CNDJ - F52001110200020180006501ADJUNTA20220805124622-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180006501ADJUNTA20220805124622-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2018 00065 01 Aprobado, según Acta n.° 059 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Álvaro Zúñiga Benavides, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, mediante sentencia del tres (3) de mayo de 2019 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, por haber incurrido en la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Álvaro Raúl Vallejos Yela en sala con el magistrado Óscar Carrillo Vaca. falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con el deber establecido en el numeral
10 del artículo 28, ibidem.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. El comportamiento materia de la investigación en primera instancia consistió en que el abogado investigado, actuando en calidad de defensor de oficio del abogado Silvio Enrique Jiménez dentro del proceso disciplinario 2015-0530, dejó de asistir, sin haber presentado justificación para ello, a las audiencias celebradas los días veinticinco (25) de enero de 2017, seis (6) de julio de 2017 y dos (2) de noviembre de 2017. 2.2 Esta actuación disciplinaria se originó en las copias remitidas por la magistrada Gloria Arcila Robles Correal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dentro del proceso disciplinario con radicado 2015-005303.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió el informe al magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela4 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional del derecho, mediante auto del veintiséis (26) de febrero de 2018 se ordenó 3 Folio 1 al 13 del cuaderno principal 4 Acta individual de reparto visible en el folio 14 del cuaderno principal.
P á g i n a 2 | 20 la apertura de proceso disciplinario5 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas con la presencia del disciplinable: ocho (8) de marzo
de 20186 y dieciocho (18) de enero de 20197. En la última oportunidad, se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se le formuló un único cargo disciplinario, a saber: Imputación fáctica: Porque el abogado no habría asistido a las audiencias programadas para el veinticinco (25) de enero de 2017, seis (6) de julio de 2017 y dos (2) de noviembre de 2017 dentro del proceso disciplinario con radicado 2015-00530, en el que fungía como defensor de oficio del abogado investigado Silvio Enrique Jiménez.
Imputación jurídica: Se consideró que el profesional incurrió en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber infringido el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28, ibidem, normas que son del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […] 5 Folio 19 del cuaderno principal. 6 Folio 31, ibidem. 7 Folio 37, ibídem.
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ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de
abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 3.3. Después de la formulación de cargos, en la misma fecha, el magistrado sustanciador indicó que se iniciaría la audiencia de juzgamiento, lo que ocurrió a las 4:13 pm. En esa oportunidad, se corrió traslado al abogado para presentar alegatos de conclusión.8 En su intervención, el doctor Zúñiga Benavides explicó que la inasistencia a las audiencias se debía a que, por un lado, no había sido notificado y, por otro lado, a problemas de salud, para los cuales presentó un certificado médico en el que se indicaba que desde el 2016 estaba siendo atendido por un médico psiquiatra por trastorno depresivo y fallas severas en la memoria. 3.6. La sentencia de primera instancia que se profirió el tres (3) de mayo de 20199 y se notificó personalmente al disciplinado el veinticuatro (24) de mayo de 201910 y al Ministerio Público el veintisiete (27) de mayo de
2019. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, el disciplinado presentó recurso de apelación11.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 8 Folio 37, ibidem. 9 Folio 44, ibidem 10 Folio 52, ibidem. 11 Folio 56, ibidem.
P á g i n a 4 | 20 La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño de declaró al abogado Álvaro Zúñiga Benavides responsable por la
comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo encontró probada la falta a la debida diligencia profesional del señor Zúñiga por cuanto dejó de asistir a las audiencias celebradas los días veinticinco (25) de enero de 2017, seis (6) de julio de 2017 y dos (2) de noviembre de 2017 dentro del proceso disciplinario con radicado 2015-00530, en el que fungía como defensor de oficio del señor Silvio Jiménez, lo cual encontró plenamente demostrado con las respectivas actas emitidas por la magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Ahora bien, frente a las exculpaciones ofrecidas por el abogado, referidas a que no había sido notificado de las audiencias y por la condición médica que padecía, consideró que, en primer lugar, sí fue notificado en debida forma a cada una de las diligencias y, en segundo lugar, que si bien demostró que padecía una condición médica, no explicó de qué manera esa condición le impidió asistir a las diligencias por las cuales se le llamó a cargos. En igual sentido, consideró que el abogado tampoco allegó una incapacidad médica que lo excusara de concurrir a las audiencias celebradas en las fechas ya reseñadas.
