior del Rad. No. 730012502001201800531 01, con ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, precisó la diferencia entre la licencia provisional y Licencia Temporal, de la siguiente manera: Frente a la diferencia entre la licencia provisional y temporal, sostuvo esta Comisión en anteriores decisiones que la licencia temporal, faculta para actuar sin haber obtenido el grado, como apoderado o defensor en casos excepcionales y trámites procesales taxativamente señalados en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971. Las precitadas normas establecen lo siguiente: ARTICULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos. a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía. ARTICULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las
circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal, en la cual se indicará la fecha de su caducidad.» Por consiguiente, en lo que tiene que ver con este asunto, se entiende que los abogados que actúen con licencia provisional son los destinatarios del estatuto, situación que no debe confundirse con la licencia temporal. De manera que la jurisdicción disciplinaria solo tiene competencia frente a los abogados titulados y personas graduadas que se les haya concedido licencia provisional para actuar, sin que sea dable equiparar una con la otra, pues inclusive, el numeral 5 del artículo 627 del Código General del Proceso, se encargó de distinguirlas, indicando que la expedición de la temporal corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, se advierte una irregularidad sustancial que impone a esta Comisión declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación del 23 de febrero de 2018, al P á g i n a 12 | 19 haberse proferido en el trámite de primera instancia una decisión sancionatoria contra José Daniel Ibarra Rojas, portador de la Licencia Temporal N.° 14627, quien no ostenta la calidad de sujeto disciplinable a la luz de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto de apertura de investigación proferido el 23 de febrero de 2018
conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 13 | 19
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 19
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación: 520011102000201800063 01
Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto de apertura de investigación proferido el 23 de febrero de 2018”, porque el investigado José Daniel Ibarra Rojas, “para la época de los hechos [sin precisar cuáles] era portador de la Licencia Temporal 14627 expedida por el Consejo Superior de la P á g i n a 15 | 19 Judicatura y no de Licencia Provisional”, y por ello no le era aplicable el régimen previsto en la Ley 1123 de 2007. Decisión que no comparto, por cuanto en mi criterio, primero debió precisarse la temporalidad en la cual ocurrieron los hechos investigados (dejar de promover el encargo profesional y no informar con veracidad sobre el mismo), como también la fecha en la cual el disciplinable se graduó como abogado, razonamiento que habría servido para considerar una nulidad como la finalmente declarada. Con abstracción de lo anterior, considero que de conformidad con lo normado en los artículos 31 y 41, numeral 4º, ambos del Decreto 196 de 1971 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para disciplinar a los investigados que obtengan licencia, sea temporal o provisional. Normas que a la letra indican lo siguiente:
“ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía. ARTÍCULO 41. Incurrirá en ejercicio ilegal de la abogacía y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción: P á g i n a 16 | 19
4. El titular de la licencia temporal de que trata el artículo 32 que ejerza la abogacía en asuntos distintos de los contemplados en el artículo 31, o por tiempo mayor del indicado en dicha norma.
ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Si bien el artículo 19 de la Ley 1123 de 200721, no consagra de forma expresa como destinatarios del Código Disciplinario del Abogado, a
quienes actúan con licencia temporal, una lectura sistemática y armónica de las normas que vienen de mencionarse, permite colegir a esta Magistrada, que los postulados del Decreto 196 de 1991, que otorgaban competencia a la entonces Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial22, no han perdido vigencia y, por consiguiente, resultan plenamente aplicables. Obsérvese que incluso el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, menciona que constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión; misma conducta que delimita el artículo 31 del Decreto 196 de 1991 (norma respecto de la cual ni por asomo se advierte su derogatoria expresa o tácita, so pretexto de que el numeral 5° del artículo 627 del Código General del Proceso, se encargó de distinguir igualmente las licencias temporales de las provisionales), que indica de forma explícita que podrá incurrir en ejercicio ilegal de la abogacía el titular de la licencia temporal. En consecuencia, como en el caso concreto se adujo que el abogado disciplinable, para la época de los hechos, habría actuado con licencia temporal, resultaba procedente que esta Comisión resolviera el grado 21 “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este
régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. 22 Artículo 257 de la Constitución Política de Colombia. P á g i n a 17 | 19 jurisdiccional de consulta en orden a establecer si lo dable era revocar o confirmar la sentencia de primer grado, pues, se reitera, esta jurisdicción es competente para adelantar investigaciones disciplinarias contra abogados con licencia temporal; máxime cuando en este caso lo que se reprochó por parte del quejoso estaba relacionado con el actuar omisivo en promover el proceso ejecutivo (conducta que permanece en el tiempo hasta tanto no se le revoque el mandato) y que el disciplinable lo trato de inducir en error, haciéndole creer que ya había radicado la demanda y estaban esperando el embargo de unos remanentes, lo que ameritaba un pronunciamiento en sede de segunda instancia sobre el fondo del asunto. Por ello, si bien la Corte Constitucional ha diferenciado la licencia temporal de la provisional, lo cierto es que dicha distinción se circunscribe a señalar que quien ejerce investido de la primera de ellas, puede actuar sin haber obtenido el grado y limita sus actuaciones a los trámites procesales taxativamente señalados en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971; no obstante, obsérvese que ambas licencias parten del mismo presupuesto nominal, que es el ejercicio del derecho y la autorización para hacerlo por parte de la
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; ejercicio de la abogacía que por antonomasia juzga la jurisdicción disciplinaria representada a través de esta Corporación y de sus Seccionales. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA JPCG P á g i n a 18 | 19
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