En tal virtud, el juzgador de primer grado sostuvo que el abogado incurrió en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º, de la Ley P á g i n a 5 | 20 1123 de 2007 en tanto y cuanto dejó de asistir a las audiencias referidas, sin que sus exculpaciones pudieran constituir una causal de exoneración de la responsabilidad. Frente a la antijuridicidad, encontró probada la afectación del deber de diligencia profesional puesto que con ocasión de su inasistencia a las audiencias, se vio afectada la administración de justicia en tanto que el normal desarrollo del proceso disciplinario se vio truncado. Respecto a la culpabilidad, estableció que el comportamiento del togado debía ser atribuido bajo la modalidad culposa, comoquiera que al no haber estado al pendiente del asunto, mostró desidia en su actuar. Frente a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta i) la modalidad en que se cometió la conducta, así como también ii) el hecho de que el disciplinable hubiere tenido en sus antecedentes una sanción, conforme a la que aplicó el criterio de agravación previsto en el numeral 6.º del literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con esos dos criterios, consideró adecuado imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado disciplinado presentó recurso de apelación en el que solicitó se modificara la sanción impuesta, para lo cual pidió aplicar el criterio «más benevolente en cuanto a la
dosimetría de la sanción». Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: P á g i n a 6 | 20 - Alegó que el a quo no tuvo en cuenta que él sí justificó su inasistencia las audiencias citadas. En ese sentido, explicó que la inasistencia estuvo justificada porque, por un lado, en la Defensoría del Pueblo se le asignaron procesos que debía llevar al mismo tiempo del proceso génesis de la actuación disciplinaria, conforme a los cuales le resultaba imposible acudir a las diligencias programadas. Y, por el otro, porque para las fechas en las que se llevaron a cabo las audiencias por las cuales se le reprochó responsabilidad disciplinaria, no se encontraba bien de salud, para lo cual aportó certificación de un psiquiatra y certificados médicos de epicrisis. - Finalmente, expuso que la decisión de primer grado no realizó un análisis adecuado frente a las pruebas que pudieran determinar que, en efecto, faltó a un deber profesional que justificara la sanción impuesta.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto al magistrado Alejandro Meza Cárdales, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12.
El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 202113.
7. CONSIDERACIONES 12 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 5, ibídem.
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7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento y resolución del problema jurídico Del recurso de apelación interpuesto se extraen tres (3) problemas jurídicos que pasan a resolverse, en los siguientes términos: 7.2.1. Primer problema jurídico ¿Debe ordenarse la terminación del proceso disciplinario en lo que respecta a la no asistencia a las audiencias del veinticinco (25) de enero de 2017 y seis (6) de julio de 2017 P á g i n a 8 | 20 por acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de
la acción disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: se impone ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Álvaro Zúñiga Benavides porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita respecto a las conductas de no haber asistido a las audiencias del veinticinco (25) de enero de 2017 y seis (6) de julio de 2017. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto.
- La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007.
Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para P á g i n a 9 | 20 las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo
proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—14 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación15, debe aplicarse por integración normativa16 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»17. 14Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 16 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos
Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 17 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 10 | 20 De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si venció el plazo de cinco (5) años previsto en la ley. ii. Caso concreto En el presente asunto, las conductas por las cuales fue investigado y sancionado en primera instancia el abogado Álvaro Zúñiga consistieron en no haber acudido a las audiencias del veinticinco (25) de enero de 2017 y seis (6) de julio de 2017 en las que fungía como defensor de oficio del señor Silvio Enrique Jiménez, conductas que resultan ser de carácter instantáneo. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial observa que las conductas por las que se sancionó al abogado tuvieron lugar el veinticinco (25) de enero de 2017 y el seis (6) de julio de 2017 al no
haber asistido a las audiencias programadas para esa oportunidad dentro del proceso disciplinario con radicado 2015-00530. En ese orden de ideas, desde el momento en el cual el abogado no asistió a las audiencias, hasta la fecha, han trascurrido más de cinco (5) años, luego, entonces, ha fenecido la oportunidad para que el Estado ejerza la acción disciplinaria, situación que ocurrió el veinticinco (25) de enero de 2022 y el seis (6) de julio de 2022, fechas desde las que no podía proseguirse la acción disciplinaria. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la P á g i n a 11 | 20 terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma citada, resulta procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado por las conductas antes referidas, comoquiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción.
7.2.2. Segundo problema jurídico ¿Incurrió el a quo en una indebida valoración probatoria en tanto que no tuvo en cuenta las explicaciones y documentos aportados por el disciplinado, según los cuales, la inasistencia a la audiencia del dos (2) de noviembre de 2017 se encontraba justificada y, por ende, no resultaba posible declararlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la primera instancia sí analizó de manera amplia y suficiente las justificaciones brindadas por el abogado Álvaro Zúñiga por haber dejado de asistir a la audiencia celebrada el dos (2) de P á g i n a 12 | 20 noviembre de 2017, así como también sustentó adecuadamente la configuración de la falta imputada. Contrario a lo alegado por el apelante, esta Corporación considera que el a quo sí tuvo en cuenta los documentos aportados por el disciplinable, así como también las justificaciones por él brindadas; sin embargo, no encontró que aquellas lograran desvirtuar la responsabilidad. Lo anterior por cuanto encontró probado que pese a haber sido notificado, no compareció a la diligencia, no justificó su inasistencia en el momento procesal dispuesto para el efecto y, en todo caso, el reporte médico aportado no resultaba adecuado para justificar la inasistencia. Así lo indicó: No obstante lo anterior, el disciplinable dejó de asistir a las audiencias de pruebas y calificación que se citaron para el 25 de enero, el 6 de julio y el 2 de noviembre de 2017, tal como se
desprende de las actas de no comparecencia que se levantaron dentro del trámite procesal. La citación del disciplinable para estas fechas se hizo así: para la del 25 de enero mediante notificación en estrados en la audiencia del 27 de septiembre; mediante el oficio 619 del 9 de marzo de 2017, dirigido al edificio Concasa, oficina 2010, para la audiencia del 6 de julio; y, finalmente, mediante el oficio 5256 del 10 de agosto de 2017, dirigido al correo electrónico alvzube@hotmail.com, para la audiencia del 2 de noviembre. De lo dicho se infiere que el disciplinable, luego de asumir la defensa de oficio confiada en la audiencia del 27 de septiembre de 2016, dejó de asistir, sin justificación alguna, a las tres sesiones de audiencias que fueron (sic) programadas posteriormente para el 25 de enero, 6 de julio y 2 de noviembre de 2017, omisión con la cual imposibilitó la realización normal de las diligencias y afectó el trámite normal de la investigación. P á g i n a 13 | 20 (…) En relación con el argumento defensivo expuesto, respecto a los problemas de salud sufridos por el disciplinable, si bien se demostró que efectivamente esos problemas existieron, no se demostró que hayan tenido la gravedad necesaria para justificar su falta de actuación en la defensa oficiosa confiada. Si en verdad esas circunstancias hubieran impedido el desarrollo de la gestión oficiosa encomendada, así debió alegarlo ante la judicatura, con los soportes pertinentes, tanto para justificar su inasistencia a las audiencias programadas como, incluso, para solicitar el relevo del
encargo oficioso; sin embargo, no se demostró que esa excusa hubiera sido presentada, lo cual desvirtúa la existencia de la causal de justificación alegada. Para la Sala es pertinente reiterar que la aceptación de un poder o de una gestión oficiosa implica para el profesión al del derecho, la obligación profesional imperativa e ineludible de actuar con diligencia en ejercicio del mandato que se le haya otorgado o de la gestión que se le haya confiado, adelantando oportunamente todas las gestiones procesales que se estimen pertinentes y necesarias para el logro de los objetivos de la representación encomendada. Como se puede apreciar, las consideraciones anteriormente citadas dan cuenta de que el a quo sí se detuvo a analizar si, en efecto, el disciplinado había sido adecuadamente citado a la diligencia del dos (2) de noviembre de 2017 y si su condición médica lo excusaba de haber faltado. Excusas que, sea del caso anotarlo, fueron reiteradas en el recurso de apelación a excepción de la indebida notificación, oportunidad en la cual, además, señaló el hecho de tener muchos procesos asignados por la Defensoría del Pueblo. Ahora bien, para esta Corporación las justificaciones brindadas por el disciplinado tampoco tienen la entidad suficiente para justificar su ausencia a la diligencia, comoquiera que, respecto a los argumentos presentados en el recurso de apelación, por un lado, se encuentra que los certificados médicos que aportó y que obran en el anexo 2 del expediente disciplinario, si bien dan cuenta de una condición médica, P á g i n a 14 | 20
no demuestran de qué manera, en la fecha en que se debía realizar la audiencia, esto es el dos (2) de noviembre de 2017, el abogado se encontraba inhabilitado para asistir. Así, se observa que esos certificados dan cuenta de una condición permanente que no demuestra que para el dos (2) de noviembre de 2017 el señor Zúñiga hubiere tenido un quebranto de salud que le imposibilitara asistir a la actuación en la que fungía como defensor de oficio. Por otro lado, en cuanto al cúmulo de trabajo que indicó tener debido a su función como contratista de la Defensoría del Pueblo, no logró demostrar que para el día de la audiencia, dos (2) de noviembre de 2017, hubiere tenido diligencia judicial alguna o compromiso que le hubiere sido designado, que le hubiere impedido asistir, motivo por el cual, para esta Colegiatura tampoco es de recibo esa justificación. En ese sentido, pese a haber tomado posesión como defensor de oficio del señor Silvio Jiménez dentro del proceso disciplinario 201500530, dejó de asistir a una diligencia propia de la actuación profesional, como lo era una audiencia de pruebas y calificación provisional del dos (2) de noviembre de 2017 en la que debía acudir como defensor de oficio del investigado, comportamiento que se encuadra en la falta antiética reprochada. Y, en ese sentido, los argumentos expuestos por el a quo resultan ajustados a derecho, por lo que queda plenamente establecida la tipicidad de la conducta en los términos del artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, debido a que con su desidia dejó sin representación a su defendido y afectó el normal curso del proceso disciplinario en el que P á g i n a 15 | 20 había sido designado como defensor de oficio, resultó correcta la adecuación de la conducta a la vulneración del deber contenido en el artículo 28, numeral 10 de la ley 1123 de 2007. 7.2.3. Tercer problema jurídico ¿Resulta plausible disminuir la sanción disciplinaria impuesta al abogado Álvaro Zúñiga en virtud de la terminación del proceso disciplinario por prescripción de dos (2) de las tres (3) conductas por las cuales fue hallado responsable? Resultaría adecuado y proporcional reducir la sanción impuesta al abogado Álvaro Zúñiga Benavides de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por cuanto se decretara la terminación del proceso disciplinario por dos (2) de las tres (3) conductas por las cuales resultó sancionado, de no ser porque concurre un agravante que imposibilita reducir la sanción a censura. Al respecto, se observa que la primera instancia tuvo en cuenta el numeral 6.º del literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 200718 al momento de graduar la sanción y, en ese sentido, considerando que después de la sanción de censura, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) es la mínima sanción que se puede imponer cuando se ha incurrido en este tipo de falta disciplinaria, no resulta procedente disminuir la sanción, por lo cual habrá de
confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; 18 Esto, toda vez que el disciplinable registra una sanción de censura impuesta en sentencia del 23 de abril de 2014, folio 30. P á g i n a 16 | 20
RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del tres (3) de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, para en su lugar. aORDENAR la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado Álvaro Zúñiga Benavides por las conductas de no haber asistido a las audiencias del veinticinco (25) de enero de 2017 y seis (6) de julio de 2017, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. bCONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado Álvaro Zúñiga Benavides por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en lo que tiene que ver con la inasistencia a la audiencia del dos (2) de noviembre de 2017, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. cCONFIRMAR la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes
copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 17 | 20
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, REMITIR copia de la providencia a la Oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 18 | 20
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 19 | 20
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 20 | 20